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TA SANT - 680013333013-2014-00164-01-(13-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333013-2014-00164-01-(13-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Ram judicial Cangqo Stiperior dc h JudJcatura República de Colombia CX© DE ESTAD3•`moi L a. . c®.r"

SIGCIVIASGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 6800133330013-2014-00164-01

Ejecutante: Ejecutada:

Medio de Control: Tema: Se decide el Sentencia proferida la referencia el ZORAIDA HERNANDEZ DE AGREDO con cédula de ciudadanía No.37'808.465

UNIDAD ADIvllNISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP EJECUTIVO Confirma la sentencia que declara no probada la excepción de pago total de la obligación y prescripción/ el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción. esto por la UGPP contra la ®F apelación inter miento en el proceso de Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña.

1. ANTECEDENTES

A. La Demanda

1. Pretensiones

(Fol.2) 1.1. Se libre mandamiento de pago a favor de la señora Zoraida Hernández

Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña.

1. ANTECEDENTES

A. La Demanda

1. Pretensiones

(Fol.2) 1.1. Se libre mandamiento de pago a favor de la señora Zoraida Hernández de Agredo y en contra de la UGPP, por lo siguiente: 1.2. Por la suma de veinticuatro millones ciento cincuenta y tres mil doscientos setenta y dos pesos con treinta y dos centavos (24'153.272.32) por concepto de interés moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Trece administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. 1.3. Se condene a la demandada al pago de las agencias en derecho, las costas y demás gastos del proceso.

2. Hechos

(Fls.2 a 3) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, i) Que mediante sentencia del 11.12.2007 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga se condenó a la extinta2 Tribunal Administrativo de SEintander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confima la de primera qiie declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 68001333300132014-00164-01. Partes: ZORAIDA HERNANDEZ DE AGREDO Vs. UGPP.

que confima la de primera qiie declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 68001333300132014-00164-01. Partes: ZORAIDA HERNANDEZ DE AGREDO Vs. UGPP. Caja Nacional de Previsión Social EICE a reliquidar la pensión de jubilación de la ejecutante. ii) Que la extinta CAJANAL EICE mediante Resolución No. PAP 031575 del 30.12.2010, dio cumplimiento parcial a la sentencia referida, sin realizar el pago de los intereses ordenados. iii) Dentro del pago realizado en el mes de abril de 2011, no se incluyó lo correspondiente al pago de intereses moratorios.

3. Noi.mas violadas y concepto de violación.

(Fls.3 a 4) Se citan como violadas la Ley 1437 de 2011 en sus Ans. 297.1, 298,156.9, 164.2.K,192, el Códi§io General del Proceso Arts. 306, 422 y ss., y el Código Civil Ah.1653. Considera la parte ejecutante que de las normas citadas, nace el derecho de cobro y pago que se demanda, por cuanto la sentencia judicial no ha sido cumplida en su integridad, toda vez que desde el dia siguiente a su ejecutoria, está gener.ando según lo preceptuado en el inciso 5 del Ari 177del

ha sido cumplida en su integridad, toda vez que desde el dia siguiente a su ejecutoria, está gener.ando según lo preceptuado en el inciso 5 del Ari 177del CCA, intereses moratorios. Refiere que los intereses se causaron hasta el día que efectivamente se dio cumplimiento al fallo judicial, pues el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primer jugar a intereses y por último a capital, conforme al Art.1653 del Código Civil.

La UGPP en folios : , . : 9_ !,ÉE #£eF:aa.excepc,onescontrae, auto que libra mandarniento de pago, entre estas señala, i) lnoponibilidad de la sentencia que se ejecuta, aduciendo que no existe pago pendiente por parte de la entidad ejecutada, puesto que a su juicio CAJANAL EICE es la entidad encargada del reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto Resolución UGM 054093 del 09.08.2012 dio cumplimiento a la sentencia. ii) lnexistencia de la obligación, reiterando que con la Resolución citada CAJANAL EICE dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en consecuencia se reliquidó la pensión de la

CAJANAL EICE dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en consecuencia se reliquidó la pensión de la ejecutante con efectos fiscales a panir del 25.09.2004. iii) Pago total de la obligación, manifestando que mediante Resolución Nro. UGM 054093 del 09.08,2012, se dio estricto cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Samander,

C. La sentencia apelada

(Fls.187 a 189) Es la proferida el 26.09.2017 por la señora Juez Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que declara no probada la excepción de pago toi[al de la obligación, se abstiene de pronunciarse frente a ®3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confima la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 68001333300132014-00164-01. Partes: ZORAIDA HERNANDEZ DE AGREDO Vs. UGPP. las excepciones denominadas por el ejecutado "inoponibilidad de la sentencia que se ejecuta e inexistencia de la obligación", ordena seguir adelante la ejecución y condena en costas. Con la tesis según la cual: i) En relación con

que se ejecuta e inexistencia de la obligación", ordena seguir adelante la ejecución y condena en costas. Con la tesis según la cual: i) En relación con las excepciones denominadas por la parte ejecutada como mala fe de la demandante, improcedencia de practicar medidas cautelares y falta de legitimación en la causa por pasiva, señala que no corresponde a las excepciones contempladas en el Ari. 442.2 del C.G.P., razón por la cual se abstiene de pronunciarse de fondo frente a las misma. ii) En cuanto al pago total de la obligación, refiere que de conformidad con el Art.177 del CCA, se generaron intereses moratorios, como quiera que la obligación se canceló 18 meses después de quedar ejecutoriada la providencia, y en los valores reconocidos en la Resolución Nro. PAP 031575 del 30.12.2010, no fueron incluidos, por lo que concluye, que subsiste la obligación que se reclama dentro del proceso de la referencia, razón por la cual declara no probada la excepción de pago total.

1. La apelación.

(Fls.197 a 202) La parte ejecutada solicita se revoque la providencia impugnada, con base en bligación, ratificándose en que ñ# 30.12.2olo re,iquida ,a

(Fls.197 a 202) La parte ejecutada solicita se revoque la providencia impugnada, con base en bligación, ratificándose en que ñ# 30.12.2olo re,iquida ,a Hernández de Agredo elevando la los siguientes argume CAJANAL EICE med pensión de jubilación ® cuantía de la misma en $1 '069.747 efectiva a partir del 28.08.2001, con efectos fiscales a partir del 08.06.2003. ii) Cobro de lo no debido. iii) Carencia de objeto, por cuanto la interesada presentó reclamación Nro. 5514, la cual fue rechazada totalmente. iv) Prescripción de la acción ejecutiva (caducidad), se respalda en lo dispuesto por el Decreto 3135 de 1968, artículo 41; el cual dispone que las acciones prescriben en 3 años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo por escrito al empleado o trabajador ante la entidad que verse sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción por un lapso igual. iv) improcedencia de practicar medidas cautelares, por cuanto, sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran incorporados en el Presupuesto General de la

independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual, considera gozan de protección de inembargabilidad en los términos del Art. 6 de la Ley 179 de 1994;. Finalmente, impugna la condena en costas, por no existir mayor ejercicio profesional por parte del demandante, en interposición de recursos o práctica de prueba, que ameriten un mayor ejercicio profesional que el normal de las partes.4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confima la de primera que declara no probada la excepción de pago total Exp. No. 68001333300132014-00164-01. Partes: ZORAIDA HERNANDEZ DE AGREDO Vs. UGPP. 1]. ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 02.11.2017 (Fl.217), quien admite la apelación el 28.06.2018 (Fl.208), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los folios 209 a 213. El 03.04.2019 reingresa al Despacho Ponente, quien el 04.04.2019 ordena el traslado para alegar (le conclusión y para el concepto del Ministerio Público

El 03.04.2019 reingresa al Despacho Ponente, quien el 04.04.2019 ordena el traslado para alegar (le conclusión y para el concepto del Ministerio Público (Fl.217). El expediente vuelve al Despacho Ponente para fallo el 04.06.2019, proyecto que se registra el 12.06.2019 y se pasa a estudio de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones, asi:

A. La parte demandante (fol.226 a 228) resalta que el actuar de la UGPP es sistemática, temeraria y caprichosa al volver alegar las excepciones de falta de legitimación por pasiva y demás, ya que éstas ya fueron resueltas en primera instancia y que ademéis, si se tiene en cuenta el ahículo 442 del C.G.P. en su numeral 2, que cuand() la obligación se encuentra entendida en una providencia . judicial, sólo podrá alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción.

8. La UGPP (fls.221 a 225) recaba en los argumentos de la apelación.

C. El lvlinisterio Público. no rindió su concepto. unda instanciaA. Acerca de la Ct Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts.153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

A. l.os problemas jurídicos y su resolución

Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts.153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

A. l.os problemas jurídicos y su resolución Precisa la Sala que cuando el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o [)rescripción, y no las denominadas por la parte ejecutada como "Cobro de lo no debido, cobro de lo no debido, carencia de objeto e improcedencia de practicar medidas cautelaies" , las cuales nc] están en llstac\as en el Art. 442 del C.G P., en consecuencia, la Sala no estudiará los argumentos expuestos frente a estas en el recurso de apelación. Respecto de la prescripción no fue i]Iegada como excepción. Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así los problemas jurídicos: Pjl: ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, frente a los intereses moratorios generados por el pago tardio de la sentencia proferida iel 11.12.2007 por el Juzgado Trece Administrativo del

®5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia

sentencia proferida iel 11.12.2007 por el Juzgado Trece Administrativo del ®5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primeía que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 68001333300132014-00164-01. Partes: ZORAIDA HERNANDEZ DE AGREDO Vs. UGPP. ® Circuito Judicial de Bucaramanga, que ordenó reliquidar una pensión de jubilación de la accionante? Tesis 1 : No.

Fundamento juridico: La parte apelante no acreditó el pago de los intereses moratorios que dan origen al presente proceso ejecutivo y por los cuales se libró mandamiento de pago. En efecto, argumenta que la extinta CAJANAL EICE mediante Resolución No. PAP 031575 del 30.12.2010 dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que sirve de base como título ejecutivo, en donde se reliquidó la pensión de jubilación de la accionante efectiva a partir del 0806.2003.

Revisada el acto administrativo antes mencionado, no se evidencia el pago alguno por concepto de intereses, la misma, se limitó a reconocer y pagar los valores correspondientes al reliquidación pensional. En consecuencia, al no

alguno por concepto de intereses, la misma, se limitó a reconocer y pagar los valores correspondientes al reliquidación pensional. En consecuencia, al no demostrar la parte ejecutada la configuración de la excepción planteada, impone confirmar la decisión de declarar no probada la excepción de pago total de la obligación. :J;G:Rpeosru::r,par::eüiócñniaáffiqrereallzael-Uoala Tesis2: Sl. FundamentoJurídico3: De acuerdo con el Art. 366.4 del Código General del Proceso, que aplica al caso por remisión que hace el Art.188 de la ley 1437 de 2011, señala que por regla general se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, salvo en los casos que en que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar, expresando los fundamentos de la decisión. En el presente caso, se observa que la sentencia de primera instancia accede a las pretensiones elevadas con la demanda, esto es, ordenó seguir adelante la ejecución por no encontrar probada la excepción de prescripción y pago total; así mismo, se evidencia que la pahe ejecutante realizó cada uno de las actuaciones que estuvieron a su cargo, canceló los gastos del proceso, y su apoderado asistió a las audiencias llevadas a cabo en el presente proceso, por consiguiente, se cumplen los presupuestos para la

gastos del proceso, y su apoderado asistió a las audiencias llevadas a cabo en el presente proceso, por consiguiente, se cumplen los presupuestos para la condena en costas de acuerdo a la normatividad antes citada. En tal sentido, se confirmará numeral cuario de la sentencia apelada. Finalmente, respecto de la excepción de prescripción planteada en el recurso de apelación, la Sala advierte que no fue objeto de pronunciamiento por el a6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blancx) Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confima la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 68001333300132014-00164-01. Partes: ZORAIDA HERNANDEZ DE AGREDO Vs. UGPP. quo, para lo cual, se recuerda que el recurso de apelación no solo debe contender los aspectos que considera lesivos al derecho, sino también los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión, guardando un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación de la apelación. Bajo estas consideraciones, no hay lugar a estudiar de fondo está excepción debiéndose confirmar la sentencia apelada.

C. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la UGPP, Art.365 del CGP.

Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibidem.

C. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la UGPP, Art.365 del CGP.

Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibidem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: CONFIRIVIAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Trece :rdo::n::t,g=fip,¡aflrffi#oebaBd:c:araemxa:::,óennde: pago total y ordena seguir adelante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la pahe motiva de esta providencia. Tercero. Conden€ir en costas de segunda instancia a la parte demandada, que seráin liquidadas en el juzgado de origen Cuarto. Devolveir el expediente una vez en firme este proveído, previa las . anotaciones en el Sistema Justicia Xxl. NOTIFÍQUESEYCÚMPLASE.AprobadoenActaNo¥/2019. Los Magistrados,

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