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TA SANT - 680013333013-2014-00306-01-(10-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333013-2014-00306-01-(10-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLIC0

TRIBUNAL ADMINISTIUTIV0 DE SANTANDER

MAGISTIUDO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No: TEMA 8,`:: (10) JJ\:ié

c'E D[OJs Mll

D i EC I HÜ=V É :019

EJECUTIVO

HELIODORO GELVEZ LAGUADO

UNIDAD ADMINISTRAllvA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ``UGPP''. 680013333013 -2014 -00306 -01

DECISIÓN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN /

EXCEPCIONES DE FONDO ® Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia celebrada 5 de octubre de 2017.

1. ANTECEDENTES

1. Pretensionesl.

Librar mandamiento de pago por la suma de $10.897.104,44 por concepto de los intereses ordenados en la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga.

2. Hechos.

Se indica en la demanda que mediante la sentencia del 22 de febrero de 2010 se ordenó

intereses ordenados en la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga.

2. Hechos.

Se indica en la demanda que mediante la sentencia del 22 de febrero de 2010 se ordenó a la extinta CAJANAL EICE reliquidar la pensión del demandante, - decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander -, y en el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia se dispuso el pago de los intereses de mora. Mediante la Resolución no UGM 038843 de 2012 se procedió con la reliquidación del derecho pensional opero no se ordenó el pago de los intereses moratorios, pese a que los mismos se habían causado.

3. Contestación de la demanda. Excepciones de fondo2.

Por intermedio de apoderada la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones • Pago total de la obligación y cobro. Mediante la Resolución UGM 038843 de 2012 se dio cumplimiento a la orden judicial, y actualmente el demandante se encuentra incluido en nómina. ] La demanda se obra a folios 1 a 5 2 Foiios 89 a 100?:)14 ('tí?Ot; 0; • Falta de legitimación eh la causa por pasiva. Considera que el pago de los

2 Foiios 89 a 100?:)14 ('tí?Ot; 0; • Falta de legitimación eh la causa por pasiva. Considera que el pago de los intereses reclamados corresponde a CAJANAL EICE y no a la UGPP, citando para tal efecto el auto del 2 de oc1.ubre de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado que dirimió el conflicto de competencias entre las dos entidades. • Prescripción La entidad considera que esta excepción debe prosperar dado que la demanda se presentó por fiiera del término previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

11. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia celebrada el di'a 5 de octubre de 20173 el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en el presente asunto y resolvió i) declarar no probadas las excepciones de pago y prescripción; también se abstuvo de pronunciarse sobre las demás excepciones; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución; iii) liquidar el crédito de ct)nformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso y; iv) t:ondenó en costas a la parte ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3(56 del CGP. • EI Juez recordó que en los ejecutivos en los el titulo lo constituye una sentencia judicial

lo dispuesto en el artículo 3(56 del CGP. • EI Juez recordó que en los ejecutivos en los el titulo lo constituye una sentencia judicial solo son procedentes las ext=epciones previstas en el artículo 442 del CGP. • En cuanto a la excepción de pago señaló que pese a que se aportó copia del acto administrativo mediante el t:ual se da cumplimiento a la orden de la sentencia ordinaria que dispuso el pago del cai)ital y liquidó los intereses moratorios, no se acreditó en el expediente el pago de este último concepto. • Frente a la excepción de prescripción indicó que el Decreto 3135 de 1968 regula lo ateniente a la prescripción de las acciones que emanan de derechos laborales, por lo que tratándose de una acción ejecutiva no es procedente su aplicación.

111. EL RECURSO La parte ejecutada4 presenta inconformidad frente a la decisión la decisión de primera instancia, y solicita que la misma sea revocada, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. En cuanto al pago total de la obligación reitera que mediante la Resolución UGM 038843 del 16 de marzo de 2012 se dio cumplimiento a la decisión judicial, y se procedió con la reliquidación de la pensión del demandante, además, éste fue incluido en nómina,

2. Insiste en que existe un i=obro de lo no debido señalando que a la UGPP le asiste el

nómina,

2. Insiste en que existe un i=obro de lo no debido señalando que a la UGPP le asiste el deber de cancelar los intereses conforme a la liquidación que proyecte la Subdirección de Nómina de Pensionados

3. En relación con la excepi=ión de prescripción se limita a transcribir el contenido del arti'culo 2536 del Código Civil sin exponer argumentos, y cuanto a la caducidad, nuevamente trascribe apart=s de providencias de la Honorable Corte Constitucional sin explicar con claridad cómo t)pera la caducidad en esta demanda.

4. Señala que en el presente asunto es improcedente ordenar medidas cautelares teniendo en cuenta que los bienes y recursos de la entidad tiene la naturaleza de 3 Folios 195 a 200 4 En escrito obrante a folios 207 a 211;!ror,(?co`E+c``^,i`i\i\/'cj Ey;`c,^tli`^,'íi{c NÍv) Í)S00L3333i')L3 ?fjJ`; C`()`}l)(` 0: inembargables.

5. Finalmente, apela la condena en costas impuesta en primera instancia indicando que contribuye al detrimento patrimonial del sistema pensional y que en todo caso no existió un mayor ejercicio profesional del apoderado de la parte actora, por lo que no se encuentra acreditado que se haya generado algún costo.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

un mayor ejercicio profesional del apoderado de la parte actora, por lo que no se encuentra acreditado que se haya generado algún costo.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio, de auto de fecha 14 de septiembre de 20185, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la Sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 4 de febrero de 20196, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

ALEGATOS DE CONCLUSION DE SEGUNDA INSTANCIA Paite demandante7. Reitera los fundamentos de la demanda, y resalta que no se han cancelado los intereses moratorios causados. Parte demandada8. Reitera los argumentos del recurso de apelación.

Ministerio Público: No presentó escrito relacionado en esta etapa.

V. CONSIDEIUCIONES i) Sea lo primero indicar que el argumento del recurso de apelación que la parte demandada vincula a la excepción de ``cobro de lo no debido" no será abordado, dado que se conformidad con el artículo 442 del CGP, y como lo indicó el A quo, tratándose sentencia como título ejecutivo, la misma es improcedente. ii) En cuanto al argumento que aborda la excepción de pago, se observa que mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 20109 el Juzgado Trece Administrativo

  1. En cuanto al argumento que aborda la excepción de pago, se observa que mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 20109 el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga ordenó la reliquidación de la pensión del demandante y en el numeral sexto (60) de la parte resolutiva dispuso el pago de intereses de conformidad con el arti'culo 177 del CCA.

En decisión del 17 de marzo de 2011L° el Tribunal Administrativo de Santander modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a los factores de liquidación y confirmó en los demás aspectos. Con la Resolución No UGM 038843 de 2012 -folios 40 a 46 -, se cumple la orden de reliquidación pensional pero no se dispone el pago de intereses indicando que estos corresponden a CAJANAL, y se advierte que no media prueba en el expediente acerca del pago de dicho concepto. Por lo anterior, se confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de pago. En todo caso, de existir un pago de la obligación el mismo será tenido en cuenta al 5 Fo|io 224 6 Fo|io 229 7 Foiios 237 a 238 8 Foiios 233 a 236 9 Foiios 7 a 16 í° Folios 18 a 34/`:,`,4 .JOJ3,`'' (,:

7 Foiios 237 a 238 8 Foiios 233 a 236 9 Foiios 7 a 16 í° Folios 18 a 34/`:,`,4 .JOJ3,`'' (,: momento de agotar la etapi] de la liquidación del crédito para lo cual se deberá aportar la prueba pertinente. iii) En cuanto a la excepción de prescripción, la Sala advierte que en el recurso de apelación no fueron expuestos los argumentos por los cuales la parte demandada considera que la excepción debe declararse probada pues solo alude al contenido del artículo 2536 del Código G\Íil, además, el fundamento expuesto en la formulación de la excepción es diferente pues alegó el desconocimiento del término previsto en el arti'culo 41 del Decreto 3135 de 1968. Por lo tanto, al no exponer i.eparos concretos frente a la decisión de primera instancia, no existen argumentos poi. decidir en esta providencia lo que impone confirma la decisión apelada. iv) En cuanto a la manifesl:ación de imposibilidad de decretar medidas cautelares se advierte que a este momento del proceso no se ha ordenado ninguna de ellas por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto.

advierte que a este momento del proceso no se ha ordenado ninguna de ellas por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto. v) Finalmente, en relación (:on la condena en costas, el artículo 365 numeral 1 del CGP señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y en el presente asunto en la sentencia de i)rimera instancia se declaran no probadas las excepciones formuladas por la UGPP ordenando como consecuencia seguir adelante con la ejecución. Así las cosas es claro que al ser la UGPP la parte vencida en el proceso es procedente la condena en cosas en su (:ontra. De otro lado, dado que la UGPP considera que no hubo un mayor ejercicio profesional del apoderado de la parte actora que amerite la condena en costas, es menester remitirse a los lineamientos trazados por el Honorable Consejo de Estadoíí para señalar que al revisar las actuaciones del abogado de la demandante también procede la condena en costas.

VI. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se condena en costas a la UGF'P, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo a la

condena en costas a la UGF'P, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo a la liquidación que se realice p(>r Secretaría del Juzgado origen. La agencias en derecho serán fijadas en auto separado por el A quo. En mérito de lo expue5to, el TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 0RAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, en la audiencia celebrada el di'a 5 de octubre de 2017. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado " Sentencias de 7 de abril de 2016, Su[isección ``A" de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: Mari'a del Rosario Meidoza Parra y i29i-20i4, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.l)'í,l`-c)cl), E1\,)\`(_(t)-./(j

4492-2013, Actor: Mari'a del Rosario Meidoza Parra y i29i-20i4, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.l)'í,l`-c)cl), E1\,)\`(_(t)-./(j ExÍ`C,C:¡t,,Tt<, Ncj ,3Stjt;.í333`3o[r3 7{;LZ: {j.o^;L3L` \,jt\ sÍ>i`:\?'ií, ti (íe b(`(slJ iti<` |1i€:`~)`\^ , de Primera lnstancia en lo que se refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Las agencias en derecho serán fijadas por A quo en auto separado. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor. AprobadoensaiaN3eTi[aFfíe?huais:g¥nc#cTap:Side2oig ®

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