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TA SANT - 680013333013-2014-00395-01-(26-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333013-2014-00395-01-(26-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

.,

'® CCNSEjo DE ESTAm^-,-aAL--,-

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, pag¡EñjnLteresesmorator¡oS VE!NT!SEIS (26) OE 00S ,`il'. :,':L`¡ill.'EVE

MEDlo DE CONTROL: EJECUTIV0

ACCIONANTE: ELIZABETH CASTELLANOS REY

ACCIONADO: UGPP EXPEDIENTE: 68001333301320140039501

SIGCMA-SGC Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control promovido por ELIZABETH CASTELLANOS REY en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

1. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. Mediante sentencia de primera instancia de fecha 17 de julio de 2013 se ordenó la reliquidación de la pensión de gracia del ejecutante, por lo cual se llevó a cabo audiencia de conciliación la cual fue aprobada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho a través de providencia del 17 de octubre de 2013.

2. A través de Resolución RDP 016682 de mayo 27 de 2014 la entidad pretende dar cumplimiento a la sentencia, sin embargo en dicho acto se le

2. A través de Resolución RDP 016682 de mayo 27 de 2014 la entidad pretende dar cumplimiento a la sentencia, sin embargo en dicho acto se le disminuye en 10 pesos la pensión a la ejecutante lo cual considera que no tiene ninguna relación con la orden impartida por el juzgado.

8. Pretensiones

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo C;ontencioso Administrativa de Santander

2''EJECUTIVC)

68001333301320140039 501

Se sirva librar mandamien.: o de pago por las siguientes sumas de dinero:

-Por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($10.444.953.90) por concepto de la liquidación de la sentencia. -Por los intereses morato.ios desde el requerimiento de pago radicado el 25 de abril de 2014 correspondentes a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000).

C. ExceDciones DroDuesbs Dor la Darte eiecutadat Dentro de la oportunidad legalmente establecida la entidad ejecutada propuso las excepciones de pago, fal.:a de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, toda vez que mediante Resolución RDP 016682 del 27 de mayo de 2014 se dio

excepciones de pago, fal.:a de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, toda vez que mediante Resolución RDP 016682 del 27 de mayo de 2014 se dio cumplimiento al fallo y eii consecuencia se reliquidó la pensión en cuantía de $1.275.474 efectiva a partir del 24 de julio de 2004 con efectos fiscales a pahir del 4 de marzo de 2010 por pi`escripción trienal. En lo que atañe a la legitirnación en la causa señala que Cajanal fue quien expidió el acto administrativo de c`.umplimiento de la sentencia, por lo que fue quien debió pagar los intereses moratorios.

1. LA SENTENCIA APELADA2

EI A quo resolvió declarar no probadas las excepciones de pago total de la obligación y prescripción, se abstuvo de pronunciarse frente a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de presentación de solicitud de pago ante la entidad obli{]ada e improcedencia de medidas cautelares y ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la Sra. Elizabeth Castellanos Rey y en contra de la UGPP. En relación con las denominadas "falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de presentación de solicitud de pago ante la entidad obligada e ' Fls 146-153 2 Fis 170-175Flü

falta de presentación de solicitud de pago ante la entidad obligada e ' Fls 146-153 2 Fis 170-175Flü EJECUTI`vtc) 68001333301320 I 400395`C) 1 improcedencia de practicar medidas cautelares" señaló que no corresponden a aquellas excepciones que puedan ser alegadas como tal cuando el titulo ejecutivo que se presenta corresponde a una sentencia y su posterior acuerdo conciliatorio. Sobre el pago total de la obligación refirió que no es posible tener por probada la excepción de pago total de la obligación ya que su prosperidad se circunscribe a que el deudor acredite haber cumplido con la prestación en los términos en que fue librado el mandamiento de pago lo cual no tuvo lugar ya que únicamente se demuestra la expedición de un acto administrativo sin que se reconozcan saldos a favor por concepto de la reliquidación ordenada. Adicjonal a lo anterior, se tiene que de conformidad con lo establecido en el Art. 192 del Cpaca para el ejecutante se generaron intereses moratorios respecto de los cuales nada se ha establecido en forma concreta, como quiera que para la entidad nunca existieron saldos a favor de la ejecutante, no obstante se demuestra para el efecto que se presentó solicitud de cumplimiento en dos oportunidades.

111. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN3

entidad nunca existieron saldos a favor de la ejecutante, no obstante se demuestra para el efecto que se presentó solicitud de cumplimiento en dos oportunidades.

111. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN3

La parte ejecutada como fundamento de su apelación alega la existencia de un cobro de lo no debido toda vez que mediante la Resolución RDP No. 016682 del 27 de mayo de 2014 se dio cumplimiento y se incluyeron todos los factores salariales ordenados en el fallo sin embargo no se generaron diferencias positivas a favor de la interesada por ningún concepto toda vez que el valor arrojado es menor al ya reconocido en la liquidación efectuada por vía administrativa por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de diferencias de las mesadas pensionales, por tanto no se adeuda ningún concepto a la demandante. Finalmente, solicita se revoque la condena en costas de segunda instancia ya que no existió mayor ejercicio profesional por parte de la demandante. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPT0 DE FONDO De la anterior oportunidad procesal hizo uso la parte ejecutada mediante escrito visto a folios 207 a 210.

3Fis 182-186 rEJECUTIVO

68001333301320140039501

V. C()NSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico 1 ¿Existe cobro de lo no de[iido toda vez que en virtud de la reliquidación ordenada

rEJECUTIVO

68001333301320140039501

V. C()NSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico 1 ¿Existe cobro de lo no de[iido toda vez que en virtud de la reliquidación ordenada no se adeudan dineros a 1g\ ejecutante?

1. Tesis de la Sala:

No.

2. Argumentos de la Decisión En el sub /.udí.ce se tiene que mediante auto del 22 de mayo de 2015 se libró mandamiento de pago por valor de $10.444.953.90 más el valor que corresponde a los intereses moratorios liquidados a partir de la exigibilidad del título hasta la verificación del pago total de la condena.

Para dar cumplimiento a 1() ordenado en la sentencia la entidad accionada profirió la Resolución No. RDP 016682 del 27 de mayo de 2014 a través de la cual se elevó la cuantía de la pensión de jubilación gracia de la ejecutante sin que se ordenara el pago de retroactivo e intereses moratorios en virtud del cumplimiento tardío, sin embargo, la parte ejecutante aduce que existen diferencias a su favor razón por la cual la entidad no ha dado cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en ella, por tanto, considera la Sala que le asiste razón al A

razón por la cual la entidad no ha dado cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en ella, por tanto, considera la Sala que le asiste razón al A quo al ordenar seguir adelante con la ejecución toda vez que no se evidencia el cumplimiento en los términos en que fue librado el mandamiento de pago, siendo la etapa de la liquidación del crédito el momento procesal oportuno para debatir el monto de la obligación en los estrictos términos ordenados en la sentencia base de la ejecución.

8. Problema juridico 2? -Debe revocarse la condena en costas de primera instancia?

1. Tesis de la Sala:

®2\3 No.

2. Argumentos de [a Decisión

® EJECUTIVC 680013333013201400395>Oií Al respecto se advierie que, la condena en costas opera por ministerio de la ley, sin que al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. su procedencia esté condicionada a la verificación del despliegue de las actuaciones adelantadas por la parie contra la que han de imponerse, pues basta con la configuración de los supuestos de la norma para que opere tal condena. En este orden de ideas, habiendo resultado vencido en el proceso la pafte

supuestos de la norma para que opere tal condena. En este orden de ideas, habiendo resultado vencido en el proceso la pafte ejecutada, el fundamento de la condena a ella impuesta por el a-quo ésta contenido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., por lo que ha de confirmarse en éste aspecto igualmente la sentencia de primera instancia. -Costas de segunda instancia. Finalmente, en atención a que el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365.3 del C.G.P aplicado por remisión del Ari. 188 de la Ley 1437 de 2011, se condenara en costas de segunda instancia a la entidad ejecutada a favor de la ejecutante las cuales serán liquidadas por la secretaría del Juzgado de origen. Las agencias en derecho de ambas instancias serán fijadas por el Juez de Primera lnstancia, de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del CGP, siguiendo para ello los parámetros establecidos en esta norma. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

parámetros establecidos en esta norma. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENASE en costas de segunda instancia a la entidad demandada a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho seránEJECUTIVO 68001333301320140039501 fijadas por el Juez de Prirnera lnstancia de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del C.G.p4

TERCERO: Ejecutoriada €ista providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen. NOTIFIQUESE Y CUIVIPLASE, Aprobado por la Sala com() consta en Acta No.JL /2019 4 Ley 564 de 2012. ARTICULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o Única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notmcado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior ( )

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