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TA SANT - 680013333013-2014-00450-01-(13-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333013-2014-00450-01-(13-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Bbma Judicial Congjo Superior de la )udicat`ira Repúbtica de Colombia

ñ-ñ=CCNSEJO DE EST"J^-,.®\\.e®-

SIGCIVIASGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Ivlag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 6800133330013-2014-00450-01

Ejecutante: Ejecutada:

®

Medio de Control: Tema: Se decide el recu Sentencia proferida JULIA MERCEDES CHIAPE GALVIS con cédula de ciudadanía No. 28'410.264

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP EJECUTIVO Confirma la sentencia que declara no probada la excepción de pago total de la obligación y prescripción/ el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción. £;9,#tffi#zfor la UGPP contra la miento en el proceso de la referencia el 26.09.2017 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña. 1.1.

1, ANTECEDENTES

A. La Demanda

1. Pretensiones

(Fol.3)

Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña. 1.1.

1, ANTECEDENTES

A. La Demanda

1. Pretensiones

(Fol.3) Se libre mandamiento de pago a favor de la señora Julia Mercedes Chiappe Galvis y en contra de la UGPP, por lo siguiente: 1.2. Por la suma de veintitrés millones trescientos ocho mil ciento catorce pesos con 29/100 PESOS CTE ($23'308.114.29) por concepto de capital intereses. 1.3. Se condene al pago de los intereses moratorios. 1.4. Se condene a la demandada al pago de las agencias en derecho, las costas y demás gastos del proceso.

2. Hechos

(Fls.2 a 3) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, i) Que mediante sentencia del 03.12.2009 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, negó las pretensiones de2 Tribunal Administrativo de Seintander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No 68001333300132014-00450-01. Partes: JULIA MERCEDES CHIAPPE GALVIS Vs. UGPP. la demanda. ii) EI Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del

2014-00450-01. Partes: JULIA MERCEDES CHIAPPE GALVIS Vs. UGPP. la demanda. ii) EI Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 31.03.2011 condenó a la extinta CAJANAL EICE hoy UGPP a reliquidar la pensión de jubilación cle la demandante. iii) El 31.08.2011 mediante derecho de petición solicitó el cumplimiento de las sentencias que ordenan la reliquidación de la pensión de jul)ilación. iv) Que la extinta CAJANAL EICE mediante Resolución No. UGM 054093 del 09.08.2012, dio cumplimiento parcial a la sentencia referida, sin realizar el pago de los intereses ordenados. v) Revisada la liquidación, se encontró que no se ordenó el pago de los intereses establecidos en el articulo 177 del C.C.A. los cuales ascienden a la suma de $23'308.114.29, por el periodo comprendido entre el 26.04.2011 AL 24.10.2012.

3. Normas violadas y concepto de violación.

(Fls.3 a 6) Se citan como violadas la Ley 1437 de 2011 en sus Ahs. 297.1, 298,156.9, 164.2.K,192, el Códi€io General del Proceso Ahs. 306, 422 y ss., y el Código

164.2.K,192, el Códi€io General del Proceso Ahs. 306, 422 y ss., y el Código Civil Art.1653. Considera la parte ejecutante que de las normas citadas, nace el derecho de cobro y p€`go que se demanda, por cuanto las sentencias judiciales no han sido cumplidas en su integridad, toda vez que desde el día siguiente a #oesc:nptteur:::se:ee::nucs'::o: está gene.andosu ejecutoria (26.04.2( del Art 177del CCA, ih hasta el día que efectivamente sé dio cumplimiento al fallo judicial (24.10.2012) pues el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primer jugar a intereses y por último a capital. iB. Contestación a la demanda. La UGPP en folios gio a 92 del expediente, presenta excepciones contra el auto que libra mandamiento de pago, entre estas señala, i) Inoponibilidad de la sentencia que se ejecuta, aduciendo que no existe pago pendiente por parte de la entidad ejecutada, puesto que a su juicio CAJANAL EICE es la entidad encargada de`l reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto Resolución UGM 054093 del 09.08.2012 dio cumplimiento a la sentencia. ii) lnexistencia de la obligación, reiterando que con la Resolución citada

Resolución UGM 054093 del 09.08.2012 dio cumplimiento a la sentencia. ii) lnexistencia de la obligación, reiterando que con la Resolución citada CAJANAL EICE dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Saritander y en consecuencia se reliquidó la pensión de la ejecutante con efectos fiscales a partir del 25.09.2004. iii) Pago total de la obligación, manifest.ando que mediante Resolución Nro. UGM 054093 del 09,08.2012, se dio estricto cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. ®3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confima la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 68001333300132014-00450-01. Partes: JULIA MERCEDES CHIAPPE GALVIS Vs. UGPP. ®

C. La sentencia apelada

(Fls. 252-257) Es la proferida el 26.09.2017 por la señora Juez Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que declara no probada la excepción de pago total de la obligación, se abstiene de pronunciarse frente a las excepciones denominadas por el ejecutado "inoponibilidad de la sentencia

excepción de pago total de la obligación, se abstiene de pronunciarse frente a las excepciones denominadas por el ejecutado "inoponibilidad de la sentencia que se ejecuta e inexistencia de la obligación", ordena seguir adelante la ejecución y condena en costas. Con la tesis según la cual: i) En relación con las excepciones denominadas por la pafte ejecutada como inoponibilidad de la sentencia que se ejecuta e inexistencia de la obligación, señala que no corresponde a las excepciones contempladas en el Art. 442.2 del C.G.P., razón por la cual se abstiene de pronunciarse de fondo frente a las misma. ii) En cuanto al pago total de la obligación, refiere que de conformidad con el Art.177 del CCA, se generaron intereses moratorios, como quiera que la obligación se canceló 18 meses después de quedar ejecutoriada la providencia, y en los valores reconocidos en la Resolución Nro. 054093 de 2012, no fueron incluidos, por lo que concluye, que subsiste la obligación que se reclama dentro del proceso de la referencia, razón por la cual declara no probada la excepción de Pagototal cotR.i4alTSor La parte ejecutada solicita se revoque la providencia impugnada, con base en los siguientes argumentos; i) Pago total de la obligación, ratificándose en que

Pagototal cotR.i4alTSor La parte ejecutada solicita se revoque la providencia impugnada, con base en los siguientes argumentos; i) Pago total de la obligación, ratificándose en que CAJANAL EICE mediante Resolución UGM 054093 del 09.08.2012, dio cumplimiento a la sentencia, reliquidando la pensión de vejez de la señora Julia Mercedes Chiappe Galvis, elevando la cuantía de la misma $ 1'295.768 efectiva a partir del 05.05.2000 con efectos fiscales a pariir del 25.09.2004. ii) Cobro de lo no debido. iii) Prescripción de la acción ejecutiva (caducidad), se respalda en lo dispuesto por el Decreto 3135 de 1968, ariículo 41; el cual dispone que las acciones prescriben en 3 años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo por escrito al empleado o trabajador ante la entidad que verse sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción por un lapso igual. iv) improcedencia de practicar medidas cautelares, por cuanto, sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual, considera gozan de protección de inembargabilidad

bancaria en que se encuentran incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual, considera gozan de protección de inembargabilidad en los términos del Art. 6 de la Ley 179 de 1994;. Finalmente, impugna la4 Tribunal Administrativo de S€ntander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confima la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 68001333300132014-00450-01. Partes: JULIA MERCEDES CHIAPPE GALVIS Vs. UGPP. condena en costas, [ior no existir mayor ejercicio profesional por parte del demandante, en interposición de recursos o práctica de prueba, que ameriten un mayor ejercicio prolesional que el normal de las partes. 11. ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 19.10.2017 (Fl.153), quien admite la apelación el 28.06.2018 (Fl.154), ordenando las notificaciones de rigoi, las que se suhen según lo muestran los folios 155 al

159. EI 03.04.2019 reingresa al Despacho Ponente, quien el 04.04.2019 ordena el traslado para alegar de conclusión y para el concepto del Ministerio Público

159. EI 03.04.2019 reingresa al Despacho Ponente, quien el 04.04.2019 ordena el traslado para alegar de conclusión y para el concepto del Ministerio Público

(Fl.163). El expediente vuelve al Despacho Ponente para fallo el 04.06.2019, proyecto que se registra el 12.06.2019 y se pasa a estudio de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones, así:

A. La parte demanda\nte (fol.170 a 172) resalta que el actuar de la UGPP es sistemática, temeraria y caprichosa al volver alegar las excepciones de falta de legitimación por pasiva y demás, ya que éstas ya fueron resueltas en primera instancia y que además, si se tiene en cuenta el artículo 442 del C.G.P. en su numeral 2, que cuandt) la judicial, sólo podrá| confusión, novación, re obligación se 1 encuentra entendida en una providencia pago, compensación,

8. La UGPP (fls.167 g` 169) recaba en los argumentos de la apelación.

C. EI Ministerio Público, no rindió su concepto.

111. CONSIDERACIONES.

A. Acerca de ]a Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Aris.153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

A. lLos problemas jurídicos y su resolución

Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Aris.153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

A. lLos problemas jurídicos y su resolución Precisa la Sala que cuando el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o i)rescripción, y no las denominadas por la parte ejecutada como "Cobro de lo no debido, e improcedencia de practicar medidas caufe/aes", Ias cuales no están en listadas en el Art. 442 del C.G.P., en consecuencia, la Sala no estudiará los argumentos expuestos frente a estas en el recurso de apelación. Respecto de la prescripción no fue alegada como excepción. Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así

los problemas jurídicos: ®5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confima la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 68001333300132014-00450-01. Partes: JULIA MERCEDES CHIAPPE GALVIS Vs. UGPP. ® Pjl: ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, frente a los intereses moratorios generados por el pago tardío de la

® Pjl: ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, frente a los intereses moratorios generados por el pago tardío de la sentencia proferida el 31.03.2011 por el Tribunal Administrativo de Sanander, que ordenó reliquidar una pensión de jubilación de la accionante? Tesis 1 : No.

Fundamento juridico: La parte apelante no acreditó el pago de los intereses moratorios que dan origen al presente proceso ejecutivo y por los cuales se libró mandamiento de pago. En efecto, argumenta que la extinta CAJANAL EICE mediante Resolución No. UGM 054093 del 09.08.2012 dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que sirve de base como título ejecutivo, en donde se reliquidó la pensión de jubilación de ]a accionante efectiva a partir del 25.09.2004. Revisada el acto administrativo antes mencionado, no se evidencia el pago alguno por concepto de intereses, la misma, se limitó a reconocer y pagar los valores correspondientes al reliquidación pensional. En consecuencia, al no demostrar la parte ejecutada la configuración de 1 declarar no probada 1

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al reliquidación pensional. En consecuencia, al no demostrar la parte ejecutada la configuración de 1 declarar no probada 1 SeeóosaÉád#efc,:naf:::nar,adec,s,onde Pj2. ¿Resu[ta procedente la codena en costas que realiza el a quo a la UGGP por ser la parte vencida en el proceso? Tesis2: Sl. FundamentoJurídico3: De acuerdo con el Art. 366.4 del Código General del Proceso, que aplica al caso por remisión que hace el Ari.188 de la ley 1437 de 2011, señala que por regla general se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, salvo en los casos que en que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar, expresando los fundamentos de la decisión. En el presente caso, se observa que la sentencia de primera instancia accede a las pretensiones elevadas con la demanda, esto es, ordenó seguir adelante la ejecución por no encontrar probada la excepción de prescripción y pago total; así mismo, se evidencia que la parte ejecutante realizó cada uno de las actuaciones que estuvieron a su cargo, canceló los gastos del proceso, y su apoderado asistió a las audiencias llevadas a cabo en el presente proceso, por consiguiente, se cumplen los presupuestos para la condena en costas de acuerdo a la normatividad antes citada. En tal sentido, se

gastos del proceso, y su apoderado asistió a las audiencias llevadas a cabo en el presente proceso, por consiguiente, se cumplen los presupuestos para la condena en costas de acuerdo a la normatividad antes citada. En tal sentido, se confirmará numeral cuario de la sentencia apelada.6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confima la de primera qiie declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 68001333300132014-00450-01. Parte§: JULIA MERCEDES CHIAPPE GALVIS Vs. UGPP. Finalmente, respecto de la excepción de prescripción planteada en el recurso de apelación, la Sala advierte que no fue objeto de pronunciamiento por el a quo, para lo cual, se recuerda que el recurso de apelación no solo debe contender los aspectos que considera lesivos al derecho, sino también los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión, guardando un grado de congruenci.a entre el fallo recurrido y la fundamentación de la apelación. Bajo estas consideraciones, no hay lugar a estudiar de fondo está excepción debiéndose confirmar la sentencia apelada.

C. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la UGPP, Art.365 del CGP.

Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem.

C. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la UGPP, Art.365 del CGP.

Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Primero: CONF|Rico pF}a:dQrel Ve,nt,Sé,S t26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Bucaramanga en el proces,o de referencia, que declara no probada la excepción de pago total y ordena seguir adelante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Condemir en costas de segunda instancia a la pahe demandada, Cuarto. que serán liquidadas en el juzgado de origen Devolveir el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotacioiies en el Sistema Justicia Xxl. NOTIFÍQUESEYCÚMF'LASE.AprobadoenActaNo?jz/2019. Los Magistrados, !-J.,, '--:.. ` `- -. .' ; ,--.. t .....-. " _------........:.___::3'`7:.:^¿.::``..;'7 ®

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