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TA SANT - 680013333013-2014-00455-02-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333013-2014-00455-02-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES

DE COLOMBIA – SAYCO DEMANDADO MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRON RADICADO 680013333013 – 2014 – 00455 – 02

TEMA Daños ocasionados a derechos de autor al autorizar comunicación pública de obras sin permiso de SAYCO.

CORREOS

ELECTRONICOS DE

NOTIFICACIONES

edwinroblesch@gmail.com lariosalvarez@gmail.com juridica@giron-santander.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga el día 27 de junio de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. Declarar que el MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN es responsable administrativa y extracontractualmente, a título de falla del servicio, de los perjuicios materiales causados a la sociedad demandante, al haber permitido la comunicación pública de obras administradas o representadas por esta última sin ex igir su autorización previa y expresa, en el evento denominado “Concierto de Los Tigres del

materiales causados a la sociedad demandante, al haber permitido la comunicación pública de obras administradas o representadas por esta última sin ex igir su autorización previa y expresa, en el evento denominado “Concierto de Los Tigres del Norte” que se llevó a cabo el 19 de octubre de 2012 en las instalaciones de CENFER ubicadas en dicho municipio.

1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRON a reconocer y pagar a favor de SAYCO, debidamente indexada, la suma de sesenta y ocho millones ochocientos cincuenta mil pesosMedio de Control: Reparación directa. Expediente No. 680013333013 – 2014 – 00455 - 02 Sentencia de segunda instancia

($68850. 000.oo), correspondiente al valor de los derechos de autor dejados de percibir, causados por la realización del evento referido en el numeral anterior.

1.3. Que, previo a la sentencia, se solicite la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en los términos establecidos en los artículos 32 a 36 del Tratado del Tribunal Andino (Decisión Andina 472), y 121 a 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia Andina (Decisión Andina), normas concordantes con el Acuerdo de Cartagena de 1996 suscrito por Colombia e incorporado a la legislación interna mediante Ley 323 de 1996.

2. Hechos.

Se indica en la demanda que SAYCO es una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor integrada por los autores y compositores de Colombia, con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Que con ocasión de sendos convenios de

derechos de autor integrada por los autores y compositores de Colombia, con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Que con ocasión de sendos convenios de reciprocidad con diversas sociedades de gestión colectiva de derechos de autor de otros países y su membresía en la Confederación de Sociedades de Autores y Compositores -CISAC, SAYCO representa y administra, en el territorio colombiano, las obras musicales de los titulares de derechos de autor de todo el mundo, sobre las que goza de legitimación presunta, por lo que toda comunicación pública de las mismas dentro del país debe estar precedida de su autorización, con el consecuente pago de derechos de autor.

Que el 19 de octubre de 2012 se realizó el evento denominado “Concierto Los Tigres del Norte ” en las instalaci ones de CENFER ubicadas en el kilómetro 6 de la vía Bucaramanga - Girón, con la presentación en vivo de los grupos musicales Los Tigres del Norte, Los Cincuenta de Joselito y Lucho Villa, quienes comunicaron públicamente las obras musicales que se relacion an a continuación, además de música fonograbada también administrada y representada por esa sociedad, sin su previa y expresa autorización:

Título de la obra Autor de la obra Interprete La Banda del Carro Rojo Paulino Vargas Los Tigres del Norte Asómate a mi copa Paulino Vargas Los Tigres del Norte Tres Veces Mojado Enrique Franco Aguilar Los Tigres del Norte Ayúdame a creer Alberto Mora Chávez Los Tigres del Norte Consejos Ángel González Los Tigres del Norte Ni parientes somos Enrique Aguilar Franco Los Tigres del Norte El Extranjero Los Tigres del Norte

Ayúdame a creer Alberto Mora Chávez Los Tigres del Norte Consejos Ángel González Los Tigres del Norte Ni parientes somos Enrique Aguilar Franco Los Tigres del Norte El Extranjero Los Tigres del Norte Jefe de Jefes Teodoro Jaimes Bello Los Tigres del Norte Golpes en el corazón Víctor Valencia Los Tigres del Norte El avión de la muerte Teodoro Jaimes Bello Los Tigres del NorteMedio de Control: Reparación directa. Expediente No. 680013333013 – 2014 – 00455 - 02 Sentencia de segunda instancia

La Sorpresa Rocío Arrellano Los Tigres del Norte No puedo enamorarme más Teodoro Jaimes Bello Los Tigres del Norte Vivan los mojados Jesee Armenta Los Tigres del Norte Pájaro amarillo Rafael Campo Miranda Los Cincuenta de Joselito El bailador Julio Erazo Cuevas Los Cincuenta de Joselito María Teresa Luís Arturo Ruíz Castaño Los Cincuenta de Joselito Dame tu mujer José Andrés Barros Los Cincuenta de Joselito La cinta verde Adrián Eber Lobato Los Cincuenta de Joselito El Aguacero Julio Torres Mayorga Los Cincuenta de Joselito La Pata Pelá Julio Erazo Cuevas Los Cincuenta de Joselito A las viudas Luís Antonio López Guerrero Lucho Villa Pintando corazones Luís Antonio López Guerrero Lucho Villa Disculpe usted Luís Antonio López Guerrero Lucho Villa Sólo tilín tilín Luís Antonio López Guerrero Lucho Villa La cuca Luís Antonio López Guerrero Lucho Villa

Guerrero Lucho Villa Disculpe usted Luís Antonio López Guerrero Lucho Villa Sólo tilín tilín Luís Antonio López Guerrero Lucho Villa La cuca Luís Antonio López Guerrero Lucho Villa Como Las del Toro Luís Antonio López Guerrero Lucho Villa El Rey del Amor Luís Antonio López Guerrero Lucho Villa Pá las que sea Jaime Gutiérrez Hernández Lucho Villa El triste José Alessio Espitia Lucho Villa Billete Verte Jesús Luviano Lucho Villa

Que de acuerdo con las normas sobre derechos de autor1, ninguna autoridad puede permitir la comunicación pública de obras musicales sin la autorización previa y expresa del titular de las mismas o su representante individual o colectivo, prohibición legal que se puso en conocimiento del Municipio de San Juan de Girón antes de la realización del concierto Los Tigres del Norte mediante comunica ciones escritas del 28 de septiembre, 10 de octubre y 17 de octubre de 2012, en las que se solicitó no otorgar permiso a los organizadores del evento si no aportaban la autorización de SAYCO o la autorización directa del autor o su representante

1 Relacionadas en el siguiente acápiteMedio de Control: Reparación directa. Expediente No. 680013333013 – 2014 – 00455 - 02 Sentencia de segunda instancia

individual, debidamente soportada, es decir, con los documentos que acreditan la titularidad de las obras y la representación individual.

Que pese a las múltiples advertencias que hizo SAYCO, el Secretario de Gobierno de Girón expidió la Resolución No. 024 de 2012 mediante la cual autoriza al señor Pedro

titularidad de las obras y la representación individual.

Que pese a las múltiples advertencias que hizo SAYCO, el Secretario de Gobierno de Girón expidió la Resolución No. 024 de 2012 mediante la cual autoriza al señor Pedro Andrés Aguilar Amézquita la realización del concierto, admitiendo una autorización expedida por el presunto representante del Grupo Los Tigres del Norte que carecía de validez porque:

  1. No fue expedida por el titular de las obras o su representante: no se acredita la existencia y representación de Los Tigres del Norte como persona jurídica, condición sine qua non para que pueda ser sujeto de derechos y obligaciones, incluidos los derechos patrimoniales de autor; así como tampoco se acredita que ese grupo sea el titular de los derechos patrimoniales de autor de las obras relacionadas en la autorización aportada; ii) ii) No se acredita la representación individual: es suscrita por un tercero que dice actuar en repres entación del titular de los derechos de autor sin que se hubiese acreditado tal condición, es decir, no se aportó documento que probara que el señor ALFONSO DE ALBA, quien suscribe la autorización, sea el representante del titular de las obras que se relacionan en ella; y iii) iii) No individualiza el repertorio de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas administradas por el gestor individual que iban a ser ejecutadas en el espectáculo público (nombre de la obra y de su titular).

Que la entidad territorial, al haber permitido la realización del concierto sin exigir la autorización prevista en la ley para la difusión pública de obras musicales, le irrogó a SAYCO un daño antijurídico consistente en la pérdida de los ingresos que ha debido

Que la entidad territorial, al haber permitido la realización del concierto sin exigir la autorización prevista en la ley para la difusión pública de obras musicales, le irrogó a SAYCO un daño antijurídico consistente en la pérdida de los ingresos que ha debido percibir por concepto de derechos de autor.

3. Fundamentos de Derecho.

Se citan los artículos 6, 61 y 90 de la Constitución Política; artículo 271 del Código Penal; Artículos 4, 8, 12, 76, 77, 78, 158, 159 y 160 de la Ley 23 de 1982; Artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993; Artículos 10, 13 y 54 de la Ley 44 de1993; artículos 1º del Decreto 3942 de 2010 y 15 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970). Argumenta SAYCO que el municipio accionado incurrió en una falla del servicio al omitir el deber que le imponían los artículos 17 y 22 de la Ley 1493 de 2011 y 31 del Decreto 1258 de 2012, consistente en exigir en debida forma las autorizaciones, constancias y comprobantes de pago de derechos de autor para la realización delMedio de Control: Reparación directa. Expediente No. 680013333013 – 2014 – 00455 - 02 Sentencia de segunda instancia

evento en cuestión, lo cual implicaba verificar que la documentación presentada por el empresario del evento proviniera efectivamente de los titulares de las obras que se pretendían ejecutar en el espectáculo o de la sociedad de gestión colectiva que los administra o rep resenta. Así mismo, dice SAYCO, el municipio desconoció el

el empresario del evento proviniera efectivamente de los titulares de las obras que se pretendían ejecutar en el espectáculo o de la sociedad de gestión colectiva que los administra o rep resenta. Así mismo, dice SAYCO, el municipio desconoció el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, al negar su vinculación en el procedimiento administrativo de otorgamiento de autorización para la realización del evento, dada su condición de tercero interesado o afectado con el otorgamiento del permiso. Con base en lo anterior, considera SAYCO que el Municipio de Girón es responsable de los perjuicios que le fueron irrogados por el no pago de los derechos de autor que ha debido efectuar el empresario a cargo del evento, al haber permitido la realización del evento sin su previa y expresa autorización.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

El Municipio demandado se opone a las pretensiones, aduciendo no haber incurrido en falla del servicio ni existir daño antijurídico que le sea imputable, en tanto que su actuación, dice, se limitó a la expedición del acto administrativo que autorizó la realización del evento, previa verificación del contrato de arrendamiento celebrado con CENFER, las respectivas pólizas de resp onsabilidad y demás requisitos legales; acto que se encuentra amparado en el ordenamiento jurídico y que a la fecha no ha sido anulado por esta Jurisdicción.

Plantea la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, argumentando que “no [existe] responsabilidad por el hecho ajeno” y que en este caso, el lucro cesante por el no el pago de derechos de autor es atribuible a quienes organizaron y se usufructuaron del concierto, además que existía una póliza de responsabilidad civil

“no [existe] responsabilidad por el hecho ajeno” y que en este caso, el lucro cesante por el no el pago de derechos de autor es atribuible a quienes organizaron y se usufructuaron del concierto, además que existía una póliza de responsabilidad civil que cubría posibles daños ocasionados con la realización del evento. Considera que SAYCO ha debido interponer demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los aquellos particulares y no contra ese municipio, utilizando indebidamente la vía de la reparación direc ta cuando ya estaba caducada la de nulidad y restablecimiento del derecho que era la procedente para atacar el acto administrativo que autorizó el evento. Con base en este último argumento, excepciona caducidad e indebida escogencia de la acción que fueron resueltas en la audiencia inicial celebrada el 1º de julio de 2015.

III. SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga , DECLARO ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN por los perjuicios irrogados a la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO, al haber autorizado la reproducción de obras musicales sin autorización de esta última, en el concierto Los Tigres del Norte realizado el 19 de octubre de 2012 en las instalaciones de CENFER y CONDENO enMedio de Control: Reparación directa. Expediente No. 680013333013 – 2014 – 00455 - 02 Sentencia de segunda instancia

abstracto a MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN a pagar a favor de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO, el valor que dejó de

Sentencia de segunda instancia

abstracto a MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN a pagar a favor de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO, el valor que dejó de percibir por concepto de derechos de autor con ocasión de la realización del concierto Los Tigres del Norte realizado el 19 de octubre de 2012 en las instalaciones de CENFER.

Con argumentos en extenso que se resumen en los siguientes:

Existe una FALLA EN EL SERVICIO; de las o bligaciones estatales que se dicen incumplidas, siendo necesario precisar que conforme al principio general del derecho ad imposibilita nemo tenetur esta labor de identificación de contenidos obligacionales, el deber de las autoridades administrativas de exigir la autorización de los autores de obras musicales o sus representantes, previo a autorizar su reproducción en un evento público.

Con sustento de derecho internacional sobre las condiciones jurídicas y materiales para el pleno ejercicio del derecho de autor y los demás conexos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad que impone una cláusula de responsabilidad solidaria en caso de incumplimiento. La norma señala:

“Artículo 54. Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable”.

En el contexto jurídico colombiano, el deber consagrado en el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993 fue previsto una década atrás, en los artículos 158 a

de incumplimiento será solidariamente responsable”.

En el contexto jurídico colombiano, el deber consagrado en el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993 fue previsto una década atrás, en los artículos 158 a 160 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, según los cuales, la ejecución pública de una obra musical debe ser autorizada por el titular de la misma o su representante, y las autoridades no pueden permitir su uso público si el usuario no cuenta con la referida autorización. Las normas, en su orden, señalan:

“Ejecución pública de obras musicales

“Artículo 158º.- La ejecución pública, por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derecho o sus representantes.

“Artículo 159º.- Para los efectos de la presente Ley se considerarán ejecuciones públicas las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquie r naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales.Medio de Control: Reparación directa. Expediente No. 680013333013 – 2014 – 00455 - 02 Sentencia de segunda instancia

“Artículo 160º.- Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de l a autorización de los titulares de los derechos o de sus

Sentencia de segunda instancia

“Artículo 160º.- Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de l a autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes.

Esas cargas mínimas de diligencia que debe asumir una autoridad administrativa al momento de cumplir con el deber de exigir la autorización del autor de una obra musical, es verificar que el respectivo documento provenga del titular de los derechos de autor.

En cuanto al régimen probatorio para establecer a quién se debe tener como autor de una obra musical y determinar los medios de prueba autorizados para acreditar su titularidad, el artículo 8º de la Decisión Andina 351 de 19932, dispone que “se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra”. la regla general es que, para la autorización de la ejecución de obras musicales en un evento público, la autoridad debe exigir la autorizació n del autor de las obras, y adicionalmente, cualquier medio de prueba que acredite su condición de autor, lo cual bastará para que, en virtud del artículo 83 de la Constitución Política que consagra el principio de buena fe y el artículo 228 Superior que g arantiza la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la autoridad presuma que quien suscribe la autorización de derechos de autor es efectivamente el autor de la obra.

En relación con el deber que se viene estudiando, es que la carga de verificar la identidad de la persona que emite la autorización de derechos de autor, no puede obviase bajo el argumento de existir un proceso judicial en el que se debaten los

En relación con el deber que se viene estudiando, es que la carga de verificar la identidad de la persona que emite la autorización de derechos de autor, no puede obviase bajo el argumento de existir un proceso judicial en el que se debaten los conflictos derivados del ejercicio de los derechos de autor y conexos. Señala el fallo que los autores de obras musicales han formado sociedades de gestión colectiva para la administración de sus derechos patrimoniales; como es el caso de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO ; miembro ordinario de la Confederación de Sociedades de Autores y Compositores – CISAC, cuenta en su base de datos 7048.345 de obras, entre las cuales se encuentran determinados títulos de la obra autor e interprete.

De acuerdo con la reseña anterior, es claro que Los Tigres del Norte, Los Cincuenta de Joselito y Lucho Villa no son autores de las obras musicales que suelen cantar, sino únicamente sus intérpretes, y que es SAYCO quien ejerce la representación de los autores de dichas obras, por lo que es el único llamado a expedir la autorización para su ejecución pública, previo abono de la remuneración a que haya lugar por dicho uso.Medio de Control: Reparación directa. Expediente No. 680013333013 – 2014 – 00455 - 02 Sentencia de segunda instancia

El 19 de octubre de 2012 se realizó el evento denominado “Concierto Los Tigres del Norte” en las instalaciones de CENFER ubicadas en e l kilómetro 6 de la vía Bucaramanga - Girón, con la presentación en vivo de los grupos musicales Los Tigres del Norte, Los Cincuenta de Joselito y Lucho Villa, quienes comunicaron

Norte” en las instalaciones de CENFER ubicadas en e l kilómetro 6 de la vía Bucaramanga - Girón, con la presentación en vivo de los grupos musicales Los Tigres del Norte, Los Cincuenta de Joselito y Lucho Villa, quienes comunicaron públicamente diferentes obras musicales de las que sólo son intérpretes, no autores; y la testigo CLAUDIA ROCÍO SUÁREZ MANTILLA, contadora y empleada de SAYCO, manifestó que asistió a la totalidad del concierto Los Tigres de Norte, y grabó en archivos de audio y video las obras musicales reproducidas por los artistas cuya representación está en cabeza de SAYCO.

Es una negación indefinida que no fue objeto de discusión, el que la ejecución de obras musicales en el Concierto Los Tigres del Norte no fue autorizada por SAYCO ni se pagó remuneración alguna por concepto de derechos de autor. De esta manera, el daño lo constituye la pérdida económica sufrida por SAYCO al no ingresar a su patrimonio dicha remuneración.

Hace un juicio de legalidad a la Resolución No. 024 del 10 de septiembre de 2012, el Secretario de Gobierno de San Juan Girón autorizó al señor Pedro Andrés Aguilar Amézquita la realización del evento denominado “Concierto Los Tigres del Norte” programado para el 19 de octubre de 2012. Y las pruebas que llevaron al municipio a afirmar que el organizador del concierto contaba con “autorización de los artistas” y por ende, no eran exigibles las “ certificaciones correspondientes al pago de Derechos de Autor (Ley 232/95)”, Sin embargo, antes de la realización del evento, SAYCO aportó prueba en contrario que desvirtuaba la titularidad de las obras

y por ende, no eran exigibles las “ certificaciones correspondientes al pago de Derechos de Autor (Ley 232/95)”, Sin embargo, antes de la realización del evento, SAYCO aportó prueba en contrario que desvirtuaba la titularidad de las obras musicales, no solo respecto del grupo Los Tigres del Norte, sino también de los artistas Los Cincuenta de Joselito y Lucho Villa.

Considero que la única autorización válida para permitir la realización del concierto era la que para tal efecto expidiera SAYCO o directamente los autores de las obras musicales, circunstancia que no ocurrió pues SAYCO reiteró varias veces la solicitud de exigirse al organizador del concierto Los Tigres del Norte la autorización previa y expresa de esa sociedad para reproducir públicamente las obras que administra y representa, advirtiéndole a la entidad territorial que conforme al artículo 54 de la Decisión 351 de 1993, será solidariamente responsable por el uso de obras, sin la autorización previa y expresa de los titulares o representantes de derechos de autor.

Y si bien de un análisis de la causalidad naturalística podría afirmarse que tanto la conducta del empresario, quien no canceló los derechos de autor, como la conducta de la sociedad demandante quien no acudió al juez civil para exigir de aquel el pago respectivo, constituyen concausas del daño, sin embargo, desde la teoría de la imputación, la anterior premisa carece de sustento, pues, ante la existencia de un acto administrativo en firme que autoriza el evento, motivado en que se cumplió el requisito de derechos de autor, ni el empresario tenía el deber de pagar los derechos,Medio de Control: Reparación directa. Expediente No. 680013333013 – 2014 – 00455 - 02 Sentencia de segunda instancia

requisito de derechos de autor, ni el empresario tenía el deber de pagar los derechos,Medio de Control: Reparación directa. Expediente No. 680013333013 – 2014 – 00455 - 02 Sentencia de segunda instancia

ni SAYCO podía hac er la reclamación judicial, pues, de proceder así, le hubiese bastado al empresario aducir la existencia y presunción de legalidad de aquel acto para evitar una condena en la jurisdicción ordinaria.

Concluye que el Municipio San Juan de Girón incumplió el deber que le imponían los artículos 54 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 160 de la Ley 23 de 1982, consistente en exigir la autorización previa de SAYCO para la ejecución pública de obras musicales cuyos a utores son representados por dicha sociedad, lo cual permitió que en el Concierto Los Tigres del Norte realizado el 19 de octubre de 2012 se hubiesen ejecutado obras musicales administradas por SAYCO sin cancelarse la remuneración respectiva por concepto de derechos de autor.

Frente a la Indemnización de perjuicios.

Si bien obran la certificación de SAYCO expedida el 3 de octubre de 2013 que establece u n valor ; el Manual de Tarifas de espectáculos púbicos expedida por SAYCO, vigente para el año 2012; un correo electrónico enviado por la entidad FAMUDCOL en el que informa “no tenemos conocimiento de la cantidad de personas que ingresaron al concierto; la testigo CLAUDIA ROCÍO SUÁREZ MANTILLA contadora y representante de SAYCO, indica que para liquidarlo s, se toman los porcentajes señalados en el Manual de Tarifas de SAYCO, que para el año 2012, era

contadora y representante de SAYCO, indica que para liquidarlo s, se toman los porcentajes señalados en el Manual de Tarifas de SAYCO, que para el año 2012, era del 9% y 12%; así mismo, se tiene en cuenta la información que la “ página tiqueteadora” suministra acudió a la página oficial de Coltickets S.A. (Tu boleta), y revisando el número de localidades y los valores de cada boleta hace una multiplicación del número de boletas por valor, y a ese resultado le aplica el 9%; el Despacho considera no existir elementos de prueba suficientes para concluir que, en efecto, el cálculo realizado por la parte demandante corresponde efectivamente al daño irrogado, es decir, al valor de los derechos de autor que dejó de percibir con ocasión de la Resolución que autorizó el concierto Los Tigres del Norte.

La razón es que la liquidación tiene como base para su cálculo un valor ideal, pues parte del total de boletas ofertadas, cuando las reglas de experiencia común enseñan que en un concierto público no siempre se vende la totalidad de la boletería. Por eso se hace necesario, con el fin de establecer el valor real del perjuicio irrogado, conocer a través de los libros de contabilidad del organizador del evento, declaraciones tributarias, o cualquier otro medio de prueba (incluyendo la pericial, de ser necesaria), el valor real recaudado con la boletería vendida para el concierto celebrado el 19 de octubre de 2012 ; y que en el caso de no ser posible establecer un valor real, lo determinará el Despacho bajo el principio de arbitrio juris.

IV. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓNMedio de Control: Reparación directa.

un valor real, lo determinará el Despacho bajo el principio de arbitrio juris.

IV. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓNMedio de Control: Reparación directa.

Expediente No. 680013333013 – 2014 – 00455 - 02 Sentencia de segunda instancia

1. Parte demandada:

El apoderado de la parte demanda da solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, para lo cual expone los siguientes argumentos:

La reparación directa busca que sean reparados todos los daños causados por una entidad estatal, encontrando su base jurídica en el artículo 90 de la Constitución Política el cual establece que el estado deberá responder por el daño antijurídico que cause.

En el proceso se prevé que no existió vulneración alguna de derechos, ni perjuicios ocasionados ya sea por acción u omisión por parte del municipio de Girón los cuales fueron incoados por el actor; el Municipio de Girón si cumplió con lo señalado en el artículo 160 de la Ley 23 de 1 .982, para efecto de la realización del evento Tigres del norte el 19 de octubre de 2.012.

La mencionada norma dispone:

"Las autoridades administrativas del lugar no autorizaran lo realización de espectáculos o audiciones públicos, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes"

El fallo objeto de recurso, no tuvo en cuenta lo expuesto en los alegatos de conclusión, solamente se basó en imputar la teoría de la falla del servicio a este ente

representantes"

El fallo objeto de recurso, no tuvo en cuenta lo expuesto en los alegatos de conclusión, solamente se basó en imputar la teoría de la falla del servicio a este ente Territorial; concluyendo que se debió exigir la autorización previa de SAYCO para la ejecución publica de obras musicales cuando el artículo 158 de la ley 23 de 1.982, dispone textualmente que la ejecución pública de obras musicales deberá ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o por su representante, de donde es evidente que la ley remite a dos modalidades de autorización que pueden provenir de quien sea el representante o bien, el titular del derecho.

Y el Municipio de Girón aplicó el aludido artículo 160 de la ley 23 de 1.982, aceptando o autorizando al productor general PEDRO ANDRES AGUILAR AMEZQUITA, un programa de obras musicales a ejecutar en el evento, donde constaba la autorización del representante del grupo, como era el señor ALFONSO DE ALBA; debe señalarse que dicho trámite está regido por la presunción constitucional de la buena fe plasmado en el artículo 83 de la Carta, según el cual , las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas l

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