TA SANT - 680013333013-2015-00001-01-(28-06-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2015-00001-01-(28-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, V/eioVccl^vo CzS) Ae Jon^o Ae Ao:^ ¿Ice.ocho ÍZOife)
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE N°:
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA - SEVICOL
LTDA NACION - MINISTERIO DEL TRABAIO 6800133330132015 - 00001CADUCIDAD DE LA FACULTAD
INFRACCIÓN PERMANENTE Y
A PARTIR DEL CUAL SE CADUCIDAD PREVISTO Se decide el recurso de APELACIÓN interp sentencia proferida el 3 de junio de 2016 p' de Bucaramanga. demandada contra la do Trece Administrativo Oral
NATORIA /
/ MOMENTO
FERMINO DE
O 38 DEL CCA
1. Pretensiones^.
PRIMERA. Declarar lalulidadjp la Resolución No 934 de 2013, mediante la cual se impuso una saj|í0iH^EVjJDL LTDA consistente en multa de $71.685.000, la Resolución No 1M5 del j!"^ diciembre de 2013 que decide un recurso de reposición, la 477 del 30 de abril de 2014, mediante la cual se decidió un recurso cfci|lelación Y LA Resolución No 1048 del 28 de julio de 2014 mediante la cual se corrió un error de digitación en la Resolución 477 del 30 de abril de 2014.
decidió un recurso cfci|lelación Y LA Resolución No 1048 del 28 de julio de 2014 mediante la cual se corrió un error de digitación en la Resolución 477 del 30 de abril de 2014. SEGUNDA. Como consecuencia, exonerar a la entidad demandada del pago de la multa impuesta y condenar a la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales causados.
2. HECHOS.
Indica la'parte actora que mediante la Resolución No 934 de 2013 el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial de Sa ntander impuso sanción a SEVICOL LTDA en la modalidad de multa equivalente a $17.685,000, por el incumplimiento al artículo 21 de la Ley 50 de 1990. Contra la decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación que fueron decididos en forma negativa confirmando la sanción impuesta. ' La demanda reposa a folios 38 a 45Medio de Centro!: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333013 2015 00001 •• 01 Sentencia de segunda instancia
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones Legales. Ley 1437 de 2011 artículo 52 y Ley 50 de 1990 artículo 21.
En relación con el concepto de violación la parte actora señala los actos demandados fueron expedidos con falta de competencia al desconocer lo previsto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 que consagra la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, y explica que la Resolución 934 de 2013 impone a
demandados fueron expedidos con falta de competencia al desconocer lo previsto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 que consagra la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, y explica que la Resolución 934 de 2013 impone a una multa a la sociedad demándame por hechos ocurridos en los años 2008, 2009 y 2010, por habiendo transcurrido más de 3 años para su expedición. De otro lado, indica que los actos se encuentran viciados por falsa motivación pues pese a considera que se infringió el artículo 21 de la Ley 50 de 1993 sin tener en cuenta que para el momento en que se interpuso la queja, los quejosos ya no tenían contrato de trabajo vigente con SEVICOL LTDA por lo que no le era dable al MINISTERIO DEL TRABAJO promover acción sancionatoria alguna dado que la obligación del mencionado artículo es una obligación de hacercuyo cumplimiento solo es exigióle durante la ejecución del contrato de trabajo cornaj^rSi señalado la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicié También indica que la entidad demandada no real efectivamente se dan los dos supuestos que exi sean acreedores de ese beneficio, pues en e que efectivamente la empresa contara con m establecer el horario de trabajo las pers se puede suponer la jornada de trabai
II. CONTJ La apoderada del MINIS]] pretensiones de la dema. isiy para determinar si ka que los trabajadores nativo no se estableció SO'^-abajadores laborando ni pudo usieron la quf|i'íter lo que no E LA DEMANDA L TRABAJO^ se opone la prosperidad de las
las siguientes razones de defensa:
ka que los trabajadores nativo no se estableció SO'^-abajadores laborando ni pudo usieron la quf|i'íter lo que no E LA DEMANDA L TRABAJO^ se opone la prosperidad de las las siguientes razones de defensa: En relación con lajwauqiad d#la acción sancionatoria señala que se investigaron hechos denunciad JE por lo^lff^eados de SEVICOL LTDA en relación con el contrato suscrito con ECOPl|ROLyel 12 de marzo de 2008 y que se prorrogó hasta el 30 de abril de 2011 por lo^ií^peró la caducidad alegada en la demanda si se tiene en cuenta que la investigación correspondió a los años 2008 a 2011. De otro lado, indica que la investigación administrativa inició por una querella presentada por SINPROSEG ante la Procuraduría General de la Nación el 4 de noviembre de 2011, la que fue remitida la Dirección Territorial de Cundinamarca quien a su vez la remitió a la Dirección Territorial de Santander, y ésta consistió en denunciar el incumplimiento por parte de SEVICOL LTDA a lo normado en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 concretamente frente a los trabajadores del contrato No 5203135 celebrado con ECOPETROL SA en el mes de marzo de 2008. Luego de agotar en debida forma fueron expedidos los actos administrativos cuya legalidad se acusa en este proceso, y mediante los cuales se sancionó a la empresa demandante por el incumplimiento denunciado, decisión que tuvo como fundamento i) el incumplimiento de la sociedad en cuanto a destinar 2 horas semanales para capacitación o recreación para los años 2008 y 2009, y en relación con los años 2010
demandante por el incumplimiento denunciado, decisión que tuvo como fundamento i) el incumplimiento de la sociedad en cuanto a destinar 2 horas semanales para capacitación o recreación para los años 2008 y 2009, y en relación con los años 2010 y 2011 no acreditar el total de las horas; ii) que en virtud de la celebración del ^ El escrito de contestación reposa a folios 101 a 111 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Radicado: 680013333013 - 2015 - 00001 - 01 Sentencia de segunda instancia contrato con ECOPETROL SA la sociedad demandante vinculó a más de 50 trabajadores como fue manifestado por ésta en los oficios del 23 y 24 de 2012 en donde se indica que en total vinculó a 163 trabajadores lo que supera el numero exigido en la norma para que se configura que tienen derecho a las dos horas semanales de recreación, cultura, deporte o capacitación; iii) se comprobó que los empleados del contrato de ECOPETROL SA laboraban más de 48 horas semanales, y esto encuentra respaldo en los recibos de pago de las horas extras: iv) que las capacitaciones realizadas por la empresa fueron todas posteriores al 30 de abril de 2011, fecha de terminación del contrato, por lo que en relación con éste no se entiende que las actividades se hayan desarrollado en cumplimento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, pues la norma no solo consagra las horas de capacitación sino también recreación y actividades culturales y deportivas, y recalca que en todo caso las actividades reportadas por la empresa corresponden en su mayoría a termas de salud ocupacional. Con base en lo anterior señala que los actos acusados no se encuentran viciados de
que en todo caso las actividades reportadas por la empresa corresponden en su mayoría a termas de salud ocupacional. Con base en lo anterior señala que los actos acusados no se encuentran viciados de nulidad y conservan la presunción de legalidad, por lo que a su juicio las pretensiones deben ser negadas.
III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia el 27 de septiembre de 20163, Oral de Bucaramanga declaró la nulidad parcial de I y ordenó a la entidad demandada modular demandante conforme a los parámetros expj decidió no imponer condena en costas.
Como fundamentos de su decisión el i) Frente a la caducidad de la fi artículo 38 del Decreto 01 Estado para indicar que el produjo el acto que oca, sancionatoria, independ Administrativo istrativos acusados uesta a la sociedad videncia; de otro lado. padora, se remitió a lo dispuesto en el y l»|tirisprudenc¡a del Honorable Consejo de 3 anos se contabiliza desde la fecha en que se ión hasta la fecha de notificación de la decisión los recursos de Ley. En relación con KI caso^Wncreto, indicó que se trata de un incumplimiento relacionado con ur^ntrayde ejecución continuada por lo que la caducidad debe ser computada desde e^Wírento en que se conoce la infracción aunque el investigado persiste en el incumplimiento sin que sea dable para la Administración prolongar la facultad sancionatoria más allá de 3 años. Con base en lo anterior, acogió la posición de la parte demandante e indicó que las infracciones por las que se sancionó a SEVICOL LTDA se generaron durante la
facultad sancionatoria más allá de 3 años. Con base en lo anterior, acogió la posición de la parte demandante e indicó que las infracciones por las que se sancionó a SEVICOL LTDA se generaron durante la vigencia del contrato No 5203135 del 1 de abril de 2008 que finalizó el 30 de abril de 2011, por lo que debe entenderse que el término de caducidad empezó a correr desde el mismo 1 de abril de 2008 pues es a partir de esa fecha que la Administración endilga responsabilidad a la sociedad por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990. Por lo anterior, consideró que el término con que contaba la entidad para sancionar se debe computar así: 1 de abril de 2008 1 de abril de 2011 1 de abril de 2009 1 de abril de 2012 3 Folios 164 a 173 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333013 - 2015 - 00001 - 01 Sentencia de segunda instancia Ide abril de 2010 1 de abril de 2013 1 de abril de 2011 al 30 de abril de 2011 30 de abril de 2014 Concluyó el A quo sobre este aspecto que para el momento en que se impuso sanción mediante la Resolución No 934 del 24 de mayo de 2013 la facultad sancionatoria del Ministerio de Trabajo ya había caducado. El A quo indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del CCA, el MINISTERIO DEL TRABAJO contaba con facultad para investigar y sancionar desde el 14 de junio de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, dado que la Resolución No 934 de
MINISTERIO DEL TRABAJO contaba con facultad para investigar y sancionar desde el 14 de junio de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, dado que la Resolución No 934 de 2013 fue notificada el 13 de junio del mismo año, e indicó que por el por el mencionado lapso se cumplió con el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 en un 75% pues se acreditaron 62.5 horas de capacitación de 84 horas que se requerían en 42 semanas. Seguidamente aclaró que la norma en comento ofrece dos o más opciones, por lo que cumplir con alguna de ellas satisface su fin. Con base en lo anterior, ordenó a la entidad demandada modular la sanción impuesta a SEVICOL LTDA. ii) Consideró que el cargo no tiene vocación de prosperar ^e se observa que el número de trabajadores del contrato suscrito con ECQg^»p!PPísciende a 975 por lo que es claro que se desconoce lo normado eri0\l de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1127 de 1991.
IV. FUNDAMENTOS El apoderade-^-te-parte demandada'' sdipi||ai^M^evoque la ser^ñcia (4e primera instancia, bajoiff sigúi?ntqs|argqrp§|^ i i) Señala que el funcionario coraíill^dwa^tigo el Incumplimiento^lW^aiBÓulo 21 de la Ley 50 de 1990 en los añoá^DO^ 20yy evidenció un incumplimiento reiterado y permanente y que la cadupUte^l^ acción sancionatoria operó únicamente para los años 2008, 2009 y partee 2i^ jl^o no para el segundo semestre del año 2010 y todo el año 2011.
permanente y que la cadupUte^l^ acción sancionatoria operó únicamente para los años 2008, 2009 y partee 2i^ jl^o no para el segundo semestre del año 2010 y todo el año 2011. Agrega que con la Resojidón No 934 de 2013 no se impuso sanción por el quebrantamiento d^Jjyp^a frente a los años 2008, 2009, y el primer semestre de 2010 por lo que no le asiste razón el A quo y en este orden la decisión debe ser revocada. ii) Considera que el Juez de primera instancia no tiene competencia para declarar la nulidad parcial de los actos demandados y para ordenar la modulación de la sanción impuesta, por lo que el fallo apelado desconoce el principio de congruencia dado que en las pretensiones se solicita la nulidad total y no parcial de los actos.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 25 de noviembre de 20163, gg admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 9 d marzo de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente. " Folios 181 a 184 5 Folio 143 6 Folio 147
4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333013 - 2015 - 00001 - 01 Sentencia de segunda instancia
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante. No presentó escrito relacionado.
Parte demandada^. Se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la
Sentencia de segunda instancia
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante. No presentó escrito relacionado.
Parte demandada^. Se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indica que la entidad tuvo conocimiento de los hechos objeto de investigación a través de la querella radicada el 10 de febrero de 2012 El Ministerio Público. En esta oportunidad no rindió concepto de fondo.
VII. CONSIDERACIONES El PROBLEMA JURÍDICO en esta instancia se ciñe a determinar si es procedente declarar la nulidad de la Resolución No 934 de 2013, mediante la cual se impuso una sanción a SEVICOL LTDA consistente en multa de $71.685.000, la Resolución No 1715 del 11 de diciembre de 2013 que decide un recurso de reposición, la Resolución No 477 del 30 de abril de 2014, mediante la cual se decidió un recurso de apelación Y LA Resolución No 1048 del 28 de julio de 2014 mediante la cual se corrió un error de digitación en la Resolución 477 del 30 de abol de 2014.
VIII. MARCO NO El artículo 38 del Código Coc especial en contrario, la íacuT sanciones caduca a los Para lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos^||lA|MKP de apelación presentado por la parte actora la Sala deberá ^mi^iCi) si la NACIÓNMINISTERIO DEL TRABAJO tenía competencia pJp inv^igat y sancionar a la entidad demandante por el incumplimiento de l^ormWado evel artículo 21 de la Ley 50 de 1990 en relación con el contrato No 52flli?^^^ntre SEVICOL LTDA con
entidad demandante por el incumplimiento de l^ormWado evel artículo 21 de la Ley 50 de 1990 en relación con el contrato No 52flli?^^^ntre SEVICOL LTDA con ECOPETROL S.A., o por si por el contran|^operq|i la caducidad de la facultad sancionatoria. SPRUDENCIAL. ríistrativo^ dispone que salvo disposición e la'^autoridades administrativas para imponer ucido el acto que pueda ocasionarlas. En sentencia del I^IFo^üDre» 2014^ la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado recordó el ironuncijllfento del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena en donde se indicó qtmla faaptad sancionatoria se entiende ejercida dentro de plazo de prescripción si se ex^W^ notifica el acto sancionatorio inicia, que no incluye actos que resuelven recursos ni su notificación, por lo que para el caso del artículo 38 del CCA no se requiere que la decisión cobre ejecutoria, sino que debe tenerse en cuenta la expedición del acto que impone la sanción y no los que deciden los recursos. Por su parte, en sentencia del 21 de agosto de 2014^° la Sección Primera del Alto Tribunal reiteró lo expuesto en la sentencia del 28 de octubre de 2010^^ y 29 de septiembre de 2011^^ para señalar que según la jurisprudencia unificada de la Sala Plena, para que no tenga ocurrencia la caducidad de la acción sancionatoria, la notificación del acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa debe darse dentro de los 3 años que prevé el artículo 38 del CCA, lo que incluye la
Plena, para que no tenga ocurrencia la caducidad de la acción sancionatoria, la notificación del acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa debe darse dentro de los 3 años que prevé el artículo 38 del CCA, lo que incluye la notificación del mismo, término que debe ser contado a partir del momento en que se realiza la conducta. ' Folios 153 a 156. ^ Norma bajo la cual se adelantó la investigación administrativa como se desprende de los actos administrativos demandados. « Expediente No 250002324000200700081 01 '° Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01346-01 " Expediente núm. 11001-03-24-000-2007-00145-00, " Expediente núm. 1101-03-24-000-2007-00028-00 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333013 - 2015 - 00001 •• 01 Sentencia de segunda instancia Ahora, en la citada sentencia del 28 de octubre de 2010 el Honorable Consejo de Estado analizó lo ateniente al momento a partir del cual se inicia el cómputo de caducidad de la facultad sancionatoria, y resaltó en qué clase de eventos la interposición de una queja determina el inicio del término de caducidad. En la providencia se indicó: "Por lo tanto, no cabe aplicar aquí el criterio del momento en que la autoridad competente tuvo conocimiento de los hechos, para empezar a contar el término de caducidad, puesto que ello es pertinente cuando se trata de hechos o conductas que no han trascendido de la esfera del o de los sujetos activos o autores de esos
competente tuvo conocimiento de los hechos, para empezar a contar el término de caducidad, puesto que ello es pertinente cuando se trata de hechos o conductas que no han trascendido de la esfera del o de los sujetos activos o autores de esos hechos o conducta, que no han salido a la luz pública dentro del ámbito de interés respectivo. De lo contrario se llegaría al absurdo de que en casos como el del sub lite, si la Junta Central de Contadores no llega a conocer de oficio los hechos, el término de caducidad quedaría dependiendo de la voluntad de los interesados o particulares conocedores de los hechos, en la medida en que cuando a bien tengan denunciarlos sólo entonces empezaría a correr el término, aunque hubieren transcurrido más de los 3 años que lo conforman. Por consiguiente, en situaciones como la examinada, la quejajao determina el inicio del término de caducidad, sino el tiempo que resta pa que si la queja llega a ser presentada después de vencido partir de los hechos, puyo acaecimiento es de conocirri de interés social o común sobre los mismos, no pui que se ha presentado una queja después de caducad la autoridad competente." Adiclonalmente, en la sentencia del 21 de a Sección Primefaciel-Honorable Consej término de caducidad para impq continuadas, a partir del último instantáneas desde el moment en el artículo 38 del CCA. i , de suerte idos a ámbito .considerarse sancionatoria de :014 - antes^^^icada - la Fdicó que la ^ñt^Hación del las falta^Dj>fr|nahentes o . demás casos, ^es cS&ir las faltas
ámbito .considerarse sancionatoria de :014 - antes^^^icada - la Fdicó que la ^ñt^Hación del las falta^Dj>fr|nahentes o . demás casos, ^es cS&ir las faltas uce el hecho confo^í áfe dispuesto
LI(|SO CONCRETO.
Se observa en la Ksolu^||^y0^34 del 24 de mayo de 2013^^ mediante la cual se decide una actuacftn administrativa, que los señores RODRIGO HUMBERTO JIMENEZ PATINO en calidad^^re|flente de SINPROSEG presentó querella el 10 de febrero de 2012 con la que soliciHnnvestigación por el presunto incumplimiento de las normas laborales de la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo y Colectivo por parte de SEVICOL LTDA, en concreto el artículo 21 de la Ley 50 de 1990. Se indicó en la parte considerativa del acto que el contra No 5203135 suscrito con entre SEVICOL LTDA y ECOPETROL S.A inició el 1 de abril de 2008 y finalizó el 30 de abril de 2011, y si bien se allegaron al trámite algunos soportes de capacitaciones de los años 2010 y 2011, no se evidencia el cumplimiento del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, pues la norma indica que se deben destinar 2 horas semanales de actividades de capacitación y/o recreación, por lo que si el año cuenta con 52 semanas se deben acreditar 104 horas al año. Que SEVICOL LTDA no acreditó las horas de capacitación y/o recreación por los años 2008 y 2009, y en los años 2010 y 2011 no se allegó el soporte del cumplimiento de la
acreditar 104 horas al año. Que SEVICOL LTDA no acreditó las horas de capacitación y/o recreación por los años 2008 y 2009, y en los años 2010 y 2011 no se allegó el soporte del cumplimiento de la totalidad del tiempo establecido en la norma y además, las pocas horas relacionadas solo corresponden a actividades de Salud Ocupacional. ' Folios 6 a 9Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Radicado: 680013333013 - 2015 - 00001 - 01 Sentencia de segunda instancia Por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 486 del CST la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo de Santander resolvió imponer sanción a SEVICOL LTDA con multa por valor de $17.685.000. Conforme al folio 10 el acto administrativo fue notificado en forma personal a la empresa demandante el 13 de junio de 2013, hecho en el que además las partes se encuentran de acuerdo. El artículo 21 de la Ley 50 de 1990, dispone que en las empresas con más de 50 trabajadores que laboren 48 horas a la semana, estos tendrán derecho a que 2 horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen a exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. Como se observa a folio 170 del cuaderno No 2 del expediente, en el contrato No 5203135 la sociedad demandante contaba con 975 trabajadores contratados, y es un hecho aceptado por ambas partes que éstos cumplían una jornada de 48 horas semanales, por lo que es claro que SEVICOL LTDA debía atender lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, se desprende de la Resolución que
semanales, por lo que es claro que SEVICOL LTDA debía atender lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, se desprende de la Resolución que impone sanción, que la demandante incumplió en forma permanente y continua la obligación consagrada en dicha norma, puesto esto ejecución del contrato (1 de abril de 2008 a 30 de abrí hallazgos de la investigación acreditan que las horas se otorgaron a los trabajadores para los años 2008 2011 se hizo en forma parcial, lo que igualmente Así las cosas, es claro que al tratarse de un término de caducidad de la facultad computar a partir del último acto^'', semana del mes de abril de 2011norma infringida - concretamen el que contaba la sociedad y/o recreación. Así las cosas, el tén expedir y notificar 2014, y dado que de junio de 2013, ntó durante toda la _ dado que los y/o recreación no ra los años 2010 y incumplimiento. permanente y continuada el e la Administración se debe caso corresponde a la última iciones son semanales acorde a la 11 de 2011 siendo este el ultimo día con '2 horas de las jornadas de capacitación qOe contaba el MINISTERIO DEL TRABADO para rativo que impone sanción feneció el 1 de julio de No 934 del 24 de mayo de 2013 fue notificada el 13 e no había operado la caducidad alegada en la demanda. Por lo tanto, la Sala no comparte la decisión de primera instancia y por lo que la misma será revocada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
e no había operado la caducidad alegada en la demanda. Por lo tanto, la Sala no comparte la decisión de primera instancia y por lo que la misma será revocada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso, y dado que se revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante y a favor de la parte demandada, las que serán liquidadas por el A quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del mismo estatuto. Las agencias en derecho de ambas instancias serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado. " Entendido este como el último acto del Investigado. 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333013 - 2015 - 00001 - 01 Sentencia de segunda instancia Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga el 3 de junio de 2016, y en su ligar NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demanda, las que deberán ser liquidadas por el Juez de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Las agencias en derecho de ambas instancias serán fijadas por el A quo en auto separado.
Juez de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Las agencias en derecho de ambas instancias serán fijadas por el A quo en auto separado. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. 8