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TA SANT - 680013333013-2015-00024-01-(04-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333013-2015-00024-01-(04-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

CÜ/.TRO (OO C'E

ABRÍL DE DÜS MI

OIECINÜEVÉ 2o1b

REPARACIÓN DIRECTA

RAFAEL RICARDO QUINTERO HERNANDEZ MUNICIPIO DE EL PLAYÓN 680013333013 - 2015 - 00024 - 01

MUERTE / CAIDA AL VACÍO DESDE PUENTE COLGANTE /

MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / MANTENIMIENTO /

CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL / REDUCCIÓN DE CONDENA Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES^ Se resumen de la siguiente manera: Primera. Declarar administrativa responsable al MUNICIPIO DE EL PLAYÓN, por la muerte del señor RICARDO QUINTERO ocurrida el 19 de diciembre de 2012 como consecuencia de la caída al vacío que sufrió el 8 de diciembre del mismo año, cuando transitaba por éste y a causa de la falta de medidas de seguridad, señalización, luces, medidas de mantenimiento y protección.

Segunda. Condenar a la entidad demandada a reconocer los siguientes perjuicios:

NOMBRE PERJUICIOS

MORALES (SMLMV)

DAÑO A LA VIDA DE

RELACIÓN

(SMLMV)

medidas de mantenimiento y protección. Segunda. Condenar a la entidad demandada a reconocer los siguientes perjuicios:

NOMBRE PERJUICIOS

MORALES (SMLMV)

DAÑO A LA VIDA DE

RELACIÓN

(SMLMV)

RAFAEL RICARDO QUINTERO HERNANDEZ 100 100

GREICY MILDRED QUINTERO ALDANA 50 50

MAYRI YULIETH SANCHEZ QUINTERO 50 50

MILTON PRADA QUINTERO 50 50

GLORIA PRADA QUINTERO 50 50

EDILMA QUINTERO HERNÁNDEZ 100 100

JEISON STIVEN RUEDA QUINTERO 50 50

RICHARD ANDRES RUEDA QUINTERO 50 50

Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No: TEMA: ' La demanda reposa a folios 1 a 112. HECHOS Se indica en la demanda que el día 8 de diciembre de 2012 antes de la media noche en el sector de la quebrada San Pedro La Tigra del Municipio de El Playón, después de haber compartido con varios amigos y familiares el señor RICARDO QUINTERO se dirigió a su vivienda para lo cual atravesó un puente peatonal (de obligatorio paso) el cual carece de medidas de seguridad, ausencia de barandas y cuenta con cuerdas que no brindan la seguridad necesaria para el tránsito adecuado.

Transitando por el puente peatonal el señor QUINTERO cayó al vacío a una altura aproximada de 7 metros, hasta la parte rocosa de la quebrada, y como consecuencia de las lesiones padecidas y que fueron calificadas como trauma craneoencefálico con

aproximada de 7 metros, hasta la parte rocosa de la quebrada, y como consecuencia de las lesiones padecidas y que fueron calificadas como trauma craneoencefálico con pérdida de la conciencia y trauma cervical falleció el 19 de diciembre de 2012. Se indica que el puente peatonal del que cayó el señor RICARDO QUINTERO se encuentra en mal estado, presentaba huecos y además el MUNICIPIO DE EL PLAYON no hizo el debido mantenimiento pese a que se trata de un paso obligatorio para los habitantes de la comunidad, y esto fue la causa directa del accidente que generó la muerte del demandante. F'ese a que la víctima fue atendida en el Hospital de El Playón, en la entidad no reposa historia clínica en relación con los hechos de la demanda, y se agrega en la demanda que fue trasladado al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER debido a la complejidad de las lesiones. De otro lado, se indica que el señor RICARDO QUINTERO contaba con 58 años para la fecha de su muerte y se desempeñaba como aserrador, cultivador de fruto y labriego, devengando un jornal de $70.000 diarios de lunes a sábado, ingreso que destinaba a la manutención de su nieta MAYRI YULIETH SÁNCHEZ QUINTERO.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Constitucionales. Artículo 90. Legales. Ley 23 de 1991 artículo 51, Ley 446 de 1998 artículo 65, Ley 640 de 2001 artículos 19, 23, 37, Ley 1285 de 2009 artículo 142 y el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

artículos 19, 23, 37, Ley 1285 de 2009 artículo 142 y el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada no presentó escrito de contestación.

III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia de fecha 24 de junio de 2016^ mediante la cual i) declaró administrativamente responsable al MUNICIPIO DE EL PLAYÓN por los daños antijurídicos causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor RICARDO QUINTERO; ii) condenó al ente territorial a pagar a los demandantes el daño moral; iii) confirmó la decisión adoptada en la audiencia inicial de declarar la terminación del proceso respecto de la menor MARYI YULIETH SÁNCHEZ QUINTERO; iv) negó las demás pretensiones de la demanda y; v) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

Como sustento de su decisión, el Juzgado de primera instancia i) No le dio valor probatorio a los testimonios de JOSE DEL CARMEN JAIMES JAIMES, ^ Folios 285 a 299Medio de Control; Reparación directa Expediente No, 6800133330,13 2015 ••- 0002^ • 01 Sentencia de segunda instancia MARIA INÉS ALDANA CÁCERES, MARTHA HURTADO DURÁN, ORLANDO JAIMES y DIANA KATHERINE JAIMES BRINCEÑO por considerarlos parcializados y existe poca congruencia y claridad en cuanto a los hechos anteriores al accidente, el traslado del occiso al servicio médico y la labor que este desempeñaba para devengar la suma de

congruencia y claridad en cuanto a los hechos anteriores al accidente, el traslado del occiso al servicio médico y la labor que este desempeñaba para devengar la suma de $70.000 días aspecto este último en el que todos fueron coincidentes. ii) Consideró que en el presente asunto el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, e indicó que la muerte del señor RICARDO QUINTERO es atribulóle al MUNICIPIO DE EL PLAYÓN pues se acreditó en el proceso el incumplimiento por parte de la entidad de mantener en estado de uso adecuado el puente colgante ubicado en la quebrada San Pedro La Tigra, ubicado dentro del perímetro urbano de su jurisdicción, además, la falta de alumbrado público en el sitio del accidente, los agrietamientos, la falta de estructura y la falta de barandales que brinden seguridad al peatón, y que esto fue la causa directa de la muerte del señor

QUINTERO.

Agregó que el Municipio demandado no podía limitarse a esperar que ocurriera una tragedia sino que debía cumplir con sus obligaciones como garante de la seguridad ciudadana con la instalación de luminarias, y además tomar acción en relación con las condiciones deficitarias del puente colgante para evitar comprometer la seguridad ciudadana. iii) En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima indicó que si bien no existen los exámenes de ingreso al HOSPITAL SANTO DOMINGO SABIO, el testimonio del familiar que acompañó al occiso al momento de ingresar al servicio médico del HOSPITAL UNIVERSTARIO DE SANTANDER indica y el registro que se hizo en la historia clínica de esta entidad, dejan ver que el occiso se encontraba bajo el influjo

familiar que acompañó al occiso al momento de ingresar al servicio médico del HOSPITAL UNIVERSTARIO DE SANTANDER indica y el registro que se hizo en la historia clínica de esta entidad, dejan ver que el occiso se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas para el momento en que se cayó del puente colgante, violando el principio de autocuidado que deben tener todos los seres humanos, transitando de noche por un sitio oscuro y de peligro trasegar, situación agravada por las deficientes condiciones de estructura. Sin embargo, señala que no fue la situación de alicoramiento del occiso la que generó el hecho dañoso, pues no existe prueba que al transitar el puente colgante en esas condiciones se hubiese dirigido irreflexivamente hacia el suelo con intención de hacerse daño, lo que impide afirmar que el actuar de la víctima es la causa determinante de su propia muerte y sobre esta conclusión indicó que no se encuentra probada a causal eximente de responsabilidad. iv) En cuanto a la liquidación de los perjuicios reclamados, ordenó el pago de los perjuicios morales con base en la sentencia del 6 de septiembre de 2001 del Honorable Consejo de Estado y redujo el 50% de la condena. De otro lado, negó el reconocimiento el daño a la vida de relación señalando que ya no opera en virtud de la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que indica que este se predica únicamente respecto de la víctima y no de sus familiares, y por tanto negó esta pretensión. v) Finalmente, en relación con la condena en costas adujo la existencia de una concausa para abstenerse de imponer la misma.

IV. LA APELACIÓN Parte demandada^. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en

  1. Finalmente, en relación con la condena en costas adujo la existencia de una concausa para abstenerse de imponer la misma.

IV. LA APELACIÓN Parte demandada^. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda señalando que la muerte del señor RICARDO QUINTERO obedece a la culpa exclusiva de la propia víctima pues este se encontraba bajo los efectos del alcohol lo que sugiere que el golpe que 3 Folios 315 a 320conllevó al deceso hubiese ocurrido sin importar las condiciones del puente, pues estado de embriaguez genera caídas constantes.

Así las cosas, considera que la imprudencia de la víctima al cruzar el puente en estado de embriaguez es la causa directa de su muerte, agrega que los testigos traídos al proceso por la parte actora estaban libretiados y que en todo caso no entiende el motivo de la condena impuesta dado que el perfil de la víctima quedó establecido en el mismo fallo. Parte demandante'. Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en relación con lo siguiente: • Considera que no es procedente hacer una disminución del 50% de la condena de perjuicios morales, teniendo en cuenta no existe prueba de alcoholemia que acredite que efectivamente el occiso se encontraba en estado de embriaguez para el momento en que cayó del puente colgante, además, este hecho se refleja probatoriamente solo en una anotación de la historia clínica del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER en donde se indica que tal hecho fue manifestado por un familiar, anotación hecha en días posteriores al hecho y sin tener en cuenta que era imposible advertir alteraciones

en una anotación de la historia clínica del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER en donde se indica que tal hecho fue manifestado por un familiar, anotación hecha en días posteriores al hecho y sin tener en cuenta que era imposible advertir alteraciones en el comportamiento del señor QUINTERO pues ingresó en estado inconsciente al servicio médico. Así las cosas, señalan que no se tiene plena certeza del estado de embriaguez del occiso, pero indica que es procedente reducir la condena en un 25% pues las demás pruebas generan un indicio del estado de alicoramiento. Reitera que el puente en el que ocurrió el accidente es de uso obligatorio para los habitantes del sector y que día de los hechos fue utilizado en la noche por diferentes personas, y que se convierte en un paso obligado pues no existe otra vía de acceso. • En cuanto a la decisión de negar el reconocimiento del daño a la vida de relación solicitado en la demanda, señala que se incurre en una incorrecta apreciación en la sentencia de primera instancia pues contrario a como allí se indica éste no fue eliminado del ordenamiento jurídico dado que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 se hizo una reformulación de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicios fisiológicos y alteración grave a las condiciones de existencia. Señala que para el presente asunto existe una modificación en las condiciones de normalidad en que se desarrollaba la vida de los demandantes con ocasión de la muerte del señor RICARDO QUINTERO, pues los testimonios recepcionados son claros en indicar que con posterioridad a tal hecho quedó una vacío en sus vidas y además se generaron afectaciones de tipo emocional y vulneración de derechos fundamentales al tratarse de menores de edad. En consecuencia, considera

claros en indicar que con posterioridad a tal hecho quedó una vacío en sus vidas y además se generaron afectaciones de tipo emocional y vulneración de derechos fundamentales al tratarse de menores de edad. En consecuencia, considera procedente ordenar al resarcimiento de este perjuicio en cuantía de 100 smimv para los hijos del occiso y 50 smimv para sus hermanos y nietos. • Finalmente, en cuanto al a decisión de dar por terminado el proceso en relación con la menor MARI YULIETH SÁNCHEZ QUINTERO, indicó que en la audiencia inicial celebrada el 18 de agosto de 2015 se requirió a la parte demandante para acreditar el agotamiento del requisito conciliación prejudicial frene a la menor MARI YULIETH SANCHEZ QUINTERO, so pena de declarar terminado el proceso frente a sus pretensiones en auto separado, y que mediante memorial radicado el 21 de agosto de 2015 se puso de presente al Despacho que la línea jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado indica que la omisión se entiende subsanada con la admisión de la demanda y cuando la entidad demandada no impugne esto oportunamente, aunado, no se deben lesionar los derecho de la menor y se debe dar primacía a lo sustancial 4 Folios 321 a 340Expediente No. 680013333013 - 2015 00024 01 Sentencia de segunda instancia sobre lo formal. Agrega que en todo caso el Juzgado de primera instancia no emitió decisión alguna para dar por terminado el proceso frente a MARI YULIETH SÁNCHEZ QUINTERO y por ende tiene derecho a que sus pretensiones sean decididas en la sentencia que ponga fin al proceso, máxime cuando se trata de una persona en situación de indefensión,

para dar por terminado el proceso frente a MARI YULIETH SÁNCHEZ QUINTERO y por ende tiene derecho a que sus pretensiones sean decididas en la sentencia que ponga fin al proceso, máxime cuando se trata de una persona en situación de indefensión, huérfana y menor de edad, y además, los perjuicios cuya indemnización se reclama cuentan con fundamento probatorio. • Se opone a la calificación de testigos sospechoso que otorgó la Juez de primera instancia a JOSE DEL CARMEN JAIMES JAIMES, MARIA INES ALDANA CÁCERES, MARTHA HURTADO DURÁN, ORLANDO JAIMES, DIANA KATHERIENE JAIMES BRINCEÑO, señalando que estos no fueron objeto de tacha por la entidad demandada y no fueron controvertidos en cuanto a su confiabilidad.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 18 de diciembre de 2016^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 9 de marzo de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Reitera los aumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada. No presentó escrito relacionado. Ministerio Público^: Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: i) se consignó en la historia clínica del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER que el señor RICARDO QUINTERO cayó de un puente colgante y que según un familiar, se encontraba bajo los efectos del alcohol, y

los siguientes argumentos: i) se consignó en la historia clínica del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER que el señor RICARDO QUINTERO cayó de un puente colgante y que según un familiar, se encontraba bajo los efectos del alcohol, y también se acreditó que dicho puente se encontraban malas condiciones, no contaba con iluminación o barandas de protección, por lo que la condición de la víctima no puede entenderse como la causa eficiente del daño, sino que esta influyó en la causación del mismo por lo que es procedente la disminución del 50% en la condena; ii) en relación con la terminación del proceso en relación con la menor MARYI YULIETH SÁNCHEZ QUINTERO, indica que el A quo erró al admitir la demanda frente a ella sin el requisito de conciliación prejudicial, sin embargo, en la audiencia inicial el Juez cuenta con la facultad de control de legalidad en donde se detectó dicho irregularidad sin que la parte actora haya acreditado que efectivamente se agotó la conciliación. Por ende, considera que desde la audiencia inicial el proceso se terminó frente a la menor; iii) en lo que ateniente al daño a la vida de relación se remite a lo decido por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 en donde se estableció que los únicos perjuicios inmateriales a reconocer serán los morales, violación de bienes constitucionalmente protegidos y el daño a la salud, y agrega que para el reconocimiento de los segundos las pruebas que reposan en el expediente no son suficientes; vi) finalmente, en cuanto a la irregularidad de los testimonios, considera que la sentencia de primera instancia es

daño a la salud, y agrega que para el reconocimiento de los segundos las pruebas que reposan en el expediente no son suficientes; vi) finalmente, en cuanto a la irregularidad de los testimonios, considera que la sentencia de primera instancia es suficientemente clara al explicar los motivos por los que se considera que los testimonios son sospechosos, toda vez que salta a la vista las inconsistencias en 5 Folio 312 6 Folio 379 ' Folios 383 a 388 « Foiios 379 a 382relación con el estado de embriaguez de la víctima comparadas con las anotaciones de efectuadas en la historia clínica, además, uno de los demandantes intentó redireccionar las declaraciones por lo que fue desalojado de la sala de audiencias.

VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae en determinar le asiste responsabilidad del Municipio de EL PLAYÓN por la muerte del señor RICARDO QUINTERO ocurrida el día 19 de diciembre de 2012 como consecuencia de las lesiones padecidas el 8 de diciembre del mismo año, al caer en de un puente peatonal que no contaba con elementos de protección ni las especificaciones técnicas de construcción, o si por el contrario se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima.

En caso de encontrar probada la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala abordará lo relativo al reconocimiento de los perjuicios en primera instancia, y que constituyen el fundamento del recurso de apelación de la parte actora.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1. La responsabilidad del Estado.

El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del

constituyen el fundamento del recurso de apelación de la parte actora.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1. La responsabilidad del Estado.

El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre "en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar", y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico "no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo". El artículo 6 de la Constitución, señala: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". A su turno, el artículo 140 de Ley 1437 de 2011, consagra el medio de control de reparación directa en los siguientes términos: "La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una

A su turno, el artículo 140 de Ley 1437 de 2011, consagra el medio de control de reparación directa en los siguientes términos: "La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa..."; y se ejercicio corresponde a una demanda indemnizatoria que busca reparar los perjuicios causados derivados de la actividad de la administración.

2. Elemento de responsabilidad.

En sentencia de fecha 5 de octubre de 2017^ la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado recordó que para que opere la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, debe acreditarse la causación de un daño antijurídico que el adminiíitrado no está en deber se soportar y que sea imputable al Estado, a efectos que el operador jurídico realice el juicio de valoración que le permita 5 Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01854-01(35746)encontrar un título jurídico diferente a la simple causación material que legitime una decisión de responsabilidad. Eso implica que la imputación que realice el afectado debe ir más allá de la simple causalidad por lo que se debe probar el fundamento o la razón de la obligación de indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización del daño antijurídico, entendido esto como la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho dañoso explicando claramente los motivos por los cuales este es atribuible a la Administración. Así mismo corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de un nexo de

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho dañoso explicando claramente los motivos por los cuales este es atribuible a la Administración. Así mismo corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el daño que se alega y que debe ser probado con una acción y omisión del Estado, como elementos de declaratoria de responsabilidad Estatal, por ende, solo cuando se encuentren acreditados dichos elementos es procedente en sede judicial ordenar la indemnización de perjuicios a que haya lugar.

3. Culpa exclusiva de la víctima.

La culpa exclusiva de la víctima, se traduce en la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado y se erige en el ordenamiento jurídico como causal que exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño, y para que esta prospere se requiere en cada caso concreto, determinar si su proceder activo u omisivo tuvo o no injerencia en la producción del daño. En pronunciamiento del 30 de noviembre de 2016^° la Sección Tercera del H. Consejo de Estado reiteró la tesis expuesta en sentencia del 2 de mayo de 2007^ y 20 de octubre de 2014^, señalando que para que el hecho de la víctima tenga efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada por esta sea la causa del daño y la raíz determinante del mismo, es decir, que sea la causa eficiente y en el evento que se advierte la figura de la concausa en la producción del daño esto no eximirá al demandado de su responsabilidad y su deber de indemnizar, pero si genera una rebaja en la reparación en proporción a la participación de la víctima.

daño esto no eximirá al demandado de su responsabilidad y su deber de indemnizar, pero si genera una rebaja en la reparación en proporción a la participación de la víctima. Finalmente, en la sentencia del 30 de noviembre de 2016, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló que la Jurisprudencia de la Sección Tercera ha establecido una serie de supuestos para encuadrar la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, y son los siguientes: i) Se concreta por la experiencia de la víctima en el manejo de objetos, o en el despliegue de actividades II) La ausencia de valoración del riesgo por parte de las víctimas puede constituir una conducta negligente relevante.

  1. Puede constituirse en culpa de la víctima el ejercicio por los ciudadanos de "labores que no les corresponden" Iv) El actuar de la víctima debe contribuir decisivamente al resultado final. v) Para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración. En los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser 1° Radicado: 760012331-0001999-00524-01-(29.334) 11 Expediente 24972. 1^ Expediente 30462.la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. vi) La violación por parte de la víctima de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, la que exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva. Esto no sólo opera por virtud del consentimiento de un acto
  1. La violación por parte de la víctima de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, la que exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva. Esto no sólo opera por virtud del consentimiento de un acto ilícito, sino al despliegue de una conducta que es violatoria de las obligaciones a las que está llamado a cumplir. vil) No se configura como eximente cuando no hay ni conocimiento de un elemento o actividad que entraña peligro, ni hay imprudencia de la víctima viii) Debe demostrarse además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. ix) Se deben acreditar los elementos objetivos de la conducta gravemente culposa de la víctima. x) Que la víctima por sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño.

IX. CASO EN CONCRETO La Sala se referirá en primera medida a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, y en caso de que estos no prosperen se abordarán los fundamentos de la apelación del demandante.

Sea lo primero advertir que el recurso de apelación no se centra en acreditar la existencia del daño - muerte en este caso - sino en la causal eximente de responsabilidad por lo que el análisis de esta providencia abordará directamente las condiciones del puente peatonal y el comportamiento de la víctima.

1. Las condiciones del puente peatonal y la obligación del ente demandado de garantizar estado en condiciones de seguridad para el uso de la

condiciones del puente peatonal y el comportamiento de la víctima.

1. Las condiciones del puente peatonal y la obligación del ente demandado de garantizar estado en condiciones de seguridad para el uso de la comunidad - apelación de la parte demandada.

Considera la entidad que en el presente asunto se advierte la existencia de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, dado que para el momento en que transitaba por el puente peatonal se encontraba en estado de embriaguez, lo que generó su caída. En el presente asunto se encuentra acreditado que las condiciones de la estructura del puente peatonal en el que ocurrieron los hechos que generan esta demanda, no eran óptimas para prestar el servicio para el que está destinado, toda vez que éste no cuenta con una superficie adecuada para el tránsito de los peatones, ni con barandales de apoyo, ni iluminación pública, por el contrario la estructura es angosta, inestable, está invadida por maleza y elementos contaminantes como basuras y escombros tal como lo demuestran las pruebas que obran en el expediente^- Se tiene entonces que el precario estado en que se encontraba la estructura fue la causa eficiente y exclusiva del hecho dañoso, pues a todas luces atenta contra la integridad y la vida de las personas que lo transitan, y es de anotar como se observa " Folios 29 a 40 8en el oficio del 1 de diciembre de 2014" que la entidad demandada informó i) que desde el año 2012 no ha suscrito contratos para la reparación o mantenimiento del puente colgante ubicado en la quebrada San Pedro, lugar de ocurrencia de los hechos, y 11) que la estructura del puente presenta un estado agresivo avanzado de

desde el año 2012 no ha suscrito contratos para la reparación o mantenimiento del puente colgante ubicado en la quebrada San Pedro, lugar de ocurrencia de los hechos, y 11) que la estructura del puente presenta un estado agresivo avanzado de corrosión, los elementos de concreto no sea ajustan a la normatividad actual "lo que genera un alto riesgo al utilizar la estructura amenazando la integridad de las personas que allí transitan". Debe tenerse en cuenta que el puente peatonal en el que se desarrollaron los hechos que generan al demanda, hace parte del espacio público del Municipio demandado y es de uso público^ y por ende es bien de uso público^ por lo que se encuentra a su cargo del deber de cuidado y mantenimiento, lo que no se acreditó en este proceso pues como lo certificó la entidad territorial, para el momento en que se presentó el accidente el puente peatonal presentaba serios problemas estructurales. De otro lado, atendiendo al mandato establecido en los artículos 311 y 315 de la Constitución Política y 84 y 91 de la Ley 136 de 1994^, el Alcalde como primera autoridad del Municipio tiene el deber legal de garantizar la protección y conservación de los bienes de uso público en defensa de los intereses de la comunidad, lo que implica que el MUNICIPIO DE EL PLAYÓN tenía la obligación de velar por la conserva

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