TA SANT - 680013333013-2015-00063-01-(20-06-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2015-00063-01-(20-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga,\]e\|ire C¿o') oe. ^(\)VO 02 CO^ rn\ OteoiOotío C2ai5) Expediente: 680013333013-2015-00063-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: LIGIA SIERRA RIVERO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: CESANTIA RETROACTIVA - DOCENTE TERRITORIAL Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 5 de Febrero de 2016, del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora LIGIA SIERRA RIVERO, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 5 del expediente, los siguientes: a) Que la señora LIGIA SIERRA RIVERO prestó sus servicios de manera
ininterrumpida a la SECRETARÍA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DEL
verificables a folio 5 del expediente, los siguientes: a) Que la señora LIGIA SIERRA RIVERO prestó sus servicios de manera ininterrumpida a la SECRETARÍA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DEL CARMEN desde el 29 de Marzo de 1993.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2015-00063-01 b) Que el 13 de Junio de 2014, la señora LIGIA SIERRA RIVERO solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de su cesantía parcial. c) Que la Secretaría de Educación de Santander - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No. 1335 del 01 de Septiembre de 2014, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial al demandante por el valor de $30.683.473, teniendo en cuenta el régimen contemplado en el literal B), numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2. PRETENSIONES
DECLARACIONES
1. Se declare la nulidad parcial de la resolución 1335 de fecha 01/09/2014, expedida por la Secretarla de Educación del DEPARTAMENTO DE SANTANDER en nombre y representación de la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una CESANTÍA a mi mandante, docente LIGIA SIERRA RIVERO.
2. Se declare que el (la) docente LIGIA SIERRA RIVERO tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca y pague
a mi mandante, docente LIGIA SIERRA RIVERO.
2. Se declare que el (la) docente LIGIA SIERRA RIVERO tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca y pague a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTÍA de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios desde su vinculación como docente a partir del 1 de Abril de 1993 mediante Resolución N° 040 del 29 de Marzo de 1993. Y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación de la solicitud de las CESANTÍA, con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6^ de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 91 de 1989, ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva.
3. Se declare^ que el (la) docente LIGIA SIERRA RIVERO tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) liquide, reconozca y pagué sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6^ de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valor de $66.091.480 por concepto de cesantías debidamente liquidadas, que resulta de la suma entre la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valor de $66.091.480 por concepto de cesantías debidamente liquidadas, que resulta de la suma entre la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución 1335 de fecha 01 de Septiembre de 2014 equivalente a $30.683.473, con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTÍA retroactiva debidamente liquidada, desde el del 1 de 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2015-00063-01 Abril de 1993, momento de su vinculación a la docencia oficial, es decir la diferencia de $35.408.007.
2. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el mayor valor que resulte de la cesantía retroactiva debidamente liquidada, contado desde el momento de presentación de esta demanda, hasta el momento en que la entidad efectué el reconocimiento y pago de la diferencia que mi representado se encuentre cobrando.
3. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del articulo 192 y numerales 1, 2 y 3 del articulo 195 de la Ley 1437 de 2011.
4. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al Indice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del articulo 187 de la Ley 1437 de 2011.
5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme
187 de la Ley 1437 de 2011.
5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del articulo 192 y numeral 4 del articulo 195 de la Ley 1437 del 2011.
6. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el articulo 188 de la Ley 1437 del 2011.
7. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Articulo 365 del Código General del proceso.
8. Que las sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció las cesantías proferida por la entidad demandada." (FIs. 3-5)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Indica como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; la Ley 6^ de 1945, artículos 12 y 17, literal a); Decreto 2767 de 1945 artículo 1°, 2°, 5° y 6°; Decreto 1848 de 1969, artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos 1° y 9°; Ley 4^ de 1992, artículo 2° literal a); Ley 60 de 1993,
artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos 1° y 9°; Ley 4^ de 1992, artículo 2° literal a); Ley 60 de 1993, artículo 6°; Ley 115 de 1994, artículo 176; Decreto 196 de 1995, artículo 5°; Ley 344 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 1°; Ley 1071 del 2006, artículo 5° parágrafo; y demás subsidiarias y complementarias; sentencias de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia. 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2015-00063-01 Como concepto de violación señala que el acto demandado transgrede expresamente la normatividad existente, teniendo en cuenta que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías para los empleados públicos del orden territorial, como quiera que con posterioridad a dicha fecha surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales, imponiéndose una liquidación anualizada; sin embargo, aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha normativa, conservan el régimen retroactivo de liquidación, es decir, con el último salario devengado se liquida sobre la totalidad de tiempo de servicio prestado, cálculo que aumenta considerablemente el monto de cesantías liquidado y pagado. Sostiene que el error en la aplicación de la normatividad vigente en cuanto a las cesantías de los docentes territoriales en el que han incurrido todas las entidades públicas o privadas que reconocen esta prestación, lesiona los
cesantías liquidado y pagado. Sostiene que el error en la aplicación de la normatividad vigente en cuanto a las cesantías de los docentes territoriales en el que han incurrido todas las entidades públicas o privadas que reconocen esta prestación, lesiona los intereses económicos de los trabajadores, teniendo en cuenta que a todo docente territorial nombrado entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 se le vienen liquidando las cesantías año por año y sobre los saldos anuales se le han pagado los intereses respectivos, desconociendo de plano su derecho a la liquidación retroactiva. (FIs.6-20).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda por fuera de término.
III. SENTENCIA APELADA El Juez Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, determinó que la vinculación de la accionante, era en calidad de docente nacional, así mismo, señaló que para este grupo de docentes el ordenamiento había establecido un régimen de cesantías retroactivo a los vinculados antes del 01 de enero de 1990 y anualizado a los que tengan una vinculación posterior. En razón a esto se estableció que el acto acusado no adolecía de vicio de nulidad, ya que a los docentes nacionales era aplicable el régimen de cesantías anualizado. (fis. 61 -65).
4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2015-00063-01
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Señala el apoderado de la parte demandante, que el objeto del recurso es
4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2015-00063-01
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Señala el apoderado de la parte demandante, que el objeto del recurso es demostrar que la liquidación de las cesantías de la señora LIGIA SIERRA RIVERO, se realizó vulnerando el mismo régimen retroactivo del cual es beneficiarla, toda vez que los docentes territoriales vinculados antes del 12 de agosto de 1993, fecha en la que entra en vigencia la Ley 60 de 1993, debe ser remunerada conforme al régimen de cesantías retroactivo, pues el Decreto 1318 de 1968 y la Ley 91 de 1989 son únicamente aplicables a docentes nacionales y sus cesantías serán canceladas en forma anualizada.
(fis. 70-86).
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
3. MINISTERIO PÚBLICO El representante del ministerio público no rindió concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si hay lugar o no, a que La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a sus competencias y en virtud de lo que se pruebe en el proceso, le reconozca y pague a la demandante la cesantía parcial de manera retroactiva tomando como base el tiempo de servicios desde su vinculación como docente a partir
competencias y en virtud de lo que se pruebe en el proceso, le reconozca y pague a la demandante la cesantía parcial de manera retroactiva tomando como base el tiempo de servicios desde su vinculación como docente a partir del 1 de abril de 1993 y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de presentación de la solicitud, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales. 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2015-00063-01
2. HECHOS PROBADOS 2.1. Decreto No. 040 del 29 de marzo de 1993, por medio del cual se nombró a LIGIA SIERRA RIVERO como docente del Municipio Del Carmen, Santander (fls.29-31). 2.2. Acta de posesión de LIGIA SIERRA RIVERO como maestra de escuela rural del Municipio del Carmen, de fecha 1 de abril de 1993 (fl.31). 2.3. Resolución No. 1335 del 01 de Septiembre de 2014, a través de la cual la Secretaría de Educación Departamental de Santander reconoció el valor de $ 30.683.473,00 y ordenó el pago de la cesantía parcial a la demandante por el valor de $16.128.467. (fl.23-24) 2.4. Formato único para la expedición de certificado de historial laboral, que acredita que el docente LIGIA SIERRA RIVERO se posesionó el 1 de Abril de 1993, en el Despacho de la Alcaldía del municipio del Carmen, Santander; y certifica la calidad de docente nacional, (fl.26-27).
3. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS AL
CASO CONCRETO
1993, en el Despacho de la Alcaldía del municipio del Carmen, Santander; y certifica la calidad de docente nacional, (fl.26-27).
3. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS AL CASO CONCRETO Solicita la parte demandante se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1335 de fecha 01/09/2014, expedida por la Secretaria de Educación del DEPARTAMENTO DE SANTANDER en nombre y representación de la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, y que en su lugar, se declare que la señora LIGIA SIERRA RIVERO tiene derecho a que se le pague dicha cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios de su vinculación como docente y liquidándola sobre el último salario devengado al momento de la solicitud, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales.
Dentro de la normatividad aplicable al caso concreto, tenemos la Ley 6^ de 1945 que consagra el régimen retroactivo de cesantías a favor de los empleados públicos de orden nacional, el cual dispone en su artículo 17: 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2015-00063-01 "Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones (...) auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio..." Posteriormente, dicho régimen de cesantías retroactivas fue extendido a empleados públicos de entidades territoriales a través del Decreto 2767 de
cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio..." Posteriormente, dicho régimen de cesantías retroactivas fue extendido a empleados públicos de entidades territoriales a través del Decreto 2767 de 1945; siendo aplicable únicamente hasta la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, la cual a través de su artículo 6° vinculó a los docentes de nivel territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetándoseles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, esto es, el establecido en la Ley 6^ de 1945, veamos: Artículo 6°. (...) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio v se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial." (Subrayado fuera de texto). Ahora, es preciso señalar que La Ley 60 de 1993 fue reglamentada por el Decreto 196 de 1995, el cual define en su artículo 2° los docentes Departamentales, Distritales y Municipales, como a continuación se expone: Artículo 2°.- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: (...) Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:
Artículo 2°.- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: (...) Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales". De igual forma, sostuvo en su artículo 5 lo siguiente: "Articulo 5°.- Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2015-00063-01 Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación (...)" (Subrayado fuera de texto). De lo anterior, se observa que únicamente la Ley 60 de 1993 a través de su artículo 6° y el Decreto 196 de 1995 mediante los artículos 2 y 5°,
de la incorporación (...)" (Subrayado fuera de texto). De lo anterior, se observa que únicamente la Ley 60 de 1993 a través de su artículo 6° y el Decreto 196 de 1995 mediante los artículos 2 y 5°, distinguieron a los docentes territoriales de los docentes nacionales y nacionalizados, así como "las nuevas vinculaciones", a quienes se les aplicaría el régimen prestacional fijado en la Ley 91 de 1989; normatividad que excluyó a los docentes territoriales, toda vez que en su artículo 15 numeral 3 reguló lo referente al régimen de cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados de la siguiente manera; "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...)
3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas
de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancada, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional." Así las cosas, del análisis que se hace de la normatividad aplicable al tema, observa la Sala que la Ley 91 de 1989 que reguló el régimen de cesantías de los docentes, lo hizo principalmente para los nacionales y nacionalizados; fue sólo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 que dicho régimen pasó a cobijar también a los docentes territoriales, resaltando que únicamente serían 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2015-00063-01 aplicables las disposiciones del régimen de la Ley 91 de 1989 a quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad a la Ley 60 de 1993, respetándoseles el régimen que regulaba la materia en la entidad territorial a quienes ya se encontraban vinculados para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, que en materia de cesantías no es otro que el retroactivo establecido en la Ley 6^ de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan.
de la Ley 60 de 1993, que en materia de cesantías no es otro que el retroactivo establecido en la Ley 6^ de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan. En ese orden de ideas, con el fin de determinar qué régimen le es aplicable a la demandante para el reconocimiento y pago de su cesantía, es necesario establecer la fecha y el tipo de vinculación como docente al servicio del
MUNICIPIO DEL CARMEN.
Respecto a lo anterior, se observa que la señora LIGIA SIERRA RIVERO fue nombrada en propiedad como docente del Municipio del Carmen mediante Decreto No. 040 del 29 de marzo de 1993 cuya fuente de recursos es cofinanciada (fl. 29-30) y se posesionó el 1 de abril de 1993 (fl. 31); de lo que se extrae que su vinculación es previa a la expedición de la Ley 60 de 1993, es decir al 12 de agosto de 1993, como docente territorial, razón por la cual el régimen aplicable para la liquidación de su cesantía es el RETROACTIVO, en clara contraposición con el acto administrativo demandado, que lo estableció como anualizado y determinó una liquidación errada de la cesantía. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, ya que contrario a lo expuesto por el A Quo y por el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, está demostrado con el acto mediante el cual se efectúa el nombramiento de la señora LIGIA SIERRA RIVERO, que esta se vinculó antes del 12 de agosto de 1993 como docente territorial. Por lo anterior se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 1335 del 1 de
cual se efectúa el nombramiento de la señora LIGIA SIERRA RIVERO, que esta se vinculó antes del 12 de agosto de 1993 como docente territorial. Por lo anterior se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 1335 del 1 de septiembre de 2014, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, en representación de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la demandante, sin aplicación del régimen de retroactividad. 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2015-00063-01
4. DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la cesantía parcial de la señora LIGIA SIERRA RIVERO con aplicación del sistema retroactivo por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1993 hasta el 13 de junio de 2014 (fecha de presentación de la solicitud), liquidándola sobre el último salario devengado a la fecha de presentación de la solicitud, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, con el reconocimiento de las diferencias a que haya lugar.
A la suma reconocida en ésta sentencia, se le descontará el valor cancelado como anticipo de las CESANTÍAS PARCIALES reconocido y cancelado mediante Resolución No. 667 de fecha 10 de junio de 2008, por la suma de $14.555.006,00, la cual deberá ser actualizada.
como anticipo de las CESANTÍAS PARCIALES reconocido y cancelado mediante Resolución No. 667 de fecha 10 de junio de 2008, por la suma de $14.555.006,00, la cual deberá ser actualizada. Todas las sumas que resulten del reconocimiento efectuado en esta providencia deberán ser actualizadas en su valor, y para tal efecto se aplicará la siguiente formula: R = Rh X índice final índice inicial Siendo (R) el valor presente el cual se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo correspondiente a lo dejado de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE (vigente para la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se causó el derecho, es decir, la fecha en que debió realizarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se
10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2015-00063-01 condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, es decir a NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a favor de la accionante, teniendo en cuenta que se revocó la decisión apelada y se accedió a las pretensiones. Las costas deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley
SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a favor de la accionante, teniendo en cuenta que se revocó la decisión apelada y se accedió a las pretensiones. Las costas deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha 5 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1335 del 1 de septiembre de 2014, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, en representación de la NACIÓN
- MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la señora LIGIA SIERRA RIVERO, sin tener en cuenta el régimen de retroactividad, conformidad lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquidar la cesantía parcial de la señora LIGIA SIERRA RIVERO con aplicación del sistema retroactivo por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1993 hasta el 13 de
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquidar la cesantía parcial de la señora LIGIA SIERRA RIVERO con aplicación del sistema retroactivo por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1993 hasta el 13 de junio de 2014 (fecha de presentación de la solicitud), liquidándola sobre el último salario devengado a la fecha de 11Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2015-00063-01 presentación de la solicitud, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, con el reconocimiento de las diferencias y descuentos a que haya lugar por anticipo de las cesantías parciales reconocidas con anterioridad, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda SEXTO: CONDÉNASE en costas de ambas instancias a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de la demandante, las cuales deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de
2012.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia XXI. 12