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TA SANT - 680013333013-2015-00094-01-(24-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333013-2015-00094-01-(24-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 680013333013-2015-00094-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: VICTOR JULIO GARCÉS CALDERÓN

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: REAJUSTE ASIGNACION SALARIAL 20% CUMPLIMIENTO TUTELA Procede la Sala a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera^ que dispuso dejar sin efectos la sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferida por este Tribunal en el proceso de la referencia.

En virtud de lo anterior, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de septiembre del 2015 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor VÍCTOR JULIO GARCÉS CALDERÓN, en ejercicio del medio de control de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓNdemanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor VÍCTOR JULIO GARCÉS CALDERÓN, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. ' Notificada el día 8 de mayo de 2018.Sentencia de Segunda Instancia - Cumplimiento de tutela Expediente 680013333013-2015-00094-01

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 32 a 34 del expediente, los siguientes:

a. Que el actor se vinculó al servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional, en condición de soldado regular el 2 de mayo de 1991; posteriormente se incorporó como soldado voluntario, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el 01 de noviembre de 2003 fue promovido como soldado profesional hasta el 30 de mayo de 2011, fecha de su retiro. b. Que el actor ostentó la condición de soldado voluntario de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985, y percibió una asignación mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario. o. Que a partir del 1 de noviembre de 2003, fecha en la cual el demandante recibió el status de soldado profesional, ante una interpretación errónea por parte del Ejército Nacional, se le disminuyó la asignación básica mensual a un salario mínimo incrementado en un 40%. d. Que a través de petición de fecha 11 de octubre de 2013 el accionante solicitó a la Entidad demandada la liquidación de la asignación salarial

mensual a un salario mínimo incrementado en un 40%. d. Que a través de petición de fecha 11 de octubre de 2013 el accionante solicitó a la Entidad demandada la liquidación de la asignación salarial con el aumento del 60% en la asignación básica, obteniendo respuesta negativa mediante oficio No. 20135660943351 MDN-CGFM-CE-JEDEHDIPER-NQM del 23 de octubre de 2013, interponiéndose recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa a través del oficio No. 20145660017951 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NQM del 9 de enero de 2014.

2. PRETENSIONES "1. Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos, conformados por los oficios No. 20135660943351 MDN-CGFM-JEDEH-DIPER-NOM de feo ti a 23 de Octubre de 2013, en virtud del cual se negó el reajuste salarial del 20% a mi representado a partir del 1° de noviembre de 2003; y No. 20145660017951 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM, de fecha 09 de Enero de 2014, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio señalado anteriormente, en virtud de los cuales se agotó la vía gubernativa.

2Sentencia de Segunda Instancia - Cumplimiento de tutela Expediente 680013333013-2015-00094-01

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a titulo de restablecimiento del Derecho, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, al reconocimiento y

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a titulo de restablecimiento del Derecho, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor VICTOR JULIO GARCES CALDERON, del reajuste salarial del 20% a que tiene derecho a partir del 1° de Noviembre de 2003; así como al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por mi representado desde el 1° de Noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo de la institución.

3. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor VICTOR JULIO GARCES CALDERON de los intereses moratorios sobre la totalidad de los valores que sean reconocidos por concepto del reajuste solicitado.

4. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor VICTOR JULIO GARCES CALDERON de la indexación de todos los valores reconocidos de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DAÑE al momento de su pago.

5. Que se condene en COSTAS a las entidades demandadas. "(El. 32)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48,53 y 58 de la Constitución Política; los artículos contemplados en la Ley 4°

Invoca como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48,53 y 58 de la Constitución Política; los artículos contemplados en la Ley 4° de 1992, la Ley 131 de 1985 y lós Decretos 1793 y 1794 de 2000. Señala que es contraria a derecho la decisión adoptada por el Ejército Nacional de rebajar su remuneración mensual en un 20% sin que exista sustento legal para proceder de esta forma. Lo anterior se fundamenta en que todos los trabajadores tienen derecho al reajuste de su asignación mensual en la cuantía y porcentajes establecidos por el gobierno nacional, situación que debe predicarse a su vez respecto de los militares. En este sentido, considera que le asiste derecho al accionante de continuar devengando a partir del 1 de noviembre de 2003 un salario minio mensual legal vigente incrementado en un 60%, por lo que debe disponerse el reajuste de todas las prestaciones sociales y acreencias laborales, (fis.34-36)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos demandados no

3Sentencia de Segunda Instancia - Cumplimiento de tutela Expediente 680013333013-2015-00094-01 adolecen de ninguna nulidad, toda vez que existió mejora de las condiciones salariales de los soldados voluntarios que se vincularon como profesionales ya que pasaron de recibir una bonificación a obtener un salario junto con prestaciones sociales a las que anteriormente no tenían derecho. Considera que los soldados voluntarios al cambiar de régimen ya no van a recibir una bonificación, sino un salario y el reconocimiento de prestaciones

ya que pasaron de recibir una bonificación a obtener un salario junto con prestaciones sociales a las que anteriormente no tenían derecho. Considera que los soldados voluntarios al cambiar de régimen ya no van a recibir una bonificación, sino un salario y el reconocimiento de prestaciones sociales, por lo cual era necesario hacer la respectiva nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales, de tal suerte que el valor de diferencia entre el salario como soldado profesional y de la bonificación de soldado voluntario, se convierte en una redistribución con la que ahora se les garantiza el pago de prestaciones sociales. Agrega que al expedirse los actos administrativos demandados, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA se ajustó a la legalidad, toda vez que se aplicó el contenido de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, por tanto le dio de alta como soldado voluntario al señor VICTOR JULIO GARCÉS CALDERÓN y luego lo reincorporó nuevamente como soldado profesional, sometiéndolo al régimen salarial y prestacional contenido en los decretos mencionados, situación que ocurrió sin consentimiento de los soldado, ya que no era presupuesto para su validez que mediara la voluntad de los acogidos por el sistema prestacional referido. Sostiene que el actor se equivoca al estimar que se le disminuyó el salario al pasarlo de soldado voluntario a soldado profesional, pues se observa con claridad que las condiciones salariales y prestacionales del actor se mejoraron ostensiblemente, en la medida en que adquirió una serie de beneficios que anteriormente no disfrutaba; es decir, pasó de ser soldado voluntario y recibir una bonificación sin carácter salarial, a obtener un salario originado en una relación laboral constitutiva de prestaciones sociales,

beneficios que anteriormente no disfrutaba; es decir, pasó de ser soldado voluntario y recibir una bonificación sin carácter salarial, a obtener un salario originado en una relación laboral constitutiva de prestaciones sociales, asignación de retiro, entre otras. Por último señala que existe prescripción de derechos laborales, ya que los soldados reciben el desprendible de pago de su salario en el que se determina lo que reciben y los descuentos que se les realizan, por lo que los argumentos de la parte accionante solo pretenden justificar la inactividad al 4Sentencia de Segunda Instancia - Cumplimiento de tutela Expediente 680013333013-2015-00094-01 no interponer las acciones pertinentes si no se encontraba de acuerdo con el salario asignado. (FIs. 59-81)

III. SENTENCIA APELADA El Juez Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda luego de estudiar la normatividad aplicable al caso concreto y encontrar que no se trata de una disminución de la asignación salarial como indica la parte demandante, sino de un cambio de régimen, es decir que al incorporarse como soldado profesional adquirió automáticamente el derecho prestacional y de remuneración previsto en el Decreto 1794 de 2000, pues si al cambiar de categoría de soldado voluntario a profesional pretendía mantener el régimen previsto en la Ley 131 de 1985 debía manifestar expresamente, pero no lo hizo. En consecuencia de lo anterior manifiesta el A Quo no es posible mantener régimen 131 de 1985 en lo que era favorable y a su vez adquirir los beneficios de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, como lo pretende el actor. (FIs 95 -101).

anterior manifiesta el A Quo no es posible mantener régimen 131 de 1985 en lo que era favorable y a su vez adquirir los beneficios de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, como lo pretende el actor. (FIs 95 -101).

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte accionante señala que el Juez que denegó las pretensiones de la demanda desconociendo la vigencia del régimen de transición establecido por el legislador extraordinario en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, el cual establece un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario. Añadió que si bien el accionante tuvo un mejoramiento en sus condiciones, estas no son más que las que ganan todos los integrantes de la Fuerza Pública, por el contrario son las mínimas que debe tener todo trabajador de conformidad con la normatividad laboral.

Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, reliquidar la asignación mensual que se le canceló al accionante a partir del 01 de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo r del Decreto 1794 del 2000. (Fol. 102-116) 5Sentencia de Segunda Instancia - Cumplimiento de tutela Expediente 680013333013-2015-00094-01

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión dentro del término establecido.

2. PARTE DEMANDANDA No presentó alegatos de conclusión dentro del término establecido.

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión dentro del término establecido.

2. PARTE DEMANDANDA No presentó alegatos de conclusión dentro del término establecido.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia

VI. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA CONTRA LA

SENTENCIA DEL 17 DE AGOSTO DE 2017 PROFERIDA DENTRO DEL

PRESENTE ASUNTO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER El aquí demandante a través de apoderado judicial promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, a fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencía del derecho sustancial sobre el procesal. Consideró vulnerados los aludidos derechos por parte de esa autoridad judicial, en razón a que la sentencia del 17 de agosto de 2017 declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante interpuso en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de objetener el reajuste salarial del 20% a partir del 1° de noviembre de 2003. El conocimiento de la referida acción constitucional correspondió a la Sección Primera del H. Consejo de Estado, que mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por esta Corporación y ordenó que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia, se

acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por esta Corporación y ordenó que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia, se profiera una nueva sentencia en la que se efectúe un pronunciamiento de fondo respecto al presente asunto. 6Sentencia de Segunda Instancia - Cumplimiento de tutela Expediente 680013333013-2015-00094-01

VII. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si tiene derecho el demandante o no a que la asignación básica mensual sea equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 60% y en caso de ser afirmativo, el consecuencial reajuste salarial conforme al inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 del 2000.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El Servicio Militar voluntario, fue estatuido por la Ley 131 de 1985, contemplando la posibilidad para aquellos soldados que habiendo prestado el Servicio Militar obligatorio (en cualquiera de sus modalidades, regular, bachiller, auxiliar de policía bachiller o campesino) manifestaran su interés de continuar en la institución de manera voluntaria y hayan sido aceptados; en cuanto a la bonificación mensual, el artículo 4 de la mencionada Ley, estipuló que ésta equivaldría a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%).

Posteriormente, el Decreto 1793 del 2000 dispuso que se aplicaría tanto para los Soldados Voluntarios como a los Soldados Profesionales:

estipuló que ésta equivaldría a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%). Posteriormente, el Decreto 1793 del 2000 dispuso que se aplicaría tanto para los Soldados Voluntarios como a los Soldados Profesionales: "ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales." Subsiguientemente, el Decreto 4433 de 2004 estableció nuevas disposiciones encaminadas a señalar las normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía tener en cuenta, para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad, en los siguientes términos: Asignación de retiro. Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión 7Sentencia de Segunda Instancia - Cumplimiento de tutela Expediente 680013333013-2015-00094-01 de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo6° del presente Decreto.

13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2Soldados profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del articulo r del Decreto-lev 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el articulo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este articulo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensiónales." (Subraya y negrilla fuera del texto) De lo anterior se extrae que la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales debe ser realizada de acuerdo a una interpretación integral de las normas especiales que contemplan el régimen salarial y la asignación de retiro, esto es, de acuerdo al artículo 1 del Decreto 1794 del 2000 y conforme al numeral 13.2 y subsiguientes del artículo 13 del Decreto 4433 del 2004, atendiendo a la clara exégesis de la norma; señala el artículo 1° del Decreto 1794 del 2000 que:

2000 y conforme al numeral 13.2 y subsiguientes del artículo 13 del Decreto 4433 del 2004, atendiendo a la clara exégesis de la norma; señala el artículo 1° del Decreto 1794 del 2000 que: ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento. (60%))."

3. HECHOS PROBADOS La Sala encontró probados los siguientes elementos tácticos en el proceso:

8Sentencia de Segunda Instancia - Cumplimiento de tutela Expediente 680013333013-2015-00094-01 3.1. Que el actor se vinculó al Ejército Nacional el 2 de mayo de 1991 en razón del servicio militar como soldado regular, posteriormente como soldado voluntario desde el 18 de noviembre de 1992 hasta el 31 de octubre del 2003, fecha en la cual mediante disposición administrativa, fue promovido a soldado profesional, (fl. 31) 3.2. Que el día 11 de octubre del 2013 el demandante radicó derecho de petición ante el Comandante del Ejército Nacional, solicitando que en la liquidación de su salario mensual me tomara como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, (fis. 3-4)

petición ante el Comandante del Ejército Nacional, solicitando que en la liquidación de su salario mensual me tomara como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, (fis. 3-4) 3.3. Que la petición elevada por el accionante, fue resuelta a través de oficio No. 20135660943351 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 23 de octubre de 2013, en donde el Jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército, manifestó que no era posible atender de manera favorable la solicitud debido a que la sección de nómina del Ejército exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual no contempla lo solicitado por el demandante, (fl. 5) 3.4. Que el accionante interpuso recurso de reposición el 13 de noviembre de 2013, contra del referido acto, el cual fue resuelto a través de oficio No. 20145660017951 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 9 de enero de 2014, cofirmando la decisión de no acceder al reajuste de 20% del salario y prestaciones, (fl. 6) 3.5. Que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de mayo de 2014 (fis. 19-23), expidiéndose constancia el 10 de julio de 2014(fl. 27 vto). 3.6. Que la demanda se interpuso el 16 de julio de 2014 (fl. 39).

4. DEL CASO CONCRETO A través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, el

de 2014(fl. 27 vto). 3.6. Que la demanda se interpuso el 16 de julio de 2014 (fl. 39).

4. DEL CASO CONCRETO A través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, el señor VICTOR JULIO GARCÉS CALDERÓN, pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 20135660943351 MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 23 de octubre de 2013 y

9Sentencia de Segunda Instancia - Cumplimiento de tutela Expediente 680013333013-2015-00094-01 20145660017951 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 9 de enero de 2014, proferidos por el Jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército, en virtud de los cuales se negó el ajuste salarial del 20% al demandante y se resolvió recurso de reposición, respectivamente. En cuanto a la liquidación de la asignación salarial mensual, el Decreto 1794 de 2000 en su articulo 1°, señala la forma en que debe calcularse para los Soldados Profesionales que se vinculasen con posterioridad al 31 de diciembre del año 2000, y en el inciso segundo del mencionado artículo, contempló un régimen transicional para los soldados Voluntarios vinculados con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000. El parágrafo al que hace alusión el inciso segundo, del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 dispone qué: "(...) Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre deí año 2000 se encontraban como soldados

Decreto 1794 de 2000 dispone qué: "(...) Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre deí año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Lev 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)." (Subrayas por fuera del texto) Es decir, que los soldados voluntarios vinculados con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000 gozarán del régimen transicional y percibirán como contraprestación un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y para los que ingresaron como soldados profesionales con posterioridad a dicha fecha devengaran un salario mínimo legal vigente aumentado en un 40%. Dicha postura fue referenciada por el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SU CE-SUJ2 NO.003/16 del 25 de agosto de 2016, en la señaló la forma en la que debe aplicarse el artículo 1° del Decreto 1794 del año 2000, en los eventos de que el accionante, se haya vinculado al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de Diciembre del 2000, en los siguientes términos: "Una vez creada la carrera del soldado profesional por el Decreto Ley 1793 de 2000, dicho estatuto previo en sus artículos 3, 4 y 5 que a este nuevo régimen podían ingresar, i) quienes reunieran, entre otros, los requisitos mínimos de ser colombiano, soltero, sin hijos, mayor de 18 y menor de 24 años, acreditar 5° grado de educación básica, ser reservista y tener aptitud psicofísica para recibir entrenamiento especial; y ii) los 10Sentencia de Segunda Instancia - Cumplimiento de tutela

menor de 24 años, acreditar 5° grado de educación básica, ser reservista y tener aptitud psicofísica para recibir entrenamiento especial; y ii) los 10Sentencia de Segunda Instancia - Cumplimiento de tutela Expediente 680013333013-2015-00094-01 soldados voluntarios creados por la Ley 131 de 1985. Para el personal de soldados profesionales fue establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,^ su régimen salarial y prestacional, cuyo artículo 1° señala lo siguiente: "Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del articulo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Lev 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%). (Subraya la Sala) Sobre la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley 131 de 1985, dispusieron lo siguiente: "Artículo 4. El que preste el servicio miiitar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de

haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable integramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen." (Subraya la Sala). En lo que tiene que ver con el régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales, el Decreto Ley 1793 de 2000, en su articulo 38, autorizó al Gobierno Nacional para su expedición, en los siguientes términos: "Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos." Es del caso precisar, que la Ley 4^ de 1992, a la cual debía ceñirse el Gobierno Nacional para expedir los regímenes salariales y prestacionales ^ Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 11Sentencia de Segunda Instancia - Cumplimiento de tutela Expediente 680013333013-2015-00094-01 de los soldados profesionales, consagra el principio de respeto de los

Fuerzas Militares. 11Sentencia de Segunda Instancia - Cumplimiento de tutela Expediente 680013333013-2015-00094-01 de los soldados profesionales, consagra el principio de respeto de los derechos adquiridos en su artículo 2°, literal a), en los siguientes términos: "Artículo 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el articulo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a ios derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales:(...)" (Subraya la Sala). En ese sentido, Interpreta la Sala, con efecto unífícador, que el Gobierno Nacional, al filar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico gu^ percibían en vigencia de la Lev 131 de 1985, cuyo articulo 4° establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vicíente, incrementado en un 60%". La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del articulo 1°, inciso 2°, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 alude a que los soldados voluntarios, hov profesionalesj, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal

Decreto Reglamentario 1794 de 2000 alude a que los soldados voluntarios, hov profesionalesj, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.(neqrilla y subrayado fuera del texto) Para la Sala, el hecho que el accionante se hubiera desempeñado, en primer lugar, como soldado voluntario y luego hubiere sido incorporado como soldado profesional, no implicaba la pérdida de su derecho a percibir el incremento previsto en el articulo 1°, inciso 2°, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, equivalente al 60% de un salario minimo legal mensual vigente, toda vez que, el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 1793 y 1794^ de 2000 garantizó expresamente la protección de los derechos adquiridos de quienes resultaran incorporados como soldados profesionales, asi como la prohibición de desmejorarlos en sus salarios y prestaciones." Teniendo en cuenta lo expuesto por el H. Consejo de Estado en

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