TA SANT - 680013333013-2015-00123-01-(20-06-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2015-00123-01-(20-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, VJeiNTe C2D) Ce JJr^^O oe (v\\ OiecxocMa cxn'd) Expediente: 680013333013-2015-00123-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: FÉLIX ANTONIO TAMAYO AGUILAR
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: REAJUSTE ASIGNACIÓN SALARIAL 20% Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2016, por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor FELIX ANTONIO TAMAYO AGUILAR, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 15 y 16 del expediente, los siguientes:
a. Que el actor se vinculó al servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional, en condición de soldado regular; posteriormente se incorporó como soldado voluntario, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el 01
a. Que el actor se vinculó al servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional, en condición de soldado regular; posteriormente se incorporó como soldado voluntario, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el 01 de noviembre de 2003 fue promovido como soldado profesional hasta el 13 de marzo de 2014, fecha de su retiro.Sentencia de Segunda Instancia • Expediente 680013333013-2015-00123-01 b. Que el actor ostentó la condición de soldado voluntario de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985, y percibió una asignación mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario. c. Que a partir del 1 de noviembre de 2003, fecha en la cual el demandante recibió el status de soldado profesional, ante una interpretación errónea por parte del Ejército Nacional, se le disminuyó la asignación básica mensual a un salario mínimo incrementado en un 40%. d. Que a través de petición de fecha 25 de septiembre de 2014 el accionante solicitó a la Entidad demandada la liquidación de la asignación salarial con el aumento del 60% en la asignación básica, obteniendo respuesta negativa mediante oficio No.20145661047411 del 29 de septiembre de 2014. e. Que el día 10 de marzo de 2015, ante la procuraduría 158 Judicial II delegada ante los Jueces Administrativos, se realizó audiencia de conciliación, declarándose fallida en razón a que la entidad convocada no presentó ánimo conciliatorio.
2. PRETENSIONES "1) Declarar la nulidad del Acto Administrativo N° 20145661047411 DE
conciliación, declarándose fallida en razón a que la entidad convocada no presentó ánimo conciliatorio.
2. PRETENSIONES "1) Declarar la nulidad del Acto Administrativo N° 20145661047411 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014, mediante el cual, el COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL negó las peticiones solicitadas por mi poderdante. 2) Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho se condene al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a que re liquide el salario mensual pagado a mi poderdante, desde el mes de noviembre de 2003 a la fecha de retiro de la Fuerza tomando asignación básica la establecida en el artículo 4° de la ley 131 de Diciembre de 1985 y en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de Septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60 % del mismo salario) 3) Igualmente se ordene la rellquidación del auxilio de cesantías para los años en reclamación, teniendo en cuenta en su liquidación la asignación básica establecida en el articulo 1° del Decreto 1794 para los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios. (Un salario mínimo legal mensual enfrentado en un 60% del mismo salario)
2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2015-00123-01 4) Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas por concepto de Salarlo Mensual desde noviembre del año 2003 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el
- Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas por concepto de Salarlo Mensual desde noviembre del año 2003 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del OPACA. 5) Ordenar el pago de los Intereses moratoríos sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del OPACA (sentencia C188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). 6) Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho. "(FIs. 14-15)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48,53 y 58 de la Constitución Política; los artículos contemplados en la Ley 4° de 1992, la Ley 131 de 1985 y los Decretos 1793 y 1794 de 2000.
Señala que la entidad demandada en una interpretación errada de la norma, viene liquidando esta prestación en forma irregular, generando con ello un detrimento patrimonial al accionante. De igual forma, manifiesta que el comando del Ejército Nacional está infringiendo los deberes que la Constitución y la Ley le imponen en su función de liquidar y pagar las asignaciones salaríales de los soldados profesionales, de conformidad con lo
comando del Ejército Nacional está infringiendo los deberes que la Constitución y la Ley le imponen en su función de liquidar y pagar las asignaciones salaríales de los soldados profesionales, de conformidad con lo establecido en la Ley y al derecho adquirido de recibir completa su prestación. Agrega que el comando del Ejército Nacional al pretender aplicar la idea que los soldados voluntarios deban percibir una asignación de retiro diferente a la que estipula la Ley, contraria el mandato constitucional de los derechos adquiridos, la progresividad y la favorabilidad con que deben ser aplicadas e interpretadas las leyes. (FIs. 16-27)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos demandados no adolecen de ninguna nulidad, toda vez que existió mejora de las condiciones
3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2015-00123-01 salariales de los soldados voluntarios que se vincularon como profesionales ya que pasaron de recibir una bonificación a obtener un salario junto con prestaciones sociales a las que anteriormente no tenian derecho. Agrega que al expedirse el acto administrativo demandado, la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA se ajustó a la legalidad, toda vez que se aplicó el contenido de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, por tanto le dio de alta como soldado voluntario al señor FÉLIX ANTONIO TAMAYO AGUILAR y luego lo reincorporó nuevamente como soldado profesional, sometiéndolo al régimen salarial y prestacional contenido en los decretos mencionados, situación que ocurrió sin consentimiento del soldado, ya que no era
luego lo reincorporó nuevamente como soldado profesional, sometiéndolo al régimen salarial y prestacional contenido en los decretos mencionados, situación que ocurrió sin consentimiento del soldado, ya que no era presupuesto para su validez que mediara la voluntad de los acogidos por el sistema prestacional referido. Sostiene que el actor se equivoca al estimar que se le disminuyó el salario al pasarlo de soldado voluntario a soldado profesional, pues se observa con claridad que las condiciones salariales y prestacionales del actor se mejoraron ostensiblemente, en la medida en que adquirió una serie de beneficios que anteriormente no disfrutaba; es decir, pasó de ser soldado voluntario y recibir una bonificación sin carácter salarial, a obtener un salario originado en una relación laboral constitutiva de prestaciones sociales, asignación de retiro, entre otras. Por ultimo señala que existe prescripción de derechos laborales (FIs. 50-72)
I. SENTENCIA APELADA El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda luego de estudiar la normatividad aplicable al caso concreto y encontrar que no se trata de una disminución de la asignación salarial como indica la parte demandante, sino de un cambio de régimen, es decir que al incorporarse como soldado profesional adquirió automáticamente el derecho prestacional y de remuneración previsto en el Decreto 1794 de 2000, pues si al cambiar de categoría de soldado voluntario a profesional pretendía mantener el régimen previsto en la Ley 131 de 1985 debia manifestar expresamente, pero no lo hizo. En consecuencia de lo anterior manifiesta el A Quo no es posible mantener régimen 131 de 1985 en
4Sentencia de Segunda Instancia
a profesional pretendía mantener el régimen previsto en la Ley 131 de 1985 debia manifestar expresamente, pero no lo hizo. En consecuencia de lo anterior manifiesta el A Quo no es posible mantener régimen 131 de 1985 en 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2015-00123-01 lo que era favorable y a su vez adquirir los beneficios del Decreto 1794 de 2000, como lo pretende el actor. (FIs 38-104).
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte accionante señala que el Juez que denegó las pretensiones de la demanda desconociendo la vigencia del régimen de transición establecido por el legislador extraordinario en el inciso segundo del articulo 1° del Decreto 1794 de 2000, el cual establece un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario.
Añadió que si bien el accionante tuvo un mejoramiento en sus condiciones, estas no son más que las que ganan todos los integrantes de la Fuerza Pública, por el contrario son las mínimas que debe tener todo trabajador de conformidad con la normatividad laboral. Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, reliquidar la asignación mensual que se le canceló al accionante a partir del 01 de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del articulo 1° del Decreto 1794 del 2000. (Fol. 108-145)
III. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión dentro del término establecido.
1° del Decreto 1794 del 2000. (Fol. 108-145)
III. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión dentro del término establecido.
2. PARTE DEMANDANDA El apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, señala que no se desmejoraron las condiciones salariales de los soldados voluntarios que pasaron a la categoría de profesionales, pues los Decretos 1793 y 1794 de 2000 contemplan un régimen de excepción pero solo para aquellos soldados voluntarios que no aceptaron incorporarse como soldados profesionales, y que manifestaron su voluntad de continuar con el régimen antiguo, es decir la aplicación del incremento del 60% es exclusiva para aquellos soldados que
5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2015-00123-01 continúan como voluntarios, y quienes se hayan cambiado como soldados profesionales percibirán un salario con todas las prestaciones sociales, con las que no cantaban antes Añade que no es posible que el accionante obtenga los beneficios del nuevo régimen (Decreto 1793 y 1794 de 2000) y que pretenda de igual forma tener a su favor, la aplicación del régimen anterior (Ley 131 de 1985) ya que la ley debe aplicarse en su totalidad, pues en caso contrario se violaría el principio de inescindilidad de la ley. En consecuencia, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. (FIs.161-165)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Administrativos, manifiesta que no se discute que el demandante al momento de dejar de ser soldado voluntario para convertirse en soldado profesional en virtud de lo dispuesto en el
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Administrativos, manifiesta que no se discute que el demandante al momento de dejar de ser soldado voluntario para convertirse en soldado profesional en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 1793 de 2000, tenía derecho a que, por razón de esta incorporación, sus condiciones salariales no fueran desmejoradas de ningún modo.
Pero sucedió que la administración desconoció ese derecho del demandante, concretamente, el trato salarial y prestacional más favorable que le aseguró el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2009, al considerar que luego de su incorporación como soldado profesional, su remuneración pasaria a ser la regulada en el inciso primero de ese artículo, esto es, la que se fijó en una suma equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 40% del mismo salario. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. (Fol.166-169)
I. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si tiene derecho el demandante o no a que la asignación básica mensual sea equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 60% y en caso de
6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2015-00123-01 ser afirmativo, el consecuencial reajuste salarial conforme al inciso segundo del articulo 1° del Decreto 1794 del 2000.
6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2015-00123-01 ser afirmativo, el consecuencial reajuste salarial conforme al inciso segundo del articulo 1° del Decreto 1794 del 2000.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El Servicio Militar voluntario, fue estatuido por la Ley 131 de 1985, contemplando la posibilidad para aquellos soldados que habiendo prestado el Servicio Militar obligatorio (en cualquiera de sus modalidades, regular, bachiller, auxiliar de policía bachiller o campesino) manifestaran su interés de continuar en la institución de manera voluntaria y hayan sido aceptados; en cuanto a la bonificación mensual, el artículo 4 de la mencionada Ley, estipuló que ésta equivaldría a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%).
Posteriormente, el Decreto 1793 del 2000 dispuso que se aplicaría tanto para los Soldados Voluntarios como a los Soldados Profesionales: "ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales." Subsiguientemente, el Decreto 4433 de 2004 estableció nuevas disposiciones encaminadas a señalar las normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía tener en cuenta, para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibílidad y solidaridad, en los siguientes términos:
teniendo en cuenta los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibílidad y solidaridad, en los siguientes términos: "Asignación de retiro. Articulo 13. Partidas computadles para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficíales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artlculo6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2015-00123-01 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2Soldados profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del articulo 1° del Decreto-lev 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el articulo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones,
13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el articulo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensiónales." (Subraya y negrilla fuera del texto) De lo anterior se extrae que la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales debe ser realizada de acuerdo a una interpretación integral de las normas especiales que contemplan el régimen salarial y la asignación de retiro, esto es, de acuerdo al artículo 1 del Decreto 1794 del 2000 y conforme al numeral 13.2 y subsiguientes del artículo 13 del Decreto 4433 del 2004, atendiendo a la clara exégesis de la norma; señala el articulo r del Decreto 1794 del 2000 que: "ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento. (60%)."
3. HECHOS PROBADOS La Sala encontró probados los siguientes elementos tácticos en el proceso: 3.1. Que el actor se vinculó al Ejército Nacional el 2 de abril de 1993 en
3. HECHOS PROBADOS La Sala encontró probados los siguientes elementos tácticos en el proceso: 3.1. Que el actor se vinculó al Ejército Nacional el 2 de abril de 1993 en razón del servicio militar como soldado regular, posteriormente como soldado voluntario desde el 30 de noviembre de 1994 hasta el 31 de octubre del 2003, fecha en la cual mediante disposición administrativa, fue promovido a soldado profesional.(fl.9) 3.2. Que el día 25 de septiembre del 2014 el demandante radicó derecho de petición ante el Comandante del Ejército Nacional, solicitando que
8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2015-00123-01 en la liquidación de su salario mensual me tomara como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, (fl.3-5) 3.3. Que la petición elevada por el accionante, fue resuelta a través de oficio No. 20145661047411 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 29 de septiembre de 2014, en donde el Jefe de Procesamiento de Nomina del Ejército, manifestó que no era posible atender de manera favorable la solicitud debido a que la sección de nómina del EJÉRCITQ exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual no contempla lo solicitado por el demandante, (fl.6)
4. DEL CASO CONCRETO A través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, el señor FÉLIX ANTONIO TAMAYO AGUILAR, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20145661047411 MDN-CGFM-CEA través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, el señor FÉLIX ANTONIO TAMAYO AGUILAR, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20145661047411 MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-NOM del 29 de septiembre de 2014, en virtud del cual se negó el ajuste salarial del 20% al demandante equivalente a la diferencia que resulta entre el valor devengado por concepto de bonificación mensual como soldado voluntario, y el salarlo mensual devengado como soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003.
En cuanto a la liquidación de la asignación salarial mensual, el Decreto 1794 de 2000 en su artículo 1°, señala la forma en que debe calcularse para los Soldados Profesionales que se vinculasen con posterioridad al 31 de diciembre del año 2000, y en el inciso segundo del mencionado articulo, contempló un régimen transicional para los soldados Voluntarios vinculados con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000. El parágrafo al que hace alusión el inciso segundo, del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 dispone qué: "(...) Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del articulo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)." (Subrayas por fuera del texto) 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2015-00123-01 Es decir, que los soldados voluntarios vinculados con anterioridad al 31 de
fuera del texto) 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2015-00123-01 Es decir, que los soldados voluntarios vinculados con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000 gozarán del régimen transicional y percibirán como contraprestación un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y para los que ingresaron como soldados profesionales con posterioridad a dicha fecha devengaran un salario mínimo legal vigente aumentado en un 40%. Dicha postura fue referenciada por el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SU CE-SUJ2 NO.003/16 del 25 de agosto de 2016, en la señaló la forma en la que debe aplicarse el artículo 1° del Decreto 1794 del año 2000, en los eventos de que el accionante, se haya vinculado al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de Diciembre del 2000, en los siguientes términos: "Una vez creada la carrera del soldado profesional por el Decreto Ley 1793 de 2000, dicho estatuto previo en sus artículos 3, 4 y 5 que a este nuevo régimen podían ingresar: i) quienes reunieran, entre otros, los requisitos mínimos de ser colombiano, soltero, sin hijos, mayor de 18 y menor de 24 años, acreditar 5° grado de educación básica, ser reservista y tener aptitud psicofísica para recibir entrenamiento especial; y ii) los soldados voluntarlos creados por la Ley 131 de 1985. Para el personal de soldados profesionales fue establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, ^ su régimen salarial y prestacional, cuyo artículo 1° señala lo siguiente: Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los
soldados profesionales fue establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, ^ su régimen salarial y prestacional, cuyo artículo 1° señala lo siguiente: Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario minimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo leqal vigente incrementado en un 60%. (Subraya la Sala) Sobre la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley 131 de 1985, dispusieron lo siguiente: Articulo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario minimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, ^ Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2015-00123-01 Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de
131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen." (Subraya la Sala). En lo que tiene que ver con el régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales, el Decreto Ley 1793 de 2000, en su artículo 38, autorizó al Gobierno Nacional para su expedición, en los siguientes términos: "Articulo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos." Es del caso precisar, que la Ley 4° de 1992, a la cual debía ceñirse el Gobierno Nacional para expedir los regímenes saíaríales y prestacionales de los soldados profesionales, consagra el principio de respeto de los derechos adquiridos en su artículo 2°, literal a), en los siguientes términos: "Articulo 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán
artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales:(...)" (Subraya la Sala). En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derecfios adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Lev 131 de 1985, cuyo articulo 4° establecía, que estos últimos tenian derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario minimo leqal vigente, incrementado en un 60%". La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del articulo 1°, inciso 2°, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 alude a que los soldados 11Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2015-00123-01 voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario minimo leqal vigente incrementado en un 6Q%.(negrilla y subrayado fuera del texto) Para la Sala, el hecho que el accionante se hubiera desempeñado, en primer lugar, como soldado voluntario y luego hubiere sido incorporado como soldado profesional, no implicaba la pérdida de su derecho a
Para la Sala, el hecho que el accionante se hubiera desempeñado, en primer lugar, como soldado voluntario y luego hubiere sido incorporado como soldado profesional, no implicaba la pérdida de su derecho a percibir el incremento previsto en el artículo 1°, Inciso 2°, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, equivalente al 60% de un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que, el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 1793 y 1794^ de 2000 garantizó expresamente la protección de los derechos adquiridos de quienes resultaran incorporados como soldados profesionales, así como la prohibición de desmejorarlos en sus salarios y prestaciones." Teniendo en cuenta lo expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación y de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, considera la Sala que la forma en la cual el Ejército Nacional liquidó la asignación salarial del demandante es errónea, pues desconoció la situación particular del señor FÉLIX ANTONIO TAMAYO AGUILAR, quien al haber ingresado al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000, esto es, como soldado regular desde el 02 de Abril de 1993 (FI.89), gozaba del régimen transicional que contempló el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 del 2000. Conforme lo expuesto, se observa que el demandante tiene derecho a percibir una asignación mensual equivalente al salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%, al encontrarse vinculado como soldado voluntario de acuerdo a la Ley 131 de 1985, es decir con anterioridad al 31 de diciembre del 2000. En ese orden de ideas deberá efectuarse el reajuste y pago de la asignación
voluntario de acuerdo a la Ley 131 de 1985, es decir con anterioridad al 31 de diciembre del 2000. En ese orden de ideas deberá efectuarse el reajuste y pago de la asignación salarial del señor FÉLIX ANTONIO TAMAYO AGUILAR, conforme lo expuesto en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. Por lo anterior, la Sala a revocará la sentencia de primera instancia del 21 de enero de 2016,
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