TA SANT - 680013333013-2015-00280-02-(20-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2015-00280-02-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Ejecutivo Ejecutantes Misael Tarazona Tarazona identificado con cédula de ciudadanía No. 5.651.638 de guaca y otros juridica@jaimesabogados.com Ejecutado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Notificaciones.Bucaramanga@mindefensa.gov.co desan.notificacion@policia.gov.co Radicado y link del expediente 680013333013-2015-00280-02 Ministerio Público Xiris María Mora Alvarado Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co; Temas Facultades del apoderado para promover la acción ejecutiva, aunque haya fallecido el poderdante / Es improcedente suspender el cumplimiento de la obligación alegando la falta de identificación de los beneficiarios / No operó la prescripción de la acción ejecutiva.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente1 por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por el Juzgado Trece
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente1 por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda2
1. Pretensiones La parte demandante solicita que se libre mandamiento de pago en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la suma de $2.575.000, correspondiente al saldo de capital derivado de la condena proferida por este Tribunal el 15 de julio de 2010, dentro del proceso de reparación directa en el que se declaró la responsabilidad administrativa de la entidad.
De igual manera , solicita que se ordene el pago de los intereses moratorios generados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, así como la condena en costas a la parte demandada.
2. Hechos La parte demandante manifiesta que dentro de la acción de reparación directa este Tribunal decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y condenar al Ministerio de
1 La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 5 de abril de 2018 según expediente físico y el recurso fue interpuesto e se mismo día dentro de la audiencia inicial. 2Expediente físico. Folios 2-4RADICADO: 680013333013-2015-00280-02
MEDIO DE CONTROL: PROCESO EJECUTIVO
DEMANDANTE: MISAEL TARAZONA TARAZONA Y OTROS.
2Expediente físico. Folios 2-4RADICADO: 680013333013-2015-00280-02
MEDIO DE CONTROL: PROCESO EJECUTIVO
DEMANDANTE: MISAEL TARAZONA TARAZONA Y OTROS.
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
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Defensa - Policía Nacional al reconocimiento y pago de los perjuicios causados por dicha entidad. Afirma que, dentro del término legal, presentó cuenta de cobro ante la entidad condenada con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en la sentencia, razón por la cual se expidió la Resolución 063 del 9 de junio de 2011, mediante la cual se dispuso el cumplimiento del fallo. En dicha resolución, se efectuó la liquidación correspondiente y ordenó el pago de $95.518.517,17 a favor de la parte ejecutante. No obstante, estableció que el pago de la suma equivalente a cinco (5) S.M.L.M.V., correspondiente al señor Marco Aurelio Tarazona (q.e.p.d.), quedaría en suspenso, pues debido a su fallecimiento no era posible efectuar el desembolso hasta tanto se determinara quiénes eran sus herederos y, en consecuencia, los beneficiarios de dicha suma. Señala que , el 17 de junio de 2010, la entidad ejecutada consignó la suma de $94.970.137,17 a favor de los beneficiarios, sin incluir lo correspondiente a Marco Aurelio Tarazona, y que hasta la fecha no se ha efectuado dicho pago.
B. Contestación3
$94.970.137,17 a favor de los beneficiarios, sin incluir lo correspondiente a Marco Aurelio Tarazona, y que hasta la fecha no se ha efectuado dicho pago.
B. Contestación3
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que, mediante la Resolución No. 0638 del 9 de junio de 2011, cumplidos los requisitos exigidos y verificada la disponibilidad presupuestal, se efectuó el pago de la obligación el 17 de junio de 2011.
Sostuvo, además, que en ese momento no fue posible realizar el pago correspondiente al señor Marco Aurelio Tarazona, debido a su fallecimiento, y que, en garantía de los derechos de sus herederos, la entidad dispuso suspender dicho pago hasta tanto estos acreditaran su calidad mediante un documento legalmente constituido, proferido por la autoridad competente.
Asimismo, propone cuatro excepciones previas: 1) Ineptitud sustancial de la demanda por indebida representación
Sostiene que este proceso ejecutivo no fue promovido por los herederos del señor Marco Aurelio Tarazona, quienes serían los legítimos interesados en la ejecución, sino por la apoderada que representó a los demandantes en la acción de reparación directa que dio lugar a la condena de la entidad
Sostiene que la apoderada no presentó poder alguno que la facultara para actuar en nombre de los causahabientes, por lo que estaría actuando como agente oficiosa y, en consecuencia, debía cumplir con los requisitos exigidos para acreditar dicha calidad, en tre ellos, la presentación de una caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de
agente oficiosa y, en consecuencia, debía cumplir con los requisitos exigidos para acreditar dicha calidad, en tre ellos, la presentación de una caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda y al no haber cumplido con esta exigencia, el proceso debe darse por terminado.
- No acreditación de calidad de heredero para actuar en el proceso
Refiere que, en el presente proceso, la acción ejecutiva no es procedente, toda vez que no existe prueba sumaria que acredite quiénes son los herederos del causante, siendo estos los únicos legitimados para solicitar el pago reclamado. En consecuencia, al no haberse acreditado dicha calidad por ninguna persona, el proceso no puede continuar.
3 Expediente Físico. Folio 94 a 108.RADICADO: 680013333013-2015-00280-02
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DEMANDANTE: MISAEL TARAZONA TARAZONA Y OTROS.
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
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- Prescripción de la acción ejecutiva
Argumenta que el 9 de agosto de 2010 quedó debidamente ejecutoriada la sentencia que impuso condena al pago de los perjuicios y que la demanda ejecutiva que dio inicio al presente proceso fue instaurada el 2 de septiembre de 2015. En consecuencia, sostiene que ha transcurrido el término perentorio para reclamar el cumplimiento de la obligación por vía ejecutiva, lo que
ejecutiva que dio inicio al presente proceso fue instaurada el 2 de septiembre de 2015. En consecuencia, sostiene que ha transcurrido el término perentorio para reclamar el cumplimiento de la obligación por vía ejecutiva, lo que conlleva la prescripción de la acción.
Aduce que la interrupción del término prescriptivo resulta ineficaz, pues la demanda fue presentada sin poder que acreditara la representación de los causahabientes y sin cumplir los requisitos legales exigidos para actuar como agente oficiosa.
- Inembargabilidad de las cuentas de la Policía Nacional
Asevera que, de acuerdo con el artículo 63 4 de la Constitución Política de Colombia, los bienes de uso público son inembargables y que, conforme a la Ley 1769 de 20155, el legislador establece que los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidos aquellos administrados por la Policía Nacional, gozan de la misma protección.
- Innominada o genérica
Propone que, de acuerdo con el artículo 2826 del Código General del Proceso (C.G.P.), el juez, de manera oficiosa, declare en la sentencia cualquier hecho debidamente demostrado que constituya una excepción en favor de la institución ejecutada, incluso si no fue expresamente alegado en la contestación de la demanda.
C. La sentencia recurrida7
El juez de primera instancia declaró no probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y advirtió que la solicitud de ejecución fue presentada el 3 de agosto de 2015, dentro del término de cinco años previsto en la ley para interrumpir la prescripción, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2010.
acción ejecutiva y advirtió que la solicitud de ejecución fue presentada el 3 de agosto de 2015, dentro del término de cinco años previsto en la ley para interrumpir la prescripción, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2010. En respuesta al argumento según el cual operaba la prescripción de la acción ejecutiva por haber sido presentada sin poder y sin cumplir los requisitos legales para actuar como agente oficiosa, el a quo precisó que el trámite ejecutivo se originó en el proceso ordinario principal y no en una nueva demanda. Por ello, consideró innecesaria la constitución de un nuevo poder, dado que las facultades otorgadas
4 Constitución Política de Colombia. Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 5 Ley 1769 de 2015, Artículo 37. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo. Para este efecto, solicitará al jefe de la sección presupuestal donde se encuentren incorporados los recursos objeto de la medida cautelar la certificación de inembargabilidad. Esta función podrá ser delegada en los términos del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.
del Estatuto Orgánico del Presupuesto. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados. 6 Código General del Proceso , Artículo 282. Resolución sobre excepciones : En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensació n y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación de batida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.
7 Expediente físico. Folios 130 a 133.RADICADO: 680013333013-2015-00280-02
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DEMANDANTE: MISAEL TARAZONA TARAZONA Y OTROS.
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
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por el poderdante ya estaban reconocidas en el primer mandato conferido dentro del proceso de reparación directa. Además, indicó que, en dicho proceso, los ejecutantes otorgaron poder en debida forma a su representante legal, razón por la cual descartó la configuración de la excepción alegada. En relación con las demás excepciones propuestas por la parte ejecutada, referidas a la ineptitud sustancial de la demanda por indebida representación, la falta de acreditación de la calidad de heredero para actuar en el proceso y la inembargabilidad de las cuentas de la Policía Nacional, el juez refirió que estas ya habían sido resueltas como excepciones previas mediante el auto que decidió el recurso de reposición del 18 de agosto de 2017, en los siguientes términos: Inepta demanda por indebida representación Respecto de esta excepción, refirió que en el auto que libró el mandamiento de pago se acreditó la representación judicial de los señores Misael y Rosmira Tarazona Tarazona, quienes otorgaron poder a la abogada Silvia Juliana Jaimes Ochoa en calidad de ben eficiarios. Dicho poder, allegado en copia simple a la solicitud de ejecución, reposó en el expediente principal a folios 594 – 595, cuaderno No. 2. Por lo anterior, descartó la configuración de una indebida representación, pues verificó que la apoderada actuaba en nombre de los demandantes, quienes formalizaron su representación mediante poder debidamente conferido.
Por lo anterior, descartó la configuración de una indebida representación, pues verificó que la apoderada actuaba en nombre de los demandantes, quienes formalizaron su representación mediante poder debidamente conferido. Falta de acreditación de la calidad de heredero Frente a esta excepción, la entidad ejecutada sostuvo que los interesados debían adelantar las gestiones legales necesarias para obtener el reconocimiento de su calidad de herederos y, con ello, habilitarse para recibir las sumas reclamadas en este proceso. No obstante, el a quo se apartó de esta postura e indicó que su pronunciamiento se limitaba a la calidad de los señores Misael y Rosmira Tarazona Tarazona, dado que no existía decisión respecto de los demás herederos, ya fueran determinados o indeterminados. Con base en la normativa aplicable, resaltó que el artículo 100 del Código General del Proceso contempla como excepción previa la falta de prueba de la calidad de heredero. Sin embargo, estableció que los mencionados demandantes demostraron su legitimación en la presente acción. Evidenció que la señora Rosmira Tarazona Tarazona no actuaba en calidad de heredera, sino como cónyuge supérstite del señor Marco Aurelio Tarazona, condición que quedó debidamente acreditada en el expediente principal. A su vez, confirmó el vínculo filial entre el señor Misael Tarazona Tarazona y el causante, pues, según constaba en el expediente, se acreditó su condición de hijo. Además, precisó que no era necesario adelantar un juicio de sucesión para ostentar la calidad de beneficiario, sucesor o favorecido, en la medida en que dicha condición se adquiría por la defunción del de cujus, por disposición testamentaria o por los
Además, precisó que no era necesario adelantar un juicio de sucesión para ostentar la calidad de beneficiario, sucesor o favorecido, en la medida en que dicha condición se adquiría por la defunción del de cujus, por disposición testamentaria o por los lazos de sangre. Inembargabilidad de las cuentas de la Policía Nacional En relación con esta excepción, señaló que no existía pronunciamiento que pudiera ser objeto de reproche por vía de reposición, dado que ni en el auto que libró elRADICADO: 680013333013-2015-00280-02
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mandamiento de pago ni en providencia aparte se decretó embargo alguno. En consecuencia, dispuso abstenerse de analizar dicho argumento.
Con base en lo expuesto, ordenó continuar con la ejecución en contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en los mismos términos del mandamiento ejecutivo del 2 de diciembre de 2016, a favor de Misael y Rosmira Tarazona Tarazona, quienes actúan como sucesores procesales del señor Marco Aurelio Tarazona, en sus condiciones de heredero y cónyuge, respectivamente. No obstante, ante la indeterminación de los demás beneficiarios del causante y la falta de acreditación de un trámite sucesoral, dispuso no entregar los títulos
Aurelio Tarazona, en sus condiciones de heredero y cónyuge, respectivamente. No obstante, ante la indeterminación de los demás beneficiarios del causante y la falta de acreditación de un trámite sucesoral, dispuso no entregar los títulos judiciales que se llegasen a constituir hasta tanto se definiera la sucesión.
D. La apelación8
Durante el desarrollo de la audiencia inicial, en la que se ordenó continuar con la ejecución, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, fundamentado en los mismos argumentos que ha sostenido a lo largo del proceso, tanto en la contestación de la demanda 9 como en el recurso de reposición presentado contra el auto que libró el mandamiento de pago10. En sus alegatos, reitera los cuatro argumentos en que ha basado su oposición: (i) Sostiene que la apoderada promovió el proceso sin contar con un poder válido que la facultara para representar a los herederos, actuando como agente oficiosa sin cumplir los requisitos legales. (ii) Argumenta que la acción ejecutiva no es procedente, dado que no se ha acreditado quiénes son los herederos legitimados para reclamar el pago, lo que impidió su realización y dio lugar al presente proceso. (iii) Alega que la demanda ejecutiva fue presentada fuera del término legal y que la interrupción del término prescriptivo resulta ineficaz, pues, dada la indebida representación, el proceso no debería continuar. (iv) Afirma que los recursos administrados por la Policía Nacional son inembargables, conforme a lo establecido en la Constitución Política y en la Ley 1769 de 2015.
E. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia
(iv) Afirma que los recursos administrados por la Policía Nacional son inembargables, conforme a lo establecido en la Constitución Política y en la Ley 1769 de 2015.
E. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia Mediante auto del 13 de marzo de 20 1911, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
El Ministerio de Defensa - Policía Nacional presenta sus alegatos12, limitándose a transcribir textualmente los argumentos expuestos a lo largo del proceso. La parte ejecutante guardó silencio durante el termino de ejecutoria.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial.
8 Expediente físico. Folio 131 9 Expediente físico. Folio 94 -10 10 Expediente físico. Folio 61 - 63 11 Expediente físico. Folio 155. 12 Expediente Físico. Folio 159 – 163.RADICADO: 680013333013-2015-00280-02
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DEMANDANTE: MISAEL TARAZONA TARAZONA Y OTROS.
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B. Asunto previo: improcedencia de excepciones contra el mandamiento ejecutivo distintas a las del art. 442.2 del CGP
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B. Asunto previo: improcedencia de excepciones contra el mandamiento ejecutivo distintas a las del art. 442.2 del CGP
De acuerdo con el artículo 442.2 del C ódigo General del Proceso, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una sentencia judicial « sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida». Por tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los argumentos de la apelación relacionados con la inembargabilidad de los dineros de la entidad demandada. El argumento relativo a la falta de poder y la indeterminación de los herederos del beneficiario de la sentencia se examinará como una posible indebida representación, junto con la prescripción alegada, dado que ambas cuestiones derivan de los mismos hechos.
C. El problema jurídico y su resolución
De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos:
PJ1 ¿La apoderada judicial que representó los intereses del señor Marco Aurelio Tarazona en el proceso de reparación directa, donde se le reconoció el pago de perjuicios morales, estaba facultada para promover posteriormente la acción ejecutiva con base en el poder inicialmente conferido?
Tesis: Sí.
Fundamento Jurídico: De conformidad con el inciso 5 del Artículo 76 del Código
el pago de perjuicios morales, estaba facultada para promover posteriormente la acción ejecutiva con base en el poder inicialmente conferido?
Tesis: Sí.
Fundamento Jurídico: De conformidad con el inciso 5 del Artículo 76 del Código General del Proceso , la muerte del mandante no extingue el mandato judicial cuando la demanda ya ha sido presentada. En el presente caso, la solicitud de ejecución fue radicada por la Dra. Silvia Juliana Jaimes Ochoa , quien actuó como apoderada en el proceso ordinario y contaba con facultades expresas para gestionar el cobro de los perjuicios reconocidos en la sentencia que resultó favorable a su representado, conforme al Artículo 77 del CGP.
PJ2 ¿La falta de acreditación de los herederos del señor Marco Aurelio Tarazona justificaba que la entidad ejecutada se abstuviera de efectuar el pago de los perjuicios reconocidos en la sentencia?
Tesis: No.
Fundamento: La Policía Nacional, en su calidad de entidad ejecutada, no podía abstenerse del cumplimiento de la condena argumentando el desconocimiento de los herederos del beneficiario fallecido. En estos casos, la normativa prevé mecanismos como la consignación judicial o el depósito a órdenes del juzgado, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia sin generar intereses moratorios ni dar lugar a un proceso ejecutivo. Conforme al Artículo 1653 del Código Civil, cuando el acreedor no puede recibir el pago por ausencia o cualquier otro impedimento, el deudor tiene la obligación de consignar la suma debida. Asimismo, el Artículo 192 del CPACA establece que las entidades públicas deben cumplir las condenas dentro de un plazo máximo de diez (10) meses desde la ejecutoria de la sentencia, lo que
deudor tiene la obligación de consignar la suma debida. Asimismo, el Artículo 192 del CPACA establece que las entidades públicas deben cumplir las condenas dentro de un plazo máximo de diez (10) meses desde la ejecutoria de la sentencia, lo que obligaba a la Policía Nacional a adoptar medidas para garantizar el pago dentro delRADICADO: 680013333013-2015-00280-02
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DEMANDANTE: MISAEL TARAZONA TARAZONA Y OTROS.
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término legal. De igual manera, el Artículo 381 del Código General del Proceso permite que, ante la imposibilidad de pago directo, se efectúe un depósito judicial, asegurando así que la suma quedara a disposición del juzgado hasta la acreditación de los herederos. En consecuencia, la inacción de la entidad ejecutada no solo dio lugar a este proceso ejecutivo, sino que además generó intereses moratorios que pudieron evitarse mediante el uso de las herramientas legales a su alcance. PJ3. ¿El presente proceso ejecutivo se encuentra viciado por la prescripción de la acción?
Tesis: No.
Fundamento: Según el artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva prescribe en 5 años. Este término se acompasa con el de caducidad previsto en la norma especial. En este caso, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 9 de agosto
Fundamento: Según el artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva prescribe en 5 años. Este término se acompasa con el de caducidad previsto en la norma especial. En este caso, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2010, y la solicitud de ejecución fue presentada el 3 de agosto de 2015, dentro del plazo de 5 años contados desde la exigibilidad de la obligación, es decir, 18 meses después de la ejecutoria, conforme al Artículo 177 del CCA, norma aplicable.
Por lo tanto, el argumento de prescripción carece de sustento legal.
D. Marco jurídico
1. Las facultades del apoderado judicial tras la muerte del mandante y su continuidad en el proceso ejecutivo
En lo que respecta al cumplimiento de sentencias y conciliaciones judiciales proferidas dentro de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 29813 del CPACA, establece que el acreedor podrá solicitar al mismo juez que conoció el proceso en el que obtuvo una sentencia condenatoria con contenido económico, el requerimiento para que se libre mandamiento ejecutivo contra la entidad condenada que no haya cumplido con su obligación dentro del término legal.
Este proceso ejecutivo no constituye un trámite autónomo ni independiente del proceso ordinario que dio origen a la obligación, sino que se configura como su continuación natural, en la medida en que su fundamento radica en la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de conocimiento.
Artículo 298 del CPACA – Procedimiento:
«Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta
condenatoria proferida dentro del proceso de conocimiento.
Artículo 298 del CPACA – Procedimiento:
«Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)»
En este contexto, el poder conferido al apoderado en el proceso ordinario se mantiene vigente en la ejecución, siempre que contemple la facultad de adelantar las actuaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la condena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 del Código General del Proceso:
Articulo 77 CGP. Facultades del apoderado judicial
«Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todoRADICADO: 680013333013-2015-00280-02
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el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación, y realizar las actuaciones
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el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación, y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, incluyendo el cobro ejecutivo de las condenas impuestas en aquella.(…)»
Por último, el poder otorgado al apoderado judicial puede extinguirse en determinadas circunstancias, conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del Artículo 76 del Código General del Proceso. Sin embargo, su extinción no es automática en todos los casos, pues la normativa prevé supuestos en los que el mandato judicial se mantiene vigente, incluso después del fallecimiento del mandante.
Artículo 76 del CGP - Terminación del poder
«(…) La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores (…)»
Se advierte que conforme a la remisión establecida en el Artículo 30614 del CPACA, resultan aplicables las disposiciones procesales del Código General del Proceso en aquellos aspectos que no estén expresamente regulados en el régimen contencioso-administrativo, garantizando así la integración normativa en materia procesal.
Conforme a lo anterior, la Sala llega a las siguientes conclusiones: (i) El proceso ejecutivo lo adelanta el mismo juez que conoció el proceso ordinario (ii) El proceso de conocimiento y la ejecución no configuran expedientes distintos, sino que la solicitud de ejecución se tramita dentro del mismo proceso e
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