TA SANT - 680013333013-2015-00285-02-(26-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2015-00285-02-(26-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
E=mm£ouásum#stdciQrud'ica"Ta
CCNSEJO DE ESTACO^8",'aA^--
REPUBLICA DE COLOMBIA
SIGCMA-S(
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CESANTIAS RETROACTIVAS DOCENTE
Bucaramanga, ® ®
A 8 FH L VE!NTISEÍS (26) DE 00S MIL 0lECINUEVE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACCIONANTE: DIDI DEL CARMEN GARCIA SANCHEZ
ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO RADICADO: 68001333301320150028502
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del preser'e g#HdEez::n:r.o|,r:Jedr:'faoNPAoé,!aN_SMe,ñNTsaT.DÉRJBELE.CuACRA"CFé;NSF%RNC.'3
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE L
MAGISTERIO.
ANTECEDENTES
A. Hechos.
1. La demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Municipio de Piedecuesta, desde su nombramiento el 1° de febrero de 1994 y hasta la fecha de solicitud de la prestación, como docente.
2. El día 20 de febrero de 2014 la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de cesantías parciales, solicitud qiie
2. El día 20 de febrero de 2014 la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de cesantías parciales, solicitud qiie fue resulta mediante Resolución N° 991 del Os de julio de 2014 en la que `e dispuso dicho reconocimiento y pago, aplicando el régimen contemplado t n el literal b) numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 -régimt`n anualizado-y no el régimen de retroactividad.
3. Desde el 20 de febrero de 2014 la entidad demandada contaba con 5 días para expedir el acto de reconocimiento de la prestación, 5 días hábilesSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333301320150028502 que corresponden a la ejecutoria y 45 días para el pago, venciendo el plazo para este efecto el 28 de mayo de 2014, el que solo ocurrió hasta el 26 de septiembre de 2014.
8. Pretensiones.
1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 991 del Os de julio de 2014 expedida por la Secretaria de Educación del Municipio de Piedecuesta, en representación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se
en representación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció una cesantíéi a la demandante.
2. Se declare que la docente tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y pague la cesantía de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios desde su vinculación como docente (1° de febrero de 1994) y liquidada s()bre el último salario devengado a la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías, con la totalidad de los factores salariales. Además, se declare que tiene derecho al reconocimiento de la indemnización moratoi`ia por el no pago oportuno de las cesantías desde el 28 de mayo de 2014 hasta el 26 de septiembre de 2014, equivalente a 120 días de retardo.
3. Se condene a la eritidad demandada a reconocer y pagar las diferencias que resulten entre el valor cancelado conforme la Resolución N° 991 del Os de julio de 2014 y el resultante de la reliquidación de las cesantías reclamada.
4. Se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia, se le condene a ajustar el valor de las sumas a reconocer, así como al pago de intereses moratorios y en costas del proceso.
reclamada.
4. Se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia, se le condene a ajustar el valor de las sumas a reconocer, así como al pago de intereses moratorios y en costas del proceso.
C. Normas violadas y concepto de violación.
Se señalan como norrnas violadas los artículos 1, 2, 4, 6,13, 23, 25, 29, 58, 67 y 122 de la Ccmstitución Política; Ley 6a de 1945, artículos 12 y Iiteral a) Decreto Decreto 2767 de 1945, artículo 1°; Ley 65 de 1946, artículo 160 de 1947, ariículo 1°, 2°, 5° y 6°; Decreto 1848 de 1969, artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, ahículos 7 y 9; Ley 4a de 1992, artículo 2 literal a); Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 115 de 1994, ahículo 176; Decreto 196 de 1995, artículo 5°, Ley 334 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 1°; Ley 1071 de 2006, artículo 5° parágrafo; y demás normas subsidiarias y complementarias;
1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 1°; Ley 1071 de 2006, artículo 5° parágrafo; y demás normas subsidiarias y complementarias; sentencias de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado sobre la materia. Como concepto de violación se alega que, contrario a lo considerado por la entidad demandada, la ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesanti.as, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcion€il por fracción de año laborado, aplicado a los docentes nacionales y territoriales. Que dicha ley cambio el régimen de liquidación de las prestaciones de lo:s afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales ®'íi ® SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333301320150028502 del Magisterio, pero los docentes vinculados a las entidades territoriales solo vinieron a afiliarse a dicho fondo en el año 1996, como lo ordenó la Ley 115 de 1994 y el Decreto Nacional 196 de 1995, por lo que mal podría entonces haber cambiado su régimen de cesantías, como lo sostiene entre otras, la entidad demandada. Asegura que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó la
haber cambiado su régimen de cesantías, como lo sostiene entre otras, la entidad demandada. Asegura que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó la existencia del régimen retroactjvo de cesantías (tanto parciales conio definitiva) para los empleados públicos del orden terrjtorial, pues cttn posterioridad a dicha fecha surge un nuevo esquema en la liquidación de l,is prestaciones sociales para estos empleados públicos territoriales, imponiéndose una liquidación anualizada, pero para aquellos docentt2s vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 y el Decreto Nacional 15{2 de 1998 que la reglamenta, conservan el régimen retroactivo de liquidació i, es decir, con el último salario devengado se liquida la totalidad del tiempo tle servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de cesantíc]s liquidado y pagado. Por lo anterior, asegura que en el caso de la demandante debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que cambio la forma de liquidar ésta prestación para todos los servidores, que a su vez fue reglamentada por el artículo 5° del Decreto 1582
1996, que cambio la forma de liquidar ésta prestación para todos los servidores, que a su vez fue reglamentada por el artículo 5° del Decreto 1582 de 1998, por lo que reitera que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva. Además, alega que el acto acusado desconoció las normas que imponen el pago de la obligación prestacional dentro de un término no superior a (`5 días, lo que genera de manera automática una indemnización de caráct\?r legal, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
D. Contestación La apoderada de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda alegando que no existe fundamento de hecho ni de derecho que le sirva de sustento, ajustándose a derecho el acto acusado pues la cesantía parcial fue reconocida de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, en aplicación del régimen de liquidación anualizado.
Frente a la aplicación de la sanción moratoria alega que la prestación fiie reconocida mediante acto administrativo y su pago correspondió al turno asignado y tuvo lugar cuando se contó con la disponibilidad presupuestal para tal efecto.
11. LA SENTENCIA APELADA'
reconocida mediante acto administrativo y su pago correspondió al turno asignado y tuvo lugar cuando se contó con la disponibilidad presupuestal para tal efecto.
11. LA SENTENCIA APELADA' Mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tret e Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulid¿id parcial del acto acusado y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante los valores correspondientes a la sanción moratoiia í Fis ioo-109SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333301320150028 502 reclamada; condenó en costas a la entidad demandada y denegó las demás pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión el a-quo señaló que, le asiste derecho a la demandante al recoiiocimiento y pago de la sanción moratoria por incumplimiento de la obligación legal establecida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995m subrogada por la Ley 1071 de 2006, por haber reconocido y pagada sus cesantías por fuera del término legalmente establecido. De otra parte concluyó que no le asiste a la demandante derecho al reconocimiento y pago de las cesantías en forma retroactiva, toda vez que su
pagada sus cesantías por fuera del término legalmente establecido. De otra parte concluyó que no le asiste a la demandante derecho al reconocimiento y pago de las cesantías en forma retroactiva, toda vez que su vinculación se produjo en el año 1994 y su categoría es de orden nacional, y para los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 el régimen de cesantías aplicable es el régimen de anualidad y no el de retroactividad.
!!±±!JNDAMENTOS DE LA APELACIÓN2
La parie actora recurre la sentencia de primera instancia en cuanto a la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad. Como fundamento del recurso interpuesto se refteran los argumentos expuestos en la demanda, alegando además que fueron desconocidos la totalidad de tiempos de servicio prestados por la demandante quien fue nombraba en propiedad desde el 1 ° de febrero de 1994 por el Representante Legal de una entidad territorial y no del Ministerio de Educación Nacional, siendo por tanto su vinculación de carácter territorial y no nacional. Cuestiona además la condena en costas impuesta, alegando que la denegación de las pretensiones no implica su imposición, pues no se
Cuestiona además la condena en costas impuesta, alegando que la denegación de las pretensiones no implica su imposición, pues no se procedió de mala fe, ro existe reproche o abuso del derecho, ni inexistencia de un fundamento razonable en el ejercicio del medio de control. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De esta oportunidad procesal no hicieron uso las partes. EI Ministerio Público rindió concepto de fondo mediante escrito visible a folios 130 a 132.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídic(} ¿Tiene derecho la demandante a que la entidad demandada reliquide las cesantías parciales a ella reconocidas mediante Resolución N® 0991 del Os de julio dei 2014, aplicando el régimen de retroactividad en su liquidación?
1. Tesis de la Sala: No
2 Fis.111-120 4nm ®
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
68001333301320150028502
2. Argumentos de la Sala de Decisión Esta Sala de Decisión ha sostenido la tesis según la cual con la expedicion de la Ley 91 de 1989 el legislador efectuó frente al régimen de cesantías para el personal DOCENTE, previsiones según las cuales el régimen de retroactividad se mantuvo para los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, pues para el personal docente que
retroactividad se mantuvo para los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, pues para el personal docente que se vinculó a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha -pero sÓ/o con mspecío a /t¡s cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990-, se reg.iria para efec+(`s de la liquidación de sus cesantías por el régimen anualizado en dicha lt>y consagrado. Y en el caso de los docentes territoriales, por virtud de la Lcy 60 de 1993 el régimen de cesantías de aquellos vinculados a partir de ,u vigencia sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, el sistema tie liquidación anualizada, respetándose si, el régimen prestacional vúente de ia respectiva entidad territorial para los vinculados con anterioridad a ella. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el estudio asumido por la Sala Plena de esta Corporación, se acoge la posición que ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSeccion Segunda, Subsección A y 83, en lo que se refiere al régimen de liquidación
el H. Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSeccion Segunda, Subsección A y 83, en lo que se refiere al régimen de liquidación de cesantías de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, según la cual, confome a lo señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indeDendientemente del tioo de vinculación, se les aplican las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses; docentes que por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobemador, y ostentar la calidad tle cofinanciados, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dict`a calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3°, l.iteral b), los maestros «[...] que se vinculen a partir del lo. tle enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales §S reairán Dor ias hormas viaentes abiicabies a ios emDieado: Dúbiicos áÑi
enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales §S reairán Dor ias hormas viaentes abiicabies a ios emDieado: Dúbiicos áÑi orden nacional Decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se exp/.c/an er} e/ fuíuro.;j, como lo es la Ley 344 de 19964 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las tí/. . ./ personas que se v/.ncu/er] a los Órganos y Entidades del Estado.».
3. Caso concreto La señora Didi del Carmen García Sánchez (demandante) fue nombrada como DOCENTE mediante Decreto N° 006 del 31 de enero de 1994 suscrito 3 Conseio de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A-Consejero Ponente Will m Hernández Gómez-quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00£ )- 01(2966-17) Actor. Gloria Smith Durán Corredor-Demandado Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacionai ie
01(2966-17) Actor. Gloria Smith Durán Corredor-Demandado Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacionai ie Prestaciones Sociales del Magisterio y Subsección B-Consejera ponente-Sandra Lisset lbarra Vélez-veintidós (22) de octi Íe de dos mil dieciocho (2018)-Radicación número-54001-23-33-000-2015-00358-01(0486-17)-Actor. Alix Linley Ortiz Can iDemandado. Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ` «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto publico, se conceden unas facultades extíaordina as y se expiden otras disposiciones.»SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 68001333301320150028502 por el AJcalde Municipal de Betulia Santander (fls.11-12), cargo en el que se posesionó el día 1° de febrero de 1994, según Acta de Posesión N° 0660, (fl. 16) y conforme da cuenta además el Formato Único para la expedición de certificado de historias laborales visible a folios 31 -33, Mediante Resolución N° 991 del Os de julio de 2014 la entidad demandada reconoció a la demandante, en calidad de docente Nacional, una cesantía parcial para "compm de vt.vÍ.enc/a", aplicando el réaimen de liauidación de cesantías anualizado (fls. 3-4).
parcial para "compm de vt.vÍ.enc/a", aplicando el réaimen de liauidación de cesantías anualizado (fls. 3-4). AsÍ, conforme el mai-co anterior, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías al amparo del régimen de retroactividad, dada su vinculación a la doc.encia oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, concluyéndose que la entidad demandada liquidó sus cesantías parciales bajo el régimen anualizado que le resultaba aplicable. Se advierte que los ieparos del recurrente en relación con la calidad de docente territorial que alega ostenta la demandante frente al carácter de docente nacional que certifica la entidad demandada, resultan irrelevantes y no se efectuará análisis sobre el particular, como quiera que habiendo tenido lugar su vinculación con posterioridad al 1° de enero de 1990, intrascendente resulta establecer tal calidad para efectos de definir el derecho reclamado. Por lo anterior, Ia sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante bajo del régimen de retroactividad, será confirmada.
8. Condena en Costas La parte actora cuestiona la condena en costas impuesta por el a-quo
retroactividad, será confirmada.
8. Condena en Costas La parte actora cuestiona la condena en costas impuesta por el a-quo alegando que no basta con la denegatoria de las pretensiones, sino que resulta necesario que se configure un abuso del derecho, o una actuación de mala fe, entre otros supuestos.
Al respecto se advierie que, la condena en costas opera por ministerio de la Ley, sin que al tenor de 1o dispuesto en el ahículo 188 del C.P.A.C.A. y el artículo 365 del C.G.P su procedencia esté condicionada a la verificación del despliegue de las actuaciones adelantadas por la parte contra la que han de imponerse, pues basta con la configuración de los supuestos de la norma para que opere tal con]ena. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, al tenor del numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, procedente resulta revocar el numeral quinto de la sentencia apelada en lo que respecta a la condena en costas dispuesta a cargo de la señora Didi del Carmen Garcia Sanchez, para en su lugar, abstenerse de su imposición. Con fundamento en tal disposición, se
dispuesta a cargo de la señora Didi del Carmen Garcia Sanchez, para en su lugar, abstenerse de su imposición. Con fundamento en tal disposición, se abstendrá igualmente la Sala de disponer condena en costa de segunda instancia. 6Íóq
SENTENCIA SEGUNDA I NSTANCIA
68001333301320150028502 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Se revoca el numeral QUINTO de la sentencia apelada en lo qiie respecta a la condena en costas allí dispuesta a cargo de la señora Didi cel Carmen Garcia Sanchez, conforme lo expuesto en la parte motiva y en `u lugar se dispone la no condena en costas de primera instancia.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial tie Bucaramanga dentro del asunto de la referencia, conforme lo expuesto en ia parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al
Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
®