TA SANT - 680013333013-2015-00304-01-(28-06-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2015-00304-01-(28-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TRANSPORTES TECNICOS DE COLOMBIA SASTRANSTERCOL SAS SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES 6800133330132015 - 00304 - 01
PROCEDIMIENTO SANCIONATC|Éf%TOPES DE
SANCIONES DEBEN ESTA EST^ibEaBQSíN LA LEY /
TERMINO PARA PRESENTÍ GENERAL vs LEY ESPECIÍ Se decide el recurso de APELACIÓN interpue sentencia proferida por el Juzgado Trece Adtlltoistratl audiencia inicial celebrada el día 3 de agotio de^
1. Pretensiones^.
PRIMERA. Declarar la 2013, No 16131 mediante las cual GOS / LEY demandante contra la Oral de Bucaramanga en la ís Resoluciones No 13219 del 15 de octubre de ibre de 2013, No 2953 del 19 de enero de 2015, sanción a la sociedad demandante. SEGUNDA. Que a flWWPoe restablecimiento del derecho se ordene la terminación del cobro coactivo de la ejecución de los actos administrativos antes relacionados. TERCERA. Ordenar a la entidad demandada que acta lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en autos del 22 de mayo de 2008, 24 de julio de 2008 y 24 de
TERCERA. Ordenar a la entidad demandada que acta lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en autos del 22 de mayo de 2008, 24 de julio de 2008 y 24 de septiembre de 2009, mediante los cuales se dispuso la suspensión de algunos artículos del Decreto 3366 de 2003 por lo que no se puede aplicar ningún sanción hasta tanto el legislativo expida una Ley que gradúe la multas contenidas en el mismo.
2. HECHOS.
Se indica en la demandante que mediante el informe único de infracciones de transporte No 369292 del 20 de enero de 2011, se da cuenta la presunta infracción del vehículo de placas SWN-439 afiliado a TRANSTECOL SAS, por quebrantar el artículo 46 literal d) de la Ley 336 de 1996. La SUPERIINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES expidió la Resolución No ^ La demanda reposa a folios 1 a 14. La subsanación de la demanda reposa a folios 42 a 44Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Radicado: 680013333013 2015 00304 •• 01 Sentienaa de segunda instancia 13219 del 15 de octubre de 2013, mediante la cual se sindicó a la empresa demandante por la infracción a la norma antes identificada, y ésta procedió a rendir descargos el 20 de noviembre del mismo año, eso, dentro del término establecido en el artículo 47 del CARACA. Mediante la Resolución No 16131 del 30 de diciembre de 2013 la entidad impuso multa a la sociedad demandante por valor de $9.105.200 aplicando de conformidad
en el artículo 47 del CARACA. Mediante la Resolución No 16131 del 30 de diciembre de 2013 la entidad impuso multa a la sociedad demandante por valor de $9.105.200 aplicando de conformidad con el oficio interno 20118100074403 del 10 de octubre de 2011 1 smimv por cada 5 o vente kilos, sin tener en cuenta que el Decreto 3366 de 2003 había sido suspendido por resultar lesivo para los administrados y por contrariar lo dispuesto en la Ley 336 de 1996, y que por este motivo un oficio no podía sustituir los efectos de dicha norma. La sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron decididos en forma negativa con la Resolución No 2953 de 2015 confirmando el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposicí Legales. Ley 336 de 1996 artículo 46.
En relación con el concepto de violación la aplicación de las sanciones previstas en la Le 3366 de 2006, disposición que fue suspendí que además indicó que las sanciones nc expida una Ley que gradúe las multa la Administración pueda trasladar Señala igualmente que se vulij PUERTOS Y TRANSPORTE octubre de 2011 para las funciones que cor de amonestación normas que regul^ para imponer sanen ctorajtonsidera que para la ue expedido el Decreto Honorable Consejo de Estado licar hasta tanto el legislativo Ley 336 sin que la demora de deSI|^proceso pues la SUPERINTENDENCIA DE el oficio interno No 20118100074403 del 10 de
ue expedido el Decreto Honorable Consejo de Estado licar hasta tanto el legislativo Ley 336 sin que la demora de deSI|^proceso pues la SUPERINTENDENCIA DE el oficio interno No 20118100074403 del 10 de nción 1 smimv por cada 5 o 20 kilos invadiendo mente a la Rama Legislativa y la reglamentación 'pues la entidad debe aplicar en su integridad las Se transporte en forma íntegra y no a su conveniencia
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE^ se opone la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que carecen de fundamento jurídico y factico y además no cuentan con elementos probatorios que sustenten las mismas, además, los actos demandados se encuentran cobijados por presunción de legalidad.
Indica que la sanción impuesta a la sociedad demandante tiene fundamento en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1994 modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2001 en concordancia con lo normado en el artículo 8 de la Resolución 1400 de 2004 expedida por el Ministerio de Transporte, por incurrir en la conducta prevista en el artículo 1 código 560 de la Resolución 10800 de 2003 proferida por la misma entidad, esto es, permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar o exigir el transporte de mercancías superior al autorizado sin portar el permiso correspondiente. ^ El escrito de contestación reposa a folios 72 a 90 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333013 - 2015 - 00304 - 01 Sentencia de segunda instancia
^ El escrito de contestación reposa a folios 72 a 90 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333013 - 2015 - 00304 - 01 Sentencia de segunda instancia La sanción impuesta tiene como fundamento no solo la violación de las mencionadas normas y además cuenta con la prueba de pesaje de báscula efectuada en el pasaje Lizama - báscula 2 que registró un sobrepeso de 340 Kg adicionales al momento de pasar por la báscula, y en relación con la escala de graduación para la aplicación de las multas previstas en la Ley 336 de 1994 fue puesta en conocimiento de los transportadores mediante el memorando 201181000074403 del 10 de octubre de 2011, en el que se establecieron los criterios objetivos como el tipo de vehículo, el sobre peso detectado, la afectación a la malla vial y el margen de tolerancia. Agrega que la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE está facultada para sancionar a los infractores de las normas que regulan el transporte de carga y le corresponde a la sociedad - en este caso la demandante - controlar que sus vinculados, asociados y vinculados no quebranten las normas, y señala que en el presente asunto no existió vulneración al debido proceso pues las sanciones previstas en la Ley 336 de 1996 se aplican en forma preferente al regular un tema específico
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga profíriósentencia de primera instancia en la audiencia inicial celebrada el día 3 de agodjliM|20162 i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; "1%¡yiiiiáp costas al
instancia en la audiencia inicial celebrada el día 3 de agodjliM|20162 i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; "1%¡yiiiiáp costas al demandado y fijó agencias en derecho en el equivaleijjii^!!^¿^^j[el monto pretendido en la demanda y; iii) negó las demás pretensiones dpa der Como fundamento de su decisión señaló q niega haber violado la norma referente inconformidad se dirige únicamente a tasación de la multa a imponer y concederle el término previsto en I i) En relación con la tasación la demanda, si existe non Ley 336 de 1996, según Jro impone una sanción solo impuso sancig No 10800 no era agravante lo conti virtud principio de I :e en ningún momento permitido y aclaró que su reglamentación legal para la ioló el debido proceso por no 11 para rendir descargos. dicó que contrario a como se expone en ula élte tema, y es el artículo 46 literal d) de la [do el transportador excede la carga permitida se O smimv, sin embargo, la entidad demandada 17 smimv, sin tener en cuenta que la Resolución •caso concreto por ser del año 2004 y dado que el 1450 de 2011, norma posterior que debe ser aplicada en Agrega que si bien algunas normas del Decreto 3366 de 2003 se encontraban suspendidas, y en él se regula lo referente a la graduación de la sanción y define las clases de sanciones, debe tenerse en cuenta que la decisión de suspensión el Honorable Consejo de Estado tuvo como fundamento que se fijó el monto de las
suspendidas, y en él se regula lo referente a la graduación de la sanción y define las clases de sanciones, debe tenerse en cuenta que la decisión de suspensión el Honorable Consejo de Estado tuvo como fundamento que se fijó el monto de las sanciones por debajo del rango establecido por el legislador en la Ley 336 de 1996. Seguidamente señaló que luego de la suspensión ordenada, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES creó una tabla de graduación de sanciones imponiendo multas inferiores a las previstas en la Ley, facultad que no le ha sido atribuida lo que genera un vicio de nulidad en dicha tasación, y agrega que mediante sentencia del 19 de mayo de 2016 el Honorable Consejo de Estado anuló los artículos suspendidos por cuanto el régimen sancionatorios encuentra reservado para la Ley. ii) En cuando la violación al debido proceso al desconocerse el término previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, indicó que en efecto la norma consagra el 3 Folios 142 a 150 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Radicado: 680013333013 2015 00304 - 01 Sentencia de segunda instancia término de 15 días para presentar descargos y por su parte la ley 336 de 1996 consagra un término no inferior a 10 y no superior a 30 días, y en el procedimiento administrativo adelantado a la sociedad demandante le fueron concedidos 10 día para dicho efecto. El análisis que efectuó el Juez de primera instancia concluyó que la favorabilidad aplica a los procesos administrativos sancionatorios de conformidad con el artículo 29 Constitución Política lo que otorga a la administración la facultad de aplicar la norma
El análisis que efectuó el Juez de primera instancia concluyó que la favorabilidad aplica a los procesos administrativos sancionatorios de conformidad con el artículo 29 Constitución Política lo que otorga a la administración la facultad de aplicar la norma más favorable al sancionado teniendo en cuenta que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en materia administrativa, lo que constituye una garantía del derecho de los administrados. Con base en lo anterior, se indicó que la norma más favorable para el investigado es el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 que concede 15 días para presentar descargos mientras pues al ser norma posterior y general debe ser aplicada y agrega que dado que la norma anterior concedía de 10 a 30 días para tal efecto, la entidad demandada debió conceder al menos los 15 días de la norma general, y en tal sentido, consideró que existió vulneración al debido proceso. iii) El a quo negó las demás pretensiones de la deman^ existió un error por parte de la administración que o cuenta que se impuso una sanción inferior (17 smlm de 1996.
IV. FUNDAMENTOS El apoderado de la SUPERINTENDEN revoque la decisión de primera insi i) Si bien indica el A quo qu sanción al infractor equiy. sanción a imponer es di la anterior - no contem que aunque , debe tenerse en rada en la Ley 336
Y TRANSPORTE solicita que se Tos siguientes argumentos: cuíclyi de la ley 336 de 1996 permite imponer 00 sTTilmv, lo cierto es la norma señala que la
, debe tenerse en rada en la Ley 336 Y TRANSPORTE solicita que se Tos siguientes argumentos: cuíclyi de la ley 336 de 1996 permite imponer 00 sTTilmv, lo cierto es la norma señala que la IV, además, la Ley 1450 de 2011 - que modifica onga el máximo de la multa permitida. ii) Señala que la lesolucioPnFüiBOO de 2004, por medio de la cual se reglamenta el forma para el infí^oe deJhfracciones de transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de zlUf^estableció que los agentes de control levantarán las infraccione a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte y que este será la prueba para el inicio de la investigación, por tanto la norma es aplicable. iii) El artículo 4 del Decreto 3366 de 2003 establecer los criterios para graduación de la sanción no resultan suficientes y por ese motivo se dio uso a la graduación adoptada en el memorando 20118100074403 de 2011, sin embargo, aclara el apelante que la multa impuesta tiene como fundamento el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, siendo necesario en todo caso la graduación del memorando antes señalado. Agrega que debe tenerse en cuenta que los actos administrativos demandados no citan como fundamento ningún artículo del Decreto 3366 de 2003 pues estos se encontraban suspendidos por el Honorable Consejo de Estado. iv) En cuanto al debido proceso señala que el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los parámetros de dicha Ley son aplicables a los procedimientos administrativos sancionatorios no regulado en leyes especiales que no es el caso, pues
- En cuanto al debido proceso señala que el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los parámetros de dicha Ley son aplicables a los procedimientos administrativos sancionatorios no regulado en leyes especiales que no es el caso, pues para el presente asunto la materia se encuentra regulada en el Decreto 3366 de 2003, y esto, pese a que el artículo 51 de éste último decreto remita a las reglas sobre vía
4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333013 - 2015 - 00304 - 01 Sentencia de segunda instancia gubernativa del estatuto contencioso administrativo - ahora actuación administrativaes decir, solo en cuanto a la interposición de recursos y no en cuanto a los términos para presentar descargos. Así las cosas, considera que dado que la Resolución sanción fue objeto de reposición y apelación no existe la vulneración al debido proceso alegada en la demanda y compartida en primera instancia. v) Finalmente, presenta inconformidad con la condena en costas señalando que en el procedimiento administrativo demandado no se observan conductas dolosas de parte de la Administración y que la condena en costas a la luz de la Ley 1437 de 2011 no es automática para la parte vencida en el litigio.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 12 de diciembre de 2016'', se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 22 de febrero de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUN'
de febrero de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUN' Parte demandante. No presentó escrito relacionad Parte demandada^. Reitera los argumentos El Ministerio Público^. Solicita que se instancia pues si bien se demostró q conforme a los topes previstos la restablecimiento del derecho debido proceso pues el trám(K s«cloi reguladora siendo procedeQt£.e^flrfes tol Explicó el Ministerio 336 de 1996 no de sanciones o te 46 literal d) dispo 700 smimv. Sin emb" sanción - se basó en que torna nulos los
Ley. ¡I^CIA recurso de apelación. Imente la decisión de primera de la sanción no se realizó y comparte la orden de negar el mprobó que no existió vulneración al 10 bajo estudio tiene su norma rectora ar los términos en ella establecidos. n el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley ulados los parámetros y criterios para la imposición edad, sin que se pueda perder de vista que el artículo debe imponer el máximo de la multa permitida, esto es, ncontró que la Resolución No 16131 de 2013 - que impone el memorando No 20118100074403 del 10 de octubre de 2011 lo actos demandados dado que el memorando omite los topes de En cuanto a la vulneración al debido proceso indicó que el proceso sancionatorio al que se sometió a la demandante se encuentra debidamente regulado en la Ley 336 de
actos demandados dado que el memorando omite los topes de En cuanto a la vulneración al debido proceso indicó que el proceso sancionatorio al que se sometió a la demandante se encuentra debidamente regulado en la Ley 336 de 1996 por lo que son los términos allí previstos los que deben ser aplicados, y no el término del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 pues éste se aplica solo a falta de regulación. Finalmente, no comparte la decisión de condenar en costas a la entidad demandada pues las pretensiones fueron concedidas de manera parcial, por lo que solicita revocar este punto del fallo de primera instancia. " Folio 189 5 Folio 188 ' Folios 195 a 207 ' Folios 218 a 221 5Medio de Control: Nulidad y RestabSecimiento de! Derecho Radicado: 680013333013 - 2015 - 00304 - 01 Sentei iCia de segunda instancia
VII. CONSIDERACIONES El PROBLEMA JURÍDICO en esta instancia se ciñe a determinar si es procedente declarar la nulidad de las Resoluciones No 13219 del 15 de octubre de 2013, No 16131 del 30 de diciembre de 2013, No 2953 del 19 de enero de 2015 mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE impuso sanción a la sociedad TRANSTECOL SAS, y teniendo en cuenta los argumentos expuesto en el recurso de apelación debe la Sala establecer i) si los topes sancionatorios implementados por la entidad en los actos demandados se ajusta a derecho; ii) si en el presente asunto se debe dar aplicación al término para presentar descargos
recurso de apelación debe la Sala establecer i) si los topes sancionatorios implementados por la entidad en los actos demandados se ajusta a derecho; ii) si en el presente asunto se debe dar aplicación al término para presentar descargos previsto en la Ley 1437 de 2011 en virtud del principio de favorabilidad; iii) si es procedente condenar en costas a la entidad demandada cuando las pretensiones de la demanda son concedidas en forma parcial.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. Tasación de la sanción.
Le Ley 336 de 1996 mediante la cual se adopta el Estatuto tiene por objeto unificar los principios y criterios que servit regulación y reglamentación del transporte público aére^ masivo y terrestre y su operación en el territorio naqg 105 de 1993. Adicionalmente, eljieral de transporte terr#tre las
2. Debido proceso?
El artículo 44 de la norma dispone que pan imponer se debe tener en cuenta lo previsto señala que con base en la graduación oscilarán entre 1 y 2000 smimv tenie, previendo en el literal d) como incremento o disminución de la^|uifi cuando se compruebe que el «uipjexi peso o carga" eventos pan multa permitida. ^cional de Transporte, fundamento para la fluvial, férreo, iformidad con la Ley erminar las sanciones a los siguientes, y el artículo 46 el mismo artículo, las multas las implicaciones de la infracción, ción la siguiente: "los casos de restación de servicios no autorizados, o los límites permitidos sobre dimensiones, brma prevé la imposición del máximo de la
los siguientes, y el artículo 46 el mismo artículo, las multas las implicaciones de la infracción, ción la siguiente: "los casos de restación de servicios no autorizados, o los límites permitidos sobre dimensiones, brma prevé la imposición del máximo de la rágrafo del artículo 46 señala que en las infracciones Ilones deben oscilar entre 1 y 700 smimv. El artículo 29 de la Carta Política consagra la cláusula general del debido proceso como un derecho constitucional fundamental aplicable "a toda dase de actuadones judidales y administrativas" seqúo el cual, "nadie podrá ser juzgado sino conforme a ieyes prexistentes ai acto que se ie imputa, ante juez o tribunal competente y con ia observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso "como ei conjunto de garantías previstas en ei ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca ia protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia". Como elementos integradores del debido proceso, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha resaltado los siguientes: a) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Radicado: 680013333013 - 2015 - 00304 - 01 Sentencia de segunda instancia
proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Radicado: 680013333013 - 2015 - 00304 - 01 Sentencia de segunda instancia independencia del juez y O el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario. Ha expuesto el Tribunal Constitucional que en el ámbito del derecho administrativo la aplicación del derecho al debido proceso es más flexible, en la medida en que la naturaleza del proceso no implica necesariamente la restricción de derechos fundamentales. Concretamente, en relación con el debido proceso en materia administrativa, en sentencia C 248 de 2013, la Corte Constitucional, expuso: '5.6. El debido proceso en materia administrativa. 5.6.1. De acuerdo a lo preceptuado por ei artículo 29 constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: "no es que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales o administrativas o de carácter sancionatorio; en verdad, lo que se propone el Constituyente es que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas" 5.6.2. La extensión del derecho constitucional fundamental al debida administrativas, busca garantizar la correcta producción de los a la cual comprende "todo el ejercicio que debe desarrollar, realización de sus objetivos y fines estatales, lo qu
5.6.2. La extensión del derecho constitucional fundamental al debida administrativas, busca garantizar la correcta producción de los a la cual comprende "todo el ejercicio que debe desarrollar, realización de sus objetivos y fines estatales, lo qu manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución d^ presenten los particulares, a los procesos que por m^ entidad administrativa debe desarrollar y desde, señalarle los medios de impugnación previstos ri cuando crea el particular que a través de ella 5.6.3. A este respecto, la Corte ha proceso administrativo, entre otras, actuación; ii) a ser oído durante adelante por la autoridad comí definidas por el legislador; v) presunción de Inocencia; vj pruebas y a controvertiijáres ql forma motivada; xi) a «pugnar actos que se expidáfkolL.ulneraci a las actuaciones ;, razón por :ión pública en la :obija todas las a las peticiones que de sus funciones cada defensa ciudadana al |S providencias administrativas, sus intereses". parte de las garantías del debido I) el derecho a conocer el inicio de la notificado en debida forma; iv) a que se speto de las formas propias de cada juicio ^ Tten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar uen por la parte contraria; x) a que se resuelva en ión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los del debido proceso."
CASO CONCRETO.
1. Tasación de la sanción.
Mediante la Resolución No 16131 de 2013^ la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
ión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los del debido proceso."
CASO CONCRETO.
1. Tasación de la sanción.
Mediante la Resolución No 16131 de 2013^ la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Impuso sanción a la TRANSTECOL SAS, por encontrarla responsable de la contravención al literal d) artículo 46 de la Ley 336 de 1996, e Impuso una multa equivalente a 17 smimv. Se observa a folio 23 que como criterio para graduar la sanción la entidad se basó en los parámetros previstos en el memorando 20118100074403 del 10 de octubre de 2011 que había sido puesto en conocimiento de toda la comunidad transportadora. Del marco normativo expuesto la Sala concluye que la Ley 336 de 1996 no dispone los parámetros para Imponer sanciones en los eventos de Infracciones a la normativa que regula el transporte terrestre, sin embargo, el artículo 46 dispone que cuando se Incurra en la Infracción enlistada en el literal d) se debe Imponer la máxima multa permitida que para ese caso es el equivalente a 700 smimv, disposición que debe ser aplicada por la SUPINERTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE sin a que a ella le 8 Folios 20 a 24 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333013 ~ 2015 - 00304 - 01 Sentencia de segunda instancia esté atribuida la facultad para tasar la sanción mediante el memorando 20118100074403 del 10 de octubre de 2011, pues la mencionada norma es clara en señalar los topes de la multa.
Sentencia de segunda instancia esté atribuida la facultad para tasar la sanción mediante el memorando 20118100074403 del 10 de octubre de 2011, pues la mencionada norma es clara en señalar los topes de la multa. En este orden, de ideas la Sala comparte la decisión de primera instancia en este aspecto y confirmará la decisión en cuanto a declarar la nulidad de los actos administrativos por esta motivación.
2. Debido proceso.
En relación con este cargo, si bien el A quo considera que en el presente asunto y en virtud del principio de favorabilidad que aplica en materia sancionatoria la entidad demandada debió aplicar el término previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 para rendir descargos, lo cierto es que la misma norma dispone que aplicación en materia sancionatoria se encuentra condicionada que no existe una regulación especial en la materia, pues allí se indica "los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes" La sanción impuesta a la entidad demandada se rigió por ef 336 de 1996^ norma en que forma especial regula el los eventos de infracciones de normas de transporte, en su'' svisto en la Ley ¡to sancionatorio para \\o 50 dispone: "Artículo 50.-Sin perjuicio de io dispuesto^ materia, cuando se tenga conocimiento de' normas de transporte, ia autoridad coQipetef inmediata mediante resolución motivac la cual deberá contener: a. Relación de las pruebas de los hechos;
materia, cuando se tenga conocimiento de' normas de transporte, ia autoridad coQipetef inmediata mediante resolución motivac la cual deberá contener: a. Relación de las pruebas de los hechos; b. Los fundamentos investigación, y c. Traslado por treinta (30) Ikore ios cargosj^ormimlili pertinente: la sana críti tenias que j|e :iales sobre la misió^de una infracción a las briw investigación en forma no cabrá recurso alguno. las que demuestren la existencia sustihten la apertura y el desarrollo de la inferior a diez (10) días ni superior a infractor para que por escrito responda a solicite las pruebas que considere apreciarán de conformidad con a las reglas de Así las cosas, la Sala no comparte la vulneración al debido proceso conforme al razonamiento del Juez de primera instancia, pues en este caso particular el traslado para presentar respuesta a los cargos formulados en el previsto en el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, que regula en forma especial las infracciones a las normas de transporte lo que excluye la aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, si bien el Tribunal comparte la decisión de primera instancia que declara la nulidad de los actos administrativos acusados, advierte que no hay vulneración al debido proceso lo que impone confirma la decisión pero por los motivos expuestos en esta providencia.
3. La condena en costas en primera instancia.
El artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso dispone que cuando prospera parcialmente la demanda el juez podrá abstenerse de condenar en costas o
expuestos en esta providencia.
3. La condena en costas en primera instancia.
El artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso dispone que cuando prospera parcialmente la demanda el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar una condena parcial. ' Como se observa en la Resolución No 13219 de 2013 que ordena la apertura de la investigación - folios 99 a 1008Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333013 - 2015 - 00304 - 01 Sentencia de segunda instancia Como se observa en la sentencia de primera instancia, pese a que se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, el A quo negó el restablecimiento del derecho pretendido negando "las demás pretensiones de la demanda" por lo que es procedente revocar decisión para no condenar en costas a la entidad demandada.
X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Dado que el recurso de apelación interpuesto prosperó parcialmente, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de ori
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