TA SANT - 680013333013-2015-00311-01-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2015-00311-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR.
Bucaramanga, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2.022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 68013333013-2015-00311-01
Se decide la apelación interpuesta por la demandante contra la Sentencia proferida en el proceso de la referencia el 05.04.2017, por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, que niega las pretensiones , previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA
1. Pretensiones y hechos en que se fundamenta
(Fols.1 a 7) Parte
Demandante: CONSORCIO INFRAESTRUCTURAS DE TONA con NIT 900-470671 (Integrado por Ernesto Paba Royero Royero, con cédula de ciudadanía No.19.138.981 y Luis Carlos Paba Royero, con cédula de ciudadanía No.17.140.352),
Correo electrónico: miguelandersonbeltran@trepltda.com
Parte
Demandada:
DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Correo electrónico: notificaciones@santander.gov.co
Medio de
Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones/La parte demandante suscribió sin salvedades sendas actas de suspensión y de reinició del contrato de obra Pública Núm. 1986 de 2011 que origina esta controversia, así como también actas de adición del contrato, sin que hiciera en dichos
sin salvedades sendas actas de suspensión y de reinició del contrato de obra Pública Núm. 1986 de 2011 que origina esta controversia, así como también actas de adición del contrato, sin que hiciera en dichos documentos, al momento de su suscripción, reclamación u observación alguna sobre valores a su favor, por los posibles sobrecostos que podía incurrir por las prolongaciones del plazo inicialmente pactado, infiriéndose que, con la suscripción sin salvedades ni reclamaciones se finiquitaba el estado financiero derivado de las mismas/ R esulta contrario al principio de buena fe , el que ahora se pretenda el reconocimiento de conceptos y valores frente a los cuales no formuló reparo alguno en su debida oportunidad.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que la de primera instancia . Exp. 680013333013-2015-00311-01. Partes: Consorcio Infraestructuras de Tona Vs. Departamento de Santander.
- Reconocer a título de indemnización o mejor restablecimiento del equilibrio económico y financiero del contrato arriba citado, la suma de doscientos trece millones ochocientos treinta y un mil cincuenta y seis pesos mcte. ($213’831.056), como saldo insoluto a favor del contratista aquí demandante, y consecuencia de las reiteras suspensiones no imputables a su culpa, debidamente indexada, desde la fecha de su causación hasta cuando se haga el pago total y definitivo. ii) Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
Los hechos en que se fundamentan las anteriores pretensiones, son los que siguen:
pago total y definitivo. ii) Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
Los hechos en que se fundamentan las anteriores pretensiones, son los que siguen: Previa licitación pública desarrollada por el Departamento, No.INF-OBR-11-008, cuyo objeto fue “Optimización y mejor amiento del sistema de alcantarillado del centro poblado Berlín del municipio de Tona , Santander”, para un plazo de 4 meses, conforme al numeral 1.7 del pliego de condiciones definitivo, el consorcio aquí demandante fue adjudicatario y contratista, en el c ontrato de obra pública No.0001986 de 2011. Tanto en el documento estudio previo, como en el precitado Pliego de Condiciones definitivo se instituye como parte integral de ellos, el denominado matriz de riesgos, de donde se colige que la contratante deberá responder por “Efectos económicos por parálisis de los trabajos derivados por la demora en la adquisición y entrega de predios al contratista. Se anota que, en el mencionado documento que se anuncia como clase “SOCIAMBIENTALES Y PREDIALES”, descrito como “ADQUISICIÓN DE PREDIOS”, éste es asignado al Departamento de Santander. El referido contrato, fue suspendido, aproximadamente dieciséis y medio (16.5) meses, por razones no imputables al contratista, así: i) Acta de suspensión Núm. 1, motivada entre otros, con el hecho : “corroborando los diseños iniciales con la información levantada, se evidencia que existen puntos que obligan a cambiar el trazado, las cuales impiden ejecutar lo inicialmente planteado y por tanto se hace necesario
“corroborando los diseños iniciales con la información levantada, se evidencia que existen puntos que obligan a cambiar el trazado, las cuales impiden ejecutar lo inicialmente planteado y por tanto se hace necesario ajustar el diseño…” y que “existen tramos de alcantarillado que pasan por cultivos de cebolla, los cuales no se especifican en las autorizaciones de3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que la de primera instancia . Exp. 680013333013-2015-00311-01. Partes: Consorcio Infraestructuras de Tona Vs. Departamento de Santander.
servidumbres. “Hasta no lograr un acuerdo no se puede iniciar obra en ese sector que es principalmente el área de la construcción del emisario”. ii) Acta de suspensión Núm. 2, del 23 de mayo de 2012, en la que se manifiesta, no tener el permiso del uso de zona de vía para el paso de las obras de arte existentes en la vía Bucaramanga – Cúcuta; además que, no se c uenta con la autorización para interveni r el cau ce de la quebrada pescadero. iii) Acta de suspensión Núm .3, persistiendo los motivos de la suspensión anterior y no existir depuración legal de predios sirvientes o servidumbres, con las que se debían contar previamente. Con base en lo anterior, sostiene que se causó una mayor permanencia en obra, que le irrogó los perjuicios económicos que aquí reclama, insistiendo en que las suspensiones lo fueron por causas que no le son imputables, que rompieron la ecuación económica del contrato, que se enco ntraba ejecutado
que le irrogó los perjuicios económicos que aquí reclama, insistiendo en que las suspensiones lo fueron por causas que no le son imputables, que rompieron la ecuación económica del contrato, que se enco ntraba ejecutado aproximadamente en un 98% desde hace más de un año y tres meses, pero por las dilaciones en los trámites de servidumbre no se pudo terminar al 100%, debiendo el Departamento de Santander, contra el Acta de Liquidación, la suma de $83’163.800.01 que debe ser indexada, y, pagar intereses moratorios, desde la fecha señalada en el pliego y la forma contractual como fecha de terminación del contrato, contados a partir del acta de Inicio:26 de mayo de 2012. Anota que el contrato fue liquidado el 25/11/2013, quedando en el considerando 14 de la respectiva acta, la constancia de reclamación futura.
2. Fundamento de derecho
(Fols.4 a 7)
Se citan como tales los Arts. 3, 4, 25, 26 y 27 de la Ley 80 de 1993. Sostiene que, en el caso de la obra ejecutada los diseños iniciales con la información levantada, evidenció la existencia de puntos que obligaban a cambiar el trazado, lo que impedía ejecutar lo inicialmente planteado, haciéndose necesario ajustar el diseño. Que, existían tramos que pasan por predios de familias con cultivos de cebolla, sin la debida autorización de estos para las servidumbres respectivas, lo que generó la suspensión de contrato y un desequilibrio financiero del mismo.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Departamento de Santander lo hace en forma extemporánea, tal y como se
que generó la suspensión de contrato y un desequilibrio financiero del mismo.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Departamento de Santander lo hace en forma extemporánea, tal y como se registra en la audiencia inicial Fol.342 Vto.4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que la de primera instancia . Exp. 680013333013-2015-00311-01. Partes: Consorcio Infraestructuras de Tona Vs. Departamento de Santander.
III. DECISIONES RELEVANTES AUDIENCIA INICIAL
(Fols.342 a 345)
- Se declara no existir alguna irregularidad, ni excepciones por resolver en esa etapa procesal, ii) Se Fija el litigio , circunscribiéndolo a determinar s i, e n la ejecución del contrato de obra pública Núm. 00001986 del 2011 suscrito entre las partes Departamento de Santander y Consorcio Infraestructura Tona, se di o mayor permanencia en obra y se rompió la ecuación económica del contrato. En caso afirmativo si esta fue causada por el Departamento de Santander. iv) Se profiere el decreta de pruebas.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(Fols.383 a 390)
Como ya se dijo, es proferida, el 05.04.2017, por la señora Juez Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en la que resuelve denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.
Entiende la pr imera instancia que, si bien la mayor permanencia en la obra, es una de las situaciones extraordinarias que pueden surgir durante la ejecución de
pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.
Entiende la pr imera instancia que, si bien la mayor permanencia en la obra, es una de las situaciones extraordinarias que pueden surgir durante la ejecución de un contrato, que alter an la ecuación financiera del equilibrio contractual, por hechos no imputables al contratista y debido al incumplimiento de obligaciones o deberes por la entidad pública contratante, de acuerdo con reciente jurisprudencia, al contratista le corresponde acreditar:
“(i) la prolongación en el tiempo de la ejecución inicialmente pactada; ii) que esa extensión obedezca a hechos no imputables al contratista, e imputables a su contraparte; iii) que el contratista cumpla con su débito contractual, y iv) que se acrediten los mayores extra costos generados por la mayor permanencia en la obra. Y , agregó que, jurisprudencialmente1, se dejó consignado que, es necesario que, durante la ejecución del contrato, el contratista haya solicitado el reconocimiento de eventuales sobrecostos como efecto de una suspensión o manifestado su reproche a la hora de acordar las suspensiones, toda vez que en virtud del ejercicio de su autonomía de voluntad , se entiende que existió una aceptación de las medidas que se tomaron para conjurar las eventualidades surgidas en la ejecución contractual, sin perjuicio de que se demuestre que esa
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Controversias contractuales, Radicación 05001232600019950162802 (26.224), Actora: Sociedad Vías S.A. Vs. Departamento de Antioquia, Bogotá, cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015)5
(26.224), Actora: Sociedad Vías S.A. Vs. Departamento de Antioquia, Bogotá, cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015)5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que la de primera instancia . Exp. 680013333013-2015-00311-01. Partes: Consorcio Infraestructuras de Tona Vs. Departamento de Santander.
aceptación se generó por vicios en el consentimiento . Así, dice, la omisión o silencio en torno a las reclamaciones, reconocimientos, observaciones o salvedades por hechos previos conocidos a la fecha de suscripción de un contrato mo dificatorio, adicional o un acta de suspensión tiene por efecto el finiquito de los asuntos pendientes para las partes, no siendo posible discutir posteriormente hechos anteriores (excepto por vicios en el consentimiento).
Concluye, con base en las pru ebas: Estar acreditado: L a existencia del contrato de obra pública reseñado en la demanda; la prolongación en el tiempo de su ejecución, en aproximadamente en 16 meses; las suspensiones ocurridas con ocasión de las dificultades acaecidas en la ejecución, relacionadas con: i) los diseños iniciales, como quiera que existían puntos que obligaban a cambiar el trazado, toda vez que la obra intervenía sectores sobre los que no era posible efectuar obras; ii) ausencia de los permisos de uso de zona de vía para el paso por las obras de arte existentes en un tramo y autorización para intervenir el cauce de la Quebrada Pescadero; iii) inexistencia de autorización de los propietarios de los predios sobre los que debía constituirse una servidumbre.
por las obras de arte existentes en un tramo y autorización para intervenir el cauce de la Quebrada Pescadero; iii) inexistencia de autorización de los propietarios de los predios sobre los que debía constituirse una servidumbre.
Transcribe la cláu sula séptima del contrato, denominada “Suspensión Provisional”. Anota la suscripción entre las partes del acta de recibo final, con un saldo de $83’163.800.01, y que, finalmente, concluido el 100% de la obra, se liquidó el contrato el 25 de noviembre de 2013, de mutuo acuerdo, en la que el contratista realizó una salvedad en la cláusula 14.
No obstante, dice la primera instancia, lo anterior no es suficiente para predicar un desequilibrio económico a favor del contratista, porque no acreditó que, durante el desarrollo del contrato de obra, en el que sobrevinieron una serie de situaciones que implicaron las precitadas suspensiones incidiendo en las condiciones iniciales, se hubieren efectuado los reclamos o solicitudes por mayor permanencia en obra, advirtiéndose que la oportunidad para ello, lo es, al tiempo de suscribir el acta de suspensión del contrato, con el fin de precaver reclamaciones y la negativa al reconocimiento de la entidad contratante, dado que, ante el silencio de las partes, ha de entende rse que las mismas no existen o no se presentan en caso de que éstas no las manifiesten en esa oportunidad.
Agrega que, si bien existen escritos suscritos por el representante del Consorcio contratista dirigidos al departamento de Santander, específicame nte a la6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda
Agrega que, si bien existen escritos suscritos por el representante del Consorcio contratista dirigidos al departamento de Santander, específicame nte a la6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que la de primera instancia . Exp. 680013333013-2015-00311-01. Partes: Consorcio Infraestructuras de Tona Vs. Departamento de Santander.
supervisora del contrato y al coordinador del plan departamental de aguas, en los que se evidencia el interés por liquidar el contrato por la prolongación en el tiempo de las suspensiones, o sucintamente las inconformidades por la posible ocurrencia de un desequilibrio económico, lo cierto es que, la mayoría de dichos escritos (12/08/2013; 05/06/2013 y 07/02/2013), no cuentan con constancia de recibido por el Departamento de Santander o una guía de entrega, que le permita al despacho judicial, determinar con certeza que en efecto, las mismas, fungieron como reclamación del contratista. Que de la petición respecto de la que sí se cuenta con constancia (07/03/2013 , tampoco puede extraerse un reclamo, concretamente el reconocimiento de un monto específico, como consecuencia de una mayor permanencia en obra, por desequilibrio financiero.
Respecto de los escritos dirigidos al Gobernador de Santander, con constancia de recibo, de los dí as 12 y 21 de noviembre de 2013, en donde, dice la señora juez, se e xpone con claridad lo que a juicio del demandante corresponde a un desequilibrio económico por un hecho atribuible a la administración que lo avocó
juez, se e xpone con claridad lo que a juicio del demandante corresponde a un desequilibrio económico por un hecho atribuible a la administración que lo avocó a una mayor permanencia en obra, solicitando el reconocimiento y pago del equilibrio económico y financiero estimado en $213’831.256, los desestima como prueba de las reclamaciones a que se refiere la jurisprudencia, dada la oportunidad en que fue presentado, pues ello solo ocurrió al término de la ejecución del contrato de obra – 27 de septiembre de 2013 - cuando ya se encontraba en fase de liquidación.
V. LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA
(Fols.414 a 431)
El contratista demandante en síntesis, no comparte la tesis de los actos propios que a su caso aplica la primera instancia, según la cual, “el contratista no puede ir en contra de sus propios actos”, (en latín conocida como “venire contra factum proprium no valet”), centrada en que las suspensiones, así como los motivos y causas que originaron el mayor tiempo del contrato , quedaron consignadas e n actas y documentos que suscribió el contratista sin oposición alguna, esto es, en negocios jurídicos que concretan las postergaciones de las cuales posteriormente se pretende recibir beneficios indemnizatorios y los que solo se advierten luego de su perf eccionamiento y se cuantifican una vez finalizado el plazo de ejecución del contrato.7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que la de primera instancia . Exp. 680013333013-2015-00311-01. Partes: Consorcio Infraestructuras de Tona Vs. Departamento de Santander.
instancia que la de primera instancia . Exp. 680013333013-2015-00311-01. Partes: Consorcio Infraestructuras de Tona Vs. Departamento de Santander.
Con firmeza dice e l apelante, es a él como contratista, a quien se le vulnera el principio de la buena fe ; el que lo llevó a proponer en la licitación pública con pleno conocimiento de que la entidad convocante contaba con los estudios, diseños y permisos no solo porque el estudio previo, la matriz de riesgos y el pliego de condiciones, así lo instituyeran, sin o porque, es precisamente bajo los principios de planeación y economía, especialmente, que la entidad debe contar con dichos insumos previos a la licitación pública.
Expone que, la sentencia citada por la primera instancia, correspondiente a la proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 050001232600019950162802, está referida a que, el contratista vencido en juicio, en lo relativo a las suspensiones “estuvo de acuerdo con las mismas y en parte fue causante de aquellas”, subrayas y negrillas que hace, para hacer notar que ello, no se puede predicar a este caso, observándose inclusive “un defecto fáctico” en la sentencia, como quiera que, estuvo de acuerdo en causales de suspensión, por obvias y lógicas que fueron, pero no se puede subsumir en la sentencia de marras, “pues nunca fue en parte causante de ellas”.
Recaba en que está probado, que las reiteradas y continuas suspensiones del contrato, que se dieron por año y cuatro meses (16.5 meses) lo fueron por: i) los diseños iniciales, como quiera que existían puntos que obligaban a cambiar el
Recaba en que está probado, que las reiteradas y continuas suspensiones del contrato, que se dieron por año y cuatro meses (16.5 meses) lo fueron por: i) los diseños iniciales, como quiera que existían puntos que obligaban a cambiar el trazado, toda vez que la obra intervenía sectores sobre los que no era posible efectuar obras, ii) ausencia de los permisos de uso de zona de vía para el paso por las obras de arte existentes en un tramo y autorización para intervenir el cauce de la quebrada pescadero; iii) inexistencia de autorización de los propietarios de los predios sobre los que debía constituirse una servidumbre, todas no imputables al contratista, pues son de origen de la fase de planeación imbricada con el principio de economía, pues el garante de que se plasmara, se concretara, no era nadie más, ni nadie menos que la demandada.
Afirma que, la demandada asume el riesgo del contrato por la no adquisición oportuna de predios para la obra de infraestructura, riesgo que se configuró y que produjo el desequilibrio económico probado, riesgo por el cual por el cual se demandó y que la primera instancia desconoce, aduciendo que en la liquidación el contratista quiso sorprender a la entidad contratante en fase de liquidación del contrato, vulnerando el principio de la buena fe, como quiera que no advirtió en cada suspensión las consecuencias económicas conocidas por la entidad, desde8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que la de primera instancia . Exp. 680013333013-2015-00311-01. Partes: Consorcio Infraestructuras de Tona Vs. Departamento de Santander.
instancia que la de primera instancia . Exp. 680013333013-2015-00311-01. Partes: Consorcio Infraestructuras de Tona Vs. Departamento de Santander.
la matriz de riesgos de la licitación pública , al suspender por efecto de no haber obtenido los permisos, licencia o servidumbres que debía asegurar para una ejecución del contrato según lo planeado, de cuatro (04) meses y no más de año y medio. Anota que, en el Acta de Liquidación, claramente se ob serva en la cláusula 14, la constancia, salvedad o clara manifestación de que se reserva el derecho a futuras reclamaciones como consecuencia de las reiteradas suspensiones, “…como se da cuenta en la reclamación presentada el 12/11/2013, radicado Núm.20130195940”. Que en el mismo instrumento, la demandada, cláusula 2ª.
Consigna: “15. El departamento manifiesta que la reclamación de fecha 12 de noviembre de 2013 es objeto de estudio y se tramitará en forma independiente a la presente liquidación”, trámite que nunca se ha dado, porque nunca respondió, siendo esta reclamación anterior a la liquidación, tendiente al restablecimiento del equilibrio económico y financiero del contrato.
Agrega que, la sentencia apelada, adicionalmente, incurre en defecto material o sustantivo, en el sentido de inobservar el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 , según el cual, “Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo”, derecho que se ejercitó, que inclu so no fue negado por la entidad demandada,
liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo”, derecho que se ejercitó, que inclu so no fue negado por la entidad demandada, pues como se ve en el considerando 15, dijo que lo tramitará en forma independiente a la liquidación, inobservanc ia de la prueba además constituye defecto fáctico, pues además de no brindar igualdad de armas deja intacta y sin consideración el compromiso adquirido por la entidad.
VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El asunto es allegado al Despacho Ponente de esta p rovidencia el 19.07.2017 (Fol.406Vto), misma fecha en que se a dmite la apelación (Fol.407) y se ordenan las notificaciones de rigor, que se surten como lo muestran los folios 408 a 410 . Mediante Auto del 17.05.2018 (Fol.416), se ordena correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para rendir el respectivo concepto, reingresando el expediente al Despacho Ponente para fallo el 22.07.2021. El 19/01/2022 se registra proyecto de fallo en el sistema Siglo XXI y se carga en Teams para estudio y decisión de la Sala, a celebrarse el día siguiente. De este trámite se destacan las alegaciones y el concepto del Ministerio Público, así:9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que la de primera instancia . Exp. 680013333013-2015-00311-01. Partes: Consorcio Infraestructuras de Tona Vs. Departamento de Santander.
instancia que la de primera instancia . Exp. 680013333013-2015-00311-01. Partes: Consorcio Infraestructuras de Tona Vs. Departamento de Santander.
A. La parte demandante (Fols.420 a 429), reitera todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
B. El Departamento de Santander y el Ministerio Público no hicieron uso de esta etapa procesal.
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia
Recae en esta Corporación – Sala de decisión : Arts. 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
B. Los problemas jurídicos y sus tesis
Con base en los argumentos registrados en el escrito de apelación reseñado en el acápite V de esta providencia, los que, a voces del artículo 328 del Código General del Proceso, constituyen el marco de competencia funcional de la Sala en esta instancia, se plantean y resuelven los siguientes:
PJ1. ¿Se configura en la sentencia apelada, el defecto fáctico alegado por el recurrente, quien, en síntesis, argumenta que la sentencia que le sirve de fundamento a la decisión que aquella, exige que el contratista vencido en juicio, sea el causante de las suspensiones del contrato?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: Sea lo primero precisar que, el contratista aquí apelante, no cumple con la carga argumentativa de precisar los elementos probatorios específicos para configurar el defecto fáctico que aduce.
Recordemos que, en decisión del 12 de noviembre del 2015, el Consejo de Estado2 precisa los requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la
probatorios específicos para configurar el defecto fáctico que aduce.
Recordemos que, en decisión del 12 de noviembre del 2015, el Consejo de Estado2 precisa los requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, cuales son: Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la verdad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
2 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-0110 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que la de primera instancia . Exp. 680013333013-2015-00311-01. Partes: Consorcio Infraestructuras de Tona Vs. Departamento de Santander.
Las características de los anteriores requisitos, se contienen en sentencia del Consejo de Estado 3, sin que la Sala encuentre la necesidad de profundizar en estas, puesto que, en el escrito de apelación, no se asoma alguno de los precitados requisitos.
PJ2. ¿Incurre la sentencia apelada en desconocimiento del precedente en la que se funda, constituido por la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 050001-23-26-000-1995-01628-02 (26224)?
Tesis: No.
la que se funda, constituido por la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 050001-23-26-000-1995-01628-02 (26224)?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: Jurisprudencia de l Consejo de Estado que a continuación se explicita, según la cual, en el caso de la alteración del equilibrio económico del contrato, las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en el mismo, deben hacerse al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., siendo cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior, extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual.
En consecuencia, dicho silencio, tiene por efecto jurídico, el no ser posible discutir posteriormente hechos respecto de los cuales no se dejó salvedad alguna, vulnerándose con ello el principio “venire contra factum propium non valet”.
La Sala entiende que, el cargo planteado en apelación, corresponde al desconocimiento del preceden te, puesto que, en el entender del apelante, la sentencia del Consejo de Estado en que se funda la decisión apelada, exige que el contratista vencido en juicio, en lo relativo a las suspensiones del contrato que le implicaron mayor permanencia en la obra, lo fue porque “estuvo de acuerdo con las mismas y en parte fue causante de aquellas”, haciendo notar que, en su caso, fue la entidad contratante, la causante de las referidas suspensiones.
Entiende la Sala que, en el caso que analiza el Consejo de Estado, al igual que en el que aquí nos ocupa, se efectuaron suspensiones al plazo de ejecución,
su caso, fue la entidad contratante, la causante de las referidas suspensiones.
Entiende la Sala que, en el caso que analiza el Consejo de Estado, al igual que en el que aquí nos ocupa, se efectuaron suspensiones al plazo de ejecución, incurriéndose, en el decir de la parte actora, en sobrecostos de diversos ítems , por la mayor permanencia en la obra , lo que llevaba a la pretensión del cumplimiento del equilibrio económico del contrato.
3 Consejo de Estado, Sentencia del 11 de febrero de 2016, MP. Rocío Araújo Oñate, Radicación No.11001-03-15-000-2015-03442-0111 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que la de primera instancia . Exp. 680013333013-2015-00311-01. Partes: Consorcio Infraestructuras de Tona Vs. Departamento de Santander.
El Consejo de Estado, en el numeral 3.3.1 de la sentencia citada por la primera instancia en este proceso: Precisa el concepto de “mayor permanencia en la obra” e infiere de los requisitos para éste, q ue, “para el reconocimiento de las pretensiones por mayor permanencia en la obra se deberá acreditar (i) La prolongación en el tiempo de la ejecución inicialmente pactada; ii) que esa extensión obedezca a hechos no imputables al contratista, e imputables a su contraparte; iii) que el contratista cumpla con su débito contractual, y iv) que se acrediten los mayores extra costos generados por la mayor permanencia en la obra.
Afirma el Consejo de Estado en su sentencia, “estar probada la prolongación del
cumpla con su débito contractual, y iv) que se acrediten los mayores extra costos generados por la mayor permanencia en la obra.
Afirma el Consejo de Estado en su sentencia, “estar probada la prolongación del plazo inicialmente pactado para la ejecución de las obras. Asímismo , que al menos la primera y segunda prórroga se debió a situaciones no imputables al contratista; sin embargo, frente a estas dos prórrogas pone de presente que el contratista renunció expresamente a cualquier reclamación judicial o extrajudicial por concepto de mayor
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