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TA SANT - 680013333013-2015-00331-01-(28-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333013-2015-00331-01-(28-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, OeinhoCho (26) JO^^O ck ¿oa^AO ¿lecAoCk) to^©

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE N°:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARIO GABRIEL BARCO JURADO SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 6800133330132015 - 00331 - 01

DISFRUTE DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES

SUPERIORES AL POS CON POSJ^S^DAD A LA

DESVINCULACIÓN DEL SERVIot/jt^ftlOCMIENTO DE PENSIÓN POR EL SISTBMCFkRAL' Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto sentencia proferida por el Juzgado Trece Adr audiencia inicial celebrada el día 22 de julio (Éli2:016. part§demandante contra la de Bucaramanga en la

1. Pretensiones^.

PRIMERA. Declarar la mediante el cual la enti disfrutando de los jdívlc ficio No 500 - 0064305 del 5 de mayo de 2015, ida niega al demandante el derecho a continuar Eos asistenciales superiores al POS. SEGUNDA. Como^nsea^ncia ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES restablecer al demamWHÍe los beneficios médicos asistenciales superiores al POS que habían sido previamente adquiridos, y que venía disfrutando desde que fue vinculada a la entidad en calidad de funcionada.

restablecer al demamWHÍe los beneficios médicos asistenciales superiores al POS que habían sido previamente adquiridos, y que venía disfrutando desde que fue vinculada a la entidad en calidad de funcionada. TERCERA. Ordenar a la entidad demandada la prestación de dichos servicios directamente o a través de COMPENSAR, y reintegrar al demandante los aportes que ha tenido que hacer a dicha entidad y hasta que asuma el pago de los mismos. CUARTA. Ordenar la indexación de las sumas que se ordene reconocer, así como la causación de intereses moratorios Que se condene en costas a la entidad demandada. QUINTA. Condenar a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.

2. HECHOS.

Se indica en la demanda que el señor MARIO GABRIEL BARCO JURADO se vinculó como funcionario a la SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES el 3 de noviembre de ' La demanda reposa a folios 1 a 11. El escrito de subsanación reposa a folios 117 a 119Medio de Control: Nulidad y Restableatniento de! Derecho Radicado: 680013333013 2015 -•• 00331 •• 01 Sentencia de segunda iristancia 1982 y desempeñó funciones hasta el 30 de noviembre de 2012 por haberle sido aceptada la renuncia al cargo. Desde su vinculación, el demandante fue afiliado a CORPORANÓNIMAS, entidad que posteriormente fue suprimida y desde 1997 la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES prestó directamente los servicios medico asistencias consagrados en la Ley 100 de 1993 a sus funcionarios, así como la atención especial medico asistencial de carácter superior al Plan Obligatorio de Salud (POS); y teniendo en

SOCIEDADES prestó directamente los servicios medico asistencias consagrados en la Ley 100 de 1993 a sus funcionarios, así como la atención especial medico asistencial de carácter superior al Plan Obligatorio de Salud (POS); y teniendo en cuenta el año en que el demandante fue vinculado y la entrada en vigencia del Decreto Ley 1695 de 1997, es beneficiario del parámetro establecidos en el parágrafo el artículo 7 de dicho decreto. Mediante la Resolución No 3356 de 2011 proferida por el ISS, modificada por la Resolución No GNR 4760 de 2014 COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez al demandante, y desde el momento de su desvinculación y hasta por 3 meses más, es decir luego de su renuncia, la entidad demandada mantuvo al demandante vinculado a COMPENSAR para la prestación de los servicios de salud, prestándole los servicios de asistencia médica superior que requirió, sin embargo, desconociendo el parágrafo del artículo 7 del Decreto 1695 dgJ997, sin justificación alguna y sin mediar acto administrativo, la enfidad desvii^Éfc^l actor de la póliza colectiva que había adquirido la entidad para proteger^^salwbd^ ^'^^ afiliados forzosos y con ello lo despojó de la prestación de los j|^PI|tQ?dperiores al POS. Se indica en la demanda que la decisión causado al actor perjuicios de tipo moral mediante petición la inclusión en el servicio valorqsLxanceladüS^esto fue negado m el Acuerdo No 40 de 1991 de COMPE por el periodo de 3 meses adicionaJíClue

3. NORMAS VIOLADAS Y Como normas violadas.

Constitucíonale

valorqsLxanceladüS^esto fue negado m el Acuerdo No 40 de 1991 de COMPE por el periodo de 3 meses adicionaJíClue

3. NORMAS VIOLADAS Y Como normas violadas.

Constitucíonale Legales. Ley 14 de 1991 artículos itidad demandada ha ''pese a que se solicitó uncial y la (|p\(iQiluGión de los demandaíá^l^ndo que 'el pago de díchojfé/icio solo tiro del servicio. VIOLACIÓN as siguientes disposiciones 13^8, 53 y 58 ly 1695 de 1997 artículo 7 - parágrafo. Acuerdo 040 2y 4 de 1992. En relación con el concepto de violación la parte actora señala que la decisión de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES desconoce el principio de garantía de los derechos a la salud mental y física de la demandante ya que al ser el primer obligado a la prestación del servicio de salud no puede desconocer los derechos adquiridos en la materia, especialmente los de las personas pensionadas y que requieren tratamiento médico especial. Considera que la entidad desconoce que el parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 1695 de 1997 señala que los beneficios medico asistenciales superiores al POS que tiene los funcionarios y pensionados de las Superintendencias afiliadas a CORPORANONIMAS serán tomados como plantes de atención complementarios en salud con cargo a las mismas entidades, y en este orden, al estar vinculada la demandante desde 1977 es beneficiario de lo previsto en dicha norma, pues desde el momento de su ingreso como funcionario fue cobijada con todos los beneficios

salud con cargo a las mismas entidades, y en este orden, al estar vinculada la demandante desde 1977 es beneficiario de lo previsto en dicha norma, pues desde el momento de su ingreso como funcionario fue cobijada con todos los beneficios ofrecidos por la entidad a los que accedió con fundamento en el mismo decreto, sin que estos se pierdan por el hecho de adquirir la calidad de pensionados. 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333013 - 2015 - 00331 - 01 Sentencia de segunda instancia

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la parte demandada se opone^ a la prosperidad de las pretensiones y como razones de su defensa indica que lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 1695 de 1997 aplica únicamente para los actuales funcionarios a la fecha de entrada en vigencia de la norma y los pensionados de las Superintendencias afiliadas a CORPORANÓNIMAS y agrega que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 40 de 1991 esta entidad, los servicios de salud para afiliados forzosos se prestan únicamente hasta 3 meses después de la fecha de desvinculación lo que era de pleno conocimiento para todos los funcionarios.

Señala que los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES gozaban de beneficios salariales y prestacionales especiales proporcionados por la entonces vigente CORPORANONIMAS, de conformidad con los acuerdos expedidos por la Junta Directiva, en los que se encuentran los servicios médicos asistenciales de altísima calidad con generosas coberturas. Una vez se liquidó CORPORANÓNIMAS (Decreto 1695 de 1997), se trasladó a las

Directiva, en los que se encuentran los servicios médicos asistenciales de altísima calidad con generosas coberturas. Una vez se liquidó CORPORANÓNIMAS (Decreto 1695 de 1997), se trasladó a las SUPERINTEDENCIAS la obligación de asumir con sus propios recursos un plan complementario para mantener los beneficios médicos ^^c8|ciales superiores al POS, a quienes a la fecha de liquidación tenían la condición^|edbií|[^nos de dichas entidades y pensiones de CORPORANÓNIMAS. Por la^ÜH^tsUPERSOCIEDADES contrató un plan complementario para quienes teníaf^la coimci^ de funcionarios al 27 de junio de 1997 y para quienes habían sidQp«nsionJbs por la mencionada corporación de conformidad con el Decreto^ iB^l^^ttií^ ventaja de la que se benefició la demandante hasta el momentol|^u ^vinculación como funcionada Por lo anterior, considera contrario^Komo«#axp&ne en la demanda que lo previsto en el parágrafo del artículo 7 ddi^e^to mp5 de 1997 aplica únicamente para los pensionados por CORPORANÓmM^ quyo es el caso del demandante quien fue pensionado por COLPENSIONE^^Ígrega que en todo caso, teniendo en cuenta el reconocimiento pension^lÜnÍÉ^|B la entidad demandada pierde competencia para reconocer los beneficiosinedico^isrenciales pretendidos en la demanda. SENTENCIA APELADA El Juzgado Trece Á^IBl^ativo Oral de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda mediante la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 22 de

SENTENCIA APELADA El Juzgado Trece Á^IBl^ativo Oral de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda mediante la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 22 de julio de 2016^ y además, condenó en costas a la parte actora fijando el valor de las agencias en derecho en el equivalente al 5% del valor de las pretensiones. Como razones de su decisión, indicó el A quo que si bien es cierto se encuentra probado que la demandante sufre de una enfermedad que demanda atención y tratamiento especial, también lo es que el servicio médico asistencial superior al POS que reclama solo se encuentra establecido para los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y para quienes se pensionen con la Superintendencia o con CORPORANÓNIMAS, supuestos que no cumple la demandante. Consideró que por tal motivo le asiste razón a la entidad demandada al negar los servicios médicos asistenciales que reclama la actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo No 040 de 1991, además, a partir del reconocimiento de su pensión la prestación en salud se encuentra a cargo del pensionado pues de dicha prestación se deduce el valor correspondiente por este 2 El escrito de contestación reposa a folios 138 a 143 3 Folios 201 a 207 3Medio de Control: Nulidad y Restabledmiento del Derecho Radicado: 680013333013 - 2015 - 00331 •• 01 Sentencia de segunda instancia concepto, y concluyó indicando que no se encuentran probados los cargos endilgados en la demanda.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante'' solicita que se revoque la sentencia de primera

concepto, y concluyó indicando que no se encuentran probados los cargos endilgados en la demanda.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante'' solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, señalando que contrario a como allí se indica, para la entrada en vigencia del Decreto 1695 de 1997 - que suprimió COPORANÓNIMAS, el demandante se encontraba vinculado al servicio activo de la entidad demandada, y por ende se encuentra cobijado por los beneficios previstos en el parágrafo del artículo 7 de dicho decreto.

Considera que deben mantenerse los derechos adquiridos que en materia de salud se encuentran en cabeza del actor sin que se pueda dar una validez superior al Acuerdo 040 de 1994 que precisamente lo despoja de los mismos, y agrega que el hecho de haber sido pensionada por otra entidad diferente a COPORANÓNIMAS no puede servir de fundamento para negar la prestación de los servicios médico asistenciales pues esto corresponde a una determinación caprichosa. Agrega que la entidad demanda aplica a su conveniencia y criterio lo dispuesto en el Decreto jgy 1695 de 1997 pues prestó al demandante los servicios reclamados luego de su activo, por lo que no existe justificación para que la retirá tiene a entidad para brindar protección y atención ei Además, considera que debe tenerse en cuenta qu^el ací forzosamente a través de una entidad diferente. culación del servicio colectiva que s afiliados forzosos, uvo que pensionar También señala que el hecho que contar con%ervicioT|e salud a través de su EPS no es óbice para que el demandante no superiores al POS pues estas situaciones desconoció lo expuesto por el HonalCble

uvo que pensionar También señala que el hecho que contar con%ervicioT|e salud a través de su EPS no es óbice para que el demandante no superiores al POS pues estas situaciones desconoció lo expuesto por el HonalCble sentencia del 21 de febrero fácticos y jurídicos al prese funcionario haya obtenido no le genera una pérd reclama. etMarse de los servicios médicos lyentes, y considera que el A quo ¡jo^e Estado - Sección Segunda en la pde se decidió un caso con contornos donde se aclaró que el hecho que un rón d?'una entidad diferente a COPORANÓNIMAS ificio del plan de atención médica que aquí se E EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de autd^tell2Jre diciembre de 2016^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la^lWrencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 22 de febrero de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante. No presentó escrito relacionado.

Parte demandada^. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda recalcando que la obligación en salud de la Superintendencia de Sociedades no cobija al demandante al haber sido beneficiario de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES. El Ministerio Público. No rindió concepto de fondo. " Folios 230 a 234 3 Folio 239 6 Folio 292 ' Folios 249 a 350 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

El Ministerio Público. No rindió concepto de fondo. " Folios 230 a 234 3 Folio 239 6 Folio 292 ' Folios 249 a 350 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333013 - 2015 - 00331 - 01 Sentencia de segunda instancia

VII. CONSIDERACIONES El PROBLEMA JURÍDICO en esta instancia se ciñe a determinar si es procedente declarar la nulidad del oficio No 500 - 0064305 del 5 de mayo de 2015, mediante el cual la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES negó al demandante la solicitud de continuar disfrutando de los servicios médicos asistenciales superiores al POS, y para esto se debe establecer i) si lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 1695 de 1997 opera únicamente para los funcionarios activos y para quienes hayan obtenido su derecho pensional a través de CORPORANÓNIMAS; ii) si el que al demandante se le haya reconocido la pensión de vejez a través de COLPENSIONES es justa causa desde el punto de vista legal para que cese el beneficio de servicio médico asistencial superior al POS que venía recibiendo a través de COMPENSAR, luego de su desvinculación del servicio activo de la entidad.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

En relación con la prestación de los servicios médico asistenciales de los funcionarios y pensionados de las Superintendencias se tiene que el Acuerdo 0040 de 1991 de COPORANÓNIMAS, define a los "afiliados forzosos" como aqueJIgs que se desempeñan como funcionarios de la Superintendencia de Sociedades desde el momento de su posesión; de conformidad con lo

COPORANÓNIMAS, define a los "afiliados forzosos" como aqueJIgs que se desempeñan como funcionarios de la Superintendencia de Sociedades desde el momento de su posesión; de conformidad con lo esta última prestará los servicios desde la fecha de s de 3 meses siguientes a su desvinculación del serví pensionados el artículo 66 indica que CORPORAN médica que da a sus afiliados forzosos en cas Ahora, mediante el Decreto Ley 16 CORPORANÓNIMAS y en el parágrafi medico asistenciales superio tenían los funcionarios actu afiliadas a CORPORANÓ complementaria y su que los beneficios av^pi dicha corporación taivién En relación con e Estado ha tenido I misma Corporación _ el artículo 12, hasta por el término :o a los funcionarios esta la misma atención no profesional. e ordenó la liquidación de se dispuso que los beneficios gatorio de Salud - POS - que sionados de las Superintendencias mados como planes de atención r las Superintendencias, y se agregó correspondientes a los pensionados por áiTasumidos por las Superintendencias. analiza en esta providencia, el Honorable Consejo de ad de pronunciarse de la siguiente forma: En sentencia del 30 de octubre de 2008^ señaló que el marco normativo antes referenciado permitió a los empleados y pensionados de las entidades afiliadas de CORPORANÓNIMAS conservar los beneficios medico asistenciales superiores al POS, beneficio que no cobija a quienes hayan sido empleados y se hayan pensionado a una entidad diferente a dicha Corporación; para el caso concreto, encontró el Alto tribunal

CORPORANÓNIMAS conservar los beneficios medico asistenciales superiores al POS, beneficio que no cobija a quienes hayan sido empleados y se hayan pensionado a una entidad diferente a dicha Corporación; para el caso concreto, encontró el Alto tribunal que el actor fue funcionario activo y recibió los beneficios médicos superiores durante el tiempo de su vinculación, sin embargo, su pensión no fue reconocida por CORPORANÓNIMAS sino por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y con base en esto concluyó que no se genera para él la expectativa de continuar con la prestación de dicho servicio pues el demandante se retiró para hacerse acreedor a una pensión del Sistema General que no contempla planes adicionales de salud. Ahora, en pronunciamiento del 23 de marzo de 2017^ al decidir una acción de cumplimiento en que la se solicitó ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES dar cumplimiento al parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 1695 de 1997, el ^ Sección Segunda Subsección B. Expediente 11001-03-15-000-2008-01012 5 Sección Quinta. Expediente 25000-23-41-000-2016-02305-01 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado; 680013333013 - 2015 - 00331 ~ 01 Sentencia de segunda instancia Honorable Consejo de Estado reiteró la postura adoptada en sentencia del 2 de marzo de del mismo año'° e indicó que de la interpretación literal de dicha norma se observa que los beneficios allí previstos solo se extienden a las personas que tuvieran los servicios medico asistenciales siendo funcionarios activos el momento de entrada en vigencia de la normas, y a los pensionados de las Superintendencias afiliadas de

que los beneficios allí previstos solo se extienden a las personas que tuvieran los servicios medico asistenciales siendo funcionarios activos el momento de entrada en vigencia de la normas, y a los pensionados de las Superintendencias afiliadas de COPORANÓNIMAS, es decir quienes "hayan sido pensionados por CORPORANÓNIMAS" al momento de expedición de la norma. Señaló la Alta Corporación "... la normativa no en cuestión, no incluyó como destinatarios de los beneficios allí establecidos, a quienes, como la actora, si bien se encontraban vinculados a las superintendencia afiliadas a Corporanónimas para la fecha de expedición del Decreto Ley 1695 de 1997, lo cierto es que fue pensionada por otra entidad del sistema de seguridad social, como lo es, COLPENSIONES, mediante la Resolución No GNR254775 del 10 de octubre de 2012, con lo cual queda claro que la señora Tobar Ordoñez en efecto fue funcionarla de la Superintendencia de Sociedades, pero no fue pensionada por ésta ni por Corporanónimas, por tanto, no tiene derecho al beneficio contemplado en la norma objeto de acatamiento" . De otro lado, en relación con la sentencia del 21 de febrero de 2002^^ - cuya aplicación solicita la parte actora en el recurso de apelación que se parta de la tesis allí planteada, pues los beneficios pf Decreto Ley 1695 solo pueden aplicarse a aquellas forma expresa, sin que sea procedente extenderlos no fueron expresamente excluidos, consideración citada providencia de 2 de marzo de 2017.

IX. CAS De conformidad con el material encuentra que el señor SUPERINTENDENCIA DE SO' 11 el 3 de noviembre de 1

no fueron expresamente excluidos, consideración citada providencia de 2 de marzo de 2017.

IX. CAS De conformidad con el material encuentra que el señor SUPERINTENDENCIA DE SO' 11 el 3 de noviembre de 1 su renuncia a partir del icó el Alto Tribunal _ artículo 7 del í contempladas de el argumento que n fue expuesta en la media en el expediente, la Sala JL BARCO JURADO se vinculó la JS éiycargo de profesional universitario 2044fediame la Resolución No 510-006585^^ aceptó )re de 2012.

Mediante la ResolgÜPn %^335y de 20111'' Q\O DE SEGUROS SOCIALES reconoció al demadante I^PInsión de vejez dejando en suspenso su pago hasta la acreditación del re^^ehJIrvicio, y mediante la Resolución No GNR 4760 de 20141^ expedida por COLPCTWoNES se dispuso el pago luego de haberse aceptado la renuncia al cargo en la entidad demandada. Mediante petición radicada el 28 de abril de 2015 el actor solicitó ser incluido nuevamente en el servicio médico asistencial superior al POS que venía siendo prestado a través de COMPENSAR y se le reintegrasen los valores que tuvo que sumir para seguir siendo beneficiario de tales servicios, la que fue negada mediante el oficio No 500-064305 del 5 de mayo de 2015^^ indicando que se había superado del término de 3 meses previsto en el Acuerdo No 040 de 1991 y por darse los supuestos previstos en el Decreto Ley 1695 de 1997. Expediente 25000-23-41-000-2016-02306-01

de 3 meses previsto en el Acuerdo No 040 de 1991 y por darse los supuestos previstos en el Decreto Ley 1695 de 1997. Expediente 25000-23-41-000-2016-02306-01 " Que afirmó que los que beneficios regulados en el parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 1695 de 1997 deben extenderse también a quienes obtuvieron su pensión por otra entidad el sistema de seguridad social luego de la liquidación de Corporanónimas, al considera que la norma no consagró esa situación como causa de pérdida de os beneficios médicos asistenciales. '3 Como se observa en la certificación obrante a folio 13 '3 Folio 14 " Folios 18 a 21 33 Folios 15 a 17 33 Folios 28 a 29. Allí se observa la fecha de radicación de la petición. 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333013 - 2015 - 00331 - 01 Sentencia de segunda instancia Las pruebas antes relacionadas permiten a la Sala afirmar que durante se vinculación como funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y por mandato legal, el demandante se benefició de los servicios médico asistenciales, además, estos le fueron prestados durante un término superior a 3 meses luego de su desvinculación del servicio - hecho no discutido por las partes -. Ahora, dado que el demandante se encuentra disfrutando de la pensión de vejez reconocida por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES esta Sala de Decisión considera que no se encuentra cobijado por el beneficio previsto en el parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 1695 de 1997, pues la interpretación que frente al mismo ha

considera que no se encuentra cobijado por el beneficio previsto en el parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 1695 de 1997, pues la interpretación que frente al mismo ha realizado el Honorable Consejo de Estado corresponde a que en materia de funcionarios pensionados, solo continúan con el beneficio quienes hayan sido pensionados directamente por la Superintendencia o por CORPORANÓNIMAS, que no es el caso del actor. Así las cosas, este Tribunal comparte el razonamiento de primera instancia por lo que la sentencia apelada será confirmada en cuanto negó las pretensiones, y resalta que la sentencia del 21 de febrero de 2002 cuya aplicación es solicitada por el apelante, fue desestimada por el Honorable Consejo de Estado en decisión del 23 de marzo de 2017 y la tesis planteada en esta última decisión es acogida por ^|í§Éa de Decisión. Finalmente, se observa que el A quo fijó en la misi^H|^ba como agencias en derecho lo correspondiente al 5% de las pretensioneCsin e^a^ el artículo 366 del Código General del Proceso dispone que "las costaLv agacias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juz^Él^^ll^ISft^onoado del proceso en primera o única instancia, inmediatament^|uede\jecutoríada la providencia que ponga fin al proceso o notifiudo^L^o de obedecimiento a lo dispuesto por el superior...", lo au^C^H^^Kesariamente que la fijación de agencias en derecho debe realizar^&en aluirsepárado, luego de la ejecutoria de la presente providencia por paite data-olko ^primera instancia. Teniendo en cuenta lo antenop^^Bala revocará el numeral 2 de la parte resolutiva

agencias en derecho debe realizar^&en aluirsepárado, luego de la ejecutoria de la presente providencia por paite data-olko ^primera instancia. Teniendo en cuenta lo antenop^^Bala revocará el numeral 2 de la parte resolutiva providencia de primeraimst9k^|ara ordenar la condena en costas a la parte demandante las quistan liqcfcdaoas por la secretaria del Despacho de primera instancia, y que ag^Dcjayen derecho serán fijadas en auto separado de conformidad con l^ispue^Nln el artículo 366 del CGP.

X. C^MA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso y dado que el recurso de apelación interpuesto fue decido en forma desfavorable, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada las que serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibídem. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVÓCASE el numeral segundo (2°) de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 2016. 7Medio de Controí; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333013 2015 - 00331 •• 01 Sentencia de segunda instancia SEGUNDO. En su lugar, CONDÉNASE en costas de primera instancia a la parte

7Medio de Controí; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333013 2015 - 00331 •• 01 Sentencia de segunda instancia SEGUNDO. En su lugar, CONDÉNASE en costas de primera instancia a la parte demandante a favor de la parte demandada las que serán liquidadas por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado por el A quo conforme a los parámetros establecidos en dicha norma. TERCERO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada. CUARTO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado por el Juez de primera instancia. QUINTO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. Ausente Con Permiso MÍLCIADES RODJffiEUKmjipiTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR írado^^ Magistrada 8

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