TA SANT - 680013333013-2015-00349-02-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2015-00349-02-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGMA-SGC SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías. Bucaramanga, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 680013333013-2015-00349-02 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Alfonso Velásquez Amaya abogado@jorgeluisquinterogomez.com Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECnotificaciones@inpec.gov.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Prima de seguridad INEPC – funcionario que desempeña funciones administrativas Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la INPEC, contra la Sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acude ante esta jurisdicción el señor Alfonso Velásquez Amaya, en contra el INPEC, formulando las siguientes: 1. Pretensiones. (Archivo 01 OneDrive) Que se declare la nulidad del acto administrativo emitido el 14 de julio de 2015, como respuesta a la petición en sede administrativa radicada por el demandante 07 del mismo mes y año, mediante la cual el INPEC, le niega el reconocimiento y pago de la prima de seguridad. Como consecuencia de la anterior declaratoria y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al INPEC: 1.1 Reconocer y pagar en lo sucesivo la prima de seguridad a la que tiene derecho, así como el retroactivo correspondiente a los valores que por dicho emolumento dejó de percibir desde el mes de abril de
anterior declaratoria y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al INPEC: 1.1 Reconocer y pagar en lo sucesivo la prima de seguridad a la que tiene derecho, así como el retroactivo correspondiente a los valores que por dicho emolumento dejó de percibir desde el mes de abril de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2014 y; desde de enero de 2015 en adelante. Dicho pago deberá hacerse dando indexado y, dando aplicación a lo previsto en el Artículo 192 del CPACA.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333013-2015-00349-02
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1.2 Tener en cuenta la primera de seguridad aquí reconocida para efectos de la liquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y demás prestaciones sociales, así como en los aportes al sistema de seguridad social. 2. Hechos. (Archivo 01 OneDrive) Como fundamento de las pretensiones, EL demandante afirma los siguientes hechos relevantes: 2.1 Es funcionario activo del INPEC, donde labora desde el 03 de agosto de 2003, específicamente en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad -EPAMSubicado en el Kilómetro 14 de la vía que del municipio de Girón conduce al municipio de Zapatoca, en la vereda Palo Gordo. En la actualidad ostenta el cargo denominado: Dragoneante Código 4114 grado 11 2.2 En el referido EPAMS, realiza dos funciones principales: a. las de seguridad propia de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia y; b. Las administrativas que desarrollan los empleados administrativos. 2.3 El EPAMS en el que labora, no cuenta con la planta de personal de administrativos suficientes para cubrir todos los puestos administrativos propios de su estructura, por ello, afirma, la Dirección ha designado a ciertos funcionarios del cuerpo de custodia realizar funciones administrativas. Esto, añade, también ocurre por motivos de afecciones físicas, como en su caso. 2.4 A partir de diciembre de 2003 empezó a recibir junto con su salario, la prima de seguridad, factor que fue creado en virtud del Decreto 3567 de 2003 para quienes desempeñan las funciones del empleo para el cual ha sido asignada, en los establecimientos carcelarios y en el cuerpo especial de remisiones. 2.5 A partir del 25 de noviembre de 2009, debido a percances de salud, le fueron otorgadas unas restricciones laborales por parte del médico laboral de Coomeva EPS, consistentes en: no realizar actividades que no requieran
carcelarios y en el cuerpo especial de remisiones. 2.5 A partir del 25 de noviembre de 2009, debido a percances de salud, le fueron otorgadas unas restricciones laborales por parte del médico laboral de Coomeva EPS, consistentes en: no realizar actividades que no requieran utilización de armas de fuego ni, realizar turnos de noche. 2.6 A partir del mes de abril de 2013 el INPEC, cesó el pago de la prima de seguridad, argumentando para ello que, debido a la recomendación ocupacional por psiquiatría, el demandante no cumple con la Resolución No. 002647 del 09 de septiembre de 2013 y, la circular No. 000046 del 30 de septiembre de 2013, emanada de la Dirección General del INPEC. 2.7 En el acto administrativo que aquí se acusa, el INPEC, argumenta la negativa al reconocimiento de la prima de seguridad que: <<no es posible el pago de la prima de antigüedad a aquel funcionario que no se encuentre desempeñando funciones en contacto directo con internos de alta de seguridad>>Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333013-2015-00349-02
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3. Normas Violadas y Concepto de Violación. Se registran como tales lo siguiente normas, los Artículos 1, 25, 29, 53, 54, 58 y 209 de la Constitución Política, así como el Artículo 3 del Decreto 3567 de 2003, 6 del Decreto 853 de 2012, 24 del Decreto 1029 de 2013 y 26 del Decreto 1101 de 2015. El concepto de violación la Sala lo sintetiza así: Considera que la entidad violó los derechos fundamentales del demandante al fundamentar el cese de los pagos de la prima de seguridad mientras se mantuvieran sus restricciones médicas, desconociendo la especial protección que su condición le merece al Estado y pasando por alto las normas que regulaban para ese momento la prima de seguridad, que establecían como único requisito para ser beneficiario que el funcionario prestara su servicio en un EPAMS. Para el demandante, la decisión de la entidad viola el principio de favorabilidad, pues las normas debían interpretarse en favor del trabajador ante la duda de cómo interpretar o aplicar las normas referidas a la mencionada prima. Así́, para el demandante el acto acusado fue expedido infringiendo las normas en debió́ fundarse, pues le impuso unos requisitos inexistentes al demandante para pagarle la prima de seguridad. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Archivo 18 OneDrive) El INPEC, reconoce que el demandante hace parte de la planta de personal uniformado de la institución y, que presta sus servicios en la EPAMS de Girón como Dragoneante Código 4114 grado 11. Frente a la asignación de funciones administrativas a algunos funcionarios del Cuerpo de Custodia
y Vigilancia, aunque dice ser cierta por necesidad del servicio, expone que éstos, contrario a lo que sucede con el aquí demandante, continúan cumpliendo a cabalidad las labores propias del cargo, esto es: las de seguridad, custodia y vigilancia del personal de internos, pues mantienen contacto con estos, realizan remisiones, portan armamento, realizan turnos nocturnos, prestan disponibilidad los fines de semana, entre otras. Expone que, lo regulado por el Decreto 3567 de 2003, son los requisitos para acceder a la prima de seguridad, los que el demandante no cumple, pues no realiza las funciones propias de su cargo (Dragoneante grado 11 código 4114), debido a que no tiene contacto con internos, no realiza remisiones, no presta turnos nocturnos, ni disponibilidad en los mismos, ni puede portar armamento. Aclara que, la decisión administrativa que aquí se reprocha, no puede ser interpretada como una discriminación o desmejoramiento salarial del demandante; por el contrario, lo que si busca es dar alcance al espíritu de la norma que regula la prima de seguridad, el cual no es otro que, quien ostenta el derecho a percibirla es quien realmente quien cumple a cabalidad las funciones de su cargo. En consecuencia, solicita se niegue las pretensiones de la demanda.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333013-2015-00349-02
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III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Archivo 47 OneDrive) Es proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2020, en la que resuelve: <<PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. 85107 SUTAH-GOPRO 11763 del 7 de julio de 2015, proferido por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por medio del cual se negó́ el reconocimiento y pago de la prima de seguridad a favor del señor ALFONSO VELÁSQUEZ AMAYA, C.C. No. 91 474.184, de conformidad con las razones expuestas. SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC a reconocer y pagar la prima de seguridad a favor del señor ALFONSO VELÁSQUEZ AMAYA, C.C. No. 91 474.184, desde abril del año 2013 y en adelante, bien sea desempeñando sus funciones de dragoneante u otras, en cualquiera de sus dependencias, producto de la reubicación laboral que exige su trastorno de salud. TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO: CONDENAR a la parte demandada en costas del proceso, en favor de la parte demandante, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.>> Como fundamento de su decisión, expone el A-Quo que, la interpretación que hace la entidad demandada del Artículo 26 del Decreto 1031 de 2011 es inconstitucional, pues, suspender
el pago de la prima de seguridad a un empleado que, por causa de su condición laboral, debió ser reubicado laboralmente, desconoce su derecho a la estabilidad laboral reforzada que comprende, no sólo la garantía a ser reubicado en funciones acordes con su estado psicofísico, sino también la garantía de no desmejorar sus condiciones laborales. Aunado a ello, sostiene que, la protección de la norma que crea la prima de seguridad está asociada al riesgo que corren los empleados que prestan sus servicios en un centro carcelario o penitenciario de alta seguridad, incluyendo los del nivel administrativo, no al riesgo directo por el contacto personal con los reclusos, de forma que, en su sentir, carece de validez el argumento dado por la entidad, conforme el cual, al demandante no realizar funcionar de custodia y vigilancia, no tiene derecho a percibir la prima de seguridad; máxime cuando se encontró que, en el EPMAS en el que se desempeña el demandante, hay otros funcionarios que, aunque realizan exclusivamente funciones administrativas, devengan la referida prima. IV. LA APELACIÓN (Archivo 49 OneDrive) El INPEC, reprocha la decisión recurrida, insistiendo en que el aquí demandanteTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333013-2015-00349-02
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no tiene derecho a percibir la prima de seguridad por el hecho de no desempeñar las funciones de seguridad propias del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, lo que viene siendo un requisito para devengar la referida prima. Refiere que la prima de seguridad no es un factor salarial ni es intrínseco a todos los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, sino a las funciones que estos cumplen. Razón por la que se exige el requisito de verificación por parte de los directores y se establece cada año bajo las mismas condiciones. Hace énfasis en que la mencionada prima es reconocida de manera temporal siempre y cuando el empleado desarrolle las funciones anteriormente definidas en establecimientos con patio o pabellones de establecimientos penitenciarios de alta seguridad. Tan es así que, en las situaciones administrativas: licencias, permisos, comisiones, vacaciones o incapacidades, el funcionario no tiene derecho al reconocimiento de la prima. Hace énfasis en que, la señora Juez de primera instancia se refiere a los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia de los establecimientos de mediana seguridad, sin embargo, la prima de seguridad que aquí nos ocupa, está regulada únicamente para quienes se desempeñan en establecimientos penitenciarios y carcelarios de alta seguridad. Considera que hubo una confusión entre la prima de riesgo y la de seguridad. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es repartido a este Despacho el 11 de agosto de 2022 (Actuación 09 SAMAI), con auto del 24 del mismo mes y año, se admite el recurso impetrado (Actuación 10 SAMAI), ordenándose las notificaciones correspondientes. El expediente ingresa el expediente al Despacho para fallo, el 05 de octubre 2022 (Actuación 16 SAMAI). Se deja constancia que, en esta instancia los sujetos procesales no hicieron uso de la etapa de alegatos de conclusión. III. CONSIDERACIONES 1.
ingresa el expediente al Despacho para fallo, el 05 de octubre 2022 (Actuación 16 SAMAI). Se deja constancia que, en esta instancia los sujetos procesales no hicieron uso de la etapa de alegatos de conclusión. III. CONSIDERACIONES 1. Acerca de la competencia en segunda instancia Corresponde a esta Corporación resolver los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema Jurídico y su Resolución De lo reseñado anteriormente y, especialmente del recurso de apelación la Sala formula y resuelve el siguiente problema jurídico: Pj. ¿Le asiste derecho al aquí demandante a devengar la prima de seguridad, pese a que, por razones médicas no desempeña funciones de custodia yTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333013-2015-00349-02
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vigilancia propias de su cargo como Dragoneante grado 11, sino administrativas? Tesis: Si. Fundamento Jurídico: En el ordenamiento jurídico no se encuentra establecida diferenciación o distinción alguna entre los empleados administrativos o aquellos que desempeñan funciones propias de custodia y cuidado, como sujetos activos de la prima de seguridad. Tampoco se ha previsto como requisito para percibirla, el tener contacto directo con las personas privadas de la libertad. Ello quiere decir que, el hecho que el demandante realice funciones administrativas, sin importar las razones o la causa de tal asignación, no lo hacer per se, perder la calidad de sujeto activo de la prima de seguridad, pues se insiste, el cuerpo administrativo está contemplado dentro de los funcionarios que el Gobierno Nacional estableció, debían percibir la mentada prima. 3. Marco normativo y jurisprudencial de cara al caso concreto De la prima de seguridad: La Ley 4 de 1992, estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y, de las Fuerzas Públicas. Atendiendo a dichas directrices, el poder ejecutivo expidió el Decreto 407 de 1994 por medio del cual se regula el régimen de personal del INPEC. En el referido cuerpo normativo, se establecieron las siguientes disposiciones que resultan relevantes: <<ARTÍCULO 8o. CARACTER DE SUS SERVIDORES. Las personas que prestan sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, son empleados públicos con régimen especial. (…) ARTÍCULO 10. CLASIFICACION DE EMPLEOS. Los empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos, son de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción los empleos que se señalan a continuación: Director General del Instituto Nacional
(…) ARTÍCULO 10. CLASIFICACION DE EMPLEOS. Los empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos, son de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción los empleos que se señalan a continuación: Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Secretario General, Subdirectores, Jefes de Oficina, Asesores, Directores Regionales, Jefes de División, Directores y Subdirectores de Establecimientos Carcelarios y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección y los de tiempo parcial, entendiéndose por tales aquellos que tienen una jornada diaria inferior a cuatro (4) horas. (…) ARTÍCULO 117. DEFINICIÓN DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL. Es un organismo que cumple un servicio esencial del Estado, armado, de carácter civil y permanente, al servicio del Instituto Nacional PenitenciarioTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333013-2015-00349-02
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y Carcelario, INPEC, e integrado por personal uniformado, jerarquizado, con régimen y disciplina especiales. Sus miembros recibirán formación, capacitación, complementación, actualización y especialización en la Escuela Penitenciaria Nacional. No podrán tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio y observarán siempre la más absoluta imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones. (…) ARTÍCULO 185. PRESTACIONES SOCIALES. los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Carcelaria tienen derecho a las prestaciones sociales que se enuncian a continuación, reconocidas por la Ley 32 de 1986 y en las normas que el Gobierno Nacional expida en desarrollo de la Ley 4a. de 1992: prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de instalación y alojamiento, prima de capacitación, prima de clima, prima extracarcelaria, prima de seguridad, prima de riesgo y prima de vigilantes instructores; adicionalmente tendrán derecho a pasajes y gastos de transporte, a los subsidios de transporte, alimentación y familiar, así como al pago del sobresueldo establecido en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984. El personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario, y Carcelario, tendrá derecho a las prestaciones reconocidas a los empleados públicos nacionales y las que el Gobierno Nacional establezca en desarrollo de la Ley 4a. de 1992. El Decreto 446 de 1994, por medio del cual se estableció el régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC, frente a la prima de seguridad, dispuso:
<<Artículo 10. PRIMA DE SEGURIDAD. A los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, que presten sus servicios en centros o pabellones de especial seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, podrá reconocérseles una prima de seguridad, que no constituye factor de salario en los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional>> Con fundamento en la anterior disposición normativa, se profirieron los Decretos 719 del 2009; 853 de 2012; 1029 de 2013; 199 de 2014 y 1101 de 2015, a través de los cuales se regularon las asignaciones básicas del personal del INPEC y, el pago de la prima de seguridad de que trata citado Artículo 10. A modo de mención, el Decreto 1029 de 2013 <<Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones>>, estableció: <<Artículo 24. Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), establécese una prima de seguridad mensual, que no constituye factorTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333013-2015-00349-02
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salarial para ningún efecto legal, liquidada para aquellos empleados que presten sus servicios en centros o pabellones de alta seguridad, equivalente hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación o sueldo básico mensual, que no podrá exceder el monto de cuatro mil ciento dieciséis millones quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($4.116.555.432) moneda corriente, señalados en el Presupuesto General de la Nación. Artículo 25. Procedimiento para su disfrute. La prima de seguridad, a que se refiere este Decreto será asignada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), previa aprobación del Ministro de Justicia y del Derecho. Artículo 26. Temporalidad. Solo se tendrá derecho a disfrutar de esta prima de seguridad mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada en los establecimientos de reclusión y en el cuerpo especial de remisiones. No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de alta seguridad a otro de igual categoría. (negrillas del Tribunal) Artículo 28. Suspensión del reconocimiento. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, previa aprobación del Ministro de Justicia y del Derecho, podrá suspender el reconocimiento de la prima de seguridad otorgada al servidor Público a que se refiere este Decreto, en cualquier momento en que lo considere conveniente.>> A raíz de la expedición del Decreto 1029 de 2013, el INPEC – Dirección General, reglamentó la asignación de la prima de seguridad para la vigencia
2013, por tal razón, expidió la Resolución 2647 de 2013 en la que estableció que, para el cargo de Dragoneante la prima de seguridad correspondería al 12% sobre la asignación básica, siempre que se cumpliera con lo dispuesto en el mentado Decreto 1029. Posteriormente con la Circular 000046 del 30 de septiembre de 2013 el INPEC, determinó las directrices de la asignación de la prima de seguridad, con el propósito de controlar su distribución. En su Artículo 1.2 determinar los beneficiarios, así: <<1.2 Beneficiarios Los beneficiarios de la prima para el año de 2013 se encuentran establecidos en el artículo 1 de la resolución 002647 del 9 de septiembre de 2013, a los cuales los Directores de Establecimientos Carcelarios de Alta Seguridad o Pabellones de Alta Seguridad y Subdirección del Cuerpo de Custodia y Vigilancia deben certificarles el tiempo que desempeñaron las funciones inherentes a su cargo y de acuerdo a esto se cancelará el porcentaje allí́ descrito>> De la no exclusividad del reconocimiento de la prima de seguridad, para quienes desempeñan funciones de vigilancia y custodia: El mismo Artículo 10 del Decreto 446 estableció que la prima de seguridad sería reconocida teniendo en cuenta la especial responsabilidad y, la delicada misión inherente al cuerpoTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333013-2015-00349-02
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especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia. Nótese entonces que, el legislador señaló que, la responsabilidad delicada comprende a todo el personal del INPEC, incluido el personal administrativo. Así lo ha sostenido la Jurisprudencia, de órganos horizontales como por ejemplo el Tribunal Administrativo de Boyacá, cuando dice: <<Considera la Sala que la delicada misión de prestar los servicios en un establecimiento carcelario de Alta Seguridad, no afecta solo al personal uniformado ni a los altos mandos administrativos, pues la sola asistencia a la Institución comprende un riesgo atendiendo a la población carcelaria allí recluida. Es cierto que para algunos empleados el riesgo en materia de seguridad por su asistencia a los establecimientos carcelarios de alta seguridad es mayor, por ejemplo, el personal uniformado, pero ello no implica que el personal administrativo no se encuentre en riesgo por la prestación del servicio en dicho establecimiento. No obstante, dicha diferenciación se ve materializada en el porcentaje de asignación de la prima, más no en la exclusión del derecho.>>1 Lo anterior cobra fuerza a la luz del citado en líneas precedentes, Artículo 24 del Decreto 1029 de 2013, en donde se incluye el cuerpo administrativo, como sujeto de la prima de seguridad. Nótese entonces como, contrario a lo dicho por el INPEC en su recurso de apelación, el Gobierno Nacional, competente para fijar la prima de seguridad, no tuvo en cuenta criterios de exclusión para su reconocimiento, tales como que el personal que desempeña funciones administrativas no tiene contacto directo con los internos, debido precisamente al marco de sus funciones. En consecuencia y, teniendo
en cuenta que, el INPEC funda su apelación únicamente en insistir que, por el hecho que el aquí demandante quien se desempeña como Dragoneante grado 11, debido a situaciones médicas, no desempeña las funciones propias de su cargo, sino funciones de tipo administrativo y por ende, no tiene contacto con las personas privadas de la libertad, lo que en su sentir es un requisito para percibir la prima de seguridad, debe decir el Tribunal que, no existiendo criterios de exclusión como aquel en el que se basa la entidad demandada para recurrir la decisión de primera instancia, se impone, sin más análisis probatorio, confirmar la sentencia que accede a pretensiones, máxime, cuando no se hizo reproche alguno frente a los hechos, en su mayoría aceptados por el INPEC o, frente al análisis probatorio que se hace en sede de primera instancia. 4. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el Artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia. 1 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2. Sentencia, 24 de marzo de 2021. Expediente: 15001-33-33-001-2014-00113-01. MP. Luís Ernesto Arciniegas TrianaTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333013-2015-00349-02
10 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada