TA SANT - 680013333013-2015-00398-02-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2015-00398-02-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE ELVER JAVIER RODRÍGUEZ BELTRÁN
yennycarolinavargasvesga@gmail.com yenny.vargas@ilabogados.com verel123@hotmail.com luis_angarita_@hotmail.com
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co
RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333013 – 2015 – 00398 – 02
TEMA NULIDAD DEL ACTA DEL TRIBUNAL MÉDICO
LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA POR
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO –
RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga.
CUESTIÓN PREVIA
1. Se RECONOCE PERSONERÍA a la abogada YENNY CAROLINA VARGAS
VESGA identificada con C.C. No. 1.098.616.369 y T.P. No. 257.250 del C.S.J., actuando como apoderada de la parte demandante, conforme al poder conferido visible en PDF 39 actuación 73 “Expediente digital” Juzgado - actuación 07 del
actuando como apoderada de la parte demandante, conforme al poder conferido visible en PDF 39 actuación 73 “Expediente digital” Juzgado - actuación 07 del expediente digital SAMAI.
Se ACEPTA la SUSTITUCIÓN a la abogada YENNY CAROLINA VARGAS
VESGA identificada con C.C. No. 1.098.616.369 y T.P. No. 257.250 del C.S.J., actuando como apoderada de la parte demandante, conforme al poder conferido visible en PDF 39 actuación 40 “Expediente digital” Juzgado - actuación 07 del expediente digital SAMAI.
Se RECONOCE PERSONERÍA al abogado LUIS FERNANDO ANGARITA
GARCÍA, identificada con C.C. No. 1.098.691.839 y T.P. No. 307.777 del C.S.J., actuando como apoderada de la parte demandante, conforme a la sustitución de poder visible en PDF 39 actuación 40 “Expediente digital” Juzgadoactuación 07 del expediente digital SAMAI.
2. Se ACEPTA la SUSTITUCIÓN de poder del abogado JORGE ALEXANDER CASTILLO CASTAÑEDA identificado con C.C. No. 91.518.347 y T.P. 203.592 del C.S.J. , quien actúa como apoderado de la parte demandada – POLICÍA NACIONAL, visible en actuación 18 del expediente digital SAMAI.
Se RECONOCE PERSONERÍA a la abogada MARÍA TERESA CALA AMAYA, identificada con C.C. No. 37.864.616 y T.P. No. 137.831 del C.S.J., actuando
Se RECONOCE PERSONERÍA a la abogada MARÍA TERESA CALA AMAYA, identificada con C.C. No. 37.864.616 y T.P. No. 137.831 del C.S.J., actuando como apoderada de la parte demandada – POLICÍA NACIONAL, conforme a la sustitución de poder visible en actuación 18 del expediente digital SAMAI.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333013 – 2015 – 00398 – 02.
Sentencia de Segunda Instancia.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1. PRETENSIONES
PRIMERA. Declarar la nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML-15-3-006-MDNSG.TML-41.1 del 15 de mayo de 2015 y de la Resolución No. 2594 del 11 de junio de 2015, proferida por el director general de la Policía Nacional que lo retiró del servicio como patrullero.
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración , y a título de restablecimiento del derecho, solicita que la calificación de la enfermedad sea imputable al accionar del enemigo en el combate y se le otorgue la respectiva indemnización.
TERCERA. Mantener el índice de lesión del numeral 3 -040, literal B que ya le había otorgado la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, según acta del 7
indemnización.
TERCERA. Mantener el índice de lesión del numeral 3 -040, literal B que ya le había otorgado la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, según acta del 7 de febrero de 2014, en la cual se le asignó un porcentaje del 50.50% de invalidez.
CUARTA. Reconocer y pagar una pensión de invalidez conforme al último salario devengado que ascendía a $1.841.535.
2. HECHOS
Indicó la demanda que luego de cumplir con los requisitos necesarios, entre ellos los de índole médico, el señor ELVER JAVIER RODRÍGUEZ BELTRÁN fue vinculado a la Policía Nacional el 31 de enero de 2006, ingresando a la Escuela de Policía el 22 de junio de 2007, graduándose co mo Patrullero el 12 de diciembre de 2007 y siendo nombrado mediante Resolución No. 04604 de 2007.
Añadió que, en cumplimiento de su deber, fue víctima de un atentado terrorista adelantado por un grupo subversivo el 1° de septiembre de 2010 , en el cual, varios de sus compañeros fallecieron.
Luego del evento, el demandante presentó síntomas de ansiedad e irritabilidad, por lo que, desde el 17 de enero de 2011, acudió a la Dirección de Sanidad de la Policía, sometiéndose a controles médicos en los que relata ba su constante insomnio, ansiedad, preocupación, sueños recurrentes con sus compañeros muertos, discusiones con sus compañeros y superiores, irritabilidad, llanto sin razón aparente por lo que le fue diagnosticado “trastorno de estrés postraumático”.
insomnio, ansiedad, preocupación, sueños recurrentes con sus compañeros muertos, discusiones con sus compañeros y superiores, irritabilidad, llanto sin razón aparente por lo que le fue diagnosticado “trastorno de estrés postraumático”.
Manifestó que, para poder controlar sus padecimientos, en particular con la depresión, le fueron recetados fluoxetina, sertralina, zolpidem, clonazepam, entre otras; así como distintas incapacidades siendo atendido por urgencias y hospitalizado por la crisis que sufría.
Como consecuencia del tratamiento, fue sometido a valoración por la Junta Médica Laboral de la Policía el 07 de febrero de 2014, la que dictaminó sobre los antecedentes de lesiones o afecciones, encontrando que correspondían a un trastorno de estrés postraumático; la clasificación de las lesiones y la calificación de la capacidad para el servicio 2incapacidad permanente parcial – no apto”.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Sentencia de Segunda Instancia.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En cuanto a la reubicación laboral, refirió “no labores”; la evaluación de la disminución de la capacida d laboral fue determinada en el 50.50%; la imputabilidad del servicio, calificada como no reportado, de acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000; índices fijados de acuerdo con el artículo 71 del Decreto 094 de 1999, correspondiendo el A.1. numeral 3.040 literal b, 14 puntos.
del Decreto 1796 de 2000; índices fijados de acuerdo con el artículo 71 del Decreto 094 de 1999, correspondiendo el A.1. numeral 3.040 literal b, 14 puntos.
Agregó que la Junta Médica Laboral no sugirió su reubicación, porque considero que las actividades realizadas por el demandante y los factores estresantes del medio podrían agravar su condición, además de señalar que había mani festado no querer permanecer en la institución.
Inconforme con la decisión, el señor RODRÍGUEZ BELTRÁN solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pidiendo adicionar el literal E del dictamen para que además del literal b) del artículo 59 del Decreto 094 se incluyera en el literal C, que define los trastornos de la personalidad. También pidió la modificación de enfermedad de origen común que trata el artículo 25 del Decreto 1796 de 2000, por las afecciones originadas en el servicio como consecuencia de un combate; además, solicitó que le fuera concedida la pensión de invalidez, dado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral reconocido.
Para el 8 de mayo de 2015, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta No. TML-15-3-006 MDNSG – TML 41.1, consideró que el demandante presentaba cuadro de estrés postraumático, pero de severidad moderada, por lo que fue modificada la calificación de primera instancia de grado máximo a moderado, considerando la enfermedad como profesional. Así mismo, fue declarado como no apto para las actividades policiales, pues presenta alteración psicofísica que impide que desarrolle las funciones propias del empleo;
máximo a moderado, considerando la enfermedad como profesional. Así mismo, fue declarado como no apto para las actividades policiales, pues presenta alteración psicofísica que impide que desarrolle las funciones propias del empleo; no recomendó su reubicación laboral por la patología siquiátrica diagnosticada, los factores estresantes que presenta la actividad policial, el ambiente jerarquizado que podría agravar su estado de salud.
Conforme lo anterior, el Tribunal decidió modificar los resultados de la Junta Médico Laboral destacando la disminución de la capacidad laboral en un 12.5%, decisión que fue notificada el 11 de mayo de 2015 y solo hasta la expedición de la Resolución No. 02594 del 11 de junio del mismo año formalmente fue retirado de la Policía Nacional, mientras l aboraba en el Grupo de Carabineros y Guías Caninos de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, persistiendo las consecuencias del estrés postraumático dictaminado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitucionales
Arts. 1, 2, 4, 29, 31.
Legales
- Decreto 094 de 1989 modificado por el Decreto 1796 de 2000 - Sentencias T-1093186 (sic) de 2005 - Sentencia T-798 de 2011Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Sentencia de Segunda Instancia.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN consideró que, la lesión sufrida es imputable al servicio, según lo contempla el literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, por lo que no debió ser calificada como común como lo hizo la Junta Médico Laboral de la Policía, ni tampoco profesional, como lo conside ró el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Adicionalmente, sostiene que el Tribunal Médico Laboral de Revisión desmejoró el índice de la lesión de que tratan los artículos 71 y ss. del Decreto 094 de 1989, asignado por la JML, del numeral 3-040, literal b) índice 14 al numeral 3.040, literal a) índice 5, haciendo más gravosa su situación, lo que conllevó a la violación del principio no reformatio in pejus y el debido proceso.
Considera que de acuerdo con la historia clínica y tenie ndo en cuenta que la patología que le fue diagnosticada no ha presentado mejora, el Tribunal Médico de Revisión no tenía ninguna razón que justificada la modificación de los índices y menos su porcentaje de invalidez de 50.50% a 12.5%.
Respecto de la pensión de invalidez, sostuvo que el Tribunal Médico de Revisión disminuyó su porcentaje de calificación, porque era consciente de que el 50.50% calificado por la JML era suficiente para acceder a la pensión de invalidez, pues pese a que el Decreto 4433 establ ece como porcentaje para ello el 75%, la
disminuyó su porcentaje de calificación, porque era consciente de que el 50.50% calificado por la JML era suficiente para acceder a la pensión de invalidez, pues pese a que el Decreto 4433 establ ece como porcentaje para ello el 75%, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los miembros de la Fuerza Pública pueden optar por una pensión cuando la invalidez sea igual o superior al 50%.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Sostuvo que la determinación del Tribunal Médico de Revisión de disminuir la calificación de la pérdida de capacidad del demandante no le compete a la entidad, por lo que consideró que es improcedente la solicitud de pensión de invalidez, porque ella se concede con más del 50% de disminución en la capacidad y en el caso en concreto es del 12.5%.
Agregó que el Tribunal Médico de Revisión, el cual depende de la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, es autónomo de la Policía y que esta solo actuó a través de la JML calificándolo con el 50.50% decisión que fue apelada por el demandante y modificada por el mencionado Tribunal.
Respecto de la nulidad, indicó que solo se pretende respecto del acto proferido por el Tribunal Médico de Revisión, sin acreditar de ninguna forma la calidad de demandada y que el accionante debió proceder contra el tribunal que expidió el acto presuntamente viciado, lo que demostró falta de cumplimiento de su carga procesal.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva.
acto presuntamente viciado, lo que demostró falta de cumplimiento de su carga procesal.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva. - Inepta demanda por indebida representación respecto de la Policía Nacional - No haberse presentado prueba de la calidad en que actúa la Policía Nacional - No comprender la demanda todos los litisconsortes necesariosMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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2. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – TRIBUNAL DE REVISIÓN MILITAR
Y DE POLICÍA
Se limitó a proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que la demanda estaba encaminada a la declaratoria de nulidad exclusivamente de la Resolución No. 02594 del 11 de junio de 2015 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional por lo que no es de su resorte referirse o pronunciarse respecto de la legalidad de este acto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 202 0, el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, dispuso:
FALLA
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demand a formulada por el señor ELVER JAVIER RORDRÍGUEZ BELTRÁN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
FALLA
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demand a formulada por el señor ELVER JAVIER RORDRÍGUEZ BELTRÁN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
(…)”
Atendiendo la anterior decisión, de la revisión del material probatorio aportado, concluyó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se pronunció de manera congruente frente a la solicitud de convocatoria efectuada por el demandante, con la que pretendía modificar la calificación de su enfermedad, para que fuera imputada al servicio y por consiguiente, que fuera reconocida su pensión por invalidez , lo que imponía necesariamente un pronunciamiento sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dictaminado por le JML.
Por lo anterior, la decisión fue motivada pues el sustento de la misma fue la historia clínica del demandante, conllevando a la modificación de su calificación en primera instancia, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 09 4 de 1989, por lo cual, no le fue vulnerado el debido proceso al demandante al efectuar tal disminución.
De otra parte, la parte demandada tampoco vulneró el principio de “no reformatio in pejus”, el cual prohíbe al superior agravar la condena del apelante único, sólo aplica en procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, por ende y como quiera que el trámite administrativo de calificación de la capacidad laboral
in pejus”, el cual prohíbe al superior agravar la condena del apelante único, sólo aplica en procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, por ende y como quiera que el trámite administrativo de calificación de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública no tiene naturaleza sancionatoria, las decisiones que las autoridades médicas adoptan en el marco de dicho trámite no están sujetas al mencionado principio.
Por ello, en el presente caso el Tribunal de Revisión estaba habilitado para corregir los errores en que incurrió la primera instancia al momento de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, ajustando la decisión a la realidad médica del paciente que indica que éste no presenta una patología invalidante que dé lugar a una pensión.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandada difiere de la orden impartida por el juez de instancia argumentando que, el principio de “non reformatio in pejus” tiene plena aplicabilidad en el derecho administrativo, no solo en las actuaciones de carácter punitivo como consideró el a quo.
Aclaró que lo que buscaba el demandante con la apelación de la decisión proferida por la Junta Médica Laboral no era la modif icación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues solo estaba encaminado a adicional una parte del dictamen, es decir, que fuera modificado el origen de la enfermedad sufrida
proferida por la Junta Médica Laboral no era la modif icación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues solo estaba encaminado a adicional una parte del dictamen, es decir, que fuera modificado el origen de la enfermedad sufrida por el señor RODRÍGUEZ BELTRÁN, por lo que, en su sentir, considera qu e el precitado principio si fue vulnerado por la parte demandada.
Aunado a ello, adujo que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante el Acta No. TML 15-3-006 MDNSG – TML 41.1 violó de manera clara el debido proceso, al modificar de forma drástica el porcentaje de calificación de la pérdida, sin establecer de manera clara la razón de la misma y el desconocimiento de la calificación que en su momento realizó la Junta Médico Laboral de la Policía.
De otra parte, efectuó un recuento normativo respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez para los miembros de la Policía Nacional, concluyendo que el señor RODRÍGUEZ BELTRÁN era beneficiario al derecho de obtención de dicha pensión por pérdida de capacidad laboral, por lo que so licita tener en cuenta el porcentaje inicial.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto, corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante:
Reiteró la posición adoptada en el recurso de apelación presentado, solicitando
presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante:
Reiteró la posición adoptada en el recurso de apelación presentado, solicitando revocar la decisión proferida.
Parte demandada:
- Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional: Solicitó mantener incólume la decisión proferida en primera instancia, bajo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
- Nación – Ministerio de Defensa Nacional: Indicó que el mater ial probatorio aportado es claro respecto de la decisión tomada por el a quo, por lo cual, solicita que se confirme la providencia apelada, reiterando los argumentos esbozados en primera instancia.
Ministerio Público:
No se manifestó en esta oportunidad.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Sentencia de Segunda Instancia.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
CUESTIÓN PREVIA.
Se sometió el presente proceso a estudio de Sala de Decisión a través de la herramienta Microsoft Teams, para la aprobación del respectivo proyecto de sentencia. La Honorable Magistrada Dra. CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ manifestó a través de Microsoft Teams hallarse incursa en la causal de impedimento del artículo 141 numeral 2 del Código Genera l del Proceso , por
sentencia. La Honorable Magistrada Dra. CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ manifestó a través de Microsoft Teams hallarse incursa en la causal de impedimento del artículo 141 numeral 2 del Código Genera l del Proceso , por cuanto profirió la sentencia de primera instancia recurrida, como Jueza 13 Administrativa de Bucaramanga.
Conforme a lo expuesto y por encontrar merito en lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, los restantes miembros de la Sala de Decisión declararán fundado el impedimento.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la nulidad de las resoluciones No. TMML-15-3-006-MDNSG.TML-41.1 del 15 de mayo de 2015 y No. 2594 del 11 de junio de 2015, proferidas por la parte demandada y , en su lugar, mantener el porcentaje de disminución de invalidez diagnosticado por la Junta Médico Laboral para acceder a la pensión de invalidez.
VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Del régimen jurídico de las Juntas Médico-Laborales y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
Frente al particular, se tiene que la primer norma que reguló lo concerniente al régimen de las Juntas Médico Laborales y del Tribunal Médico fue el Decreto 1836 de 1979, Por el cual se terminan las normas relativas a la Capa citación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
1836 de 1979, Por el cual se terminan las normas relativas a la Capa citación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Min isterio de Defensa y la Policía Nacional”, en el cual, se dispuso en torno a los exámenes de capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, lo siguiente:
“Artículo 6° - Exámenes de Capacidad Sicofísica. Los exámenes de Capacidad Sicofísica serán practicados siempre que ocurran las siguientes incidencias: a. Reclutamiento, Incorporación y Comprobación. b. Ingreso. c. Escalafonamiento. d. Ascenso. e. Controles, cambio de arma, de especialidad, cursos e speciales, exámenes físicos de control periódico para personal de vuelo, Submarinistas, Buzos y similares. f. Para salir al exterior en comisión mayor de noventa (90) días. g. Retiro o licenciamiento. h. Reintegro. i) Definición de la situación Médico-Laboral. j) Cada vez que las autoridades de Sanidad ordenen la revisión de un paciente, aunque no se encuentre en las circunstancias antes enumeradas. (Resaltado de la Sala).
En el caso previsto en el ordinal f), cuando el interesado viaje al exter ior con sus familiares, éstos deben someterse a exámenes Sicofísicos con el fin de identificar y corregir las lesiones o afecciones que puedan tener y que sean susceptibles deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
familiares, éstos deben someterse a exámenes Sicofísicos con el fin de identificar y corregir las lesiones o afecciones que puedan tener y que sean susceptibles deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander tratamiento, antes de viajar. Si no lo hicieren se dejará constancia escrita de tal hecho y el Ministerio de Defensa quedará exonerado de los gastos que los respectivos tratamientos puedan ocasionar en el exterior”
En lo que respecta a los organismos médicos Militares y de Policía encargados de determinar la capacidad sico física del personal de las Fuerzas Militares, el artículo 7º de la misma normatividad, consagró:
“Artículo 7° Organismos Médicos Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en el Artículo 5°, la Capacidad Sicofísica del personal de que trata e l presente Decreto será determinado únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía.
Parágrafo: Son autoridades Médico-Militares y de Policía:
a. Los Médicos Generales, Médicos Especialistas, Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b. Junta Médica Científica. c. Junta Médico-Laboral. d. Consejo Técnico Médico-Laboral. e. Tribunal Médico-Laboral de Revisión”.
En relación con la finalidad y conformación de los organismos médicolaborales
c. Junta Médico-Laboral. d. Consejo Técnico Médico-Laboral. e. Tribunal Médico-Laboral de Revisión”.
En relación con la finalidad y conformación de los organismos médicolaborales Militares y de Policía, la referida disposición normativa, dispuso:
“Artículo 13 Junta Médico -Laboral, Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y su imputabilidad al mismo y fijar los correspondientes índices para fines de indemnización cuando a ello hubiere lugar.
Estará integrada por tres (3) Médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o Médicos al servicio de la Unidad o Guarnició n entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía: Médicos pertenecientes a la Planta del Hospital Militar Central o a la de otros establecimientos hospitalarios dé las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de Médicos Especialistas, Odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. La Junta será presidida por el Oficial o Médico más antiguo.
Artículo 14. Consejo Téc nico Médico-Laboral, Militar o de Policía. Su finalidad es la de aprobar, modificar o revocar lo actuado en la Junta Médico -laboral y, si es del caso fijar el correspondiente índice de lesión. Toda resolución que adopte el Consejo debe ser motivada.
Estará integrado por el Médico jefe de la Sección Científica de la respectiva Jefatura de
fijar el correspondiente índice de lesión. Toda resolución que adopte el Consejo debe ser motivada.
Estará integrado por el Médico jefe de la Sección Científica de la respectiva Jefatura de Sanidad, quien lo preside, y por los Especialistas que en cada caso se requieran, tomados preferencialmente de los Servicios de Sanidad y de los establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Cuando el Consejo Técnico Médico Laboral se realice en el Hospital Militar Central, un Médico de la Sección Médico -laboral de esta Institución formará parte de él.
Artículo 15. Tribunal Médico -Laboral de revisión, Militar o de Polic ía. - El Tribunal Médico de Revisión es la máxima autoridad en materia médico militar y policial, como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan por razón de la calificación de la capacidad laboral y de la clasificación de las lesiones o afecciones del personal de que trata el presente Decreto.
Estará integrado por: a) El Médico del Departamento 4 del estado mayor Conjunto. b) Los jefes de sanidad de las Fuerzas Militares y de la policía nacional, si fueren médicos o por los profesionales médicos del respectivo servicio que ellos designen, si no lo fueren, caso en el cual esta designación debe recaer en persona distinta del jefe de la respectiva Sección Científica. c) Por un Fiscal Médico d) Por un Asesor Jurídico.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333013 – 2015 – 00398 – 02.
Sentencia de Segunda Instancia.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura
Radicado: 680013333013 – 2015 – 00398 – 02.
Sentencia de Segunda Instancia.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
El Fiscal Médico y el Asesor Jurídico serán designados por el Comando General de las Fuerzas Militares y tendrán voz, pero no voto”.
De otra parte, en lo que atañe a los organismos médico-laborales Militares y de Policía, la norma en comento elimina lo concerniente al Consejo Técnico MédicoLaboral, y establece que serán autoridades Médico -Militares y de Policía únicamente las siguientes:
“Artículo 19. ORGANISMOS MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 7º para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía.
Parágrafo. Son autoridades Médico-Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médico-Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión”.
En lo que respecta a las funciones y convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, señala:
“Artículo 25. TRIBUNAL MEDICO -LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA .
En lo que respecta a las funciones y convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, señala:
“Artículo 25. TRIBUNAL MEDICO -LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA .
El Tribunal Médico -Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico Milit
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