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TA SANT - 680013333013-2016-00007-01-(21-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333013-2016-00007-01-(21-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

MAYO VEINTilhiQ (21)

DE DOS MIL DI EC UCKO .

NULIDAD Y RESTABLECIflíÜ^jPEL DERECHO

ALEXANDER LUQUE CAIIf NA

NACIÓN - MINISTERÍ(| DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL I , 680013333013-20Í¿-iba)07-01 Í|

REAJUSTE ASIGNACION SALARIAL 20% / SOLDADO VOLUNTARIO / S(||pADO PROFESIONAL Se decide el recurso de ABLACIÓN interpuesto f)Or el apoderado de la parte demandante contra de la seftepcia de fechÍ''22 de julio de 2016, proferida en Audiencia Inicial de jj||fádópes y .^uzgarnlento por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramangi (S), por media de la cual denegó las pretensiones de la demanda. „ . :

1,^ ANTECEDENTES

1. Preterisipnes:^ Las pretensiones de'la demanda se resumen así: PRIMERA: Que se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios N° 20145660^8031 del 22 de agosto de 2014 y 20145661079841 del 7 de octubre de 2bÍ4, medíante el cual el Comando del Ejército Nacional negó las peticiones elevadas por el actor, tendientes al reajuste de la asignación salarial en los términos del inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000.

elevadas por el actor, tendientes al reajuste de la asignación salarial en los términos del inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, a que reliquide el salario mensual pagado al demandante desde el mes de noviembre de 2003 a la fecha tomando como asignación básica la establecida en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 de 2000.

TERCERA: Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas por concepto de salarios mensuales desde noviembre de 2003 en adelante hasta la fecha 1 Pol. 1

Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No:

TEMA 1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.680013333013-2016-00007-01 Agrega que los argumentos esbozados por la administración para negar el reajuste no cuentan con ningún sustento constitucional o legal, resaltando que una obligación del empleador es darle todos los derechos que están regulados en las normas laborales y velar por las condiciones dignas de sus trabajadores. Aclara que la afectación o la desmejora salarial se efectuaron en el mes de noviembre de 2003.

4. Contestación de la demanda.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que no adolecen de ninguna nulidad y señaló que las afirmaciones que hace el actor en los hechos y pretensiones no son ciertas. Resalta que existió mejora en las condiciones salariales de jos soldados voluntarios

adolecen de ninguna nulidad y señaló que las afirmaciones que hace el actor en los hechos y pretensiones no son ciertas. Resalta que existió mejora en las condiciones salariales de jos soldados voluntarios pasados a profesionales que de recibir una bonificación pasaron a'recibir un salario junto con prestaciones sociales que no recibían antes. Propuso las siguientes excepciones: • - "CARENCIA DE DERECHO E INEXISTENQA DE LA OBLIGACIÓN": sustenta la excepción indicando que el actor se equivoca al estirnar que se le disminuyó el salario al pasarlo de soldado voluntario a profesional, que las,nóítnas aplicables a soldados profesionales son claras al establecer que las (condiciones salariales y prestacionales se mejorarían ostensiblemente en la medida qd^i^dquirió juna serie de beneficios que anteriormente no disfrutaba al no térienla calidld de émpleado ni trabajador del Ministerio de Defensa Nacional público. 1;. Enfatiza que de proferiipe'i'rta condena, el.(Brario resultaría lesionado al pagarse una obligación sin causa jüí^ldica y por ende desembocaría en el enriquecimiento sin causa del demandantq, i, • i' 'Hiá '{% -"VIOLACION AL PRIN^OÍ^p bfejNESCINDIBILIDAD DE LA LEY": Enfatizando que la ley debe^ser aplicada en sM¡jtotalkiad, que dentro de una sana hermenéutica queda prohibWo el desi^mbramier|g de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. Que al acqeder al pago del 20% solicitado por el demandante se incurriría en violación al principio de igualdatí, bajo el entendido que se introduciría una discriminación que

que uno y otro régimen ofrezca. Que al acqeder al pago del 20% solicitado por el demandante se incurriría en violación al principio de igualdatí, bajo el entendido que se introduciría una discriminación que carece de justificación entre soldados, sin que se pueda aceptar que el soldado voluntario que se incorpora como soldado profesional pueda estar en situación más beneficiosa frente a sus pares. - "PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES": Indicó en este sentido que el señor ALEXANDER LUQUE CADENA pasó de soldado voluntario a soldado profesional en noviembre de 2003, que durante los años siguientes no manifestó su inconformidad con el tránsito de soldado voluntario a profesional, ni tampoco posteriormente cuando fue retirado de la misma, considerando que existe prescripción de derechos laborales teniendo en cuenta que desde el mismo momento en que el señor Luque Cadena empezó a ser soldado profesional y recibir su salario, pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir el porcentaje que señala le fue dejado de cancelar por la entidad. " Folios 50 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.680013333013-2016-00007-01 momento manifestó su inconformidad, sólo hasta el año 2014 cuando solicitó el reconocimiento del porcentaje. Adicionalmente requiere que en el fallo se ordene sobre los valores reconocidos el descuento de ley a que haya lugar, que para la liquidación se tome el salario mínimo legal mensual vigente del día, mes y año que se ordene una vez aplicada la prescripción, indicando que no es viable como lo solicita el demandante desde el 1 de noviembre de 2003 y se indexe porque no se hace el reajuste sobre todo el salario devengado por el

legal mensual vigente del día, mes y año que se ordene una vez aplicada la prescripción, indicando que no es viable como lo solicita el demandante desde el 1 de noviembre de 2003 y se indexe porque no se hace el reajuste sobre todo el salario devengado por el actor al mes de noviembre de dicho año, sino sobre la asignación salarial mensual que como lo indica la norma relaciona es el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% valor de los cuales ya se canceló el 40% debiendo la diferencia del 20%. Finalmente solicita no se condene en costas y agencias en derecho, argumentando que el presente trámite corresponde a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no conlleva mayores medios de prueba, que todas las pretensiones no están llamadas a prosperar, afirmando que en este asunto se debe decretar la prescripción del reajuste solicitado.

Ministerio Público: El señor Agente del Ministerio Público guardó.'silencio en esta instancia. . ,

VI. CONSIDERACIÓNES En el presente proceso el problerriia jurídico qúe deviene a la alzada, se suscribe en determinar i) Si hay lugar a declaráis la njjiidad dé jos actdi administrativos contenidos en los oficios No 2014566088031 del 22 de a^sto de 2014 y 20145661079841 del 7 de octubre de 2014 proferidos p«: el Jefe cte Próe^niento de Nómina de la demandada NACION - MINISTERIO p.jJEFé^ - BEP^TOtIaCIONAL, en virtud del cual se negó el reajuste salarial del Í#o 'á'fertir'^101 Jéi noviembre del 2003. ii) Si el demandante

NACION - MINISTERIO p.jJEFé^ - BEP^TOtIaCIONAL, en virtud del cual se negó el reajuste salarial del Í#o 'á'fertir'^101 Jéi noviembre del 2003. ii) Si el demandante tiene derecho a que su asignación salarial sea reajustada en un 20% de conformidad con el inciso segundo del artículo' 1 del De^eto 1794 de 2000.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

NoriTias reguladpras de, la situación administrativa de los Soldados Voluntarios y de % Soldallos Profesionales: La Ley 131 de 1985 "Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario", en su artículo 2° y 4° dispuso: f»'' "ARTÍCULO 2°. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo ai respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por éi. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias io permitan (...)." "ARTÍCULO 4°. Ei que preste ei servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente ai salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, ei cual no podrá sobrepasar ios haberes correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto." Por su parte la Ley 578 del año 2000, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que, expida entre otros, el estatuto del SOLDADO PROFESIONAL y en ejercicio de tales facultades, fue proferido el Decreto - Ley 1793 de 2000, "Por ei

de la República para que, expida entre otros, el estatuto del SOLDADO PROFESIONAL y en ejercicio de tales facultades, fue proferido el Decreto - Ley 1793 de 2000, "Por ei 5Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Expediente No.680013333013-2016-00007-01 al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) dei mismo salario. Sin oeriuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000se encontraban como soldados de acuerdo con la Lev 131 de 1985, devengarán un salario mínimo ieaal vigente incrementado en un sesenta oor ciento f60o/o)." (Negrilla y Subraya Fuera de Texto) "ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido ei segundo año de servicio, ei soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente ai seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%)) más, sin exceder dei cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%)). ' ^ PARAGRAFO. Los soldados vincuiadoscm^^ntet^^idad ai Él de diciembre de 2000, que expresen su inten0n 'de^hmi^^rse soldados profesionales v sean aprobados oor Iqs comandantés dé fuerza, serán incorporados ei 1 de enero de 300If e^y la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de ike^s. A estos soldados les será

profesionales v sean aprobados oor Iqs comandantés dé fuerza, serán incorporados ei 1 de enero de 300If e^y la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de ike^s. A estos soldados les será aplicable íntegramente io dispuesto en estÉ\()ecreto, respetando ei porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la Incorporación ai nuevo régimen. "(Negrilla y Subraya Fuera de Texto) Finalmente, se advtórte que ei H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Plena de, la Sección Segunda en Sentencia del 25 de agosto de 2016^^ UNIFICA su jurisprudencia en lo que tiene que ver con las controversias relacionadas con el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales, en el entendido que los soldados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40%; y quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario. Providencia en la que fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir tales controversias: "Primero. De conformidad con ei inciso 1° dei artículo 1° dei Decreto Reglamentario 1794 de 2000,^^ la asignación salarial mensual de ios soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir dei 1° de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%o.

Reglamentario 1794 de 2000,^^ la asignación salarial mensual de ios soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir dei 1° de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%o. Segundo. De conformidad con el inciso 2° dei artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,^^ la asignación salarial mensual de ios " Consejera Ponente: SANDRA LISSETIBARRA VÉLEZ - Radicado No.CE-SUJ2 850013333002201300060 01 No. Interno: 3420-2015 " Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. »Ib. 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.680013333013-2016-00007-01 contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros solicitados. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición mediante escrito del 2 de octubre de 201422, el cual fue decidido mediante oficio No. 20145661079841 MDN-CGFM-CEJEDE-DIPER-NOM-de fecha 07 de octubre de 201423 De todo lo antes expuesto, advierte la Sala que el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario bajo el imperio de la Ley 131 de 1985, después de prestar su servicio militar obligatorio, devengando para esa época una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% de ésta. Atendiendo a que el actor se vinculó antes de la vigencia del Decreto 1793 de 2000 como soldado voluntario, al pasar a soldado profesional a partir del 01 de noviembre

ésta. Atendiendo a que el actor se vinculó antes de la vigencia del Decreto 1793 de 2000 como soldado voluntario, al pasar a soldado profesional a partir del 01 de noviembre del 2003 su situación queda cobijada por el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en consecuencia, consideré ésta Colegiatura que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia, equivalente al 20%, en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su Incorporación como tal, esto es, del 01 noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo, incluso en las prestaciones sociales devengadas. En resumidas cuentas el demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No 20145660880s31 del 22 de agosto de 2014 y 20145661079841 del 7 de octubre de i2D14, en virtud de los cuales se negó el reajuste salarial del 20% a partir del 01 de noviembre del 2003, en consecuencia esta Colegiatura revocará la sentencia de fecha 22 de julio del 2Ó16 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar se declarará la Nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No 2014566088031 del 22 de agosto de 2014 y 20145661079841 del 7 de octubre de 2014 y ORDENARÁ a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -BERCITO NACIONAL el reajuste salarial y prestacional del 20%, equivalente a la diferencia que resulta entre el valor devengado

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -BERCITO NACIONAL el reajuste salarial y prestacional del 20%, equivalente a la diferencia que resulta entre el valor devengado por concepto de asignación mensual, primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como subsidio familiar y cesantías, y lo que efectivamente debía percibir como soldado profesional, en aplicación del inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. La NAaÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -BERCITO NACIONAL pagará al demandante el reajuste arriba señalado a partir del 30 de julio de 2010, por configurarse el fenómeno de la prescripción cuatrienal previsto en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente, toda vez, que como quedó probado en el expediente, el demandante sólo reclamó a la pasiva hasta el 30 de julio de 2014. De otro lado sobre el reajuste salarial y prestacional ordenado arriba, la demandada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás acreencias laborales a que haya lugar. Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dando aplicación a la siguiente fórmula: 22 Fol. 17 " Fol. 23 9^ Nulidad y Restablecimiento del Derecho . . ' Expediente No.680013333013-2016-00007-01

SEXTO: La entidad demandad dará cumplimiento a la sentencia en los términos

22 Fol. 17 " Fol. 23 9^ Nulidad y Restablecimiento del Derecho . . ' Expediente No.680013333013-2016-00007-01

SEXTO: La entidad demandad dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 188 y 192 del C.P.A.C.A. Para efectos de la actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, se aplicará la fórmula consignada en la parte motiva de este proveído.

SEPTIMO: CONDÉNASE en costas de primera y segunda instancia, a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado en lo que refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la sentencia, conforme lo dispone el artículo 366 del C.G.P. Las agencias deberán ser fijadas por el Juzgado de Primera Instancia en auto separado.

OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. NOTIFIQUESE Aprobado en Sala de la fecha. LASE o. 04A de 2018. 11

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