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TA SANT - 680013333013-2016-00052-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333013-2016-00052-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680012333000-2016-00052-01 Medio de control EJECUTIVO Link expediente SAMAI (dar clic)

Demandante PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA

abogadosmagisterio.notif@yahoo.com

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

– UGPP

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co mesadeayuda@defensajuridica.gov.co Asunto

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE

DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y

ORDENÓ CONTINUAR ADELANTE CON LA

EJECUCIÓN

Decide la Sala el RECURSO DE AP ELACIÓN interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2021 , proferida en Audiencia de Instrucción y Juzgamiento por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del señor PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA y en contra de la UGPP.

I. LA DEMANDA

A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

MEDINA y en contra de la UGPP.

I. LA DEMANDA

A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por los intereses moratorios causados desde el día 29 de julio de 2009 , día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, al 30 de septiembre de 2011 día anterior al pago . Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 10 de julio de 2009, por medio de la cual, se le ordenó a la extin ta CAJANAL EICE hoy UGPP, reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a favor del señor PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ, a partir del 11 de julio de 2000, en cuantía equivalente al 75%Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680012333000-2016-00052-01

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del promedio de la asignación básica y de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del derecho.

II. SENTENCIA APELADA

La Juez Trece Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en audiencia de instrucción y juzgamiento de fecha 3 de junio de 2021 , profirió fallo de primera instancia, declarando no probada la excepción de cumplimiento de la obligación propuesta, y en consecuencia, ordenó continuar con lo correspondiente a la ejecución.

Manifestó que, como resultado del análisis efectuado, se evidenció que:

“como la obligación se canceló el 01 de octubre de 2011, y la sentencia

con lo correspondiente a la ejecución.

Manifestó que, como resultado del análisis efectuado, se evidenció que:

“como la obligación se canceló el 01 de octubre de 2011, y la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de julio de 2009, se generaron intereses en ese interregno. Frente a estos intereses nada se dijo de manera concreta en la Resolución UGM 005309 del 24 de agosto de 2011, es decir no fueron tenidos en cuenta en la liquidación efectuada por la extinta cajanal, consideró un valor de $173.149.025,23, y en la casilla denominada intereses aparece “00 pesos” Fol. 35.

Por ende para el Despacho no existe duda de que se adeudan los intereses moratorios, ni que estos se causaron, y que hoy quien tiene que asumirlos es la UGPP, como quiera no existe norma legal en el ordenamiento jurídico que exonere de obligacione s a esta entidad, por no haber sido quien en su momento debía asumir el pago, es decir la sucesión legal que hubo entre una y otra entidad, no trae como consecuencia jurídica que la UGPP no deba asumir los intereses moratorios que se causaron, máxime cuando esos intereses moratorios se generan por disposición legal.

Por estas razones considera el Despacho que subsiste la obligación que se reclama dentro del mandamiento de pago y por ende seguir adelante con la ejecución, declarándose no probada la excepció n de pago total de la obligación alegada por la entidad ejecutada.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. PARTE DEMANDADA

La apoderada de la parte ejecutada solicita se conceda el recurso de alzada

de la obligación alegada por la entidad ejecutada.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. PARTE DEMANDADA

La apoderada de la parte ejecutada solicita se conceda el recurso de alzada respecto del contenido de la sentencia de primera instancia, pues considera que el despacho de primera instancia incurrió en una indebida aplicación de la norma, una equivocación e n la interpretación de la misma y una incorrecta valoración de la prueba, teniendo en cuenta que actualmente no existe obligación pendiente a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DESentencia de Segunda Instancia Expediente 680012333000-2016-00052-01

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GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y en favor de la demandante.

Considera que hay una equivocación en la interpretación de la misma, por cuanto, el interés por concepto de Art 177 del C.C.A o 192 del C.P.A.C.A es calculado conforme a lo dispuesto por el decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia la cual establece los lineamientos para el cálculo de créditos judiciales, tomando como base de liquidación las mesadas indexadas a la fecha de ejecutoria, liquidando los intereses a partir de la misma, hasta la actuación administrativa que ordena la inclusión en nómina.

IV. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia

2. PARTE DEMANDADA1

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, destacando que,

IV. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia

2. PARTE DEMANDADA1

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, destacando que, la UGPP dio cumplimiento a la obligación a través de la expedición de la Resolución UGM 005309 del 24 de agosto de 2011 en la cual reconoció el derecho pensional a la accionante, siguiendo los lineamientos contenidos en la sentencia condenatoria, por lo cual, se debe tener por probado el pago total de la obligación.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. CUESTIÓN PREVIA

La Honorable Magistrada CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ manifestó a través de Microsoft Teams hallarse incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso,

1 archivo 50 del expediente digital OneDrive radicado 2017-00011-02Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680012333000-2016-00052-01

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dado que, como Jueza Trece Administrativa Oral de Bucaramanga, profirió la sentencia de primera instancia Conforme lo expuesto y por encontrar mérito en lo anterior, los restantes miembros de la Sala de Decisión declararan fundado el impedimento y así se dispondrá en la parte resol utiva de esta providencia, no siendo necesario convocar al Magistrado que sigue en turno, dado que no se afecta el quorum decisorio.

2. PROBLEMA JURÍDICO

dispondrá en la parte resol utiva de esta providencia, no siendo necesario convocar al Magistrado que sigue en turno, dado que no se afecta el quorum decisorio.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Al analizar la demanda ejecutiva, la contestación, la sentencia y el recurso de apelación, es viable concluir que esta Corporación deberá resolverse como problema jurídico en el presente litigio, el siguiente cuestionamiento:

¿Se encuentra probada la excepción de Pago Total de la Obligación contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 10 de julio de 2009, por medio de la cual, se le ordenó a la extinta CAJANAL EICE hoy UGPP, reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a favor del

señor PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ?

Tesis: No, teniendo en cuenta que la Resolución UGM 005309 de 24 de agosto de 2011 proferida por la entidad ejecutada que ordena el pago de la sentencia se sustrae de reconocer y pagar los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de la sentencia condenatoria.

3. MARCO NORMATIVO Y SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente:

“(…) Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1 . Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ,

“(…) Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1 . Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680012333000-2016-00052-01

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La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que, en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor:

“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento C ivil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

4. CASO CONCRETO

En el presente asunto se deberá decidir si con ocasión a la Resolución UGM 005309 de 24 de agosto de 2011 proferida por la entidad ejecutada se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 10 de julio de 2009, por medio de la cual, se le ordenó a la extinta CAJANAL EICE hoy UGPP, reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a favor del señor PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ o si por el contrario, resulta insuficiente para satisfacer la obligación incluyendo el pago de intereses.

gracia a favor del señor PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ o si por el contrario, resulta insuficiente para satisfacer la obligación incluyendo el pago de intereses.

Para resolver el problema jurídico planteado, se deberá determinar si en este caso procede el pago de intereses y en caso afirmativo, si estos fueron reconocidos y pagados.

El Inciso 6 del artículo 177 del CCA dispuso lo siguiente:

“Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.”Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680012333000-2016-00052-01

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Así mismo, de conformidad con el inciso 4 artículo 177 del CCA2, el peticionario cuenta con 18 meses a partir de la ejecutoria y 5 años adicionales (numeral 11 artículo 136 CCA3 para hacer exigible el derecho.

Revisado el expediente se tiene:

  • El 10 de julio de 2009 se profirió sentencia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por medio del cual se reconoció una pensión de jubilación Gracia a favor del señor HERNANDEZ MEDINA PABLO ANTONIO , quedando ejecutoriado el 28 de julio de

2009.

  • El 6 de abril de 2010 se presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia.

MEDINA PABLO ANTONIO , quedando ejecutoriado el 28 de julio de 2009.

  • El 6 de abril de 2010 se presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia.
  • El 31 de diciembre de 2011, la entidad ejecutada realizó un pago por la suma de $123.296.966,33.
  • El 19 de enero de 2016 se presentó la demanda ejecutiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte ejecutante le asiste el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios de conformidad con el articulo 177 CCA, es decir, l os intereses se deben calcular sobre las mesadas indexadas causadas desde la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa (28 de Julio de 2009), hasta la fecha efectiva de pago.

Si bien es cierto, en su momento la extinta CAJANAL profirió la Resolución UGM 005309 de 24 de agosto de 2011 que daba cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo, efectuando la liquidación por valor de $173.149.025,23, la misma resulta insuficiente, pues se abstuvo de reconocer intereses moratorios a los que tenía derecha la parte actora , tal y como se evidencia a continuación:

“Resumen Indexación: Total Mesadas a Ejecutoria $ 123.296.966,47

2 (…) Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. 3 (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será

de su ejecutoria. 3 (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680012333000-2016-00052-01

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Total Mesadas $ 157.462.478,07

Indexación: $ 15.686.547,17

Total, Reportado $ 173.149.025,24”

De conformidad con lo expuesto, es claro que, en el caso de la referencia, no existe un pago total de las obligaciones como lo alega la parte ejecutada, sino un pago parcial que impide dar por terminado el proceso , pues no se tuvo en cuenta el pago de los intereses moratorios a que tiene derecho la parte ejecutante.

En consecuencia, se confirmará la fecha 3 de junio de 2021, proferida en Audiencia de Instrucción y Juzgamiento por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del señor PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA y en contra de la UGPP.

OTRAS CONSIDERACIONES

Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la entidad e jecutada UGPP, m ediante memorial de fecha 28 de julio de 2021, inform ó a ésta Corporación, que mediante Resolución RDP 017164 del 12 de julio de 2021 “POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN UGM 005309 DE 24 DE

Corporación, que mediante Resolución RDP 017164 del 12 de julio de 2021 “POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN UGM 005309 DE 24 DE AGOSTO DE 2011” se reconocieron intereses de conformidad con el Artículo 177 del CCA, estimándolos en la suma de $62.093.067,28, allegando para el efecto el respectivo comprobante de pago, razón por la cual, dicho valor deberá ser tenido en cuenta al momento de realizar la respectiva liquidación.

CONDENA EN COSTAS

Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia al ejecutado y a favor de la parte ejecutante, teniendo en cuenta que se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Las costas deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680012333000-2016-00052-01

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FALLA:

PRIMERO: DECLARASE fundado el impedimento formulado por la H.

Magistrada CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 3 de junio de 2021, proferida en Audiencia de Instrucción y Juzgamiento por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

proferida en Audiencia de Instrucción y Juzgamiento por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia al ejecutado y a favor de la parte ejecutante, las cuales deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema

SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Aprobado en Sala de Decisión Virtual4, Acta No. 007/2023

(Aprobado a través de SAMAI)

MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Magistrado

(Aprobado a través de SAMAI)

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrada

4 A través de la herramienta Tecnológica MICROSOFT TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA,  garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

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