TA SANT - 680013333013-2016-00111-01-(17-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2016-00111-01-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
\a Judicial Consigo Superior de la Judicatura República de Colombia » « « • ^ • R nnn CONSEJO DE ESTADO jumeu ~ ouu • eoNTiKX.
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZRÉGIMEN DE TRANSICIÓN
IBL Y FACTORES SALARIALES
Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADO: EXPEDIENTE: n 11C1S1E f E DE ENERO A n R i 11 : ! E E I N U E V E
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
MARIA HERCILIA MORALES SANDOVAL
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES2016-00111-01
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS (Folio 4) Mediante Resolución N° GNR 237607 del 5 de agosto de 015 COLPENSIONES reconoció pensión de jubilación sin tener en cuenta para su liquidación los factores salariales que devengó y que forman parte del salario como prima de antigüedad, servicios, bonificación por recreación, sino el 75% del sueldo básico. Contra dicha resolución se presentó recurso de apelación que fue resuelta de manera negativa a
salariales que devengó y que forman parte del salario como prima de antigüedad, servicios, bonificación por recreación, sino el 75% del sueldo básico. Contra dicha resolución se presentó recurso de apelación que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución No. VB 68613 del 30 de octubre de 2015.
B. PRETENSIONES (Folios 3) "1 Que es nula parcialmente la resolución No.GNR 237607 del 5 de Agosto del 2015 proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento Colpensiones por medio de la cual se niega a mi poderdante el derecho a obtener de las entidades demandadas la reliquidación de la pensión de Jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales como son: prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de servicios, factor vacaciones, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados y nula la resolución No. VPB 68613 del 30 de octubre de 2015 por medio de la cual se confirmó la anterior.
2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se condene aRama judicial Consejo Suport Repúbí ica de Colombia m m » m r de la Judicatura nnn
CONSEJO DE ESTADO SIGCMA-SGC COLPENSIONES a rellquldar a favor de mi mandante señora MARIA HERSILIA MORALES SANDOVAL, Identificada con C.C. No. 37.822.316 de Bucaramanga, la pensión de jubilación reconocida mediante resolución No. GNR 237607 del 5 de Agosto del 2015 teniendo en cuenta todo lo devengado y que constituye factor del
37.822.316 de Bucaramanga, la pensión de jubilación reconocida mediante resolución No. GNR 237607 del 5 de Agosto del 2015 teniendo en cuenta todo lo devengado y que constituye factor del salarlo.
3. Asi mismo COLPNESIONES está obligado a reconocer y pagar a mi poderdante los reajustes y demás beneficios consagrados por la ley a favor de los pensionados. Sumas debidamente indexadas.
4. La entidad demandada dará cumplimiento al fallo que le ponga fin a la presente demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria" (sic).
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se invocan: Ley 33 y 62 de 1985, Ley 100 de 1993, art.36.
Como concepto de violación se alega que, las normas que le eran aplicables por la entidad para liquidar la pensión de jubilación de la accionante eran las Leyes 33 y 62 de 1985; la Ley 33 en su art. 1° dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas sobre los mismos factores que hubieren servido de base para la calcular los aportes y enlistó en su art. 3° los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes.
D. CONTESTACION DE LA DEMANDA (Folios 75-80) La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones afirmando que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión del actor corresponden a los señalados taxativamente en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y no los solicitados por éste, conforme lo dispone el inciso 3° del artículo 36 de
que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión del actor corresponden a los señalados taxativamente en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y no los solicitados por éste, conforme lo dispone el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Alega que COLPENSIONES ha cumplido a cabalidad con la normatividad vigente para reconocimiento pensional dispuesto frente al actor, por lo que no se configura violación alguna al respecto.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad parcial de la Resolución No.
GNR 237607 de 2015 y la nulidad de la resolución No. VPB 68613 de 2015, ordenando a Colpensiones reliquidar la pensión de la actora, incluyendo los factoresRama Judicial Cor»se)o Superior cíe la Judicatura Repúbíjca de Colombia nnn
CONSEJO DE ESTADO
JUSTiei • OUU • CONTIKM.
SIGCMA-SGC salariales devengados a en su último año de servicios; declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la entidad demandada. Como sustento de su decisión el a-quo sostuvo la tesis según la cual, la demandante es beneficiarla del régimen de transición y tiene derecho a que se le otorgue la pensión de jubilación teniendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, en observancia y acatamiento a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y la sentencia SU 4683 del 25 de febrero de 2016, encontrando configurando el vicio de
devengados en el último año de servicios, en observancia y acatamiento a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y la sentencia SU 4683 del 25 de febrero de 2016, encontrando configurando el vicio de falsa motivación de los actos acusados.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Como fundamento de su recurso de apelación la entidad demandada sostiene que, el régimen de transición solo procede respecto de edad, monto y semanas, más no respecto al IBL Que no existe violación normativa alguna, pues la pensión del actor fue reconocida respetando los mandatos legales aplicables. Invoca las sentencias de la H. Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, solicitando se analice su alcance. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 20 de octubre de 2017 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Pol. 75). Mediante providencia del 8 de febrero de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Pol. 83).
En esta etapa procesal, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandante solicita se confirme la sentencia teniendo en cuenta la sentencia de unificación de fecha 25 de febrero de 29016 en un caso similar a la de la aquí accionante donde se despacharon favorablemente las pretensiones de la demanda.
silencio. La demandante solicita se confirme la sentencia teniendo en cuenta la sentencia de unificación de fecha 25 de febrero de 29016 en un caso similar a la de la aquí accionante donde se despacharon favorablemente las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la señora MARIA HERCILIA MORALES SANDOVAL, en aplicación del régimen de transiciónRama Judicial
Cousejo Superior de la Judicatura República de Colombia CONSEJO DE ESTADO SIGCMA-SGC establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la entidad accionada -COLPENSIONES-, le reliquide la pensión de jubilación de que es beneficiada, con el 90% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales señalados en la demanda. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La accionante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Fue pensionada con el régimen anterior contenido en Ley 33 de 1985 -lo cual no es objeto de controversia-, en cuyo artículo 1° dispuso que "el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que
o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio", liquidada sobre los mismos factores que hubieren servido de base para calcular los aportes y enlistó en su artículo 3° los que serían considerados para esta determinación; lo que además fue dispuesto por la Ley 62 de 1985. En lo que respecta a la forma de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del referido régimen de transición, la H. Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015^ estableció un cambio de jurisprudencia y señaló como precedente la sentencia C-258 de 2013^ en lo que respecta a la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando que el IBL no es un elemento del régimen de transición y, por tanto, son las reglas contenidas en dicha norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca y como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas (CP art 48). Ahora, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, definió como tema a unificar^
partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, definió como tema a unificar^ "si el Inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de ^ Referencia: Expediente T3.558.256-Magistrado Ponente:-Jorge Ignacio Preteit Chaijub, sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Proferida para definir la constitucionalidad del art. 17 Ley 4 de 1992 ^ Mediante auto de 29 de agosto de 2017co^^^™^ nnn ^mi SIGCMA-SGC CONSEJO DE ESTADO ^^mimF/ ' transición" y en sentencia del 28 de agosto de 2018 sentó como jurisprudencia lo siguiente: "1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el Ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (II) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE.
devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (II) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores ai reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación dei índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones".
Precisó que la tesis que adoptó la Sección Segunda de esa Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos simplemente están enunciados y ello no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y que dicha tesis fue adoptada a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad, no obstante, consideró en este nuevo análisis que "dicho criterio interpretativo traspasa
sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad, no obstante, consideró en este nuevo análisis que "dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base". Señaló además que, el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, corresponde a una interpretación con la que "i) se garantiza que la pensión de los beneficiarlos de la transición se liquide " Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaConsejero Ponente: César Palomino Cortés; Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Giadis dei Carmen Guerrero de Montenegro; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.i.C.E. En Liquidación ; Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Kama Judicial ^mmu Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia CONSEJO DE ESTADO AATiei • OUlA • OOMTMM. nnn SIGCMA-SGC conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (11) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema". Así las cosas, teniendo en cuenta los efectos de la sentencia de unificación del 28
aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema". Así las cosas, teniendo en cuenta los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cuyas reglas jurisprudenciales en ella fijadas "se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables" y dado el carácter vinculante y obligatorio de la misma, ésta Sala de Decisión la acoge íntegramente y observará para la resolución del caso concreto la regla jurisprudencial en ella fijada, así como sus subreglas. Caso Concreto Conforme a lo expuesto en el acápite anterior, advierte la Sala que perteneciendo la demandante al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los actos acusados, en cuanto liquidaron la pensión de jubilación del demandante aplicando el IBL del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994 y la resolución VPB 68613 de 2015 que negó la reliquidación de la pensión con el 90% del promedio de lo devengado en el último año de servicios e inclusión de la totalidad de factores percibidos en dicho periodo, se ajustan a la legalidad. En conclusión, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de
percibidos en dicho periodo, se ajustan a la legalidad. En conclusión, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018^ frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad los actos administrativos señalados y dispuso el restablecimiento del derecho al demandante para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
D. COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del C.G.P, siendo vencida en juicio la parte actora, procedente resultaría disponer condena en costas a su cargo en ambas instancias. No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de ' Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaConsejero Ponente: César Palomino Cortés; Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación , Asunto; Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Rama judicial Cor»s«io Superi r de la judicatura
República de Colombia CONSEJO DE ESTADO SIGCMA-SGC proceder a ello, si en cuenta se tiene que el ejercicio del presente medio de control tuvo respaldo en la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado que sobre la materia objeto de la presente litis imperaba, siendo lo que genera en esta instancia
SIGCMA-SGC proceder a ello, si en cuenta se tiene que el ejercicio del presente medio de control tuvo respaldo en la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado que sobre la materia objeto de la presente litis imperaba, siendo lo que genera en esta instancia la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la denegatoria de las pretensiones el cambio de la línea jurisprudencial sostenida por esa H. Corporación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga de fecha 24 de octubre de 2016 y en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en ambas instancias, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de
Origen.