TA SANT - 680013333013-2016-00124-01-(04-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2016-00124-01-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
tiJ Bucaramanga, ThCC)`j<.=j\') D= Er:+iD3 ^d,€u c+H^ ¢-
TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO CL',\TRo 0E J'.í,_ro '-` --s },,L `,LL, `
SIGCIVIA-SGC
MEDI0 DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE:
ACCIONADA:
EXPEDIENTE=
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MARIA LUISA NAVAS PRADA
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333013~2016-00124~01
TEMA: Reliquidación de pensión de jubilación a docente oficial con inclusión de factores salariales devengados en el último año de servicios - Docente vinculado antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto porla parl£ demandada contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado Trece
Admimstrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
1. ANTECEDENTES Por intermedi,o de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora MARIA LUISA NAVAS PRADA, en ejercicio del medio de control de
1. ANTECEDENTES Por intermedi,o de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora MARIA LUISA NAVAS PRADA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO en contra de la NAclóNMINISTERIO DE EDUCAclóN NACIONAL - FONDO DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordjnario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 3 - 5 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:
a) Pretensiones:
1. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la petición elevada el 7 de ]ulio de 2015, por medio del cual se negó al demandante la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios como docente oficial.
2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le pague una pensión de jubilación
MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le pague una pensión de jubilación equivalente al 75°/o del promedio de lo devengado en los 12 meses anteriores al retiro del servicío como docente oficial.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDCUACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a la diferencia que resulte entre las mesadas recibidas y la nueva liquidación pensional hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva; así mísmo que en adelante sea cancelada la mesada de acuerdo a la reliquidación ordenada y se indexen las sumas adeudadas.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333013T2016-00124-01
4. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
5. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. b) Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:
1. Que mediante Resolución No. 0717 del 13 de mayo de 2015 la entidad
presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:
1. Que mediante Resolución No. 0717 del 13 de mayo de 2015 la entidad demandada le reconoció a la demandante la pensíón vitalicia de jubilación.
2. Que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión, no incluyó en la liquidacíón la totalidad de los factores salariales que deben tenerse en cuenta conforme a la normatividad aplicable, pues la calculó únicamente con la asignación básica, el sobresueldo, y la prima de vacaciones.
3. Que mediante derecho de petición se solicitó ante la accionada la revisión de la pensión para que se incluyeran en ella tQdQs los factores salariales, petición que fue denegada mediante el acto administ
11. LA SENTENCIA APE"
(Fol. 52-60) ivo demandado. EI Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida, decidió acceder a k)s pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinación el a quo acogió el precedente del Conse].o de Estado contenido en la sentencia liquidación de la pensión d salariales devengados en retribución directa de su la expresa en las normas qu salariales no pueden entende ln
contenido en la sentencia liquidación de la pensión d salariales devengados en retribución directa de su la expresa en las normas qu salariales no pueden entende ln de agcMsto de 2010, según el cual, para la ión dgben tenerse en cuenta todos los factores o año de servicios de forma habitual y como importar que éstos no estén incluidos de forma gulan tal aspecto, pues tales listados de factores de forma taxativa, sino enunciativa. Consideró además que en el presente caso no era viable aplicar las previsiones contenidas en la ley 100 de 1993, pues ésta no aplica para el régimen pensional de carácter especial del que son beneficiarios los docentes. En consecuencia, la sentencia apelada dispuso el reajuste pensional invocado en la demanda ordenando a la entidad accionada reliquidar la pensión de la demandante en el equivalente al 75% del promedio devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados dentro de este periodo.
111. EL RECURSO DE APELAclóN -Parte accionada (Fol.180-189) En la sustentación del recurso de apelación, la apoderada de la parte recurrente
devengados dentro de este periodo.
111. EL RECURSO DE APELAclóN -Parte accionada (Fol.180-189) En la sustentación del recurso de apelación, la apoderada de la parte recurrente solicita la revocatoria de la sentencia apelada manifestando su desacuerdo con las consideraciones expuestas por el a quo para acceder a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Considera que para ser beneficiario de la excepción contenida en la ley 33 de 1985 y en consecuencia quedar sujeto a la normatividad anterior, ésta solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de lo cual se desprende que lo relacionado con los factores salariales no queda incluido dentro de la excepción. Por lo anterior considera que a la demandante no le asiste derecho Página 2 de 7Tribunal Administrativo de Santander ExP. 680013333013-2016T00124-01 ® en relación con la normatividad que invoca, comoquiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la Ley 33 de 1985 la cual establece que sólo podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para la liquidación de aportes durante el último año de servícios.
podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para la liquidación de aportes durante el último año de servícios. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, encuentra que las primas reclamadas en la demanda no se encuentran en el listado taxativo del régimen de la Ley 33 de 1985 como factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación. Por consiguiente, las mismas no podían ser objeto de la base de liquidación del actor, tal como lo expresaron los actos acusados. Así las cosas, solicita sea revocada la decisión proferida por el a quo y se absuelva a su representada de todas las pretensiones incoadas por la parte actora.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 9 de octubre de 2017 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Públic® (Fol. 94). Mediante providencia del 18 de febrero de 2018, de conformidad con b previsto en el numeral 40 del artículo 247 del CPACA se corrió trasbdo Para que las partes
providencia del 18 de febrero de 2018, de conformidad con b previsto en el numeral 40 del artículo 247 del CPACA se corrió trasbdo Para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Públk:o emitiera concepto de fondo (Fol. 99). En esta etapa procesal, la parte demandante acudió a presentar sus alegatos de conclusión insistiendo en los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones de la demanda (Fol.104~1Q8). La parte demandada y el Ministerío Públj€o guardaron silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACI0N ES Concluido el trámite proce§al sin que la Sala advierta irregularídad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de lev para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
A. Compet Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
8. Problema Jurídico.
jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
8. Problema Jurídico.
Se circunscribe en determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide el monto de su pensión de ].ubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, y a que se le paguen las diferencias dejadas de percibír en caso de ordenarse la reliquidación solicitada.
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
Con el fin de dar resolución al problema jurídico planteado, procederá la Sala a dar aplicación al precedente vertical obligatorio y vinculante contenido en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el H. Consejo Página 3 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333013^2016-00124-01 de Estadoí, la cual adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondientes fundamentos jurídicos: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del
vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 ``Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre ;l®s cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones''. Los d¢¿entes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la periaióÑ. Ür8istaria de ]ubilación. Por lo que, en el ingreso base de
exceptuados de esta disposición para el goce de la periaióÑ. Ür8istaria de ]ubilación. Por lo que, en el ingreso base de pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los q están contenidos en el artículo io de la Ley 62 de
65. La regla que rige para el ingreso jubilación de los docentes es la previs periodo y factores. Lo que quiere decir los factores son únicamente los que s de 1985 que modificó el ariículo 30 de 1 í.,.'
67. En resumen, el vinculados a partir del los nombrados a parti de 1989 y 33 de 1
Edad: 5
Tiem po Tl £985. éa. pensión solo e 'arporta y que en la pensión de Ia Ley 33 de 1985 en cuanto a pe@do es el de un (1) año y n el artículo 10 de la Ley 62 e 1985. nsión de jubilación de los docentes 981 nacionales y nacionalizados y de de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 e por las siguientes reglas: ios: 20 años mplazo: 750Wo / Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan
ios: 20 años mplazo: 750Wo / Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por seivicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
8. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
68. Los docenl:es que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la [ CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Conse]ero
[ CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Conse]ero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ-Oi4 -CE-S2 -20ig de fecha 25 de abril de
2019. Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017.
Página 4 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333013T2016T00124-01 citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años . Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docent:es debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. í,..' Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de
respectivas cotizaciones. í,..' Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio i del Acto Legislativo oi de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficiaJ. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en
cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de ]ubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de ]ubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los
orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdc} con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vincuJados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados a¡ Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los pr€vistos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
D. Caso concreto y solución al problema jurídico planteado.
De acuerdo con el texto de la Resolución No. 0717 del 13 de mayo de 2015, la demandante se vinculó como docente oficial el día 9 de mayo de 1994 (Fol. 22-23),
demandante se vinculó como docente oficial el día 9 de mayo de 1994 (Fol. 22-23), por lo que, en aplicación al precedente jurisprudencial antes citado, la liquidación de su pensión de jubilación debe atender las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año. Esta última norma, dispone en su artículo 1° que la base de liquidación para los aportes a pensión está constituida por los siguientes factores: ``asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y traba].o suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio''. De igual forma, la norma en cita previó de forma taxativa que ``en foc/o caso, /as pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes" . Página 5 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333013-2016100124-01 Bajo el anterior contexto, en los términos consignados en la sentencia de unificación antes citada, la liquidación de las pensiones en favor de los docentes
Bajo el anterior contexto, en los términos consignados en la sentencia de unificación antes citada, la liquidación de las pensiones en favor de los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003 debe calcularse con base en los factores que sirvieron de base para calcular los aportes, sin que pueda incluirse ningún factor diferente a los enlistados en el artículo i de la ley 62 de i985, de manera que sobre esta premisa habrá de resolverse el problema jurídico antes planteado. Según se prueba en el texto de la Resolución No. 0717 del 13 de mayo de 2015, a la demandante le fue reconocida su pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factores de liquidación, el promedio de la asignación básica, el sobresueldo y la prima vacacional (Fol. 22-23). Se probó también, que la demandante adquirió el status de pensionada el i2 de febrero de 2015 (Fol. 22), y que, durante el año anterior devengó además de la asignación mensual básica los siguientes factores salariales: sobresueldo coordínador, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación mensual (Fol. 24).
asignación mensual básica los siguientes factores salariales: sobresueldo coordínador, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación mensual (Fol. 24). En consecuencia, se observa que el demandante no tiene derecho a que se le reajuste su pensión de jubilación con inclusión de La tQtalidad de factores devengados y no incluidos al momento de su recQflocimiento para establecer el valor de la mesada pensional, esto es, respecto &e los haberes denominados: prima de navidad y prima de servicios, por cuanto, a} no están previstos en el listado taxativo contenido en el artículo lde la ley 62 de 1985 como integrantes del Íngreso base de liquidación de la pensión de jubilación; y b) la parte actora no probó haber efectuado aportes a pensión sobre los mjsmos. Empero, en lo concerniente a la bonificación mensual creada mediante Decretos 1566 de 2014 y 123 de 2016, advierte la Sala que sí constituye factor salarial para efectos de determinar el ingresü base de liquidación de la pensión de jubilación, y, por ende, debe ordenarse sff inclusión en la forma solicitada por la parte actora en
efectos de determinar el ingresü base de liquidación de la pensión de jubilación, y, por ende, debe ordenarse sff inclusión en la forma solicitada por la parte actora en las pretensiones de la demanda. Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el texto de los mismos Decretos ames mencionados que en su parte considerativa dejaron previsto lo que sigue: "La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efeclos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes''. Así las cosas, se procederá a modificar la sentencia apelada en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusíón de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, para disponer que, dicha reliquidación se efectúe únicamente con la inclusión de la bonificación mensual creada medíante el Decreto 1566 de 2014 devengada y certificada en dicho periodo.
E. Costas.
En relación con la condena en costas, el artículo 365 numeral i° del CGP prevé que ésta se impondrá a cargo de quien se le resuelva de forma desfavorable el
En relación con la condena en costas, el artículo 365 numeral i° del CGP prevé que ésta se impondrá a cargo de quien se le resuelva de forma desfavorable el recurso de apelación. Dichos supuestos de hecho no acaecieron en el sub judice en tanto el recurso de apelación promovido por la parte demandada prosperó parcialmente y fruto de ello habrá de modificarse la sentencia de primer grado, de manera que la Sala se abstendrá de emitir condena en costas en esta instancia procesal. Página 6 de 7 ®Tribunal Administrativc) de Santander Exp. 680013333013-2016-00124-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado Trece Administrativo Oral de! arcuito de Bucaramanga, el cual quedará así: QUINTO: CONDEN^R a TÍTULO DE RESTABLE€IMIENTO DEL óERECHO, a la NAclóN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALquedará así: QUINTO: CONDEN^R a TÍTULO DE RESTABLE€IMIENTO DEL óERECHO, a la NAclóN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a RELIQUIDAR la pensión de ]ubilación reconocida a MARÍA LUISA NAVAS PRADA, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.052.825, med.iar`te Resolución No. 0717 del 13 de mayo de 2015 /.nc/uyenc/o como facfores integrantes del ingreso base de liquidación, además de los reconocidos en el precitado acto administrativo, la bonificación mensual creada mecJ/ar)fe decretos 1566 de 2014 y 123 de 2016, c/ev€ngada der}fro de/ año anterior a la adquisición del estatus pensional, dand® 8plicación a lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985. Asi mismo, deberá cancelar las diferencias que resulten entre la reliquidación que aquí se ordena y lo efectivamente pagado, sumas que deberán ser indexadas conforme a la fórmula anunciada en la parte motiva de esta providencia. Parágrafo: la demandada, en caso de no haberse pagado los aportes de ley respecto
fórmula anunciada en la parte motiva de esta providencia. Parágrafo: la demandada, en caso de no haberse pagado los aportes de ley respecto de los factores incluidos en la liquidación pensional, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. SEGUNDO. CONFÍRMASE en lQ demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia procesal.
CUARTO. Una vez Juzgad Justici firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al e origen, previas las constancias de rigor en el Sistema
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No. J2±±J2019
C2.E|r"_`É__E.-_|^"_
\- Í;J, A
EJFtAZAlA:
E-__ Magistrada Página 7 de 7',-