TA SANT - 680013333013-2016-00165-03-(11-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2016-00165-03-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Procede la Sala a proferir sentencia de Segunda Instancia dentro del medio de control ejercido por YURI ESTEVEZ HERNANDEZ en contra de NACIÓN – RAMA
JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
I – ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El demandante es servidor de la Rama judicial y devenga mensualmente la Bonificación Judicial creada con el Decreto 383 de 2013.
1.2. El 2 de octubre de 2015 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos.
1.3. Mediante la Resolución DESAJBUR 4911 del 6 de octubre de 2015 la entidad accionada dio respuesta desfavorable.
RADICADO: 680013333013-2016-00165-03
MEDIO CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: YURI ESTEVEZ HERNANDEZ
entidad accionada dio respuesta desfavorable.
RADICADO: 680013333013-2016-00165-03
MEDIO CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: YURI ESTEVEZ HERNANDEZ
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
NOTIFICACIONES
ELECTRONICAS
DEMANDANTE:
juridicaespecializada@outlook.com marialucellyvg@hotmail.com
DEMANDADO:
dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co LINK DEL EXPEDIENTE https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos /list_procesos.aspx?guid=68001333301320160016 5036800123
TEMA BONIFICACION JUDICIALNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680013333013-2016-00165-03
1.4. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación el 27 de noviembre de 2015 el cual no fue resuelto por la entidad accionada.
2. Pretensiones.
Se sintetizan de la siguiente manera:
2.1. Declarar la nulidad de la Resolución DESAJBUR 4911 del 6 de octubre de 2015 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2.2. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado por el silencio guardado por el ente demandado frente a la interposición del recurso
2015 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2.2. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado por el silencio guardado por el ente demandado frente a la interposición del recurso de apelación el 27 de noviembre de 2015.
2.3. Inaplicar el aparte « … y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud» contenido en el artículo 1° del Decreto No. 383 de 2013.
2.4. Se ordene al ente demandado reconocer a favor de la parte demandante la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y prestacional.
2.5. Se condene en costas al ente demandado y se ajuste la condena.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Se alegan como vulneradas los arts. 9, 25, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia; artículo 127 del CST y Ley 4 de 1992.
Como concepto de violación se aduce que, al crearse la bonificación judicial, dicho emolumento haría parte integral y permanente del salario con todas las connotaciones que se generan en la liquidación de las prestaciones laborales, esto es, dicha partida tendría carácter de factor salarial, como se determina tanto en las normas que integran el bloque de constitucionalidad , como en las de rango constitucional y las legales.
En consecuencia, solicita la inaplicación del Decreto 383 de 2013 por resultar contrario a los fines superiores consagrados en las normas invocadas.
4. Contestación de la demanda
constitucional y las legales.
En consecuencia, solicita la inaplicación del Decreto 383 de 2013 por resultar contrario a los fines superiores consagrados en las normas invocadas.
4. Contestación de la demanda
La entidad accionada, se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal, asegurando que, se ha aplicado la norma que crea la bonificación judicial, sin transgredir preceptos superiores.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680013333013-2016-00165-03
Asegura que, se ha cumplido la asignación funcional prevista en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en apego al ordenamiento jurídico vigente.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga mediante sentencia d el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) inaplicó por inconstitucionalidad la expresión normativa «… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud» contenida en el artículo 1° del Decreto No. 383 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022 (numeral primero); declaró la
en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022 (numeral primero); declaró la nulidad de los actos acusados (numeral segundo y tercero); condenó a la entidad demandada a reliquidar y pagar a favor de la demandante todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 1 de enero de 2013, incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento, debiendo revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya luga r, teniendo en cuenta el 100% del salario (numeral cuarto) y se abstuvo de condenar en costas (numeral sexto).
Para el efecto consideró que la parte demandante devengó la bonificación judicial en forma continua, mensual y habitual, siendo factible conclui r que dicho reconocimiento no obedece a la mera liberalidad del empleador, sino que consiste en una remuneración directa del servicio, circunstancia que permite considerarla entonces como elemento constitutivo de salario, máxime cuando la propia norma estableció que tal bonificación constituye un pago mensual y por lo tanto habitual y periódico, de manera que cumple las características de ser una remuneración fija en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio.
Consideró además que, la bonificación judicial tiene naturaleza salarial en tanto fue
periódico, de manera que cumple las características de ser una remuneración fija en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio.
Consideró además que, la bonificación judicial tiene naturaleza salarial en tanto fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial, pero al limitarle los efectos que ella causa en la liquidación de las demás prestaciones, constituye una disminución final del monto reconocido, por lo tanto se constituye en una desmejora en las prestaciones sociales, lo cual se vislumbra como una omisión por parte del Gobierno Nacional de cumplir con el deber contemplado en el lite ral a) del artículo 2 de la Ley 4a de 1992.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La entidad accionada interpone oportunamente el recurso de apelación refiriéndose, en extenso, a argumentos contentivos de excepciones previas y de mérito no propuestas en la re spectiva oportunidad procesal , destacándose que, como razones de inconformidad contra la sentencia de primera instancia se señalan las siguientes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680013333013-2016-00165-03
Reitera la legalidad de los actos acusados, argumentando que la actuación administrativa fue surtida conforme con la normatividad vigente a la fecha, la cual es constitucional y legal y que no ha sido objeto de suspensión, anulación o modificación alguna conocida, razón por la cual, en lo que respecta a la ejecución presupuestal y a la negación del carácter sa larial adicional al que reconocen los Decretos 383 y 384 de 2013, no resulta posible reconocer carácter salarial a las
presupuestal y a la negación del carácter sa larial adicional al que reconocen los Decretos 383 y 384 de 2013, no resulta posible reconocer carácter salarial a las prestaciones que legalmente no la tienen.
Indica que la Ley 4ta de 1992 y el Decreto 383 y 384 de 2013 son claros, por lo que, la entidad a la que representa, no puede atribuirles a las disposiciones un alcance que no tienen, toda vez que resultaría contrario al sentido natural y obvio en que deben entenderse e interpretarse las palabras, conforme a lo señalado en artículos 27 y 28 del Código Civil.
Destaca que por expreso mandato legal la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad So cial en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”. Así las cosas, no se puede alegar nulidad de los actos enjuiciados, cuando estos se atienen, estrictamente, al ordenamiento jurídico vigente, que es el que se pide inaplicar en este caso a solicitud de parte.
actos enjuiciados, cuando estos se atienen, estrictamente, al ordenamiento jurídico vigente, que es el que se pide inaplicar en este caso a solicitud de parte.
Insiste en el carácter no salarial de la bonificación judicial, razón por la cual las pretensiones señaladas con la demanda no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que la entidad demandada está sometida al imperio de la Ley y obligada a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento.
Finalmente, manifiesta que no están incluidos en el presupuesto de la Rama Judicial los dineros que se requerirían para el pago de lo pretendido por la parte actora, lo cual obedece a que el rubro de gastos de personal está planeado y calculado, teniendo en cuenta las regulaciones vigentes que regulan los salarios, prestaciones y acreencias laborales de los empleados de la Rama Judicial, por lo que de ninguna manera pueden incluirse allí mayores costos para reconocer lo pretendido por la parte actora, en tanto, no resulta acorde con las previsiones de los Decretos 383 y 384 de 2013, que establecieron el carácter salarial de la Bonificación Judicial únicamente para efectos de aportes de Seguridad Social en pensiones y salud.
Se refiere a la excepción de caducidad asegurando que la parte demandante debió pretender la nulidad de los decretos salariales dentro del término contemplado en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 137 ibidem, puesto que la parte accionante lo que pretende es el restablecimiento automático de un derecho (reliquidación de salarios y prestaciones causados desde
artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 137 ibidem, puesto que la parte accionante lo que pretende es el restablecimiento automático de un derecho (reliquidación de salarios y prestaciones causados desde el 2013) y que no demandó las normas que regulan su remuneración, razón por la cual no encuentra justificable que la parte accionante pueda ser excusada de no haber atacado la vigencia de aquellas normas que se encuentra vigentes.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680013333013-2016-00165-03
IV. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, ninguna de las partes concurrió. La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa
Si bien en anteriores oportunidades la suscrita ponente se manifestaba impedida en asuntos de esta naturaleza, en atención al pronunciamiento de fecha 25 de julio de 20241 en un caso de contornos idénticos a través del cual el H. Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado por todos los magistrados de esta Corporación al considerar que « dado que los magistrados no señalaron que han presentado demanda o tengan pleito pendiente en el cual se debata el asunto del proceso o hubieran defendido y obtenido dicho beneficio entre otras circunstancias, no se configur a la causal de impedimento señalada », se avocará el estudio del
presentado demanda o tengan pleito pendiente en el cual se debata el asunto del proceso o hubieran defendido y obtenido dicho beneficio entre otras circunstancias, no se configur a la causal de impedimento señalada », se avocará el estudio del asunto en aras de garantizar el principio de celeridad y de acceso a la administración de justicia.
2. Problemas Jurídicos
PJ 1 ¿Es procedente la inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión normativa «… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud» contenida en el artículo 1° del Decreto No. 383 de 2013, por medio de la cual se creó la bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial?
PJ 2. ¿Como consecuencia de lo anterior, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y a reconocer al demandante la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales?
3. Tesis de la Sala
PJ 1 y PJ 2: Sí, al tratarse de una remuneración permanente y periódica, recibida como contraprestación por los servicios prestados, y con la finalidad de mejorar o incrementar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial, se configuran los elementos constitutivos de salario, por tanto, debe reconocérsele sus efectos
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C.,
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento Radicación: 6800133-33-010-2017-00286-01 (3474 -2024) Demandante: Alicia Martínez Ulloa y otros1 Demanda do: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración JudicialNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680013333013-2016-00165-03
prestacionales, destacándose que la sostenibilidad de la entidad ac cionada no puede prevalecer sobre los derechos fundamentales del trabajador.
4. Marco Jurídico y Jurisprudencial.
4.1 De la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Rama Judicial.
La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; dicho mandato constitucional, fue materializado en la ley 4 de 1992, fijándose normas generales, objetivos y criterios. En el artículo 2º numeral a, dispuso como pauta: «El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán
generales, objetivos y criterios. En el artículo 2º numeral a, dispuso como pauta: «El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales».
Más adelante, mediante el Decreto 383 de 2013, el Gobier no en ejercicio de las facultades otorgadas en la ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Rama Judicial, la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio. Al respecto, el artículo 1º estableció:
«Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así:(…)».
En el artículo citado se precisa que la bonificación judicial será reconocida a partir del 1° de enero de 2013 , se cancelará mensualmente por el servidor en tant o
servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así:(…)».
En el artículo citado se precisa que la bonificación judicial será reconocida a partir del 1° de enero de 2013 , se cancelará mensualmente por el servidor en tant o permanezca en el servicio. Asimismo, advierte que esta solo será tenida en cuenta para la cotización en el sistema general de pensiones y para el sistema de seguridad social en salud.
No obstante, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquieraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680013333013-2016-00165-03
la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.»
Así mismo, el artículo 12 del Decreto No. 717 de 1978, señaló que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado, estableciendo:
«(…) Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios (…)»
El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios (…)»
El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante Sentencia del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), se refirió al carácter salarial de la bonificación judicial así2:
«(…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política (…)».
4.2 De la excepción de inconstitucionalidad3
De conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, en su primer inciso: «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales».
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales».
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 6001233300020180041401 (0470-2020) Demandante: María Elide Acosta Henao 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente (E): Óscar Darío Amaya Navas D.C., 2 de noviembre de 2021 Númer o único: 11001030600020210009700
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Familia del
Grupo de Protección del ICBF (Regional Bogotá) y Juzgado Diecinueve de Familia de BogotáNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680013333013-2016-00165-03
Como se aprecia, la «excepción de inconstitucionalidad» es una consecuencia del mandato de superioridad o prevalencia de las normas constitucionales sobre las demás disposiciones del ordenamiento jurídico, en la medida en que tal ordenamiento se fundamenta y se estructura sobre los preceptos de la Carta Política.
Precisamente por razón de la prevalencia constitucional, la jurisprudencia y la doctrina, en el derecho colombiano, han desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad que, en s íntesis, consiste en la posibilidad que tienen los operadores jurídicos en un caso concreto, de no aplicar la ley u otra norma cuando
doctrina, en el derecho colombiano, han desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad que, en s íntesis, consiste en la posibilidad que tienen los operadores jurídicos en un caso concreto, de no aplicar la ley u otra norma cuando observan que es ostensiblemente opuesta a una norma constitucional.
Obsérvese que el artículo 4 de la Carta Política no s e refiere simplemente a una contradicción, oposición o antinomia entre la norma constitucional y la de inferior jerarquía, sino a una incompatibilidad, vocablo que el Diccionario de la Lengua Española define, en su primera acepción, como «Repugnancia que t iene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí».
Por lo tanto, debe entenderse que una norma de inferior jerarquía es incompatible con una disposición constitucional cuando ambos preceptos no pueden subsistir y aplicarse al mismo tie mpo, para solucionar determinada situación jurídica. En tal evento, como lo ordena el artículo 4 de la Carta, es indudable que debe aplicarse la norma superior, aunque ello implique dejar de aplicar (total o parcialmente) la norma de inferior jerarquía.
A su turno, la sentencia T -681 de 2016 emitida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, es la que emite un listado taxativo de causales de procedencia en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, así:
«Dicha facultad puede ser ejercida de manera oficiosa o a solicitud de parte cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias:
3.1.1.1. La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha
«Dicha facultad puede ser ejercida de manera oficiosa o a solicitud de parte cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias:
3.1.1.1. La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado;
3.1.1.2. La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680013333013-2016-00165-03
3.1.1.3. En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales».
Finalmente, respecto de la aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad a
resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales».
Finalmente, respecto de la aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad a los decretos salariales proferidos por el gobierno nacional a partir del año 2008, la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado4 reafirmó su procedencia al señalar:
«Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia de 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes y otras formas jurídicas (…)».
5. Caso Concreto
Pretende la entidad accionada se revoque l a decisión de primera instancia por cuanto considera que la bonificación judicial de la que trata el Decreto 383 de 2013 no constituye factor salarial razón suficiente por la cual no hay lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte actora.
En el presente asunto se tiene que el señor YURI ESTEVEZ HERNANDEZ se desempeña como servidor de la Rama Judicial y por ello le ha sido pagada la bonificación judicial en forma continua, mensual y habitual desde el momento de su creación conforme se observa en los comprobantes de pago aportados al plenario y la certificación aportada (PDF 16) , sin que la misma haya sido considerada al momento de la liquidación de las demás prestaciones sociales devengadas y
creación conforme se observa en los comprobantes de pago aportados al plenario y la certificación aportada (PDF 16) , sin que la misma haya sido considerada al momento de la liquidación de las demás prestaciones sociales devengadas y reconocidas, aspecto frente al cual no hay debate entre las partes.
El 2 de octubre de 2015 elevó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales, con inclusión de la Bonificación Judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución 4911 del 6 de octubre de 2015.
4 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTEN CIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA-SALA PLENA DE CONJUECES - Consejero ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez)- dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) - Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ-Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680013333013-2016-00165-03
Una vez interpuesto el recurso de apelación el día 27 de noviembre de 2015 , la entidad demandada no dio respuesta, operando el silencio administrativo negativo.
De conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial reseñado de cara a las pruebas aportadas, advierte la Sala que la bonificación judicial creada en el Decreto
entidad demandada no dio respuesta, operando el silencio administrativo negativo.
De conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial reseñado de cara a las pruebas aportadas, advierte la Sala que la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 tiene por finalidad compensar la desnivelación salarial existente entre los funcionarios de la Rama Judicial; y que la misma se percibe como contraprestación de los servicios prestados de forma mensual y con carácter permanente, por lo cual se con figuran los elementos para que constituya factor salarial. En ese sentido, si bien el demandante ha sido beneficiario de la bonificación judicial, al mismo no se le ha reconocido como factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, desmejorando su remuneración, y vulnerando el principio de progresividad de los trabajadores.
Al respecto, la Sala precisa que si bien el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 no ha sido derogado, lo cierto es que siguiendo el precedente horizontal reiterado de la Sala de Conjueces de esta Corporación procede la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, ya que su desconocimiento vulneraría las condiciones de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.