TA SANT - 680013333013-2016-00267-01-(12-12-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2016-00267-01-(12-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Ramajudj.`i.`l Con€.`ü Supi-rior dt` Id liidica[`ira Republica de l`olombia ._._`fi'HCOúNSEJODÉ ESIA3C) !' nnme.L ` ati.]^ t:o®.1noSIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente No. 680013333 013-2016-0267-01
Demandante: MEDIIMPLANTES S.A.
Demandado: Nación -Rama Judicial-.
Acción : Reparación Directa Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el di'a 21 de marzo de 2018, que denegó las súplicas de la demanda.
De la Demanda Pretensiones: En síntesis, las demandantes pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION-RAMA JUDICIALpor los perjuicios causados a la parte actora derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia relacionado con hechos ocurridos el di'a Os de julio de 2015 en curso del proceso ejecutivo singular radicado al número 2015-237 adelantado por MEDIIMPLANTES S.A. en contra de ICAMEDIC S.A.S.,
al número 2015-237 adelantado por MEDIIMPLANTES S.A. en contra de ICAMEDIC S.A.S., que cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad. Como indemnización de los per]uicios materiales en la modalidad de daño emergente, la parte actora solicita el reconocimiento de la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($198.747.299). Asi' mismo se pretende el reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro, y el pago de intereses de mora. Finalmente se solicita condenar a la parte demandada apagar las agencias en derecho a favor del Abogado, reconocidas en el Acta de Audiencia de fecha 10 de septiembre de 2016, por valor de VEINTICINCO MILLONES
OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE.
Hechos. La demanda refiere como tales, los siguientes:
1. El día 11 de mayo de 2015, la sociedad MEIIMPLANTES S.A. promovió acción ejecutiva singular en contra del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL AVANCE DE LA
ejecutiva singular en contra del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL AVANCE DE LA MEDICINA S.A.S. ICAMEDIC S.A.S., pretendiendo el cobro de la obligación contenidaExpediente No. 68001 3333 013-2016-0267-01. en 14 facturas de venta por la suma de $198.747.299, más intereses; proceso que correspondió por reFiarto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad y fue tramitado bajo la racicación 2015-237-00.
2. El día 13 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuíto libró mandamiento de pago por las sumas relacionadas en la demanda ejecutiva y con auto del 04 de mayo del mismo año ordenó el embargo y secuestro de las cuentas bancarias a nombre de ICAMEDICS.A.A., existentes tanto en el Banco de Occidente como en el
Banco Corpbanca.
3. Mediante comunicación de f€cha 11 dejunio de 2015, el banco Corpbanca manifestó que se registró la medida d€i embargo y secuestro, indicando que se realizarían los depósitos ordenados.
4. Una vez enterados de los embargos, los Representantes de ICAMEDIC S.A.S., propusieron una fórmula de arreglo de fecha 30 de junio de 2015.
depósitos ordenados.
4. Una vez enterados de los embargos, los Representantes de ICAMEDIC S.A.S., propusieron una fórmula de arreglo de fecha 30 de junio de 2015.
5. El di'a Os de julio cle 2015 se registró como actuación procesal ``Auto pone en conocimiento y otras decísii)nes'', por lo que el Apoderado Judicial del entonces ejecutante acudió al Juzgaco con el fin de conocer la decisión, enterándose que ICAMEDIC S.A.S. había pre:;entado al Juzgado una solicitud de levantamiento de embargo sin fundamento l€igal, la cual dio lugar a que el Despacho Judicial de conocimiento decidiera sin i)reviamente haber corrido traslado al ejecutante y sin sustento alguno, levantar las, medidas cautelares decretadas con anterioridad.
6. El día 15 de julio de 2015, se interpuso recurso de reposición contra el auto que decretó el levantamiento de medidas cautelares, el cual fue decidido mediante providencia del 20 de octubre del mismo año, dejando sin efecto la decisión recurrida, ordenandct nuevamente el embargo de las cuentas del ejecutado.
7. No obstante que el oficio comunicando la nueva orden de embargo de
recurrida, ordenandct nuevamente el embargo de las cuentas del ejecutado.
7. No obstante que el oficio comunicando la nueva orden de embargo de cuentas fue radici)da en la oficina del banco Corpbanca el 26 de octubre de 2015, Ia mencit)nada .±ntidad no ha registrado la medida cautelar y por tal razón, las sumias depositadas a nombre de la demandada ICAMEDIC S.A.S. en el mes (]e dici.:mbre de 2015 en cuantía de $197.000.000, no fueran retenidas.
8. Durante los tres (03) mese5 transcurridos entre el levantamiento de las medidas cautelares y la decisión que dejó sin efecto dicha orden, ICAMEDIC S.A.S. retiró el dinero de las cuentas bancarias y trasladó sus oficinas del lugar en que se encontraban operando, lo que ha imposibilitado el recaudo de la suma ejecutada.
9. Mediante oficio del Os de junio de 2016, el Banco Corpbanca da respuesta a un requerimiento realizado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, manifestando que se registró el embargo comunicado mediante oficio 1146 aplicado en junio de 2015 por valor de $364.704.058; no obstante, ante lo informado en oficio No. 4052 se procedió al levantamiento de dicho embargo.
Contestación a la Demanda
en junio de 2015 por valor de $364.704.058; no obstante, ante lo informado en oficio No. 4052 se procedió al levantamiento de dicho embargo. Contestación a la Demanda 2Expediente No, 68001 3333 013-2016-0267-01 La NACI0N-RAMA JUDICIAL-, a través de Apoderado debidamente constituído, presentó escrito de contestación de la demanda (Fls. 106 a 112) manifestando que en el caso en concreto no se configuró error judicial como quiera que la actividad jurisdiccional se cumplió conforme a la Ley, sin que se evidencie prueba suficiente que justifique algún reproche, en el entendido que no determinarse que el daño sobre el cual se pretende el resarcimiento hubiese sido producto de una falla en la prestación del servicio de justicia, sino más bien, consecuencia de la acción de terceros que alegaron un mejor derecho que el reclamado por el actor. Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 232 a 238) Fue proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 21 de marzo de 2018, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, argumentando lo siguiente: • En el presente caso el daño por cuya reparación se demanda no constituye un daño cierto e irreversible ni una pérdida de oportunidad en la medida en que no se observa
argumentando lo siguiente: • En el presente caso el daño por cuya reparación se demanda no constituye un daño cierto e irreversible ni una pérdida de oportunidad en la medida en que no se observa que exista imposibilidad definitiva para obtener el pago de los dinero cobrados a través del juicio ejecutivo promovido por MEDIMPL.ANTES S.A. en contra de ICAMEDIC SAS, al no estar prescrito el derecho ni liquidada la sociedad ejecutada; aunado a que el proceso ejecutivo aún se encuentra en trámite. • El daño derivado del error judicial solo puede configurarse tratándose de providencias en firme. En el caso del proceso ejecutivo promovido por el hoy demandante, el auto del s de julio de 2015 que ordenó el desembargo de las cuentas y respecto del cual se pregona la existencia del daño, no adquirió firmeza atendiendo a que contra el mismo se promovió recurso de reposición. • El hecho que la providencía que díspuso el desembargo hubiera sido revocada, no configura pÉir 5€ un error jurisdiccional. • En curso del proceso ejecutivo singular promovido por MEDIMPLANTES S.A. en contra de ICAMEDIC SAS, no era necesaria la consignación de suma de dinero alguna para efecto de levantar la medida cautelar de embargo decretada sobre los dineros consignados en la cuenta que el ejecutado teni'a en el banco Corpbanca, como quiera
para efecto de levantar la medida cautelar de embargo decretada sobre los dineros consignados en la cuenta que el ejecutado teni'a en el banco Corpbanca, como quiera que la decisión de desembargo se motivó en la presunta calidad de inembargable de los bienes objeto de la medida. Recurso de Apelación (Fls. 244 a 251) La PARTE ACTORA presenta recurso de apelación solicitando se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda 3Expediente No. 68001 3333 013-2016-0267-01 . bajo los siguientes argumen[os: En curso del proceso ejecu.=ivo promovido por MEDIMPLANTES SA en contra de ICAMEDIC SAS y ad€`lantado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, se vulneró el derecho de defensa del ejecutante al no haberse corrido traslado al ejecutante de la soli(:itud de desembargo, tal y como lo prevé el art.110 del C.G.P. Igualmente, para decidir el levantamiento de medidas cautelares, debió exigirse la constitución de una i)óliza ccinforme a lo dispuesto en el art. 519 del C.P.C. • Previo a la adopción de la decisión de desembargo, el Juzgado de conocimiento no
- Previo a la adopción de la decisión de desembargo, el Juzgado de conocimiento no verificó si como lo pregonab,3 el ejecutado, los dineros objeto de la medida cautelar teni'an la naturaleza de inembargables. • En el presente caso (lebió es`=udiarse la existencia de un posible daño especial, como título de imputación de respt)nsabilidad. • No se ha podido recuperar los dineros cobrados en curso del proceso ejecutivo debido a la inexistencia de dineros para embargar y a que lcAMEDIC SAs no ha . renovado certificado de Cámara de Comercio. • EI Juez de primera instancia no se pronunció frente a la prueba obrante en el proceso en referencia a la destitución e inhabilidad de la Dra. VILMA CECILIA DUARTE, Juez Quinta Civil del Circuito de esta ciudad, derivada de irregularidades acaecidas en su despacho.
Trámii: e de Segunda instancia El día 23 de abril de 2018, el Juzgaclo de primera instancia concedió el recurso de apelación propuesto por la parte actora, por b que, una vez repartido el expediente, por auto del 31 de mayo del mismo año se ¿]dmitió a alzada (Fl. 26i) y con proveído del 03 de diciembre de
de mayo del mismo año se ¿]dmitió a alzada (Fl. 26i) y con proveído del 03 de diciembre de 2018 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme 1o establece el Art. 247 de la Ley 1437 de 2011. (Fl. 268). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La PARTE ACTORA reiter¿i los ar€iumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación. (Fls. 273 a 280) La NACI0N - luMA JUDICIALy el MINISTERI0 PUBLIC0 guardaron silencio en curso de esta etapa proces¿il. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo esta[ilecido €n el Art.153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelaciór propuesto por la parte actora. 4Expedi.ente No. 68001 3333 013-2016-0267-01 Problema Jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTOIU corresponde a la Sala desatar el siguiente interrogante: ¿A pafth de la providencia del Os de julio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta Ciudad en curso del proceso ejecutivo promovido por MEDIIMPLANTES SA en contra
de la providencia del Os de julio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta Ciudad en curso del proceso ejecutivo promovido por MEDIIMPLANTES SA en contra de ICAMEDIC SAS, se produjo un daño cierto e irreversjble al aqui' demandante, que deba ser Índemnizado por la Nación - Rama Judicial -a título de error judicial?
Tesís: No.
Solucjón al Problema Jurídjco Planteado: • Del análisis de responsabilidad en el caso en concreto: Régimen de Responsabi[idad El error jurisdiccional como fundamento de la responsabilidad estatal: La Ley 270 de 1996 prescribe en su arti'culo 67 que la responsabilidad patrimonial del Estado puede resultar comprometida por el ejercicio de la función judicial bajo el supuesto del error jurisdiccional, definido en la citada norma como ``aque/ comeí7.dopcir Üna avíow.dad/hL4e5f/t7a de facu/tad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a írai^e'5 de una pnoi//.denc/a cooírari.a a /a /e//', cuya invocación se encuentra sujeta a los presupuestos fijados por el artículo 67 y condícionada a los preci.sos eventos de exoneracíón de que trata el arti'culo 70. Ha dicho el Consejo de Estado que el error jurisdiccional tiene lugar respecto "de /a/enc/as
de que trata el arti'culo 70. Ha dicho el Consejo de Estado que el error jurisdiccional tiene lugar respecto "de /a/enc/as en /as que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivd'] y espedif:rcaime;rTrie €n c:"FirTrio crh entendimiento que ha de darse a la conceptualización legal del error judicial -providencia contraría a la ley-, Ia misma Corporación ha precisado que tal contradicción no tiene que ser " grosera, abiertamente ilegal o arbitrarid'., éÉ=::==::==::::==:=::==:=±====;;:=::=::::::dQÉQD±±a[±Q±LQÉ2q2±±£S"+aɱ ![fi'EiEI.EHE,EEEi'IEEEñEEEÍÍ.IEEEEE=EE|ñEE.iñEÍEiEniEH-HÍEÍEEñE]ÍE[ESEEgEE,Ei[i.iE,Ei|,iEEi[iít[ii ] Sentencia del 14 de agosto de 2008. Expediente 16.594. Actor: Svetla Petkova de Morales. 5Expediente No. 68001 3333 0131201610267101 fuente co nstitucio na l de igEspQLrsabi!ͱa£!+±£!±s±a±Q±Qnsag±a±a£n±!±r±±!±±Q£Q±eJa
fuente co nstitucio na l de igEspQLrsabi!ͱa£!+±£!±s±a±Q±Qnsag±a±a£n±!±r±±!±±Q£Q±eJa CaÉL±.edg±m±gmnE;a!=±QdQd±ñgjp±ij±±±flj£Qfl!!£QÉas!Qfl£LCQn QrÉiÉnff±gJa±±uaLía!±gpg±sQpa!±e!±gsn±4±±sJg±a±±sa. Precisamente como des€irrollo let]al de la disposición constitucional, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error iudicial como el `cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccionai, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una proviclencia c()ntraria a la ley', sin+n£!±±±r±QmgJng±£±±£n±£U9Ja gg£in±ÉinJaq±abihdí±±j±e!±i±QpaHQdQ+:ea!iza.'Q» (Subrayas fuera del texto or,gina')3. Así las cosas, el error judicial no solo se traduce en la interpretación diferente, aunque plausible en el caso concreto va más allá: comporta el desconocimiento de obligaciones y deberes de mayor alcance y envergadura, ya sea porque no se aplica la ley vigente, se
deberes de mayor alcance y envergadura, ya sea porque no se aplica la ley vigente, se desat.ienden injustificadamente l()s precedentes jurisprudenciales, los principios que integran la materia o lo!5 imperativos que rigen el debido proceso y asi' se niega injustificadamente el derecho. Se trata de un presupuest(i que héce al Estado responsable por la actuación de sus jueces, sin que requiera para su configura(,ión, de una decis.ión arbitrariamente contraria a derecho, aunque de darse, ésta indudablemente causa daño y asim.ismo responsabilidad. Se colige, entonces, que toda decisi(in arbitraria genera responsabilidad y que la arbitrariedad no es el único presupuesto de la respo";abilidad4. También ha reiterado la jurisFirudencia, que para fundamentar la declaratoria de responsabilidad extracontiactual Fior error judicial se requiere la concurrencia de requ.isitos del sigu.iente orden: ``(i) Efectivamente, debe dejar;e de lado toda postura restrictiva de la obligación fijada por el artículo 90 c()nstitucicinal, a cargo del Estado, en el sentido de asumir la responsabilidadpatrimonialdeiivadadecualquierdañoantijuri'dicoqueleseaimputable. Por tanto, no sólo en aquellos casos en los cuales se configure el error ]udicial, porque
responsabilidadpatrimonialdeiivadadecualquierdañoantijuri'dicoqueleseaimputable. Por tanto, no sólo en aquellos casos en los cuales se configure el error ]udicial, porque se evidencie la confii3uración de una vi'a de hecho, hay lugar a que se profiera la correspondiente condena en contra del Estado -por supuesto que, en los mismos, tal consecuencia resulta imperal:iva~. Siempre que se profiera una decisión ]udicial contraria a la ley5 -ín los términos del arti'culo 66 de la Ley Estatutaria 270-, 2 Nota original de la sentencia citada: "(:onse]o de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 1997; expediente No. 10.285." 3 Conse]o de Estado, Sala de o Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre dos mn uno (2001); Conse]ero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 25000-23-26OOO-1992-8304-01(13i64); A(tor: Femando Jiménez y Carlos Hernando Ruiz Peña; Demandado: NaciónMinisterio de Justicia. 4 Conse]o de Estado, Sala de lc Contenci ]so Administrativo, Sección Tercera, sentencia de enero veintiocho (28)
Ministerio de Justicia. 4 Conse]o de Estado, Sala de lc Contenci ]so Administrativo, Sección Tercera, sentencia de enero veintiocho (28) de mn novecientos noventa y riueve (i9L)9); Conse]ero Ponente: Daniel Suárez Hernández; Radicación número: i4399; Actor: Félix Fabián Frat]oso Fonseca.L5`Ño:o::=,.g;'n.al,`á¡,¿u¿:;;¿;¿=-c;t-a¿;,'`:|-;_;,us,ónqueaquí,¥efe_5t!_a_a_Ja:!e_y.,:_de_b_eJe_n::.n.d%rfen'eannhuanrc=nat:?:n ;#¡o;'É:'á:Jr:¿oÁ;;á;Ji;o-d¡t-;doélordenar:!e!_t3_jy:í_d!F,P,_c_o_y_:._n_oJd_e.o,t-r::%!no^P^un;adea%niea:dri:r%re,na,umnp•'::f:uóoEáe"E:'r,e;i;,',:,i;;.;;;;i;ár_aÁe-nté-un"Estadó,_eg_a,,,,recu:r,Fndpa,FfsrT!!3!og,í3_er_P',_eaJd_3¥r-JÁa:m`ea
J;riaan%oucsaun`;áñí;o.,ví:a;;.:á;.áiiór,iri;c,-samente,"[lj]a,ega,,qadFn!enq,dacgrLo-_e!eT_en_t_oJ_df,_fs-t.a.d_:,.dr;1u%::;oJna:,:::;;;;n's:;,ub¡;`,`G;;ár;Crho-¡Á-arcós-dé,io:,t,viámo,ega,.Enotras'pa,:br`a5'_n,o__P,!Je_mJo:_a_S:'r!la'r'lnauec;:¡.;:;v:;:nt.:,.á..:át~;;,¿_n:;_¿ _;omét,m,ento de. ,a ,ey en eár,cto sent,do t .,., ¡a ¡ega,,dad ,mp,,ca una 6Expediente No. 68001 3333 013-2016-0267-01 independientemente de consideraciones subjetívas sobre el proceder del agente ]udicíal que la emite -vale decir, referidas a determinar si incumó en culpa o dolcL, el Estado será patrimonialmente responsable. (i.i) Sm embargo, la anterior conclusión en torno a la responsabilidad directa del Estado por el hecho de los jueces, debe partír del reconocimiento de los li'mites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas juri'dicos será posible identi.ficar una única respuesta o solución correcta. De hecho, el denominado ``principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución ]usta" de los enunciados
identi.ficar una única respuesta o solución correcta. De hecho, el denominado ``principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución ]usta" de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiraci'ón de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá asi'. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencía de varias soluciones razonables -n cuanto correctamente justificadaspero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede esti.marse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdicci.onal, toda vez que la configuracíón de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admísi.bles en cuanto correctamente ]ustificadas. Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento -una justificaci.Ón o argumentaci.ón jurídicamente atendible-pueden considerarse incursas en error judicial''6. Respecto del segundo elemento enunciado, el Consejo de Estado reafirmó lo expuesto en
jurídicamente atendible-pueden considerarse incursas en error judicial''6. Respecto del segundo elemento enunciado, el Consejo de Estado reafirmó lo expuesto en la sentencia de 30 de noviembre de 20067, en aras de ``dí./uc/.dars/. e/ ^a2ionam/.enío/.urta/.co, en todos los casos, permite identificar una única respuesta correcta o solución correcta o, lo que es igua/, la solución acertada -y, correlativamente, la(s) desacertada(s) o equivocada(s)-, /a única jurídicamente admisible -y, paralelamente, /a(s) contraria(s) a Oer€cAo-'', línea jurisprudencial a partir de la cual concluyó: ``sólo las decisiones judiciales que +in necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesresulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional. En este sentido, ha sostenido la Sala: «Estíma la Sala aue, cuando el _iuez al eiercer el núcleo central de la actividad .iurisdiccional, esto es, al Droferír su sentencia, invoca a manera de fundamentación de la decisión una determinada interDretación o argumentación con base en
.iurisdiccional, esto es, al Droferír su sentencia, invoca a manera de fundamentación de la decisión una determinada interDretación o argumentación con base en princi.Dios y valores consagrados en la Constítución, sin oue aauélla aoarezca por lo menos como razonable dentro del contexto fáctico del caso concreto sometido a su conocimiento, iricurre en error iudicial, si la Dretendida fundamentación de la decisión iio quarda comi)atibilidad alauna con la hiDótesis fáctica aue los hechos Drobados mLiestran en la instancia. (Se resafta) Dicho en otros términos, La Labor de i.nterpretación jurisdkcional, si bíen por nituraleza supone un grado amplb de autonomía para el juzgador, en La medida en que el operador jun'dico puede optar por varias lecturas interpretatwas del caso concreto, siempre y cuando, se reitera, guarden armonía y compatibilidad aproximación al concepto sustancial de derecho, lo que recoge irremediablemente la totalidad de normas, principios y valores que inspiran el sistema ]urídico. Para ser más exactos, el principio de /egalidad así entendido resulta asimilab/e al principio de/ respeto y acatamiento al bloque de la legalidad que recoge la totalidad de e/ementos articulados en el l/amado sistema jurídico". Cfr. SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlandci, Tratado de
e/ementos articulados en el l/amado sistema jurídico". Cfr. SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlandci, Tratado de Derecho Administrativo, Introducción, Tomo 1, segunda reimpresión de la tercera edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, pp. 363-365." 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Expediente No.15.576. 7 Expediente i8059. Actor: Francisco ignacio Herrera Gutiérrez. Conse]ero Ponente Alier E. Hernández Enríquez. 7Expedkmte No. 68001 3333 013-2016Ú267Ú1 , con los hechos y con el .±erecho aplicable a uiia determinada situación; esa manifiestación ck= La aut()nomía ]urisdk:cional, no puede servir de ]ustificación a una determinada decisión, cuando aparece ob]etivamente que La invocación de una doctrina constitucic)ml, resifta perfectamente inadecuada o incompatible frente a la realk]ad de los hechos ac-editados. (Se resafta) (.") Por manera que, analkada la sítuación desde la perspectiva del "silogismo jurk]ico", que se basa en la estructura tradia-onal de k] norma ]urklka, método éste particuLarmente esquemáthm para deteminar y precisar los errores en las
que se basa en la estructura tradia-onal de k] norma ]urklka, método éste particuLarmente esquemáthm para deteminar y precisar los errores en las denominadas premisas del silogismo +Tiayor y menor- , o aquéllos que se materializan en La conclu6ón; o bien desde La perspectiva del método de La interpretación y argumeiitación con base en pnncipios y vatores, no necesariamente limitados al precepto legal, como que sabido se tiene que, más allá del precepto, se encuentran aquellos, es b cierto que, ambos métodos de aplicación del derecho, reclaman por pail:e del ordeiiamiento una coherencia en la condut±a del operador jurídico, que permita justificar +undamentaciórt-, Ia decisión judicial adoptada dentro del contexto fáctico y normativo en ti cual se adopta. (Se resalta) 1.) Pues bien. sea aue el intéri)rete se encuentre de cara a una reqla y haga uso del tradícional siloaismo jurídic() para encuadrar la hipótesis fáctica por él considerada en el DreceDto normativo, sea ciue pretenda solucionar la controversia de la mano de los DrinciDics v valores ínsitos en el ordenamiento y eventualmente explicitados
en el DreceDto normativo, sea ciue pretenda solucionar la controversia de la mano de los DrinciDics v valores ínsitos en el ordenamiento y eventualmente explicitados en norma de rancio constitucional o legal, es lo cierto aue, la toma de posición, ha de resoetar un "contexto de siqnificado", proDio del princiDio, una ratio iuris comDatibk= con el sentír gerieral de éste, para aue la fundamentación de la decisión por él adoDtada, pueda ser considerada racional dentro del contexto del ordenamiento iurk]ico vigerÉ»8® (subrayas en el texto orginal; cursivas y negnllas fuera de él).". Dicho en estos términos, el error jurisdiccional se configura cuando la providencia judicial no cumple con dicha carg.a argumentativa, esto es, cuando carece de una "/.usÍ/.#cac/.o'n coherente, razonable, juridicamer;te atendible, que la provea de aceptabilidad'y° , ryie:n porque no ofrece una interpretación razonada de las normas juri'dicas o porque adolece de . una apreciación probatoria debidariente sustentada por el juez de conocimiento. Por otra parte, es importante insistir en que el juicio anterior no puede constituirse en excusa para analizar una vez más el objeto de la //.í/€pri777/Éen/a, es decir, no puede convertirse en
Por otra parte, es importante insistir en que el juicio anterior no puede constituirse en excusa para analizar una vez más el objeto de la //.í/€pri777/Éen/a, es decir, no puede convertirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso en el cual se aduce la configuración del error judicial, pues la providencia a la cual se le endilga la causación del daño antijun'dico hizo tránsito a cosa juzgadaii. 8 Nota original de la sentencia citada: ``(:onse]o de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999); Conse]ero Ponente: Daniel Suárez Hernández; Radic€ición número: 14399; Actor: Félix Fabián Fragoso Fonseca." 9 Conse]o de Estado, Sala de lo Contenciosc) Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Expediente No.15.576. ]° Op. cit., Sección Tercera, sentencia de =,0 de noviembre de 2006, exp. 18059. 11 Al respecto ver Subsección 8, sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 26255, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 8Expediente No. 68001 3333 013-2016-0267-01 Pormaneraque,confundamentoenlosseñalamientosqueacabandeefectuarse,procederá
Guerrero. 8Expediente No. 68001 3333 013-2016-0267-01 Pormaneraque,confundamentoenlosseñalamientosqueacabandeefectuarse,procederá la Sala a verificar si en el asunto sw4 /.wd/.ce se encuentra, o no, comprometida la responsabílidad patrimonial de la parte demandada. Análisis del Caso Concreto Dentro del asunto 5t/4/.wd/.ce, la Sala observa que la parte actora pretende la declaratoria deresponsabilidadpatrimonialdelEstadoporlosperjujciosquedícehaberpadecidoapafth de la providencia de fecha Os de julio de 2015, dictada por el Juzgado Quínto CivH del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo que promovió contra ICAMEDIC SAS, a través de la cual se djspuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo de los dinerosqueelejecutado-ICAMEDicSAS-teníadepositadosendiversasentídadesbancarias, dentro de eHas, el Banco CORPBANCA. Estima la parte actora que la decjsión de levantamiento de la medida cautelar, adicional a ser improcedente pues no se veri.ficó sj efectivamente se trataba de bienes inembargables, debíó adoptarse previo traslado de la solicitud de levantamiento, a la parte ejecutante, y una vez el ejecutado hubiera constituido
efectivamente se trataba de bienes inembargables, debíó adoptarse previo traslado de la solicitud de levantamiento, a la parte ejecutante, y una vez el ejecutado hubiera constituido la pólíza que para el efecto exige el art. 519 del C.P.C.. Aldescenderalcasoenconcreto,revisadoelexpedientesetienequealmismoseincorporó copia del proceso ejecutivo promovido por MEDIIMPLANTES S.A. en contra del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL AVANCE DE LA MEDICINA -ICAMEDIC S.A.S.-, tramitado por el Juzgado Qui.nto Civil del Circuíto de esta cjudad bajo la radicación No. 2015-00237, de cuyas piezas procesales quedan demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión: Con auto del 13 de mayo de 2015, se libró mandamiento de pago en contra del INsllTUTO COLOMBIANO PARA EL AVANCE DE LA MEDICINA -ICAMEDIC S.A.S.-y a favor de MEDIIMPLANTES S.A. por algunas sumas soportadas en facturas de venta que ascendi'a a un total de $182.352.029, más intereses moratorios (Fls. 31 a 32). Se conoce además que con auto del 04 de junio de 2015 (F. 8 c. medidas) se decretaron las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante, dentro de ellas, el embargo y retención
Se conoce además que con auto del 04 de junio de 2015 (F. 8 c. medidas) se decretaron las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante, dentro de ellas, el embargo y retención de los díneros que el ejecutado tuviera deposítados en el Banco Corpbanca, lo que fue comunicado mediante oficio 2968. Quedó demostrado igualmente que la referida entidad financiera -Corpbancaregistró la medida cautelar informando además que se realjzarían los depósitos judiciales respectivos. (Fls. 24 a 25 c. medidas). Exíste evidencia en el expediente que el ejecutado ICAMEDIC SAS elevó solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre los dineros depositados en la cuenta del Banco Corpbanca,
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