🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333013-2016-00293-01-(11-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333013-2016-00293-01-(11-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República iJe Colombia

CONSEJO DE ESTADO

JWtTKlA - OUU - COMTIWt

REPÚBLICA DE COLOMBIA

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pago de intereses moratorlos ABRIL

ONCE (11)

OE DOS MIL DIEC INÜEVE

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

RODOLFO HERNANDEZ CELIS

UGPP 68001333301320160029301

ACCIONANTE:

ACCIONADO: EXPEDIENTE: Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control promovido por RODOLFO HERNANDEZ CELIS en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

1. Mediante sentencia de primera instancia de fecha 6 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga modificada por el Tribunal Administrativo de Santander a través de decisión del 31 de julio de 2014 se condenó a la UGPP a pagar la reliquidación pensional con todos los factores devengados en el último año de servicios a favor del ejecutante.

2. En el numeral 5 de la sentencia se ordenó el cumplimiento de la decisión en los términos de los Arts. 192 y 195 del Cpaca.

3. Mediante Resolución RDP 024069 del 16 de junio de 2015 la demandada dio cumplimiento parcial a la sentencia toda vez que en la liquidación no se ordenó el pago de intereses.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

3. Mediante Resolución RDP 024069 del 16 de junio de 2015 la demandada dio cumplimiento parcial a la sentencia toda vez que en la liquidación no se ordenó el pago de intereses.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderEJECUTIVO 66001333301320160029301

B. Pretensiones Se libre mandamiento de pago a favor por la suma de TRES MILLONES

DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE

PESOS CON 66/100 PESOS ($3.283.369.66)

C. Excepciones propuestas por la parte ejecutada^ Dentro de la oportunidad legalmente establecida la entidad ejecutada propuso las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción de la acción ejecutiva bajo los siguientes argumentos: Sobre el pago total señaló que mediante Resolución RDP 024069 del 16 de junio de 2015 se dio cumplimiento al fallo elevando la cuantía a la suma de $1.533.170 efectiva a partir del 1 de enero de 2010, encontrándose activo actualmente en la nómina de pensionados por lo que no existen pagos pendientes a favor del ejecutante.

Por último, advierte que la acción ejecutiva prescribe por cinco años

I. LA SENTENCIA APELADA^ El A quo declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación, prescripción y caducidad, se abstuvo de pronunciarse frente a las excepciones alegadas denominadas improcedencia de practicar medidas cautelares y cobro de

El A quo declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación, prescripción y caducidad, se abstuvo de pronunciarse frente a las excepciones alegadas denominadas improcedencia de practicar medidas cautelares y cobro de lo no debido y ordenó seguir adelante la ejecución a favor del Sr. Rodolfo Hernández Celis. Sobre las denominadas "improcedencia de practicar medidas cautelares" y "cobro de lo no debido" señaló que no corresponden a aquellas excepciones que puedan ser alegadas como tal cuando el título ejecutivo corresponde a una sentencia, sobre la prescripción y caducidad refirió que las sentencias que se traen al proceso como titulo ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 10 de agosto de 2014 es decir que hasta la fecha de presentación de la demanda han trascurrido un poco ^ FIs 116-125 'FIs 158-162EJECUTIVO 68001333301320160029301 más de dos años por lo que no puede considerarse configurado ninguno de los fenómenos alegados Así mismo señaló que dentro de los documentos allegados al expediente se tiene que las sentencias que se presentan como titulo ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 10 de agosto de 2015 que la parte ejecutante presentó la respectiva cuenta de cobro ante la entidad el 17 de marzo de 2015 ordenándose el pago efectivo de la obligación de reliquidación pensional mediante Resolución RDP 024069 de junio de 2015 y efectivamente pagada el 29 de agosto de 2015, acto que fue modificado posteriormente mediante Resolución No. 032642 de 2017 referente al reconocimiento y orden de pago de los intereses moratorios que se generaron con ocasión del pago tardío de la sentencia ordinaria.

posteriormente mediante Resolución No. 032642 de 2017 referente al reconocimiento y orden de pago de los intereses moratorios que se generaron con ocasión del pago tardío de la sentencia ordinaria. Así de conformidad con lo establecido en el Art. 192 del Cpaca, se generaron intereses moratorios como quiera que la obligación se canceló aproximadamente 12 meses después de quedar ejecutoriada la providencia, lo cual es respaldado con el reconocimiento que hace la misma entidad ejecutada de la existencia de la obligación por concepto de intereses en la mencionada resolución. Refirió que con la expedición de la orden de pago por valor de $2.630.157 del 18 de agosto de 2016 se observa un abono pues el deudor no acredita haber cumplido con la prestación adeudada en los términos en que fue librado el mandamiento de pago, advirtiendo que será en la etapa de liquidación del crédito en la que se verificara el monto adeudado ante el abono señalado. Por último, indico que no se tendrá en cuenta para efectos de la obligación que se ejecuta el valor que pago la entidad por costas procesales, como quiera que por dicho concepto no se libró mandamiento de pago.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^ La parte ejecutada presenta oportunamente recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia alegando el pago total de la obligación ya que mediante orden de pago de fecha 2 de agosto de 2016 se realizó un pago por valor de $2.630.157.

'FIs. 158-166EJECUTIVO

68001333301320160029301 Reitera los argumentos sobre prescripción y caducidad señalando que la acción

por valor de $2.630.157.

'FIs. 158-166EJECUTIVO

68001333301320160029301 Reitera los argumentos sobre prescripción y caducidad señalando que la acción ejecutiva prescribe en 5 años y por último solicita se revoque la condena en costas de segunda instancia ya que no existió mayor ejercicio profesional por parte de la demandante.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DE FONDO De la anterior oportunidad procesal hizo uso la parte ejecutada mediante escrito visto a folios 186 a 189 y el ejecutante a través de memorial visible a folios 190 a

191

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico 1 ¿El pago realizado el 18 de agosto de 2016 por concepto de intereses configura pago total de la obligación?

1. Tesis de la Sala:

No.

2. Argumentos de la Decisión En el sub judice se tiene que mediante auto del 17 de marzo de 2017 modificado en providencia del 6 de octubre de 2017 se libró mandamiento de pago por valor

de $TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS por concepto de capital más su correspondiente actualización. Para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia la entidad accionada profirió la Resolución No. RDP 024069 del 16 de junio de 2015 a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez del ejecutante y mediante Resolución No. 032642 del 17 de agosto de 2017 se ordenó el pago del valor correspondiente a intereses conforme lo ordenado en el fallo objeto de ejecución, no obstante, considera la

reliquidó la pensión de vejez del ejecutante y mediante Resolución No. 032642 del 17 de agosto de 2017 se ordenó el pago del valor correspondiente a intereses conforme lo ordenado en el fallo objeto de ejecución, no obstante, considera la Sala que le asiste razón al A quo al ordenar seguir adelante con la ejecución toda vez que no se evidencia el cumplimiento en los términos en que fue librado elEJECUTIVO 68001333301320160029301 mandamiento de pago, siendo la etapa de la liquidación del crédito el momento procesal oportuno para debatir el monto de la obligación en los estrictos términos ordenados en el titulo ejecutivo.

B. Problema jurídico 2? - Debe revocarse la condena en costas de primera instancia?

1. Tesis de la Sala:

No.

2. Argumentos de la Decisión Al respecto se advierte que, la condena en costas opera por ministerio de la ley, sin que al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. su procedencia esté condicionada a la verificación del despliegue de las actuaciones adelantadas por la parte contra la que han de imponerse, pues basta con la configuración de los supuestos de la norma para que opere tal condena.

En este orden de ideas, habiendo resultado vencido en el proceso la parte ejecutada, el fundamento de la condena a ella impuesta por el a-quo ésta contenido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., por lo que ha de confirmarse en éste aspecto igualmente la sentencia de primera instancia. -Costas de segunda ínstáWcía. Finalmente, en atención a que el recurso de apelación fue resuelto de manera

confirmarse en éste aspecto igualmente la sentencia de primera instancia. -Costas de segunda ínstáWcía. Finalmente, en atención a que el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365.3 del C.G.P aplicado por remisión del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, se condenara en costas de segunda instancia a la entidad ejecutada a favor de la ejecutante las cuales serán liquidadas por la secretaría del Juzgado de origen. Las agencias en derecho de ambas instancias serán fijadas por el Juez de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del CGP, siguiendo para ello los parámetros establecidos en esta norma. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,EJECUTIVO 68001333301320160029301

FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la entidad demandada a favor de Isi parte demandante. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juez de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del C.G.P'^ TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. B¿ /2019

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. B¿ /2019 " Ley 564 de 2012. ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido dei proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada ia providencia que ie ponga fin al proceso o notificado ei auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. (...).

Consultar sobre este documento ...