🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333013-2016-00314-01-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333013-2016-00314-01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 680013333013-2016-00314-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE GLORIA INÉS CORREA TORRES

abogadoalbarracin@hotmail.com

DEMANDADO INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO

DE BUCARAMANGA

oficinajuridica@imcut.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES

nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA Contrato realidad – Revoca decisión primera instancia – No se acreditó el elemento de subordinación.

Decide la Sala el recurso de apelación, int erpuesto por la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO , contra la sentencia de l 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

La señora GLORIA INÉS CORREA TORRES , por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANGA, con el fin de que se acceda a las siguientes:

1. Pretensiones.

“1.- Que se declare la nulidad del oficio de fecha 11 de Agosto del año 2016

acceda a las siguientes:

1. Pretensiones.

“1.- Que se declare la nulidad del oficio de fecha 11 de Agosto del año 2016 emitido por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANGA donde de manera negativa dieron respuesta a la solicitud de reclamación y pago de todas las acreencias labora les causadas desde el día 8 de Mayo de 2013 hasta el 25 de Diciembre de 2015, por las labor es desarrolladas por la señora GLORIA INÉS CORREA TORRES con el

INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMOS DE

BUCARAMANGA.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Institu to Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial, reconozca y pague a la señora GLORIA INÉS CORREA TORRES todas las acreencias laborales causadas desde el día 8 de mayo de 2013 hasta el día 25 de diciembre de 2015 por las labores desarrolladas.

3.- Que se declare que entre la señora GLORIA INÉS CORREA TORRES y el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga existió un contrato de trabajo desde el día 8 de mayo de 2013 hasta el día 25 de diciembre de 2015.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2016-00314-01

Página 2 de 16

4.- Que se declare que durante la vigencia del contrato el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga no le canceló a la señora GLORIA

Exp. 680013333013-2016-00314-01

Página 2 de 16

4.- Que se declare que durante la vigencia del contrato el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga no le canceló a la señora GLORIA INÉS CORREA TORRES ninguna de las prestac iones sociales (cesantías, intereses de las cesantías, primas y vacaciones) que se causaron y fueron exigibles de pagar como consecuencia de la finalización y liquidación de la relación laboral existente desde el día 8 de mayo de 2013 hasta el día 25 de diciembre de 2015.

5.- Se condene al Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como el pago de los aportes que a seguridad social que le correspondían al empleador junto con las sumas descontadas a la demandante por concepto de retención a la fuente y constitución de pólizas.

6.- Que las sumas que resulten al momento de liquidar estos valores, deben ser reembolsados, e indexados junto con los intereses moratorios legales correspondientes, así como los valores pagados por la parte actora por concepto de garantías y retenciones e n la fuente por corresponder a deducciones ilegales.

7.- Que la parte demandada debe cancelar a mi defendida la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S. de Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949, por no habers e cancelado a la terminación del contrato las prestaciones debidas a la trabajadora e igualmente junto con los intereses moratorios correspondientes. La presente condena debe entenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

terminación del contrato las prestaciones debidas a la trabajadora e igualmente junto con los intereses moratorios correspondientes. La presente condena debe entenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

8.- Que se condene al pago de costas y agencias que en derecho se causen.”.

2. Hechos.

Manifiesta que la señora GLORIA INÉS CORREA TORRES trabajó a disposición del Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, iniciando sus labores mediante contrato No. 16001 de fecha 8 de mayo de 2013, siendo retribuida su labor con un pago mensual de $1.100.000.

Informa que sus labores se desarrollaron cumpliendo fun ciones de apoyo y gestión en el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga en la promoción de cultura ciudadana, y se extendieron hasta el 25 de diciembre de 2015, tiempo en el cual se cumplieron con los elementos del artículo 23 del Código Su stantivo del Trabajo, pues sus actividades se desarrollaron de forma personal y continua.

Señala que la accionante elevó ante el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga reclamación administrativa para que se reconociera la relación laboral y en tal sentido se pagaran los elementos dejados de percibir, solicitud que fue negada mediante Oficio del 11 de agosto de 2016, al considerarse que su vinculación se realizó bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio y no contratos laborales.

3. Normas violadas y concepto de violación

Se invocan como disposiciones violadas: Constitución Política, artículos: 122, 53 y 25.

se realizó bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio y no contratos laborales.

3. Normas violadas y concepto de violación

Se invocan como disposiciones violadas: Constitución Política, artículos: 122, 53 y 25.

Legales: Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Ley 80 de 1993, artículos 13 y 14 del Código Sustantivo de Trabajo, Decreto 1045 de 1978.Tribunal Administrativo de Santander

Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2016-00314-01

Página 3 de 16

Expresa que la entidad accionada violentó lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 en el que se dispusieron los e lementos del contrato de trabajo, toda vez que la relación sostenida por la demandante y el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga se realizó de manera personal, con dependencia respecto del patrono y con el pago como retribución del servi cio, desvirtuándose con ello el contrato de prestación de servicios , pues su labor nunca se prestó de manera independiente o temporal.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 27 de junio de 2019 declaró la nulidad del Oficio proferido por el Instituto Municipal de Cultura y Turismo y condenó a la entidad a pagar a la demandante, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales a que tenía derecho, al considerar que la labor para la que fue contratada la demandante es propia de aquellas que requieren una subordinación y

demandante, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales a que tenía derecho, al considerar que la labor para la que fue contratada la demandante es propia de aquellas que requieren una subordinación y dependencia permanente configurándose así una relación laboral, exponiendo los siguientes argumentos:

“La conjunción de los instrumentos utilizados por la entidad demandada para controlar la actividad del contratista, como son i) la imposición a la demandante del deber de cumplir el manual de convivencia creado para el desarrollo del programa “Te veo bien – Te veo mal”, ii) someterla al cumplimiento de sendas órdenes de coordinadores, no solo en lo que respecta a la fijación del lugar y hora de la actividad a realizar, sino también en la forma cómo debía ejecutarla, iii) exigirle el trámite de permisos para ausentarse del trabajo y que su autorización quedara a discrecionalidad de los coordinadores del grupo; excedió desproporcionadamente los niveles de coordinación que pueden exigírsele a una persona que desarrolla de manera autónoma e independiente una actividad objeto de un contrato de prestación de servicios”

Aunque, dichos servicios no estuvieron precedidos de una vinculación legal y reglamentaria, sino que se ejecutaron bajo una forma contractual regida, por lo menos desde el punto de vista jurídico fo rmal, por la Ley 80 de 1993 y tampoco necesitaban la aplicación de conocimientos técnicos o científicos específicos, para el Despacho, se probó que la realidad de la relación fue en contra de la característica de temporalidad exigida a los contratos de prestación de servicios, pues se mostró una vocación de permanencia de la actividad a ejecutar, en tanto que el objeto cuya ejecución se contrató era

contra de la característica de temporalidad exigida a los contratos de prestación de servicios, pues se mostró una vocación de permanencia de la actividad a ejecutar, en tanto que el objeto cuya ejecución se contrató era idéntico como se observa en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y la entidad demandada; la demandante prestó su servicio personalmente durante un periodo transcurrido entre el 8 de mayo de 2013 y el 25 de diciembre de 2015, con pequeñas interrupciones entre cada contrato, para un total de dos años, un mes y 24 días de prestación del servicio.

También se considera que el objeto, por tratarse de un apoyo a “la promoción de cultura ciudadana en el marco de los laboratorios de cultura ciudadana Te Veo Bien – Te Veo Mal, orientados a elevar los niveles de autorregulación y regulación social de los c iudadanos del Municipio de Bucaramanga”, se encuentra ligado directamente con la naturaleza de la función de la entidad, toda vez que la misión del Instituto de Cultura y Turismo de BucaramangaTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2016-00314-01

Página 4 de 16

consiste en ser “la entidad encargada de ejecutar eficaz y efi cientemente las políticas culturales y turísticas de la ciudad, mediante la preservación del patrimonio cultural, artístico y literario, a través del desarrollo y difusión de nuevas expresiones, para mantener y fortalecer los valores socioculturales, y que entre sus objetivos se encuentra “la planeación, dirección y ejecución de la política cultural del municipio de Bucaramanga, así como que “liderar la

nuevas expresiones, para mantener y fortalecer los valores socioculturales, y que entre sus objetivos se encuentra “la planeación, dirección y ejecución de la política cultural del municipio de Bucaramanga, así como que “liderar la política de Cultura Ciudadana, es una de sus funciones.

Se probó a lo largo del proceso, de acuerdo a la prueba testimonial y documental allegada, que la Señora demandante no ejerció su labor de manera autónoma sino que los instrumentos de vigilancia de la ejecución de la actividad, establecidos por el contratante, fueron desproporcionados, implicando una su bordinación y dependencia, quedando por fuera del espectro de coordinación propio de una relación de prestación de servicios.”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de l 27 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, solicitando se revoque la condena impuesta correspondiente al pago equivalente a las prestaciones sociales a que tenía derecho la demandante, al igual que al pago al fondo de pensiones.

Señala que los contratos que tenían la connotación y características propias de los de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el Instituto surgieron a la vida jurídica en atención a dos hechos fundamentales que no fuer on materia de juicio por parte del juzgado de origen, siendo estos la atención a la falta de personal de planta de la entidad y la necesidad que la administración municipal de la época encontró para que el Instituto llevara a cabo un laboratorio de cultura ciudadana el cual hacía parte del Plan de Desarrollo del Municipio de Bucaramanga para el cuatrienio 2012 – 2015.

encontró para que el Instituto llevara a cabo un laboratorio de cultura ciudadana el cual hacía parte del Plan de Desarrollo del Municipio de Bucaramanga para el cuatrienio 2012 – 2015.

Expone que, para el cumplimiento de los contratos celebrados con la demandante, no se requería contar con conocimientos específicos o especializados razón por la cual no se necesitaba llevar a cabo un seguimiento exigente por parte de la entidad contratante. Así mismo, no se estructuró en dichos contratos la dependencia y/o subordinación propia que tienen los empleados frente a sus empleadore s, como tampoco la vocación de continuidad, toda vez que obedecían a la realización de un programa determinado el cual una vez concluyó, dio por finalizada la vinculación de las más de 50 personas que hacían parte del mismo.

Indica que, respecto a las órdenes que presuntamente recibió la demandante durante el tiempo que prestó sus servicios en e l Instituto, únicamente reposan en el plenario algunos correos electrónicos provenientes del Asesor Cultural del Despacho del Alcalde de Bucaramanga para el año 201 4, en los que establecía la manera como debía organizarse y desarrollarse el laboratorio de cultura ciudadana y en los cuales se socializa la agenda y/o cronograma de actividades para su cumplimiento, directrices que eran necesarias e imperativas en razón a la cantidad de actividades programadas para llevarse a cabo en diversos espacios y lugares de la ciudad, siendo imposible que para la evolución de dichos eventos cada persona se desplazara al lugar que quisiera y ejecutara las actividades sin ninguna planeación y organización, siendo estas labores propias de coordinación.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2016-00314-01

lugar que quisiera y ejecutara las actividades sin ninguna planeación y organización, siendo estas labores propias de coordinación.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2016-00314-01

Página 5 de 16

Manifiesta que no se encuentra probado dentro del proceso el elemento de subordinación, toda vez que no hay documento o soporte alguno que permita establecer que la entidad demandada le determinara a la actora la manera cómo debía ejecutar sus contratos, q ué podía o no hacer, cómo debía actuar frente a determinadas circunstancias o qué ordenes debía acatar. De lo contrario, de los contratos aportados y de las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandada se pudo establecer que la demandante al ser contratada para ejercer actividades culturales, tenía total libertad para desarrollar sus funciones mediante la creatividad y destreza propia en el marco de unas actividades programadas y practicadas con antelación.

Respecto al cumplimiento de trámites para la autorización de permisos, menciona que no se encuentra soportado en el expediente qué actuaciones o procedimientos debía agotar el interesado en el evento que necesitara faltar a una actividad y menos aún que la demandante hubiese tenido que hacer efectivo dicho procedimiento. De igual manera, no reposa en el plenario documento alguno donde se evidencie o demuestre que la demandante hubiese sido objeto de sanciones o llamados de atención por no haber tramitado dichos permisos que en algún momento hubiese necesitado o que dicha situación afectara la vinculación contractual que tenía con el Instituto.

Refiere que se contradice el A Quo cuando en la parte motiva afirma que no se probó

haber tramitado dichos permisos que en algún momento hubiese necesitado o que dicha situación afectara la vinculación contractual que tenía con el Instituto.

Refiere que se contradice el A Quo cuando en la parte motiva afirma que no se probó que las actividades desarrol ladas por la demandante fueran iguales a las de los funcionarios de planta de la entidad y en la parte resolutiva ordena el pago a favor de la demandante de todas las acreencias a que tenían derecho los empleados públicos del Instituto, toda vez que es cla ro que la señora CORREA TORRES no tenía el carácter de empleada pública en razón a las actividades que ejecutaba, razón por la cual no resultaba procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de la demandante, ratificándose el hecho que no existió relación laboral alguna entre las partes.

Finaliza indicando que, no reposa en el plenario queja ante autoridad administrativa o judicial alguna, donde la señora CORREA TORRES hubiese puesto de presente alguna situación de acoso laboral, razón por la cual no se entiende como el A Quo manifiesta que logró establecer que en el asunto en estudio se presentaron condiciones de trabajo inhumanas y actos de acoso laboral.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha de l 01 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público. Mediante auto de fecha 27 de enero de 2021 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

En esta etapa procesal, la parte demandante acudió a presentar sus a legatos de conclusión en los que manifestó que se pudo vislumbrar que verdaderamente existió

para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

En esta etapa procesal, la parte demandante acudió a presentar sus a legatos de conclusión en los que manifestó que se pudo vislumbrar que verdaderamente existió una prestación personal del servicio quedando claro que la señora CORREA TORRES ejecutó unas labores específicas las cuales concuerdan con las descritas en cada uno de los contratos suscritos, y que de la misma manera, teniendo en cuenta las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandante, se pudo constatar la subordinación y el cumplimiento de horario.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2016-00314-01

Página 6 de 16

Por su parte, la entidad demandada también presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y además señaló que el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga es un establecimiento público de orden municipal en el cual el personal vinculado mediante contrato de trabajo tiene la calidad de “trabajadores oficiales” y que están dedicados a labores de sostenimiento y mantenimiento al interior del mismo, por lo que la señora CORREA TORRES, al haber ejecutado labores culturales dentro del laboratorio de cultura ciudadana denominado “Te veo bien – Te veo mal”, sin que en ningún momento llevara a cabo funciones de sostenimiento o mantenimiento, no podría tener el calificativo de trabajadora oficial razón por la cual no podía estar vinculada mediante contrato de trabajo.

El Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia

trabajo.

El Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

1. Competencia:

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

2. Problema Jurídico:

Al tenor del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si en el presente medio de control obran medios de prueba que acrediten la concurrencia de los elementos esenciales de existencia de un contrato realidad -especialmente el de la subordinación - entre la señora GLORIA INÉS CORREA TORRES y el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANGA en el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2013 y el 25 de diciembre de 2015.

3. Marco normativo y jurisprudencial Contrato realidad – Antecedentes constitucionales del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades

El artículo 25 de la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es un derecho fundamental en los siguientes términos:

“ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en

formalidades

El artículo 25 de la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es un derecho fundamental en los siguientes términos:

“ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”

De ahí que se erige como deber del Estado -en el marco del Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho - el deber de garantizar y proteger a las personas que cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todasTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2016-00314-01

Página 7 de 16

las garantías de carácter salarial y prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas -u obviadaspor las partes contratantes.

La Sección Segunda del Consejo de Estado 1, ha expresado que en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan invisibilizarla, se debe acudir al artículo 532 de la Carta, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función, pero en calidad de servidores Público.

Al respecto, la Constitución Política en sus artículos 122 y 125 dispone lo siguiente:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en

misma función, pero en calidad de servidores Público.

Al respecto, la Constitución Política en sus artículos 122 y 125 dispone lo siguiente:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) (...)”

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.

Así que, de acuerdo a lo establecido por las normas en materia de régimen laboral del sector público, existen tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Por ende, se ha asumido a través de la jurisprudencia3 que; si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir a la justicia ordinaria; cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial y cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público, a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, atendiendo a la primacía de la realidad sobre las formalidades, resulta menester establecer cuáles son los elementos propios de una relación laboral. Al

un cargo de empleado público, a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, atendiendo a la primacía de la realidad sobre las formalidades, resulta menester establecer cuáles son los elementos propios de una relación laboral. Al respecto el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990 es claro al señalar:

“Artículo 23. Elementos esenciales.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales:

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00903-01(0157-08). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1991. ARTICULO 53. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e i nterpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección es pecial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de

formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección es pecial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01. M.P. César Palomino Cortés.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2016-00314-01

Página 8 de 16

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se

obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen” (Negrilla fuera de texto).

De esta norma se logra concluir que el contrato de trabajo es “intuitu personae”, es decir: personalísimo; quedando obligado el trabajador a desarrollar de forma personal y directa las labores para las cuales fue requerido, con o sin la existencia del negocio jurídico en sentido formal.

Sobre el segundo elemento -el más relevante a la hora de asumir el juicio de existencia material de una re lación de trabajo -, entendido como la dependencia o subordinación que rige el vínculo, la Corte Constitucional en Sentencia C-386 de 2000 definió su alcance en los siguientes términos:

“(…) La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos , en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cua les son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un

generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél 4 (…). (Negrillas fuera del texto original)

Corolario de lo aquí referido, la subordinación y dependencia de carácter c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...