TA SANT - 680013333013-2017-00008-02-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2017-00008-02-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 680013333013-2017-00008-02
Medio de control: Reparación Directa.
Demandantes: Diego Armando Miranda Ortiz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de
edad Maykel Jaced Miranda López y Jeremy Eliécer Miranda Martínez; Eliécer Miranda Abaunza y; Olga Lucía Ortiz Colmenares grangelm1@hotmail.com leonelnino0806@hotmail.com
Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial dsajbganoti@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
Vinculado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
desan.notificacion@policia.gov.co desan.asjud@policia.gov.co leidy.avarado1128@correo.policia.gov.co Ministerio
Público: Procuraduría 159 Ju dicial II para Asuntos
Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Privación de la libertad.
Del análisis probatorio que se realiza de la conducta ejercida por la Policía Nacional al momento de la captura del hoy demandante, no se observan razones que deriven en la ilegalidad de esta y, por ende, en la ilegalidad de la medida privativa de la libertad impuesta
ejercida por la Policía Nacional al momento de la captura del hoy demandante, no se observan razones que deriven en la ilegalidad de esta y, por ende, en la ilegalidad de la medida privativa de la libertad impuesta al señor Miranda Ortiz, capturado en flagrancia y posteriormente absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpue sto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA1
1 Archivo 01 OneDrive – gestión otras corporaciones, actuación 72 SAMAI.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02
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En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, acuden ante esta jurisdicción los señores Diego Armando Miranda Ortiz actuando en nombre propio y en calidad de víctima directa, así como en representación de sus hijos menores de edad Maykel Jacek Miranda López y Jeremy Eliecer Miranda Martínez, Eliecer Miranda Abaunza y Olga Lucía Ortiz Colmenares en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutivo de Administración de Justicia y, la Fiscalía General de la Nación formulando las siguientes pretensiones:
1. Pretensiones:
Buscan los demandantes se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades aquí demandadas por el hecho dañoso consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Diego Armando Miranda Ortiz.
1. Pretensiones:
Buscan los demandantes se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades aquí demandadas por el hecho dañoso consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Diego Armando Miranda Ortiz.
Como consecuencia, se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutivo de Administración de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, a reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales:
1.1 Lucro cesante: la suma de treinta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($38.453.496)
1.2 Daño moral: cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
1.3 Afectación relevante a bienes y derechos constitucionalmente amparados:
Diego Armando Miranda Ortiz 80 SMLMV Maykel Jacek Miranda López 50 SMLMV Jeremy Eliécer Miranda Martínez 50 SMLMV Eliécer Miranda Abaunza 50 SMLMV Olga Lucía Ortiz Colmenares 50 SMLMV
Por último, solicita se condene en costas a las demandas.
2. Hechos.
La parte demandante expone como sustento fáctico de sus pretensiones los siguientes hechos relevantes:
En primer lugar, explica que la víctima directa, esto es, el señor Diego Armando Miranda Ortiz es hijo de los señores Eliécer Miranda Abaunza y Olga Lucía Ortiz Colmenares, con quienes convive desde hace mucho tiempo. También que, es padre de los niños menores de edad Maykel Jacek Miranda López y
Miranda Ortiz es hijo de los señores Eliécer Miranda Abaunza y Olga Lucía Ortiz Colmenares, con quienes convive desde hace mucho tiempo. También que, es padre de los niños menores de edad Maykel Jacek Miranda López y Jeremy Eliécer Miranda Martínez a quienes ayuda económicamente,Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02
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cubriendo los gastos de mantenimiento y crianza y, con quienes mantiene una relación armoniosa propia entre un padre y sus hijos.
En cuanto a los hechos que dan origen a la alegada privación injusta de la libertad, menciona que el 28 de diciembre de 2012 el señor Mi randa Ortiz fue capturado por agentes de la Policía Nacional que se encontraban supuestamente realizando labores de patrullaje por inmediaciones de la calle 27bn No. 11 -39 del Barrio Altos de Kennedy del norte de la ciudad de Bucaramanga. La referida captu ra, de acuerdo con lo sostenido por los agentes de policía William Gonzalo Silva Rodríguez y Luis Carlos Sáenz Prada sucedió cuando sorprendieron al señor Miranda Ortiz << en el momento en que arrojó al piso una bolsa, según el primero, de color blanco y de acuerdo con lo expuesto por el segundo, transparente, la cual contenía sustancia vegetal con características similares a la marihuana la que fue sometida al correspondiente análisis preliminar, arrojando positivo para CANNABIS y derivados con peso neto total de 284.5 gramos>>.
El día de la captura el aquí demandante fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, llevándose a cabo al día siguiente, esto es el 29 de
de 284.5 gramos>>.
El día de la captura el aquí demandante fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, llevándose a cabo al día siguiente, esto es el 29 de diciembre, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de << tráfico, fabricación y porte de estupefacientes>> e, imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el domicilio de imputado. En la diligencia se afirmó por parte de la Fiscalía que se trató de un caso de flagrancia dado que, al llegar los uniformados al lugar de los hechos sorprendieron al ciudadano arrojando al piso una bolsa que contenía una sustancia con características similares a la marihuana; a su turno, el hoy demandante no aceptó los cargos y proclamó su inocencia.
El 29 de enero de 2013 la señora Fiscal 01 delegada ante los jueces del Circuito de Bucaramanga presentó ante los Jueces Penales del Circuito con funciones de conocimiento, escrito de acusación directo, sustentando así:
<<siendo las 23:52 horas del 28 de diciembre de 2012 cuando miembros de la Policía Nacional realizaban labores de patrullaje por la calle 27bn No. 11 – 39 del Barrio Altos del Kenned y del norte de esta ciudad sorprendieron al ciudadano Diego Armando Miranda Ortiz cuando arrojó al piso una bolsa de color blanco de sello hermético que portaba, en cuyo interior contenía una sustancia vegetal con características físicas similares a la mar ihuana, la que sometida al
cuando arrojó al piso una bolsa de color blanco de sello hermético que portaba, en cuyo interior contenía una sustancia vegetal con características físicas similares a la mar ihuana, la que sometida al correspondiente análisis preliminar arrojó positivo para CANNABIS y derivados con un peso neto total de 284.5 gramos>>
En la etapa preparatoria del juicio penal, la defensa del hoy demandante aportó pruebas consistentes en: i) un CD en el cual se registra el procedimiento realizado por los agentes captores, en el que se evidencia la conducción de tres personas esposadas y la situación que se vivió en el momento de la aprehensión, donde se ore claramente en variasTribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02
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oportunidades que se les exigía la orden de allanamiento; ii) el registro del libro de población de la unidad policía en donde se evidencia que el personal que realiza el procedimiento policial en contra del hoy demandante, no plasma lo actuado en el mismo; iii) certificación de la denuncia instaurada por el señor Miranda Ortiz ante la Fiscalía General de la Nación por agresiones, abuso de autoridad y otros, en cont ra de los patrulleros del CAI Kennedy; iv) los folios del libro de retenidos en la estación de policía, en los que no se registró el ingreso de los capturados a las instalaciones del CAI; v) material fotográfico donde se demuestra que efectivamente se esta ban realizando arreglos locativos en el inmueble donde en realidad ocurrió la captura, lo cual coincide con lo dicho por los testigos y por el mismo acusado en el sentido de que él
donde se demuestra que efectivamente se esta ban realizando arreglos locativos en el inmueble donde en realidad ocurrió la captura, lo cual coincide con lo dicho por los testigos y por el mismo acusado en el sentido de que él era el encargado de realizarlos; vi) los testimonios de los señores Carlos Colmenares Pabón, Betty Helena Ruiz Ariza, Victoria González Abaunza y Diego Armando Mirando Ortiz, quienes, en forma unánime y en un relato claro y coherente manifiestan que con anterioridad al día de la captura, hubo agresiones por parte de uniformados d e la estación de policía del CAI Kennedy, en contra del señor Miranda Ortiz ; que fueron más de dos uniformados los que participaron en la diligencia policiva; que fueron tres personas las retenidas la noche de los acontecimiento y que; Diego Armando no portaba nada en la mano, contrario a las afirmaciones de los uniformados.
Por parte de la Fiscalía, el Fiscal delegado presentó los testimonios de los policiales que realizaron la captura, quienes afirma, se limitaron a relatar de forma breve y poco detalla da, lo que se había consignado en el informe de captura, oportunidad en la que insistieron en decir que, únicamente ellos dos habían participado en el procedimiento, que solo habían capturado al señor Miranda Ortiz, que no había más personas presentes en e l luchar de los hechos, que no ingresaron a domicilio alguno y que no conocían al capturado.
Al inicio de la audiencia de juicio oral, el señor Fiscal del caso, solicitó a la Juez de conocimiento que el sentido de fallo fuera absolutorio, señalando que la única prueba de cargo era la versión de los policiales, la cual resultó ampliamente contradictoria en aspectos relevantes situación que impedía se
Juez de conocimiento que el sentido de fallo fuera absolutorio, señalando que la única prueba de cargo era la versión de los policiales, la cual resultó ampliamente contradictoria en aspectos relevantes situación que impedía se le asignara fuerza probatoria en el momento de construir el razonamiento lógico para pedir una condena. Lo anterior sumado a que las pruebas presentadas por la defensa, eran demostrativas de que lo aseverado por los uniformados no correspondía a la verdad de lo acontecido, retirando por ello, los cargos.
El 17 de noviembre de 2015 la señora Juez Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, declaró que el sentido del fallo sería absolutorio y ordenó la libertad inmediata del acusado. La referida absolución, tal y como se lee en la sentencia, se basó en el retiro de los cargos realizado por la Fiscalía.
II.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDATribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02
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1. Fiscalía General de la Nación2.
Se opone a las pretensiones argumentando que sus actuaciones se ajustaron al marco del Artículo 250 de la Constitución Política, así como a la Ley 906 de 2004, pues solicitó ante el Juez de Control de Garantías la adopción de las medidas tendientes a asegurar la comparecencia del imputado al proceso, el aseguramiento de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.
Señala que la imposición de la medida de aseguramiento no le es atribuible materialmente, pues en el sistema penal o ral acusatorio, la Fiscalía es solo
aseguramiento de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.
Señala que la imposición de la medida de aseguramiento no le es atribuible materialmente, pues en el sistema penal o ral acusatorio, la Fiscalía es solo una parteen el proceso, es decir, es un sujeto procesal; por su parte, le corresponde al Juez de Control de Garantías, impartir legalidad a las actuaciones del ente investigador.
Con base en lo anterior, excepciona su falta de legitimación en la causa y, propone el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero , señalando que, fue con base en fuentes formales como son los testimonios de los uniformados William Gonzalo S ilva Rodríguez y Luis Carlos Sáenz Prada que se generó se diera origen a la investigación penal que se adelantó en contra del aquí demandante.
Por último, reprocha la estimación que hace la demanda de los perjuicios solicitados.
2. Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3
Se opone a las pretensiones exponiendo como argumentos de defensa, la configuración del eximente de responsabilidad hecho de un tercero, a partir del cual afirma, estar acreditado en el proceso penal que, los dos agentes de la Policía Nacional que capturaron al señor Miranda Ortiz quienes determinaron en últimas la puesta en marcha del aparato investigativo y jurisdiccional, contradicen sus testimonios con la realidad de la que dan cuenta los múltiples testigos, los cuales afirman de manera consistente que la aprehensión del señor Miranda Ortiz, sucedió de manera diferente a cómo la relataron los uniformados. Además, se probó al interior de la causal penal que: i) los agentes
testigos, los cuales afirman de manera consistente que la aprehensión del señor Miranda Ortiz, sucedió de manera diferente a cómo la relataron los uniformados. Además, se probó al interior de la causal penal que: i) los agentes de la Policía Nacional no se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector a pie; ii) tampoco eran los únicos uniformados presentes en el momento de la aprehensión;; iii) no poseían orden de allanamiento de la residencia donde fue aprehendido el hoy demandante y; iv) existían problemas de tiempo atrás entre el imputado y funcionario del CAI Kennedy por denuncia presentada por el señor Miranda Ortiz, aduciendo abuso de autoridad.
Concluye, sosteniendo que, el daño fue ocasionado como consecuencia de los señalamientos que se hicieron por parte de los uniformados que realizaron
2 Págs.255 a 284 archivo 01 OneDrive – gestión otras corporaciones, actuación 72 SAMAI. 3 Págs.236 a 250 archivo 01 OneDrive – gestión otras corporaciones, actuación 72 SAMAI.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02
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la captura, situación suficiente para la prosperidad el eximente de responsabilidad propuesto.
Adicionalmente, menciona que la actividad adelantada por al Fiscalía en el caso particular, no respondió al mandato legal y constitucional que se le encomendó, pues de la lectura del fallo absolutorio se advierte una deficiencia investigativa y probatoria que es imputable exclusivamente al ente investigador. Señala que la actuación de la Rama Judicial a través del Juez de
encomendó, pues de la lectura del fallo absolutorio se advierte una deficiencia investigativa y probatoria que es imputable exclusivamente al ente investigador. Señala que la actuación de la Rama Judicial a través del Juez de Control de Garantías se concretó en decretar en audiencia, la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e, información legalmente obtenida y expuesta por el nombrado ente investigador, en cumplimiento de los fines establecidos en el Artículo 250 de la Constitución Política.
Por último, reprocha la estimación que hace la demanda de los perjuicios solicitados.
3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -quien fue vinculada al proceso en calidad de demandada, en virtud de providencia del 06 de octubre de 2017 -4
Se opone a las pretensiones de la demanda, como quera que afirma haber actuado en el marco de las formalidades legales y constitucionales y, en cumplimiento de su deber funcional, sin que obre en el expediente prueba que permita demostrar algún tipo de fal la del servicio atribuible a la Policía Nacional.
Excepciona su falta de legitimación en la causa, señalando que no es el ente competente o facultado para ejercer las funciones jurisdiccionales de las que lo pretenden responsabilizar, por lo que no pudo haber existido violación del contenido obligacional o constitucional establecido. Con fundamento en las disposiciones normativas que establecen las funciones de la Institución, dice, no es la Policía Nacional quien define se una persona debe o no, ser priv ada de la libertad; la institución únicamente hace realiza, en el caso que nos ocupa,
disposiciones normativas que establecen las funciones de la Institución, dice, no es la Policía Nacional quien define se una persona debe o no, ser priv ada de la libertad; la institución únicamente hace realiza, en el caso que nos ocupa, la captura en flagrancia de quien puede estar incurso en la comisión de un delito, siendo su única obligación, dejarlo a disposición de la Fiscalía para sea dicha autorid ad quien realice el respectivos análisis y determine si resulta procedente o no, presentar solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad ante el respectivo Juez de Control de Garantías, autoridad que finalmente es quien accede o niega lo peticionado por la Fiscalía.
III. LA SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 16 de febrero de 2023, resuelve negar las pretensiones incoadas
4 Págs.310 a 323 archivo 01 OneDrive – gestión otras corporaciones, actuación 72 SAMAI. 5 Archivo 72 SAMAI – gestión otras corporaciones.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02
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por la parte demandante y abstenerse de condenar en costas. Como fundamento de su decisión señala que, para el momento en el que el Juez de Control de Garantías resuelve decretar la medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva de la libertad en el domicilio, contaba con los elementos de juicio suficientes para imponerla, pues se cumplía co n las exigencias previstas en el Artículo 308 numerales 2 y 3 y 310 numeral 1 de la
modalidad de detención preventiva de la libertad en el domicilio, contaba con los elementos de juicio suficientes para imponerla, pues se cumplía co n las exigencias previstas en el Artículo 308 numerales 2 y 3 y 310 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, pues para ese momento procesal, el hoy demandante había sido identificado por la Policía Nacional como portador de la sustancia incautada por los uniformados, cuando estos realizaban labores de patrullaje por la calle 27 bn No. 11-39 del Barrio Altos de Kennedy de Bucaramanga, el 28 de diciembre de 2012, situación que se soportaba en los elementos de prueba allegados por la Fiscalía, tales como: i) acta de c aptura en flagrancia; ii) acta de derechos del capturado; iii) acta de incautación de elementos; iv) informe de investigador de laboratorio, en el que se concluyó que la sustancia incautada correspondía a 280.5 gramos de cannabis y derivados y v) ratificación del informe de policía realizada por el agente Luis Carlos Sáenz y William Silvia Rodríguez; elementos que, asegura el A -Quo, no fueron controvertidos por la defensa del demandante, con ningún medio de prueba que le permitiera al Juzgado Sexto Penal Mu nicipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías concluir que lo allí consignado no correspondía a la realidad y que por lo tanto, no procedía la imposición de la medida de aseguramiento; aunado a que la decisión que aquí se discute no fue objeto de recurso alguno.
Explica el señor Juez, referente a las pruebas que aduce la parte demandante se aportaron durante el juicio oral y fueron el fundamento para proferir el fallo
fue objeto de recurso alguno.
Explica el señor Juez, referente a las pruebas que aduce la parte demandante se aportaron durante el juicio oral y fueron el fundamento para proferir el fallo absolutorio al interior de la causa penal que, éstas no tienen la entidad suficiente para enervar la legalidad de la medida de aseguramiento decretada, pues dichos elementos materiales probatorios fueron recaudados y practicados en la etapa de juicio oral, cual es posterior a la de imposición de la medida de aseguramiento, por e nde, tales pruebas no pudieron ser apreciados por el Juez de Control de Garantías al momento de resolver sobre la solicitud de imposición de la medida.
En lo que respecta a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sostiene el Despacho que, no existe nexo de causalidad entre el daño cuya reparación pretende la parte demandante y, el actuar de dicha entidad, pues no corresponde a la Policía Nac ional, la imposición de la medida de aseguramiento, cual es decretada por el Juez de Control de Garantías previa solicitud hecha por la Fiscalía y, adicionalmente, porque la absolución del señor Miranda Ortiz obedeció a que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda razonable y no, porque se hubiese logrado acreditar alguna irregularidad por parte de los miembros de la Policía Nacional que haya tornado en ilegal la privación de la libertad de la que fue sujeto el hoy demandante.
De acuerdo con lo anterior, concluye, el daño sufrido por el demandante no es antijurídico, toda vez que, en su momento existían elementos de juicioTribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia
demandante.
De acuerdo con lo anterior, concluye, el daño sufrido por el demandante no es antijurídico, toda vez que, en su momento existían elementos de juicioTribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02
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suficientes que permitían inferir razonablemente que el entonces imputado, podía ser autor de la conducta que se investigaba.
La negativa a imponer condena en costas, se fundamenta en el cambio jurisprudencial que suscitó la Sentencia de Unificación 072 de 2018, en lo que respecta a la privación injusta de la libertad.
IV.LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. La parte demandante6
Reprocha en su totalidad la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y advierte que, conforme el cambio jurisprudencial introducido con la sentencia de unificación 072 del 05 de julio de 2018 proferida por la Corte Constitucional, así como con la sentencia del 05 de agosto del mismo año proferida por el Consejo de Estado, el Juez de lo contencioso administrativo tiene la libertad de escoger el título de imputación bajo el cual estudiará el caso. En ese orden de ideas, considera de mayor importancia para la resolución del recurso, tener en cuenta los hechos y fundamentos de derechos que se expusieron en el líbelo de la demanda, en los que se exponen graves irregularidades presentadas desde el momento en que se capturó al señor Diego Armando Mirando, captura que se construyó sobre mentiras dichas por los uniformados que participaron de ella.
Insiste en que, en la demanda se advierten las graves irregularidades
presentadas desde el momento en que se capturó al señor Diego Armando Mirando, captura que se construyó sobre mentiras dichas por los uniformados que participaron de ella.
Insiste en que, en la demanda se advierten las graves irregularidades cometidas por la Policía Nacional, de las que dan cuenta la s pruebas que obran en el expediente penal y que convierten en injusta e ilegal la decisión de privar de la libertad al señor Miranda Ortiz. Reprocha la ausencia de nexo causal que adujo el A-Quo, entre el daño y la conducta realizada por la Policía Nacional, pues insiste, de las pruebas obrantes en el proceso penal se concluye una clara relación causal entre la irregular conducta de los oficiales de la Policía Nacional y el daño causado al demandante.
Explica la parte demandante que, aunque la sentencia absolutoria se basó en la aplicación del principio in dubio pro reo, ello se hizo solo de forma nominal, pues las pruebas y argumentaciones dan cuenta que la conducta que le fue imputada al señor Miranda Ortiz realmente no ocurrió, siendo evidente la inocencia del hoy demandante, precisamente por la inexistencia de la conducta típica.
Expone su desacuerdo en la legalidad y razonabilidad de la que fue calificada la medida cautelar impuesta al demandante por el Juez de primera instancia, pues reitera, no se tuvieron en cuenta las conclusiones a las que se llegó en el proceso penal, que dan cuenta que, desde la captura del aquí demandante, la Policía practicó procedimientos irregulares los cuales fueron avalados por la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías. Afirma ser notoria la falta de
6 Actuación 74 SAMI gestión otras corporaciones.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia
Fiscalía y el Juez de Control de Garantías. Afirma ser notoria la falta de
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racionalidad y razonabilidad, así como la desproporción de la medida privativa de la libertad.
2. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial7.
Reprocha la no condena en costas en primera instancia, argumentando que, la determinación de la condena en costas obedece a un criterio objetivo, conforme lo establece el Artículo 188 del CPACA, de donde la parte procesal que resulta vencida debe ser condenada.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado ante este Tribunal el 11 de abril del 2023, oportunidad en la que por reparto le correspondió al Despacho a cargo de la Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce quien, con auto del 20 de abril del mismo año, remite al expediente al Despacho Ponente, advirtiendo conocimiento pre vio, quien con auto del 15 de mayo de la referida anualidad admite los recursos interpuestos. El 11 de julio del 2024 reingresa el proceso para proferir sentencia de segunda instancia.
Del anterior trámite se destacan los alegatos de conclusión presentad os por las partes así:
1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8: Se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, advirtiendo que, si se hubiera realizado alguna actuación irregular por parte de los
las partes así:
1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8: Se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, advirtiendo que, si se hubiera realizado alguna actuación irregular por parte de los uniformados o, se hubiera evidenciado una extralimitación de funciones, era la Fiscalía General de la Nación, en primera instancia la que tenía el deber y la obligación de desestimar la materialización de la acción penal, evitando poner en funcionamiento el aparato judicial, sin embargo, esa entidad, siendo la encargada de adelantar el análisis fáctico y jurídico del caso, no observó carencia de legalidad en el procedimiento policial y consideró viable iniciar la acción penal, en desarrollo de la cual, un Juez de Control de Garantías avala la captura y accede a la petición de decretar la medida de aseguramiento en el domicilio del capturado.
2. La Fiscalía General de la Nación9: Replica los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, afirmando su conformidad con la sentencia recurrida.
3. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia 10: Insiste en la no configuración del daño antijuridico,
7 Actuación 75 SAMAI – gestión otras corporaciones. 8 Actuación 15 SAMAI. 9 Actuación 16 SAMAI 10 Actuación 17 SAMAITribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333013-2017-00008-02
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explica que la imposición de la medida estuvo ajustada a derecho y se encontraba debidamente soportada con el material probatorio,
Expediente 680013333013-2017-00008-02
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explica que la imposición de la medida estuvo ajustada a derecho y se encontraba debidamente soportada con el material probatorio, evidencia física e información legalmente obtenida y allegada por la Fiscalía, de donde se dedujo la inferenci a razonable de autoría que condujeron al operador judicial a decretar la medida de aseguramiento. Así las cosas, afirma, la parte demandante no logró probar la antijuridicidad del daño, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia que niega pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Aspecto procesal previo.
Enconándose el asunto de la referencia para efectuar pronunciamiento de fondo se allega manifestación de impedimento efectuada por la H. Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez quien considera estar incurs a en la causal de impedimento contemplada en el numeral segundo del Artículo 150 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del Artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de advertir que, conoció del proceso en instancia anterior, cuando fungía como Juez Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Así, atendiendo a las manifestaciones efectuadas
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