TA SANT - 680013333013-2017-00021-01-(30-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2017-00021-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MAYRA JULIETTE GÓMEZ GALVIS Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado: 680013333013-2017-00021-01
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
A. La Demanda (Fls. 1 - 6)
1. Pretensiones
Las pretensiones deprecadas por l a demandante, solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 747 del 28 de enero de 2016 y el acto administrativo ficto negativo proveniente del silencio administrativo contra el recurso de apelación interpuesto , expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Bucaramanga y por la Di rección Ejecutiva de Administración Judicial respectivamente, que denegó a la abogada Mayra Juliette Gómez Galvis, María Carolina Martínez Velásquez, a la señora Merly Katherine Moreno Beltrán y al abogado Néstor Raúl Urrea Ricaurte, en su calidad de empleados de la Rama Judicial, el reconocimiento, pago de la bonificación judicial como factor salarial para que incidan en las primas de servicio, productividad, vacaciones, bonificación por servicios prestado, cesantías e intereses a la cesantías y demás emolumentos, adeudados desde el 1 de enero de 2013 y
servicio, productividad, vacaciones, bonificación por servicios prestado, cesantías e intereses a la cesantías y demás emolumentos, adeudados desde el 1 de enero de 2013 y en adelante hasta la fecha en que se sigan causando en su calidad de emplead os de la Rama Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita n que se ordene a la NaciónRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial , teniéndose como factor salarial para que incidan en las primas de servicio, productividad, vacaciones, bonificación por servicios prestado s, cesantías e intereses a la cesantías y demás emolumentos, los cuales se le s adeudan a los demandantes en el periodo citado . Por último, solicita dar aplicación a los mandatos previstos en los artículos 187 y siguientes del C.P.A.C.A.
2. Hechos
El Despacho sintetiza los supuestos fácticos relevantes, de la siguiente manera:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Exp. 680013333013-2017-00021-01 2
Los demandantes elevaron derecho de petición el 20 de enero de 2016 (Fl. 15), ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Ju dicial, solicitando la inclusión de la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial , desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante mientras se sigan causando en su calidad de empleada de la Rama Judicial. Su pe tición fue resuelta mediante los actos administrativos demandados.
de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante mientras se sigan causando en su calidad de empleada de la Rama Judicial. Su pe tición fue resuelta mediante los actos administrativos demandados.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Constitucionales: Artículos 1, 6, 13, 25, 29, 53, 84, 116, 123 Y 215 de la Constitución Política de Colombia. Legales: Articulo 2, 36, 57, 63, 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo; Ley 4 de 1992 artículo 2; Ley 270 de 1996 articulo 152. Reglamentario: Decreto 383 de 2013, Decreto1269 de 2015.
Aduce que con posterioridad a la expedición de la ley 4 de 1992, por mandato expreso de los decreto expedidos, a todos los servidores y empleados judiciales, dispuso la revisión de la remuneración de con el fin de nivelar salarialmente atendiendo a los criterios de equidad, todos los valores devengados como contraprestación por sus servicios prestados; agrega que, de conformidad con la normatividad enlistada, propende por el respeto del principio de progresividad, derechos adquiridos y el derecho a percibir una remuneración acorde a su función, dignidad y jerarquía que no puede ser disminuida de manera alguna.
B. Contestación a la Demanda
(Fls. 53 - 61)
El apoderado de la NaciónRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que de conformidad con lo previsto en el artículo 150 Numeral 19 Literal
El apoderado de la NaciónRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que de conformidad con lo previsto en el artículo 150 Numeral 19 Literal “e” de la Carta Política, el Gobierno Nacional, atendiendo a los criterios y objetivos señalados por el Congreso de la República en la Ley 4 de 1992, es el competente para definir, mediante Decreto, el régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos, incluyendo los miembros de la Rama Judicial, y en cuyo ejercicio, tanto el legislador como el ejecutivo, decidieron no otor gar carácter salarial a la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013.
En ese orden, argumenta que su representada, contrario a incurrir en alguna irregularidad al negarse a efectuar dicho reconocimiento en favor de la demandante, ha dado cumplimiento a mandatos legales, como los establecidos en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 383 de 2013 , que prevé el carácter no salarial de la bonificación judicial que sirve comoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Exp. 680013333013-2017-00021-01 3 fundamento de esta demanda, por tal razón, estima que habrán de denegarse las pretensiones de la misma. Advierte, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ha dado cumplimiento a las preceptivas legales que señalan el régimen salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la rama judicial , sin incurrir en act uaciones administrativas ilegales, ilegitimas o violenta, por el carácter no salarial de la bonificación judicial.
régimen salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la rama judicial , sin incurrir en act uaciones administrativas ilegales, ilegitimas o violenta, por el carácter no salarial de la bonificación judicial.
Por último, hace alusión a algunas precisiones hechas por la Corte Constitucional relacionadas con la competencia del legislador para deter minar el salario y refiere a la declaratoria de exequibilidad que hizo de los artículos 14 y 15 de la ley 4ª de 1992, solicitando se declaren probadas de expresiones por él, propuestas.
A. Alegatos de conclusión
La Parte Demandante (Fls. 104) señala lo esta blecido en el artículo 2º de la ley 4ª de 1992 y el Decreto 383 de 2013 , referente a la bonificación judicial y los Decretos subsiguientes por los cuales se dispone la remuneración mensual de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Asimismo, expo ne que el Consejo de Estado ya resolvió un problema jurídico similar, planteado sobre la prima especial de servicios, creando un precedente uniforme y constante, mediante múltiples sentencias, haciendo un recuento de las más relevantes la del 02 de abril de 2009, la del 4 de agosto de 2010, la del 29 de abril de 2014, el 02 de septiembre de 2015 y la del 22 de febrero de 2016, donde se estimó que los decretos que regulan la prima especial de servicios del 30% , son inconstitucionales e ilegales al restarle una parte del salario para denominarlo prima sin el carácter salarial.
Asimismo señala la bonificación judicial se creó para nivelar la remuneración devengada
inconstitucionales e ilegales al restarle una parte del salario para denominarlo prima sin el carácter salarial.
Asimismo señala la bonificación judicial se creó para nivelar la remuneración devengada por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo que sus salarios no se consideran acorde con el desempeño judicial y por las labores que deben cumplir; de manera que desconocerla como factor salarial afecta los ingresos de los trabajadores, dejándolos en un plano de desigualdad frente a los servidores que gozan de otros emolumentos q ue adicionan a sus salario; , advierte que el derecho de petición y la demanda presentada se encuentra en el término de los 3 años de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 3135 de 1968.
La Parte demandada (Fls. 95 - 103), reitera los argumentos señalados en la contestación de la demanda, relativos al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos contemplado en el artículo 150 numeral 19, literales e y f de la Constitución Política, así como de la Ley 4º de 1992, relativo a otor garle o no la calidad factor salarial a determinadas prestaciones. Advierte que la bonificación judicial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los Decretos salariales, para funcionarios y empleados, tiene su sustento legal en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Exp. 680013333013-2017-00021-01 4 y no contradice los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de
Exp. 680013333013-2017-00021-01 4 y no contradice los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer determinadas prestaciones sociales se liquiden sin monto total al salario, es decir, que cierta parte del salario no constituye factor para ciertos eventos, como es el caso de la bonificación judicial. Insiste en que la actuación administrativa fue surtida conforme con la normatividad vigente a la fecha e incluso, conforme la normatividad vigente, la cuan es constitucional y legal, la cual no ha sido objeto de anulación o modificación alguna, razón por la cual, frente a la ejecución presupuestal y a la negación del carácter salarial adicional al que reconoce el citado decreto, no resulta posible dar el carácter salarial a las prestaciones que legalmente no se reconocen. Finalmente, advierte sobre la prescripción trienal de los derechos reclamados por parte de la demandante de conformidad con 102 del Decreto 1848 de 1969.
III. CONSIDERACIONES.
A. Acerca de la Competencia.
Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 155 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administr ativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de Juez Ad Hoc recae en este Despacho, el conocimiento del presente asunto.
B. Problema Jurídico
En el presente asunto, se circunscribe a determinar si la demandante,
1- ¿Es procedente la ina plicación por inconstitucionalidad del aparte únicamente,
presente asunto.
B. Problema Jurídico
En el presente asunto, se circunscribe a determinar si la demandante,
1- ¿Es procedente la ina plicación por inconstitucionalidad del aparte únicamente, consagrado en el artículo 1 del Decreto 383 2013, por medio de la cual se creó la bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial?
2- ¿Si la bonificación judicial cread a mediante el Decreto 383 de 2013, constituye factor salarial para reliquidar todas las prestaciones sociales de los demandante, desde el 1 de enero el de 2013 y en adelante hasta cuando sigan causando?
Fundamento Jurídico: Precedente horizontal
Sentencia del 2 3 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – radicado número 76001333302020170005801, Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Veinte Ad ministrativo del Circuito Judicial de Medellín – radicado número 050013333020 -2018-0022200, Juez Ad Hoc: Jorge Fredy Zapata Zuluaga.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Exp. 680013333013-2017-00021-01 5 Sentencia del 13 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín – radicado número 0500133330232016-00868-00, Juez Ad Hoc: Luis Hernán Rodríguez Ortiz.
A. Marco Jurídico y Jurisprudencial.
Administrativo del Circuito Judicial de Medellín – radicado número 0500133330232016-00868-00, Juez Ad Hoc: Luis Hernán Rodríguez Ortiz.
A. Marco Jurídico y Jurisprudencial.
Previo a la introducción del marco normativo y jurisprudencial y con el fin de contextualizar a las partes se realiza la siguiente reseña:
El 6 de noviembre de 2012, en las instalaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y, con el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION y el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. Suscribieron el acta de acuerdo por medio de la cual el gobierno nacional se comprometía a dar cumplimiento a la nivelación salarial exigida.
Ahora bien, la Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; dicho mandato constitucional, fue materializado en literal a del artículo 2 de la ley 4 de 1992 1, y con base en dichas normas generales, objeti vos y criterios, el Presidente de la República de Colombia, mediante
materializado en literal a del artículo 2 de la ley 4 de 1992 1, y con base en dichas normas generales, objeti vos y criterios, el Presidente de la República de Colombia, mediante Decreto 383 de 2013, estableció para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir una bonificación judicial, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 87 4 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…)
En el artículo citado se precisa que la bonificación judicial será reconocida a partir del 1 de enero de 2013, se cancelará mensualmente por el servidor en tanto permanezca en el servicio. Asimismo, advierte que esta solo será tenida en cuenta para l a cotización en el sistema general de pensiones y para el sistema de seguridad social en salud.
1 a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los
sistema general de pensiones y para el sistema de seguridad social en salud.
1 a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones socialesMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Exp. 680013333013-2017-00021-01 6
INAPLICACIÓN NORMATIVA.
La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución2. Esta figura jurídica debe ser entendida como la implicación que de un canon se hace en un caso concreto, ante la inconstitucionalidad que dicho precepto supone en ese contexto en particular, y por ello sus efectos se circunscriben únicamente al preciso asunto en que se alega. La jurisprudencia también ha señalado que, corresponde al Juez, oficiosamente, inaplicar actos administrativos, lesivos al ordenamiento superior, en virtud de la denominada excepción de inconstitucionalidad, veamos:
La e xcepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad
constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución . De otra parte, hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez , autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto . Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por p arte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistem a jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución.
El H. Consejo de Esta do3, por su parte ha señalado que el Juez puede abstenerse de aplicar una norma de inferior jerarquía, ante su contradicción con los mandatos constitucionales, para en su lugar definir el asunto con observancia de estos últimos. Para lo cual, debe verifica r que la Corte Constitucional no se hubiere pronunciado sobre la exequibilidad de la norma o lo hubiere hecho por cargos diferentes a los que sirven de sustento en la eventual excepción.
De acuerdo a lo anterior y dado que el artículo 1° del Decreto 383 d e 2013, no menciona
exequibilidad de la norma o lo hubiere hecho por cargos diferentes a los que sirven de sustento en la eventual excepción.
De acuerdo a lo anterior y dado que el artículo 1° del Decreto 383 d e 2013, no menciona el carácter no salarial de la bonificación judicial, no obstante, para el caso concreto y por las razones esbozadas de manera precedente, se estima que la norma en cita contraria los postulados constitucionales sobre derechos laborales y para un mayor entendimiento es conveniente inaplicar la expresión que se ve subrayada del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y que dice:
2 Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 3 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sentencia del 20 de junio de 2017 – Radicado 2014 – 1375 – Consejera Ponente: Nubia Velásquez Rico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Exp. 680013333013-2017-00021-01 7 "Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones II al Sistema General de Seguridad Social en
disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones II al Sistema General de Seguridad Social en Salud."
En aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4° de la Constitución Política. En el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
2Constituye factor salarial la bonificación judicial:
i. ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN SALARIO.
Todo derecho se desprende de la Constitución Política de 1991, mediante su Artículo 53 que facultó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo teniendo en cuenta para su creación el seguimiento de los principios de "Igualdad de oportunidades para los trabajadores; r emuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discu tibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las frentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, Ia capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad".
De igual forma dispuso que:
"Los convenios internacionales del trabajo, previamente ratificados y aceptados en debida forma, serían parte de la legislación interna".
Igualmente dispuso que:
De igual forma dispuso que:
"Los convenios internacionales del trabajo, previamente ratificados y aceptados en debida forma, serían parte de la legislación interna".
Igualmente dispuso que:
"La ley los contratos los acuerdos, convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".
De esa manera, el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son también aplicables y de obligatorio cumplimiento, corno parámetro de legalidad de las actuaciones del Estado, de tal forma que si no se aplican se estaría vulnerando la propia Constitución. Aún más, los acuerdos, contratos y la misma ley no pueden desfavorecer los derechos de los trabajadores.
Ahora bien, corno convenio internacional relevante en el tema bajo estudio, entre otros, se encuentra el Convenio sobre la Protección del Sal ario (Convenio, núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 3T reunión CIT, que tuvo su entrada en vigor el 24 de septiembre de 1952, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, que legitimado por la propia Constitución, dispuso que "el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse enMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Exp. 680013333013-2017-00021-01 8 efectivo, ,fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabaj o, escrito o verbal, por el trabajo que este
8 efectivo, ,fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabaj o, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".
La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 2016, en el proceso radicado 76001233100020110 1867-01, se pronunció respecto del concepto de salario así:
De acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas e xtras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
El H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 21 de octubre de 2011, ha definido este concepto de la siguiente manera:
En cuanto al salario se ha entend ido de manera general que es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le de. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho
que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le de. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo”
A su vez, esta Sección en sentencia del 25 de m arzo de 2004 proferida dentro del proceso referenciado con el número 1665-03, dijo que “(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido de l empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.”
Sobre el particular, se ha pronunciado igualmente la Corte Constitucional estableciendo:
Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a títu lo gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no
funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Exp. 680013333013-2017-00021-01 9 Así pues, constituye salario, en general, toda suma que remunere el servicio prestado por el trabajador y no hacen parte de este, (i) los pagos ocasionales y que por mera liberalidad efectúa el empleador, como bonificaciones; (ii) los pagos para el buen desempeño de las funciones a cargo del trabajador, c omo el auxilio de transporte; (iii) las prestaciones sociales y (iv) los beneficios o bonificaciones habituales u ocasionales de carácter extralegal, si las partes acuerdan que no constituyen salario.
Considera el Despacho que la bonificación judicial fu e creada con el fin de nivelar a los funcionarios y empleados de la rama judicial, toda vez que la situación salarial en la cual se encontraban inmersos con antelación al Decreto 383 de 2013, no era acorde con los deberes de las labores que deben cumplir y es que desconocer el emolumento creado mediante el Decreto citado, afectaría de manera directa los ingresos del trabajador y lo deja en un plano de desigualdad frente a los demás empleados y funcionarios que gozan
deberes de las labores que deben cumplir y es que desconocer el emolumento creado mediante el Decreto citado, afectaría de manera directa los ingresos del trabajador y lo deja en un plano de desigualdad frente a los demás empleados y funcionarios que gozan de este beneficio.
Este Despacho acoge c omo ejemplo ilustrativo la posición expuesta por el Consejo de Estado y la aplica al caso sub judice, encontrando que son coincidentes los supuestos fácticos y jurídicos en uno y otro evento, toda vez que, el hecho nuevo que generó la expectativa legítima de mejoramiento de un derecho económico de carácter laboral de la parte demandante, surgió desde el momento en que el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa se pronunció respecto al alcance del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 en la sentencia proferida el 2 de abril de 2009 dentro del expediente contentivo de la acción de Simple Nulidad radicado Nro 11001 -03-25-000-2007-00098-00 (1831 -07) cuya ratio decidendi establece que no será posible asignar al concepto de “Prima” usado por el legislador en los artículos 14 y 15 de la ley 4ª del 92,
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