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TA SANT - 680013333013-2017-00110-01-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333013-2017-00110-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333013-2017-00110-01

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A

E.S.P. essa@essa.com.co; mariasb6@hotmail.com Demandado

NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO

notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co dtsantander@mintrabajo.gov.co

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema

PÉRDIDA DE COMPENTENCIA / SILENCIO

ADMINISTRATIVO POSITIVO.

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Trece Administrativo oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. en ejercicio del medio de control de NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la NACIÓN-MINISTERIO

DE TRABAJO.

1. HECHOS

La parte demandante precisa como hechos relevantes de l a demanda , verificables a folios 2 al 4 del expediente, los siguientes:

DE TRABAJO.

1. HECHOS

La parte demandante precisa como hechos relevantes de l a demanda , verificables a folios 2 al 4 del expediente, los siguientes:

a. Que el Ministerio de Trabajo inició averiguac ión administrativa con ocasión de los accidentes laborales sufridos por trabajadores de las empresas INGENIERÍA Y MONTAJES ELECTROMECÁNICOS -INMEL S.A-, FUREL S.A, ENECON S.A Y PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A – PROING S.A, contratistas de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER

S.A E.S.P.

b. Que mediante Resolución No. 001 del 2 de enero de 2014 la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo , concluyó que laSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2017-00110-01

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demandante había faltado a las obligaciones previstas en el artículo 2 de la Resolución No. 1348 de 2009, articulo 21 del Decreto 1295 de 1994 y artículo 2 de la Resolución No. 2400 de 1979 sancionando en consecuencia a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A . E.S.P. con multa equi valente a la suma de $184.800.000. Frente a la decisión sancionatoria se interpusieron los recursos de ley. c. Que la Dirección de Ri esgos Laborales del Ministerio d e Trabajo , mediante Resoluciones No. 00319 del 19 de marzo de 2014 y No. 003450 del 2 de septiembre de 2016 resolvió los recursos de reposición y

c. Que la Dirección de Ri esgos Laborales del Ministerio d e Trabajo , mediante Resoluciones No. 00319 del 19 de marzo de 2014 y No. 003450 del 2 de septiembre de 2016 resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente contra el acto sancionatorio.

2. PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: la resolución No. 001 de 2 de enero de 2014 proferida por la dirección territorial del ministerio de trabajo de Santander “por lo cual se impuso una sanción; la resolución No. 00319 de 19 de marzo de 2014 por la cual decidió el recurso de reposición por parte del mismo despacho y la resolución 3450 de 2 de septiembre de 2016 proferida por la dirección de riesgos laborales del ministerio de trabajo

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene al ministerio del trabajo a restituir a Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS (138.735.000), pagada por mi representante a título de sanción pecuniaria, en un cumplimiento de la resolución 3450 de 2 de septiembre de 2016 proferida por la dirección de riesgos laborales del ministerio de trabajo

TERCERA: Que lo pagado a título de sanción sea indexado en la fecha en que se profiera la sentencia definitiva.

CUARTA (sic): Que se condene a la demandada a pagar intereses moratorios sobre la suma resultante de la sumatoria de los anteriores conceptos, según lo

profiera la sentencia definitiva.

CUARTA (sic): Que se condene a la demandada a pagar intereses moratorios sobre la suma resultante de la sumatoria de los anteriores conceptos, según lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Que se condene en costas a la demandada. (fl.1).

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invoca como normas violadas el preámbulo y artículos 1, 29, de la Constitución Política de Colombia; el literal c del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994; artículo 52 la Ley 1437 de 2011; artículo 10 numeral 10 de la resolución 1016 de 1989; artículo 2 literal f de la resolución 2400 de 1979; artículo 486 del código sustantivo del trabajo y el artículo 2 del código procesal del trabajo.

Como concepto de violación propuso los siguientes cargos:Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2017-00110-01

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  • FALSA MOTIVACIÓN Considera que se incurrió en falsa motivación de los actos administrativos, por cuanto se les dio a los supuestos jurídicos que sustentan la decisión de la sanción un alcance que no les corresponde, ya que el Ministerio del Trabajo impuso a la demandante una sanción por presuntos deberes jurídicos que no le corresponde cumplir.

Aduce que la s obligaciones cuyo incumplimiento se imputa en el acto demandado recaen exclusivamente sobre el empleador, condición que no tiene la ESSA. S.A E.S.P respecto de los trabajadores de las empresas contratistas.

Aduce que la s obligaciones cuyo incumplimiento se imputa en el acto demandado recaen exclusivamente sobre el empleador, condición que no tiene la ESSA. S.A E.S.P respecto de los trabajadores de las empresas contratistas.

  • VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Sostiene que se vulner ó el debido proceso en razón a la desatención d el principio constitucional de legalidad al utilizar como fundamento para ejecutar la sanción normas que solo le pueden ser exigibles al empleador y no a la entidad contratante como lo es ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

E.S.P, siendo evidente la violación al debido proceso cuando se impone una sanción por presuntamente incumplir unos deberes jurídicos a los cuales la ley no lo obliga.

- FALTA DE COMPETENCIA.

Fundamenta este cargo de nulidad señalando que la sanción se focalizó en la ocurrencia de los accidentes laborales y no en el seguimiento técnico de seguridad, por lo tanto afirma que el Ministerio del Trabajo pretendió dirimir un conflicto jurídico laboral, siendo incompetente para ello toda vez que el código procesal laboral , dispone que solo la jurisdicción laboral por medio de sus jueces puede dirimir conflictos de naturaleza laboral.

- PERDIDA DE COMPETENCIA.

Sostiene que al haber transcurrido un (1) desde la debida interposición del recurso de apelación sin que el mismo haya sido resuelto, el Ministerio del Trabajo carecía de competencia para resolver dicho recurso posteriormente, al tiempo que se configuró el silencio administrativo positivo en favor de la entidad demandante respecto del recurso de apelación interpuesto contra elSentencia de Segunda Instancia

Trabajo carecía de competencia para resolver dicho recurso posteriormente, al tiempo que se configuró el silencio administrativo positivo en favor de la entidad demandante respecto del recurso de apelación interpuesto contra elSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2017-00110-01

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acto sancionatorio. Todo lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

- DEFICIENTE VALORACIÓN PROBATORIA.

Refiere que l os medios probatorios allegados a la investigación no fueron apreciados en su totalidad por parte del Ministerio del Trabajo, particularmente el instructivo que demuestra el reglamento de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, así como los testimonios practicados dentro del proceso, lo cual constituye una falta a la imparcialidad y la sana crítica.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada del MINISTERIO DE TRABAJO se opone a las pretensiones de la demanda sosteniendo que los actos administrativos demandados no adolecen de los vicios de nulidad alegados en la demanda. Al respecto sostuvo en relación con los cargos de nulidad : (i) En relación con el cargo de falsa motivación argumenta que el mismo no tiene vocación de p rosperidad, dado que los actos se expidieron en razón al incumplimiento del artículo 25 del decreto 1295 de 1994 el cual se refiere a las obligaciones que en materia laboral tenía la empresa frente a los empleados de sus contratistas y por tal razón la sanción si está debidamente motivada. (ii) Frente al cargo por violación al debido proceso señala que la demandante tuvo todas las garantías

laboral tenía la empresa frente a los empleados de sus contratistas y por tal razón la sanción si está debidamente motivada. (ii) Frente al cargo por violación al debido proceso señala que la demandante tuvo todas las garantías para tener acceso al expediente, presentar pruebas, objeciones, alegatos y recursos que fueron respetados, demostrado que siempre se le garantizó un debido proceso. (iii) Al respecto de la falta de competencia afirma que en virtud del artículo 486 de código sustantivo del trabajo, el Ministerio del Trabajo cuenta con la facultad sancionatoria para actuar como policía laboral. (iv) En relación con la perdida de competencia por haberse resuelto el recurso de apelación con posterioridad al término de un (1) año, sostiene que nadie está obligado a lo imposible, por eso se debe tener en cuenta que la dirección de riesgos laborales resuelve los recursos de todas las direcciones territoriales y antes la escases de funcionarios es imposible que esta pueda responder a la velocidad que exige la norma.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2017-00110-01

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En consecuencia, propuso como excepciones: i) DEBIDA MOTIVACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, al considerar que los actos administrativos que dieron origen a la sanción fueron expedidos sin contrariar la normatividad aplicable; y ii) EL MINISTERIO DEL TRABAJO ERA COMPETENTE PARA DECIDIR LOS RECURSOS PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE, solicitando que se declare la competencia del Ministerio, ya que no se configuró el silencio positivo a favor de ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P por no realizar la debida protocolización que establece el CPACA

solicitando que se declare la competencia del Ministerio, ya que no se configuró el silencio positivo a favor de ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P por no realizar la debida protocolización que establece el CPACA (fls. 206-211).

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las pretensiones al cons iderar que los actos administrativos demandados no adolecían de los vicios de nulidad alegados en la demanda. Al respecto consideró el Aquo frente a los cargos de nulidad: En relación con la falsa motivación y violación al debido proceso concluyó que, si bien el cumplimiento de todas las normas que fundamentan la sanción, son exigibles al empleador, la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P al ser entidad contratante es solidariamente responsable con la contratista por lo cual, también le resulta exigible el cumplimiento de las mismas normas. Frente a la falta de competencia, el juez de primera instancia sostuvo que la competencia del ente ministerial para imponer sanciones administrativas está dada por el artículo 486 del código sustantivo del trabajo, advirtiendo que la sanción no dirime ninguna controversia laboral, con lo cual el cargo de nulidad no estaba llamado a prosperar. En relación con la pérdida de competencia consideró el Aquo que si bien operó un silencio administrativo al no resolverse el r ecurso de apelación dentro del término de un (1) año, sostuvo para que dicho silencio positivo tenga los efectos de p érdida de competencia y respuesta positiva en favor del interesado, el mismo debía ser protocolizado conforme a lo dispuesto

de apelación dentro del término de un (1) año, sostuvo para que dicho silencio positivo tenga los efectos de p érdida de competencia y respuesta positiva en favor del interesado, el mismo debía ser protocolizado conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del CPACA lo cual no se realizó y por tal motivo despachó en forma desfavorable ese cargo de nulidad . Igualmente, en lo referente a la deficiente valoración probatoria el Aquo sost uvo que tal deficiencia no se advierte en el presente caso ya que en su criterio la demandada si tuvo en cuenta todas las pruebas recaudadas, advirtiendo que las mismas sirvieron de fundamento para acoger algunos argumentos de la demandante, así comoSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2017-00110-01

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para desechar otros, siendo cosa distinta el hecho que no existiera prueba suficiente para impedir la sanción impuesta. Finalmente el Aquo condenó en costas a la parte demandante. (fls. 263-271).

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante manifiesta su inconformismo con la sentencia de primera instancia señalando en primer término que el Aquo confundió (i) la pérdida de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio ; y (ii) la configura ción del silencio administrativo positivo en favor del recurrente, advirtiendo que las mismas son consecuencias jurídicas independientes a pesar de tener como origen una misma situación, la cual es no resolver en el término de un (1) año los recursos debidamente interpuestos contra el acto sancionatorio. En este sentido señala

consecuencias jurídicas independientes a pesar de tener como origen una misma situación, la cual es no resolver en el término de un (1) año los recursos debidamente interpuestos contra el acto sancionatorio. En este sentido señala que El Aquo despachó desfavorablemente el cargo de nulidad por pérdida de competencia al sostener que para que el silencio administrativo positivo tuviera los efectos esperados por la demandante el mismo debía ser protocolizado, argumento que aun sin en gracia de discusión se aceptara, nada tiene que ver con la pérdida de competencia del Ministerio del Trabajo para resolver el recurso de apelación contra el acto sancionatorio después d e más de un (1) año de haberse interpuesto , la cual reitera, es una consecuencia jurídica independiente a la configuración del silencio administrativo positivo.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, sostiene que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la eficacia y efectividad del silencio administrativo positivo está dada por la concreción de los supuestos establecidos en la norma para su configuración, sin que pueda limitarse o supeditarse su aplicación a la protocolizació n, razón por la cual afirma que la conclusión a la que llegó el Aquo en relación con la efectividad del silencio administrativo positivo también es equivocada.

Finalmente reitera que la entidad demandada incurrió en falsa motivación al imponer una sanción a dministrativa por el incumplimiento de unas obligaciones que no recaían en cabeza de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P (fls. 274-283).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2017-00110-01

obligaciones que no recaían en cabeza de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P (fls. 274-283).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2017-00110-01

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V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación (fls. 263-271).

2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta ins tancia se contrae a determinar si ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 001 del 02 de enero de 2014, No. 00319 del 19 de marzo de 2014 y No. 003450 del 2 de septiembre expedidas por la NACION – MINISTERIO DEL TRABAJO mediante las cuales se impuso una sanción administrativa a la

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.?

Tesis: Si, toda vez que la entidad demandada perdió competencia para resolver el recurso de apelación, lo que da lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por haber sido expedido sin competencia para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA. Igualmente, porque en el presente caso operó la ficción jurídica de que los recursos fueron

administrativo por haber sido expedido sin competencia para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA. Igualmente, porque en el presente caso operó la ficción jurídica de que los recursos fueron resueltos en forma favorable al recurrente (silencio administrativo positivo), sin que sea necesario adelantar el trámite de protocolización del artículo 85 del CPACA para que el silencio administrativo posi tivo surta los efectos esperados.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2.1. PÉRDIDA DE COMPETENCIA Y SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO EN MATERIA SANCIONATORIA.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se introduce en el procesoSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2017-00110-01

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administrativo sancionatorio, el silencio administrativo positivo como sanción a aquellas entidades que transcurrido un año no hayan resuelto los recursos de ley debidamente interpuestos. Esta disposición se encuentra consagrada en el artículo 52 ibidem que establece: “ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de

administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver”.

La norma citada fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia de C -875 de 2011, por medio de la cual, frente al silencio administrativo positivo en materia sancionatoria, se indicó lo siguiente:

“En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i)hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio admini strativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o , ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho.

1. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Justicia ha indicado, igualmente, que se debe permitir a toda persona defender sus

medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho.

1. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Justicia ha indicado, igualmente, que se debe permitir a toda persona defender sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que lo afecte, razón por la que el derecho al debido proceso se constituye en un límite a la discrecionalidad del poder público, independientemente de la materia de que se trate. Expresamente se ha referido a la observancia de este derecho en cualquier clase de actuación que adelante el Estado, sea administrativa, laboral, penal, etc.

En el Caso Baena Ri cardo, la Corte Interamericana interpretó la expresión "instancias procesales" del artículo 8 de la Convención, para indicar que ella es onmicompresiva de las actuaciones penales, civiles, laborales, fiscales, administrativas y sancionatorias. En tal sentido apuntó:Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2017-00110-01

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"Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal".

En esa misma decisión, la Corte Interamericana se refirió a las sanciones

órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal".

En esa misma decisión, la Corte Interamericana se refirió a las sanciones de carácter administrativo para señalar que éstas " ... son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita".

2. Lo expuesto le permite señalar a esta Co rporación que el Congreso de la República en la norma parcialmente acusada cumplió con el deber de establecer términos claros y precisos en los cuales la administración tiene que resolver los recursos presentados contra los actos que imponen sanciones, porque éste es un aspecto esencial del debido proceso. En ese orden de ideas, el término de un año que fijó el precepto acusado se ajusta al derecho al debido proceso que se impone en toda clase de actuación estatal y que le permite al ciudadano, sujeto de la investigación, conocer con exactitud qué actuaciones debe desplegar el Estado para resolver su situación.

Por ende , no existe asomo de duda sobre la importancia y la constitucionalidad del precepto acusado, en cuanto prevé un plazo razonable para que la administración resuelva el recurso de apelación interpuesto contra una decisión de carácter sancionatorio. El término de un (1) año se considera más que suficiente para resolver una impugnación frente a una sanción administrativa”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

interpuesto contra una decisión de carácter sancionatorio. El término de un (1) año se considera más que suficiente para resolver una impugnación frente a una sanción administrativa”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

De lo anterior se desprende claramente, que la modificación introducida por el Legislador al artículo 38 del Decreto 01 de 1984, materializada por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, se fundamenta en el respeto y garantía al debido proceso, derecho que irradia todas las actuaciones administrativas y en particular las sancionatorias; señalando así el plazo de un (1) año como un término razonable para que la administración se pronuncie frente a los recursos interpuestos.

Aunado a lo expues to, con el anterior articulado, no solo se materializan los principios y derechos de orden interno, sino que además se da plena garantíaSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2017-00110-01

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de las disposiciones internacionales de derechos humanos debidamente ratificadas por Colombia que forman parte del bloq ue de constitucionalidad, y por ende de nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora, en relación con las consecuencias jurídicas que del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 –CPACAse desprenden, el H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 13 de diciembre de 20191 precisó:

“Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdid a de competencia de la administración o del funcionario encargado de

los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdid a de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto en favor del recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.

Así las cosas, el vencimiento del plazo que señala la disposición analizada y la ausencia de decisión producen que el funcionario encargado de resolver los recursos en un caso específico, pierda competencia para emitir una decisión expresa respecto de los mismos. En consecuencia, se está en presencia de una competencia temporal que está limitada en el tiempo y se erige en una condición extintiva de la misma, lo que significa que si el funcionario no la ejerce en dicho lapso pierde esa potestad”.

De lo anterior se desprende con claridad que el no resolver dentro del término de un (1) año los recursos debidamente interpuestos contra el acto sancionatorio ocasiona diferentes consecuencias jurídicas, puesto que (i) de cara a la administración se materializa la pérdida de competencia para resolver el recurso –así como las consecuencias disciplinarias a que haya lugar - y (ii) de cara al sancionado , se crea la ficción jurídica de que los recursos fueron resueltos en forma favorable (silencio administrativo positivo).

En cuanto a la procedencia del silencio administrativo positivo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que es necesario que se cuente con los siguientes requisitos: i) que la norma haya establecido un plazo dentro del cual la administración deba resolver la petición, el recurso, etc., ii) que se contemple

del Consejo de Estado, ha señalado que es necesario que se cuente con los siguientes requisitos: i) que la norma haya establecido un plazo dentro del cual la administración deba resolver la petición, el recurso, etc., ii) que se contemple expresamente que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo, es decir, que su no resolución oportuna se considere una respuesta a favor del

1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, 13 de Diciembre de 2019. Consejero Ponente: Dr. Oscar Darío Amaya Navas. Radicación interna: 11001-03-06-000-2019-0011000Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2017-00110-01

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peticionario o sancionado, iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho en el término establecido, entendiendo esto no sólo con la emisión de la decisión, sino también con su notificación.2

2.1.1. LA PROTOCOLIZACIÓN DE L SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO.

El artículo 85 del CPACA establece el procedimiento para la protocolización del silencio administrativo positivo en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la

artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”.

En relación con la protocolización del silencio administrativo positivo de cara a su efectividad, el Honorable Consejo de Estado3 sostuvo: “Tales actos – los notificados extemporáneamentepueden ser objeto de una solicitud de declaratoria de ocurrencia del silencio administrativo positivo, o bien, ser demandados ante la jurisdicción contenciosa, con fundamento en la causal de nulidad del artículo 730-3 ib., en concordancia con el artículo 137 del CPACA, que consagra la expedición sin competencia, como causal de anulación. (…) De ahí que no resulta relevante para el caso concreto la presunta omisión de protocolización del silencio administrativo positivo, pues la nulidad se deriva directamente del incumplimiento del plazo contemplado por la ley para la resolución del recurso. En todo caso, no puede perderse de vista que la regla general es que el silencio de la administración opera de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo.”

2 Consejo de Estado. Sentencia de fecha 18 de julio de 2018. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de fecha 05 de abril de 2018. C.P. Jorge

2 Consejo de Estado. Sentencia de fecha 18 de julio de 2018. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de fecha 05 de abril de 2018. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 05001-23-33-000-2012-00645-02 (21550)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333013-2017-00110-01

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En igual sentido, el máximo Tribunal de esta jurisdicción sostuvo en pronunciamiento del 13 de diciembre de 2019 citado en precedencia: “La norma en comento prevé un procedimiento con la finalidad de

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