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TA SANT - 680013333013-2017-00154-01-(04-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333013-2017-00154-01-(04-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No:

TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CELIA TARAZONA MEDINA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333013 - 2017 - 00154 - 01

SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial múltiple celebrada el día 5 de diciembre de 2017.

I. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES^ PRIMERA. Declarar la nulidad del oficio del 29 de diciembre de 2016, mediante el cual se niega el reconocimiento de la sanción moratoria.

SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los días de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas

desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.

2. HECHOS.

Se indica en la demandada que al demandante le fue reconocida una cesantía mediante resolución 1038 de 2013, la que le fue cancelada el 1 de agosto de 2013 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. ' La demanda reposa a folios 3 a 23Medio de Control: Nulidad y Restableciniento del Derecho Expediente No. 680013333013 • • 2016 - 00319 - 01 Sentencia de segunda instancia Por lo tanto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que la entidad haya decidido de fondo la misma.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se invocan por la parte demandante como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Artículos 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5

Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad

Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5

Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los términos allí previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda^, teniendo en cuenta que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento para las pretensiones, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho y agrega que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el pago de la sanción moratoria que se está solicitando.

Aunado a lo anterior está pretensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago oportuno del auxilio de las cesantías. Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte demandante. Propone las excepciones de prescripción. Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en la audiencia inicial múltiple celebrada el día 5 de diciembre de 2017^ el A quo encontró que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías de la parte actora, pues a esta conclusión se llega luego de hacer el conteo de términos de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006 y encontró que no opera en este caso la excepción de prescripción, aplicando el término trienal. ^ El escrito de contestación reposa a 57 a 71 3 Folios 78 a 89

2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001333,3013 2016 ••- 00319 - 01 Sentencia de segunda instancia

3 Folios 78 a 89 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001333,3013 2016 ••- 00319 - 01 Sentencia de segunda instancia Con lo anterior, el Juez de primera instancia i) declaró la nulidad del acto demandado; ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la parte demandante la sanción moratoria por el periodo 2 de agosto de 2016 al 24 de octubre de 2016 para un total de 83días; iii) ordenó la actualización de la suma a reconocer de conformidad con la fórmula establecida por el Honorable Consejo de Estado - parte motiva sin incluir en la parte resolutiva -; iv) condenó en costas a la entidad demandada.

IV. LA APELACIÓN.

La parte demandada" solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, y señala que se debe tener en cuenta el parámetro previsto en el Decreto 2831 de 2005, además, que el término para el cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesantías. Considera que el régimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso concreto la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el régimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en

consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte actora la que expidió el acto de reconocimiento de cesantías.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 28 de junio de 2018^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 28 de noviembre de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Solicita que se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y hace alusión a la procedencia de la indexación de la suma que se reconozca por concepto de sanción moratoria.

Parte demandada^. Reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda y en el recurso de apelación. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.

VII. CONSIDERACIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y; ii) si el cómputo efectuado por el A quo se ajusta a la realidad probatoria del proceso. " Folios 92 a 103 5 Folio 112 ' Folio 117

sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y; ii) si el cómputo efectuado por el A quo se ajusta a la realidad probatoria del proceso. " Folios 92 a 103 5 Folio 112 ' Folio 117 ' Folios 134 a 138 « Folios 122 a 132 3Medio de Control: Nulidad y Restableciniento del Derecho Expediente No. 68001333.3013 2016 - 00319 01 Sentencia de segunda instancia

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1. La sanción moratoria. Sentencia de unificación.

En sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 18 de julio de 2018^ la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocimiento y pago las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración no resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partid de la radicación de la petición, por lo que se deben contar 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10

sanción moratoria iniciará a partid de la radicación de la petición, por lo que se deben contar 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días del término de ejecutoria^, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firma la resolución. Así las cosas, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. ii) Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el artículo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se hace en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal. Notificación electrónica-^. El término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionarlo al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. El peticionario debe haber autorizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía (artículo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo-. La ejecutoria se computará pasado el día siguiente al de la entrega del aviso de la

atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo-. La ejecutoria se computará pasado el día siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el interesado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notificaición no son computables como días de sanción sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. iii) Si la administración expide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequívoco y positivo que ' Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-33000-2014-00S80-01 Número interno. 4951-201S ^° 10 días si se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o S días si se presentó en vigencia del CCA. " Artículo se de la Ley 1437 de 2011Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No, 680013333013 2016 - 00319 - 01 Sentencia de segunda instancia denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma: "En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado... solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al

cesantía que no es notificado... solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoría no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocimiento de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentarlo. Con base en lo anterior, con fundamento en el artículo 148^ de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, y precisó lo siguiente:

1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: i) Cesantías parciales. "El salarlo base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal -Efectuar la liquidación ei 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15 de febrero del año siguientey es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[...] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.»" ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas.

previamente descritos.»" ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Excepción de Ilegalidad, posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de Inaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. 5Medio de Centro!; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No, 680013333013 - 2016 - 00319 - 01 Sentencia de segunda instancia Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma:

RÉGIMEN

BASE DE LIQUIDACIÓN DE

MORATORM (Asignación Básica)

EXTENSIÓN EN EL TIEMPO

(varías anualidades) Anualizado Vigente ai momento de ia mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente ai momento de ia mora Asignación básica invariable 1.5. Indexación de la sanción moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías es una penalidad que tiene como propósito procurar que

a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías, no comporta un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, "no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo". De otro lado, se aplicará lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 1.6. Efectos de la sentencia de unificación. Finalmente, se indicó que el efecto de la sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.

IX. CASO EN CONCRETO

1. Hechos probados.

En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía parcial el día 2 de mayo de 2016, la que fue reconocida mediante la Resolución No 2025 del 2 de agosto de 2016^.

1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía parcial el día 2 de mayo de 2016, la que fue reconocida mediante la Resolución No 2025 del 2 de agosto de 2016^. 1.2. De conformidad el comprobante bancario obrante a folio 32 la cesantía de la parte actora ingresó para pago el día 25 de octubre de 2016 y fue cancelada el 27 de octubre de 2016. Folio 30 a 31 La fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y ia calidad de docente oficial de la parte actora se observa en dicho acto administrativo.Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333013 - 2016 00319 - 01 Sentencia de segunda instancia 1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 el día 15 de noviembre de 2016", la que fue decidida en forma negativa través del oficio de fecha 29 de diciembre de 2016 - acto demandado - obrante a folio 28 a 29.

2. Conclusiones.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesantías le son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del daño^ la Sala toma como fecha de pago de

aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del daño^ la Sala toma como fecha de pago de las cesantías el día que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha en que el beneficiarlo las cobró materialmente, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento fue radicada por la parte actora el 2 de mayo de 2016 y solo hasta el 2 de agosto de 2016 se profirió la Resolución correspondiente. Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de la siguiente forma: i) 15 días para expedir la resolución; 11) 5 ó 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICUTUD

DE RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS

2 DE MAYO DE 2016

15 DIAS PARA EXPEDIR EL ACTO

ADMINIS1RATIVO CORRESPONDIENTE

24 DE MAYO DE 2016

10 DÍAS DE EJECUTORIA DEL ACTO^^ NO SE COMPUTAN DADO

QUE LA DEMANDANTE

RENUNCIÓ A TÉRMINOS

COMO SE OBSERVA A FOLIO 31 VTO. 45 DÍAS HÁBILES PARA EFECTUAR EL PAGO 1 DE AGOSTO DE 2016

FECHA EN QUE SE HIZO EL DESEMBOLSO DE

LAS CESANTIAS

COMO SE OBSERVA A FOLIO 31 VTO. 45 DÍAS HÁBILES PARA EFECTUAR EL PAGO 1 DE AGOSTO DE 2016

FECHA EN QUE SE HIZO EL DESEMBOLSO DE

LAS CESANTIAS

25 DE OCTUBRE DE 2016

Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigióle a partir del 2 de agosto de 2016 al 24 de octubre de 2016, teniendo en cuenta la fecha en la que el dinero de las cesantías quedó a disposición de la parte demandante, y no como lo definió el A quo. 2.4. En relación con la prescripción, se tiene que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó el 15 de noviembre de 2016, esto es, dentro de los 3 años " Folios 24 a 29 Es un deber del demandante como víctima del Incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumpiidora el resarcimiento de los daños y perjuicios que él mismo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para así evitarle al patrimonio público un mayor perjuicio derivado de la mora en el pago de sus cesantías, deber éste que se deriva del principio constitucional de buena fe contenido en el artículo de la Constitución Política. Dado que la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada en vigencia del CPACA 7Medio de Conírol: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001333.3013 2016 - 00319 - Oi Sentencia de segunda instancia siguientes a que se hizo exigible la obligación, por lo que es claro que no opera la

Expediente No. 68001333.3013 2016 - 00319 - Oi Sentencia de segunda instancia siguientes a que se hizo exigible la obligación, por lo que es claro que no opera la prescripción en este asunto

3. Liquidación.

Procede la Sala a liquidar el valor que será reconocido a favor de la parte actora por concepto de sanción moratoria, que corresponde al periodo 2 de agosto de 2016 al 24 de octubre de 2016, esto es 84 días. Para su liquidación se tendrá en cuenta al salario básico devengado por la parte actora para el momento de causación de la mora (año 2016), teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de cesantías parciales, que conforme al comprobante de nómina obrante a folio 33 es $3.120.336 Se tiene entonces la siguiente liquidación: • Salario diario: $3.120.336 / 30 = $104.011 • Valor de la sanción: $104.011 x 84 = $8.736.924 En relación con la indexación, se indicó en la sentencia de unificación que es procedente la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 sobre la suma reconocida por concepto de sanción moratoria, desde la fecha en que le fueron canceladas las cesantías al interesado hasta la fecha de la sentencia. La indexación se hace con base en la información reportada por el BANCO DE LA REPUBLICA y el DAÑE y en aplicación de la fórmula establecida en la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Ra = Rh X índice final índice inicial Rh Renta histórica / corresponde al valor liquidado como sanción moratoria y que será actualizado Indice inicial Corresponde al IPC vigente para la fecha en que las cesantías de la

Ra = Rh X índice final índice inicial Rh Renta histórica / corresponde al valor liquidado como sanción moratoria y que será actualizado Indice inicial Corresponde al IPC vigente para la fecha en que las cesantías de la parte actora fueron puestas a su disposición, y se toma de la página web del BANCO DE LA REPUBLICA y el DAÑE. Indice final Corresponde al IPC vigente para la fecha en que se profiere la sentencia, y se toma de la página web del BANCO DE LA REPUBLICA y el DAÑE. Ra Renta actualizada / es el resultado de la actualización de la renta historia luego de la operación matemática. Ra = Rh X IPC Final rfebrero/2019n= 101.17675 IPC Inicial [agosto / 2016]= 92,72713 Ra = $8.736.924 x 1,0911 = $9.532.857

4. Decisión.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala MODIFICARÁ el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para condenar a la entidad demandada a " Se toma el de febrero de 2019 dado que la sentencia es proferida en abril de 2019, y no ha sido publicado ei IPC de marzo de 2019 8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333013 - 2016 - 00319 - 01 Sentencra de segunda instancia reconocer y pagar a favor de la parte actora la suma de $9.532.857 por concepto de sanción moratoria generada por el pago tardío de sus cesantías parciales, valor que incluye la indexación.

X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

sanción moratoria generada por el pago tardío de sus cesantías parciales, valor que incluye la indexación.

X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien la decisión de primera instancia fue modificada, se advierte que ei recurso de apelación de ia parte demandada fue decidido en forma desfavorable, por lo que con fundamento en lo dispuesto en ei artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso se le condenará en costas de segunda instancia las que serán liquidadas por conducto de ia Secretaría del Juzgado de primera instancia. Ei A quo fijarás las agencias en derecho en auto separado.

En mérito de lo expuesto, ei TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de ia ley, FALLA PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral segundo (2°) de ia parte resolutiva de ia sentencia proferida en ia audiencia inicial múltiple de fecha 5 de diciembre de 2017 por parte del Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, ei cual quedará así: ''CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la señora MARIA CECILIA TARAZONA MEDINA identificada con ce. 63.296.908 la suma de $9.532.857 por concepto de sanción moratoria generada por el pago no oportuno de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante la Resolución No 2025 del 2 de agosto de 2016". SEGUNDO. CONFÍRMASE en ios demás aspectos ia decisión apelada. TERCERO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a ia parte demandada,

reconocidas mediante la Resolución No 2025 del 2 de agosto de 2016". SEGUNDO. CONFÍRMASE en ios demás aspectos ia decisión apelada. TERCERO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a ia parte demandada, conforme a lo expuesto en ia parte motiva. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE ei expediente ai Juzgado de origen, previas constancias de rigor en ei sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en Sala de ia fecha, segtíft-Aet| No. 7.^ de 2019.

O EDISSOTL^M

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