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TA SANT - 680013333013-2017-00158-01-(10-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333013-2017-00158-01-(10-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

affi_ .. '_'.`fi:n(:(.`,h\¢S+.=~,() Lt€ E Í; `+Á.._30 ^;8T!Cu y o`/i^ ¢O.CVool

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER Ivlag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA J UN l o Bucaramanga, D !EZ (10)

OE DOS MIL 9!EcitYÜEyÉ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCION IVIORA

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

SIGCMA-SG(

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

BEATRIZ GARCÍA MEDINA

NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333013-2017-00158-01

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora BEATRIZ GARCÍA MEDINA en contra de

la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES

A. Hechos

1. El 13 de octubre de 2015, la actora elevó petición solicitando el reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N° 0468 del 22 de febrero de 2016 le fue reconocida las cesantías solicitadas.

reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N° 0468 del 22 de febrero de 2016 le fue reconocida las cesantías solicitadas.

3. El pago de las Cesantías se realizó el 25 de octubre de 2016.

4. El 15 de diciembre de 2016, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada, la cual fue resuelta negativamente.

\.q>FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y F?ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2017-00158-01

8. Pretensiones

1. Se declare la nulidad del acto administrativo consecutivo 504 en relación con el derecho de []etición radicado SAC 2016PQR22201, creado el 29 de diciembre de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

2. Declarar que la seFora BEATRIZ GARCIA MEDINA tiene derecho a que la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE F'RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de 2006.

NACIONAL DE F'RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de 2006.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a ret:onocer y pagar la Sanción Moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a la señora BEATRIZ GARciA MEDINA, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entídad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

4. Condenar a la entidad demandada a ajustar la condena, según el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del Índice de precios al consiimidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

5. Condenar en costias y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.

6. Ordenar a la entidad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del

5. Condenar en costias y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.

6. Ordenar a la entidad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del articulo 192 del CPACA.

C. Normas violadas Collce to de violación`q9\

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2017-00158-01

Se señala como vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Politica; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 Como concepto de la violación arguye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la materia, por cuanto la entidad incurre en mora injustificada para el pago de las cesantías, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que la norma debe entenderse que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicjtud respectiva. Por lo anterior genera una sanción equivalente a un día de salario del docente, por cada día de retraso hasta que se efectúe el pago de las cesantías.

D. Contestación

una sanción equivalente a un día de salario del docente, por cada día de retraso hasta que se efectúe el pago de las cesantías.

D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071de 2006 no es aplicable a los docentes, por estar estos sujetos a un régimen especial. Finalmente, ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsorte", "falta de legitimidad por pasiva", "prescripción" y "excepción genérica".

11. LA SENTENCIA APELADA Medjante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, se declaró la nulidad del acto administrativo consecutivo 504 en relación al derecho de petición radicado SAC2016PQR22201, creado el 29 de diciembre. En consecuencia, ordenó al FOMAG a reconocer y pagar la suma correspondiente a la sanción moratoria, de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y derivada del pago tardío de las cesantías, causada entre el 14 de

que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y derivada del pago tardío de las cesantías, causada entre el 14 de enero de 2016 al 24 de octubre de 2016, es decir 281 días de retardo. lgualmente, declaró como no probada la excepción de prescripción, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2017-00158-01

Lo anterior al considerar, que a la accionante le es aplicable el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio ce la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995.

111. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En síntesis, la pafte dem¿andada concurre a señalar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 (le la ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación de auxilio de cesantias de docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás

se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantia previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, Ley 334 de 1996, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Además de lo anterior, siJlicita que se declare la excepción de prescripción de aquellos derechos econóriicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligación.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante hizo uso de esta oportunidad mediante escrito visible a folio 1422 - 126 del expedierte. lgualmente lo hizo la parte demandada mediante escrito visible a folio 127 -136 del expediente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Juridico El problema jurídico se circunscribe a determinar si la docente BEATRIZ GARCIA MEDINA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantias definitivas.

1. Tesisde lasala. SÍ. 2. lvlarco Normativo y Jurisprudencial``T,

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

pago tardío de sus cesantias definitivas.

1. Tesisde lasala. SÍ. 2. lvlarco Normativo y Jurisprudencial``T,

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2017-00158-01

Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. AsÍ mismo, el H Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencja de unificación por importancia jurídica CE-SUJSll-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:

1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radícada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago

2. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al

del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el ariículo 187 del CPACA." (Los resaltados hacen parte del texto

citado)FRANCY DEL PILAF? PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2017-00158-01

Bajo estas premisas, ateridiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Cohe Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente el reconocimiento y pago cle la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a lo:s docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como la aqui demandante, en consecuencia, se procederá al análisis del caso en concreto.

3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el acervo probatorio allegado al expediente así -La señora BEATRIZ GAF`CIA MEDINA solicitó el reconocimiento y pago de las

procede a enunciar el acervo probatorio allegado al expediente así -La señora BEATRIZ GAF`CIA MEDINA solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 13 de octubre de 2015, ante la parte demandada tal y como consta en el acto de reconocimiento visible a folio 30 del expediente -Mediante Resolución N° ()468 del 22 de febrero de 2016, le fue reconocida dicha prestación tal y consta a fclio 30 y 31 del expediente -La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 25 de octubre de 2016 en las cuentas del Banco BBVA, según da cuenta el recibo de pago emitido por esta entidad financiera, visible a folio 32. -La docente BEATRIZ GARCIA MEDINA, el 15 de diciembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardio de sus cesantías definitivas. -La administración negó la anterior solicitud mediante el acto administrativo consecutivo 504 en relación con el derecho de petición radicado SAC 2016PQR22201, creado el 29 de diciembre de 2016. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si la entidad demandada i3xcedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006

Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si la entidad demandada i3xcedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías definitivas en favor de la demandante. Al respecto se tiene que la docente presentó su solicitud de pago de las cesantías definitivas el día 13 de octubre de 2015, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 04 de noviembre de 2015 (15 días),\h` FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2017-00158-01 de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 10 días hábiles` para la ejecutoria del acto administrativo, no obstante como la demandante renunció al temino de ejecutoria2, este no se tendrá en cuenta, es decir que a partir del 04 de noviembre de 2015, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 13 de enero de 2016 para efectuar el pago de las

MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 13 de enero de 2016 para efectuar el pago de las cesantías definitivas, pero éste tan solo se materializó el día 25 de octubre de 2016, conforme da cuenta el recibo de pago de BBVA, dando como resultado 285 días de mora en el pago de las cesantías. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas de la señora BEATRIZ GARCÍA MEDINA, pues tenía hasta el día 13 de enero de 2016, para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, no obstante, se modificará el numeral segundo, el cual ordenó el restablecimíento del derecho con el fin de liquidar la condena con su respectiva indexación, tal como lo ordenó el a quo, y sin modificar los días de mora por cuanto se haría más gravosa la situación al apelante único. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor de la demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día

situación al apelante único. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor de la demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 14 de enero de 2016 (día siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 24 de octubre de 2016 (día anterior al que se efectuó el pago de las cesantias), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad 2015 (Fecha de retiro del servicio). Entonces, teniendo probado que la asignación básica de la demandante para el año 2011 era de $2.866.6993 (Fol. 30), se establece el valor del salario diario por la suma de $95.5564. En consecuencia, el valor de la sanción moratoria por un total de 281 dias, equivale a la suma de $26.851.413. Término de e]ecutoria de los actos administrativos en vigencia del CPACA. 2 Fo|. 31 vto. Salano tomado del acto de reconocimiento de las cesantías y cotejado con el Decreto 1092 de 2015. 4 Producto de dividir el valor de la asignación básica mensual en 30 días.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2017-00158-01 5. lndexación El anterior valor debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto eii el artículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor5, aplicando, para el efecto, la siguiente fórmula: R = RH x lndice Final lndice lnicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardio de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el Índice vigente a la fecha en que se causó la suma adeudada. A continuación se reemplaza la fórmula: R = $26.851.413x 102 R = $29.604.381 1 1 8866 92,622637 En este orden de ideas, la entidad accionada deberá pagar a la demandante por concepto de sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías, la suma de VEINTINUEVE MILL()NES SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($29.604.381), y así se dispondrá en la pahe resolutiva de esta providericia.

4. Prescripción

OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($29.604.381), y así se dispondrá en la pahe resolutiva de esta providericia.

4. Prescripción Para la Sala el derecho a i.eclamar la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento clel término con que la entidad contaba para realizar el pago -14 de enero de 2016-, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consigiiar el valor de las cesantías. 5 Siendo la indexación, en este cas], una situación más gravosa para el apelante único, esta se dispondrá en virtud del mandamlento legal citado. 6 IPC vigente para el mes de abril (]e 2019. 7 IPC vigente para el mes de octubre de 2016.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2017-00158-01

AsÍ las cosas, como quiera que la aquí demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 15 de diciembre de 2016 y el presente medio de control fue presentado el 28 de abril de 2017, concluye la Sala que dicha reclamación se hizo dentro del término de tres (3) años que

el presente medio de control fue presentado el 28 de abril de 2017, concluye la Sala que dicha reclamación se hizo dentro del término de tres (3) años que consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

5. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el articulo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° artículo 365 del C.G.P., al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación presentado por la pahe accionada, se condenará en costas de segunda instancia, las que serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de origen.

En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: lvIODIFIQUESE el numeral segundo de la sentencia apelada, en lo referente al proceso bajo el radicado 2017-00158 el cual quedará así: "A título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora BEATRIZ GARciA MEDINA, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías

Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora BEATRIZ GARciA MEDINA, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, causadas desde el 14 de enero de 2016 al 24 de octubre de 2016, para un total de 281 días de retardo, equivalente a la suma de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($29.604.381), monto que se encuentra debidamente indexado a la fecha de expedición de esta sentencia." SEGUNDO: CONFIRIVIASE en lo demás la sentencia apelada.

. ?...FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333013-2017-00158-01

TERCERO: CONDENASE en costas de segunda instancia a la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Ejecutoriada es,ta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen. NOTIFIQUESE Y CUIVIPLASE, Aprobado por la Sala comt] consta en Acta No mL /2019

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