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TA SANT - 680013333013-2017-00186-01-(14-12-2022)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333013-2017-00186-01-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la p. demandante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial con fallo realizada en el proceso de la referencia, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieci ocho (2018) por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (s), previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA

A. Pretensiones y hechos en que se fundan

Expediente:

680013333013-2017-00186-01

Consulta expediente:

Primera instancia: en físico Segunda instancia: 680013333013-2017-00186-01

Parte

Demandante:

CARLOS ENRIQUE RUEDA CASTILLO , con cédula de ciudadanía No. 91.104.181

Correo electrónico: carrillohg@yahoo.com

Parte

Demandada:

COLPENSIONES

Correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

Ministerio Público

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,

Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co

Medio de Control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co

Medio de Control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL

Tema:

Reliquidación de pensión de vejez con inclusión de prima de riesgo, a ex detective vinculado al extinto DAS. / Se revoca la sentencia de primera instancia que niega pretensiones, y en su lugar, se accede a la reliquidación con la inclusión de la primera de riesgo como factor salarialTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Carmen Elisa Quintero . Vs. Departamento de Santander . Exp. 680013333001 2-2015-00319-01 Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de Primera Instancia que accede a pretensiones.

(Fóls. 5 a 7)

Persigue la parte demandante, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. GNR No. 1471 del 04.01.2017, y Resolución No. DIR 1132 del 09.03.2017, proferidas por Colpensiones, en las que se niega la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al aquí demand ante, y se resuelve el recurso de apelación confirmando dicha decisión, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, se condene a Colpensiones, a reconocer y respetar en su integridad el régimen de transición del Art 4 del Decreto 1835 de 1994, en lo que refiere al monto de la pensión, y , en consecuencia, reliquide y pague la pensión

en su integridad el régimen de transición del Art 4 del Decreto 1835 de 1994, en lo que refiere al monto de la pensión, y , en consecuencia, reliquide y pague la pensión mensual de jubilación del aquí demandante, tomando como base el porcentaje del setenta y cinco (75%) de la totalidad de los factores salariales obtenidos en el úl timo año de servicio.

Pretende que, las sumas a las que sea condenada la entidad se paguen de forma indexada, y se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios

Como fundamento de sus pretensiones, afirma la demanda , en síntesis, que, el señor Carlos Enrique Rueda Castillo, prestó sus servicios laborales en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por un periodo superior a 22 años, esto, entre el 20.11.1990 y el 31.01.2012. Dice que, debido a la supresión del DAS, fue incorpo rado a la seccional de investigación criminal e interpol de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, a partir del 01.02.2012, hasta la efectiva fecha de retiro, que lo fue, el 31 de julio de esa misma anualidad.

Asegura que, en aplicación del Decreto 4057 de 2011, las equivalencias establecidas para el extinto DAS en el cargo de detective profesional, corresponden al de técnico de identificación y registro – 1 de la POLINAL.

Manifiesta que , con la Resolución No. 02588 del 24.07.2012, le fue aceptada la renuncia por adquirir el derecho pensional a partir del 01.08.2012, resaltando que el status lo adquirió el 20.11.2010, por tiempo de servicios, sin tener en cuenta la edad,

renuncia por adquirir el derecho pensional a partir del 01.08.2012, resaltando que el status lo adquirió el 20.11.2010, por tiempo de servicios, sin tener en cuenta la edad, toda vez que para el régimen del DAS, no es un factor a considerar.

Sostiene que Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 216061 del 27.08.2013, le reconoció parcialmente una pensión mensual vitalicia por jubilación, desconociendo el régimen especial del DAS al que ti ene derecho, razón por la que desconoció delTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Carmen Elisa Quintero . Vs. Departamento de Santander . Exp. 680013333001 2-2015-00319-01 Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de Primera Instancia que accede a pretensiones.

monto de la pensión factores constitutivos de salario, tales como: prima de riesgo, prima de clima, y las doceavas partes de las primas de servicios, navidad, y vacaciones, argumentando que los mismos, no se enc uentran enlistados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994.

B. Normas Violadas y Concepto de Violación

(Fóls. 7 a 14) Registra como violadas las siguientes normas: Artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo; las leyes 57 y 153 de 1887; la Ley 100 de 1993 en sus artículos 36,140 y 288; el Decreto 1835 de 1994,

Constitución Política; Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo; las leyes 57 y 153 de 1887; la Ley 100 de 1993 en sus artículos 36,140 y 288; el Decreto 1835 de 1994, artículo 4; Ley 4 de 1966, artículo 4; Decreto 1933 de 1989; Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5; Decreto 3135 de 1968, artículo 27; Decreto reglamentario 1848 de 1969, artículo 73; Decreto 1045 de 1978, artículo 45; Decreto 1046 de 1978, artículo 42; y, Decreto 451 de 1989, artículo 5 . El concepto de violación lo sintetiza la Sala en: Infracción a las normas en q ue debería fundarse: Para el d emandante los actos objeto de la demanda fueron expedidos infringiendo las normas en que debían fundarse, porque, si bien consideró la entidad que el demandante estaba amparado por un régimen especial, liquidó la pensión con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, según lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; lo que ignora, según afirma, la norma aplicable a su caso, el Decreto 1 835 de 1994, artículo 4, y el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, concordante con el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

(Fóls.75 a 79)

1985, concordante con el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

(Fóls.75 a 79) Colpensiones, por intermedio de apoderada judicial, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, alegando que, el demandante es beneficiario del régimen de transición, y en consecuencia, su pensión de vejez ha sido liquidada conforme lo preceptuado en la Ley 333 de 1985, sin que se p ueda acceder a la reliquidación pretendida tomando el prome dio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que , de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional, establecido en las sentencias de unificación No. 230/2015; 427/2016; y 210/2017, el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto, y semanas de cotización, excluyendo el IBL, pues este es el dispuesto en el inciso 3 delTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Carmen Elisa Quintero . Vs. Departamento de Santander . Exp. 680013333001 2-2015-00319-01 Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de Primera Instancia que accede a pretensiones.

Art. 36 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994, esto es el promedio de los últimos 10 años, y sobre los factores frente a los cuales se realizaron aportes.

III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

últimos 10 años, y sobre los factores frente a los cuales se realizaron aportes.

III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL Es celebrada el 14.03.2018, según acta que obra a los Fóls. 91 a 92, oportunidad en la que la señora Juez: i) declara no existir vicio alguno que deba ser saneado; ii) declara no existir excepciones por resolver; iii) fija el litigio, centrándolo en decidir: ¨Si al señor Carlos Enrique Rueda Casillo, le asiste derecho a que Colpensiones reliquide su pensión de vejez dando aplicabilidad al artículo 4 del Decreto 1835 de 1984, en cuanto se refiere al monto aplicable a la pensión de los servidores públicos en alto riesgo, y en tal medida, si hay lugar a ordenar a la demandada reliquidar y para pensión con el 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, esto es del 31 de julio de 2011 al 1 de agosto de 2012, por estricta remisión del Artículo 1 del Decreto especial 1933 de 1989, decretos 313 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 198 y 454 de 1994, en aplicación del régimen especial del DAS; reconociendo los factores de prima de riesgo en su 35% sobre la asignación básica, prima de clima, doceavas de las primas de servicio, navidad, y vacaciones, además de las ya reconocidas asignación básica y bonificación por servicios, lo que traería de suyo la nulidad de los actos admini strativos acusados y el pago de las diferencias entre lo reconocido y lo que arroje la reliquidación ordenada por este Despacho en sentencia¨

por servicios, lo que traería de suyo la nulidad de los actos admini strativos acusados y el pago de las diferencias entre lo reconocido y lo que arroje la reliquidación ordenada por este Despacho en sentencia¨ iv) recauda las pruebas aportadas por las partes; v) prescinde de la audiencia de pruebas; vi) corre traslado para alegar de conclusión; y vii) suspende el proceso, hasta tanto el H. Consejo de Estado resuelva la solicitud de unificación de jurisprudencia elevada en auto del 27.07.2017, en el proceso radicado al No. 8500133333002-201400301-01. La audiencia inicial c on fallo es reanudada el 28.09.2018, una vez el H. Consejo de Estado profirió sentencia de unificación; en dicha oportunidad, se procedió a dictar la sentencia de primera instancia, así:

IV. LA SENTENCIA APELADA

(Fóls. 98 Vto. a 101)

Es proferida, como ya se dijo el 28.09.2018, y en ella se resuelve: Primero. Denegar las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveídoTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Carmen Elisa Quintero . Vs. Departamento de Santander . Exp. 680013333001 2-2015-00319-01 Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de Primera Instancia que accede a pretensiones.

Segundo. Condenar en costas a la parte demandante, y a favor de la demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. Condenar en costas a la parte demandante, y a favor de la demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En un primer momento aclara la sentencia que, en el expediente no está en discusión que el demandante es beneficiario del r égimen especial de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1385 de 1994, así como tampoco, que la entidad haya reconocido a demandante una pensión de vejez, liquidándola con la asignación básica devengada en el último año de servicios , sin incluir la primera de riesgo, prima de vacaciones, prima de navidad, y otros factores; razón por la cual, el problema jurídico que se impone resolver, recae en, si le asiste derecho al demandante, como beneficiario del régimen de transición ya referido, a que Col pensiones le reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta, la totalidad de los factores salariales que haya devengado en el último año de servicios.

Como argumentos para resolver de forma negativa el problema jurídico planteado, expone el A Quo que, acoge por ser vinculante y obligatoria, lo establecido por el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28.08.2018, tesis bajo la que analiza que, la pensión de jubilación del aquí demandante tuvo en cuenta como factores: la asignación básica, y la bonificación por servicios, únicos emolumentos sobre los que se hicieron efectivamente cotizaciones al sistema, pues sobre los demás devengados: prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de clima y prima de riesgo, no se realizaron tale s cotizaciones, razón por la que, los actos administrativos

hicieron efectivamente cotizaciones al sistema, pues sobre los demás devengados: prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de clima y prima de riesgo, no se realizaron tale s cotizaciones, razón por la que, los actos administrativos acusados, no se encuentran viciados de nulidad, y en consecuencia, hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda.

V. LA APELACIÓN

(Fóls. 102 a 106) La p. demandante, recurre la decisión de primera instancia, por afirmar que, en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta en la pensión de jubilación que devenga, se debe aplicar lo establecido en los Artículos 1 y 18 del Decreto 193 de 1989, donde de manera taxativa se enlistan aquellos factores sobre los que se debe liquidar la pensión de jubilación de los trabajadores del DAS.

Advierte que, si bien frente algunos de los factores devengados no se hicieron cotizaciones, ello no es causal para negar las pretensiones, sino que se debe solicitar la respectiva deducción de lo dejado de cotizar por parte del trabajador y empleador.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Carmen Elisa Quintero . Vs. Departamento de Santander . Exp. 680013333001 2-2015-00319-01 Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de Primera Instancia que accede a pretensiones.

Concluye entonces que, la pensión de jubilación debe liquidarse con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente de su denominación, haciendo especial énfasis en la prima de riesgo.

VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

salariales devengados en el último año de servicios, independientemente de su denominación, haciendo especial énfasis en la prima de riesgo.

VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al despacho ponente de esta providencia el 09.10.2019 admitiéndose en la fecha (Fóls. 126 a 127). El 30.02.2022 se corre traslado a las partes para alegar por escrito y al Ministerio Público para el respectivo concepto de fondo

(archivo 01 OneDrive). El asunto vuelve al despacho ponente para fallo, el 10.03.2022. El 23.11.2022 se registra el respectivo proyecto en el aplicativo SAMAI y se carga a la herramienta Teams de Microsoft – para estudio y votación de los miembros que integran la Sala de Decisión.

De este trámite, se destaca lo que sigue:

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. La parte Demandante, (archivo 03 OneDrive) por intermedio de su apoderado judicial, hace énfasis en que, en aplicación del Decreto 1158 de 1994 y la Ley 806 de 2003, se debe revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, ordenar la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.

No se refiere a los demás factores salariales sobre los que se pretendía la reliquidación, únicamente solicita, se revoque la sentencia de primera instancia, y se ordene la reliquidación con la inclusión de la prima de riesgo.

2. Ministerio Público, (archivo 04 OneDrive), considera el Ministerio Público que, el aquí demandante no tiene derecho a que se le incluyan otros factores salariales en la

ordene la reliquidación con la inclusión de la prima de riesgo.

2. Ministerio Público, (archivo 04 OneDrive), considera el Ministerio Público que, el aquí demandante no tiene derecho a que se le incluyan otros factores salariales en la liquidación de su pensión, distintos a los devengados en el último año de servicios, y sobre los que efectivamente se hayan hecho aportes al sistema, así como tampoco tiene derecho, a la inclusión de la primer de riesgo.

Como fundamento de su posición, sostiene que, el H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento expuso que: “Igualmente, hizo referencia al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y lo que la Corte Constitucional puntualizó sobre el mismo en la sentencia C -258 de 2013, en el sentido que no hace parte del régimen de transición lo relac ionado con el IBL, y que paraTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Carmen Elisa Quintero . Vs. Departamento de Santander . Exp. 680013333001 2-2015-00319-01 Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de Primera Instancia que accede a pretensiones.

establecerlo debe aplicarse lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores devengados sobre los cuales se hubiera cotizado durante los últimos diez (10) años. Asimismo, relacionó las reglas señaladas en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que también se establece que el IBL no hace parte del régimen de transición. (…) En congruencia con las

las reglas señaladas en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que también se establece que el IBL no hace parte del régimen de transición. (…) En congruencia con las tesis expuestas, según la cual el IBL no hace parte del régimen de transición, ni para los beneficiarios de los regímenes generales como tampoco para los de los regímenes especiales, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, toda vez que la decisión de la Corporación Judicial accionada se ajustó a las reglas fijadas en el precedente constitucional y contencioso aplicable a su caso”1

C. Colpensiones, (Archivo 02 OneDrive), se deja constancia que los alegatos presentados por Colpensiones, en nada se rela cionan con el tema objeto de este proceso, y , por ende, no serán reseñados.

VIII. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia en segunda instancia Corresponde a esta Sala de Decisión resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.

B. El Problema Jurídico en esta instancia y su tesis

Entiende la Sala, de conformidad con los alegatos de conclusión presentados por la p. demandante, en sede de segunda instancia, que, pretende únicamente la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para liquidar su pensión de jubilación, y en ese sentido, se formula y resuelve el siguiente problema jurídico:

Pj. ¿Se debe reliquidar la pensión de jubilación otorgada al aquí demandante, en

la prima de riesgo como factor salarial para liquidar su pensión de jubilación, y en ese sentido, se formula y resuelve el siguiente problema jurídico:

Pj. ¿Se debe reliquidar la pensión de jubilación otorgada al aquí demandante, en calidad de ex detective del extinto DAS, teniendo como factor salarial para el cálculo del IBL, la prima de riesgo?

Tesis: Si.

Fundamento jurídico: Sentencia de unificación No. SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA.

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02761-01 (AC)Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Carmen Elisa Quintero . Vs.

Departamento de Santander . Exp. 680013333001 2-2015-00319-01 Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de Primera Instancia que accede a pretensiones.

julio de 2022, Rad. 25000 -23-42-000-2013-02380-01(2656-2014), en la que el H. Consejo de Estado, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:

“Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:

1. Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de

lo siguiente:

1. Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, este es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tie mpo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o r entas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

2. Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión . En el caso del personal del DAS de que tratan los

aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión . En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el art ículo 2 de la misma ley, es decir: - En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011.

3. Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia”.

De la referida sentencia se extrae que, la prima de riesgo solo tuvo carácter salarial para efectos pensionales a partir de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 que

de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia”.

De la referida sentencia se extrae que, la prima de riesgo solo tuvo carácter salarial para efectos pensionales a partir de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 que le asignó tal carácter. En consecuencia, tal y como quedó citado de maneraTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Carmen Elisa Quintero . Vs. Departamento de Santander . Exp. 680013333001 2-2015-00319-01 Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de Primera Instancia que accede a pretensiones.

antecedente, los ex servidores del DAS, tendrán derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con inclusión de la prima de riesgo siempre y cuando la hayan devengado en vigencia de la Ley 860 de 2003, y en los porcentajes establecidos en el Art. 2 de dicha Ley, es decir, desde el 26.12.2003 hasta el 30.12.2007, en un 40%; y, desde el 31.12.2007 hasta que la incorporación del servidor en otra entidad, a raíz de extinción de dicha entidad, en un 50%.

A demás de lo anterior, en esta oportunidad el H. Consejo de Estado estableció que, la obligación de cotizar sobre la prima de riesgo recae en el empleador, y su inobservancia no puede ser oponible al empleado, concluyendo que, en los eventos en que no se haya cotizado sobre dicho factor, será el fondo de pensiones quien debe iniciar los mecanismos o acciones pertinentes para lograr el efectivo traslado de los aportes no realizados por concepto de prima de riesgo, a cargo del empleador.

C. Análisis de las Pruebas

mecanismos o acciones pertinentes para lograr el efectivo traslado de los aportes no realizados por concepto de prima de riesgo, a cargo del empleador.

C. Análisis de las Pruebas En el expediente se encuentra probado lo que sigue:

1. El aquí demandante laboró ante el extinto DAS, desde el 20.11.1990, hasta el 31.01.2012, momento en el que fue vinculado a la Policía Metropolitana de Bucaramanga hasta el 01.08.2012, así lo relaciona Colpensiones en la Resolución No. GNR 1471 del 04.01.2017 por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media por prestación definida – vejez ordinaria. (Fól. 27)

2. El aquí demandante devengó prima de riesgo, durante todo el tiempo que estuvo vinculado al DAS, tal y como lo afirma la Coordinadora de Gestión Humana del Archivo General de la Nación, en certificación expedida el 28.10 .2015, visible al Fól. 48 del expediente.

3. Para el reconocimiento de la pensión de vejez, Colpensiones únicamente tuvo en cuenta como factores salariales para determinar el IBL: i. asignación básica mensual; y ii. Bonificación por servicios prestados, tal y como se consigna en la Resolución No. GNR 1471 del 04.01.2017, visible al Fól.28 del expediente.

4. Sobre la prima de riesgos no se hicieron aportes a pensión, tal y como se

desprende del Formato No. 2 ¨certificación del salario base¨ No. 12954. (Fól.53).Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Carmen Elisa Quintero . Vs. Departamento de Santander . Exp. 680013333001 2-2015-00319-01 Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de Primera Instancia que accede a pretensiones.

Observa la Sala que, el demandante siendo detective del DAS, efectivamente devengó la prima de riesgo, sobre la que, pese a no haberse realizados aportes al sistema de pensiones, debe ser tenida en cuenta en su IBL pensional, de acuerdo con la reciente regla de unificación del H. Consejo de Estado , reseñada en el acápite de esta providencia denominado “Problema jurídico y su Resolución”. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarará la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR No. 1471 del 04.01.2017, y DIR 1132 del 09.03.2017, proferidas por Colpensiones, mediante las cuales negaron al demandante la reliquidación de su pensión de vejez, al no haberle tenido en cuenta como factor de liquidación, la primera de riesgos; y, en consecuencia, se ordenará que sea incluida , en un porcentaje del 50% de lo devengado por ese concepto, toda vez que, se encuentra en el rango jurisprudencial de haberla devengado en el periodo comprendido entre el 31.12.2007 hasta que se incorporó a la Policía Nacional. . Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante en virtud de la

en el periodo comprendido entre el 31.12.2007 hasta que se incorporó a la Policía Nacional. . Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante en virtud de la reliquidación que se ordena en esta sentencia, serán ajustadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dando aplicación a la siguiente fórmula:

R = R.H. Índice final Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a la diferencia de la mesada pensional por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providenci a, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial e s el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

D. Prescripción.

El derecho se causó el primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), día siguiente al del retiro del servicio, tal y como consta en la Resolución No. 02588 del 24.07.2012 ¨por la cual se acepta la renuncia a unos servidores públicos al servicio de la Policía Nacional, haciéndose exigible desde esa fecha.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Carmen Elisa Quintero . Vs. Departamento de Santander . Exp. 680013333001 2-2015-00319-01 Sentencia de Segunda Instancia

Departamento de Santander . Exp. 680013333001 2-2015-00319-01 Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de Primera Instancia que accede a pretensiones.

La petición de reliquidación pensional en sede administrativa, que tiene la virtud de interrumpir la prescripción, por un lapso igual (tres años) se hizo el veintiuno (21) de septiembre (09) de dos mil dieciséis ( 2016). De esta manera, en esta fecha se interrumpe la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al veintiuno (21) de septiembre (09) de dos mil trece (2013) y así, se declarará en la parte resolutiva de este proveído.

E. Costas Sin condena en costas en ninguna de las instancias, toda vez que, la decisión aquí proferida obedece a un cambio jurisprudencial reciente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: Primero. Revocar la sentencia proferida en el proceso de la referencia el veintiocho (28) de septiembre de dos m

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