TA SANT - 680013333013-2017-00209-02-(11-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2017-00209-02-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Procede la Sala a proferir sentencia de Segunda Instancia dentro del medio de control ejercido por HERNÁN DARÍO RINCÓN ESPINEL en contra de NACIÓN – RAMA
JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
I – ANTECEDENTES:
1. Hechos.
1.1. El demandante estuvo vinculado como servidor de la Rama judicial y devengó mensualmente la Bonificación Judicial creada con el Decreto 383 de 2013.
1.2. El 13 de octubre de 2015 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos
1.3. Mediante la Resolución 5153 del 27 de octubre de 2015 la entidad accionada dio respuesta desfavorable.
RADICADO: 680013333013-2017-00209-02
MEDIO CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: HERNÁN DARÍO RINCÓN ESPINEL
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
DERECHO
DEMANDANTE: HERNÁN DARÍO RINCÓN ESPINEL
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
LINK DEL EXPEDIENTE https: //samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/ Casos/list_procesos.aspx?guid=68001333301
3201700209026800123
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
Demandante: abogados@rinconperez.com;
notificaciones@legalgroup.com.co;
Demandado: dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Ministerio público: nmgonzalez@procuraduria.gov.co
TEMA BONIFICACION JUDICIAL2
Nulidad y Restablecimiento del derecho 680013333002-2018-00256-03
1.4. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 7950 del 30 de noviembre de 2016.
2. Pretensiones.
Se sintetizan de la siguiente manera:
2.1. Inaplicar todas y cada una de las normas que inconstitucionalmente y respecto del actor han representado la merma y restricción de derechos laborales sustrayendo el carácter salarial de la Bonificación Judicial.
2.2. Declarar la nulidad de la Resoluc ión No. 7950 de 2016 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante la cual se negó la petición elevada a favor del actor donde solicitaba el reconocimiento y pago de la diferencia prestacional dejada de percibir como consecuencia de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante la cual se negó la petición elevada a favor del actor donde solicitaba el reconocimiento y pago de la diferencia prestacional dejada de percibir como consecuencia de la exclusión de la Bonificación Judicial como Factor Salarial para la reliquidación de las demás prestaciones sociales.
2.3. Como consecuencia de la anterior declaración la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá res tablecer el derecho pagando las diferencias prestacionales dejadas de percibir con ocasión de la negativa de la entidad, en otorgarle el constitucional carácter salarial a la Bonificación Judicial. Sumas las cuales deberán ser indexadas tal como lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con la fórmula de liquidación desarrollada por el Honorable Consejo de Estado.
2.4. Se reconozcan los respectivos intereses corrientes y/o moratorios sobre las sumas que resulten a su favor desde que se hizo exigible el derecho.
2.5. En lo sucesivo y para todos los efectos legales, se liquide la nómina con la inclusión del reconocimiento prestacional objeto de este medio de control.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Artículo 127 del CST, Art. 42 del Decreto 1042 de 1978
Como concepto de violación se aduce que la bonificación judicial se paga de manera periódica como consecuencia y contraprestación de la relación laboral personal y habitualmente prestada, concluyéndo se necesariamente que la misma debe ser considerada parte integral del salario y debe tener las mismas consecuencias jurídicas de este, no solo para los descuentos de seguridad social ya efectuados sino también para su inclusión dentro de la base de liquid ación de las demás prestaciones
considerada parte integral del salario y debe tener las mismas consecuencias jurídicas de este, no solo para los descuentos de seguridad social ya efectuados sino también para su inclusión dentro de la base de liquid ación de las demás prestaciones devengadas.
En consecuencia, solicita la inaplicación del Decreto 383 de 2013 por resultar contrario a los fines superiores consagrados en los artículos referidos anteriormente.
4. Contestación de La Demanda
La entidad accionada, se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que los salarios y prestaciones sociales cancelados en favor de la parte actora fueron pagados con estricta sujeción al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos para la época en que se causaron,
Señala que, la entidad se ha limitado a dar cumplimiento a la norma que crea la3 Nulidad y Restablecimiento del derecho 680013333002-2018-00256-03
Bonificación judicial, máxime si se tiene en cuenta que como autoridad administrativa no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas.
Propuso como excepciones las que denominó la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios,
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga mediante sentencia del 26 de agosto de 2024 inaplicó por inconstituc ionalidad la expresión normativa “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud ” contenido en el artículo 1° del Decreto No. 383 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de
constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud ” contenido en el artículo 1° del Decreto No. 383 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 0299 de 2024.
Igualmente, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a reliquidar y pagar a favor del actor todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 1 de enero de 2013 incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento
Igualmente dispuso la revisión de los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario.
Para el efecto consideró que la parte demandante devengó la bonificación judicial en forma continua, mensual y habitual por lo que es factible concluir que dicho reconocimiento no obedece a la mera liberalidad del e mpleador, sino que consiste en una remuneración directa del servicio, circunstancia que permite considerarla entonces como elemento constitutivo de salario, máxime cuando la propia norma estableció que tal bonificación constituye un pago mensual y por lo t anto habitual y periódico, de manera que cumple las características de ser una remuneración fija
entonces como elemento constitutivo de salario, máxime cuando la propia norma estableció que tal bonificación constituye un pago mensual y por lo t anto habitual y periódico, de manera que cumple las características de ser una remuneración fija en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio, no obstante no fue considerada al momento de la liquidación de las demás prestaciones socia les devengadas y reconocida
Adicional a lo anterior, consideró que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial en tanto fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial, pero al limitarle los efectos que ella causa en la liquidación de las demás prestaciones, constituye una disminución final del monto reconocido, por lo tanto se constituye en una desmejora en las prestaciones sociales, lo cual se vislumbra como una omisión por parte del Gobierno Nacional de cumplir con el deber contemplado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4a de 1992.
Finalmente, no condenó en costas a la parte accionada.4 Nulidad y Restablecimiento del derecho 680013333002-2018-00256-03
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La entidad accionada interpone oportunamente el recurso de apelación reiterando en extenso todos los argumentos que fueron resueltos como excepciones previas y los cuales fueron decididos en la oportunidad procesal pertinente, destacándose que como razones de inconformidad contra la sentencia de primera instancia se señalan los siguientes:
Reitera la legalidad de los actos acusados, argumentando que la actuación administrativa fue surtida conforme con la normatividad vigente a la fecha, la cual
que como razones de inconformidad contra la sentencia de primera instancia se señalan los siguientes:
Reitera la legalidad de los actos acusados, argumentando que la actuación administrativa fue surtida conforme con la normatividad vigente a la fecha, la cual es consti tucional y legal y que no ha sido objeto de suspensión, anulación o modificación alguna conocida, razón por la cual, en lo que respecta a la ejecución presupuestal y a la negación del carácter salarial adicional al que reconocen los Decretos 383 y 384 de 2 013, no resulta posible reconocer carácter salarial a las prestaciones que legalmente no la tienen.
Indica que la Ley 4ta de 1992 y el Decreto 383 y 384 de 2013 son claros, por lo que, la entidad a la que representa no puede atribuirles a las disposiciones un alcance que no tienen, toda vez que resultaría contrario al sentido natural y obvio en que deben entenderse e interpretarse las palabras, conforme a lo señalado en artículos 27 y 28 del Código Civil.
Insiste en el carácter no salarial de la bonificación judicial de empleados, razón por la cual las pretensiones señaladas con la demanda no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que la entidad demandada está sometida al imperio de la Ley y obligada a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento.
Manifiesta que no están incluidos en el presupuesto de la Rama Judicial los dineros que se requerirían para el pago de lo pretendido por la parte actora, lo cual obedece a que el rubro de gastos de personal está planeado y calculado, teniendo en cuenta las regulaciones vigentes que regulan los salarios, prestaciones y acreencias
que se requerirían para el pago de lo pretendido por la parte actora, lo cual obedece a que el rubro de gastos de personal está planeado y calculado, teniendo en cuenta las regulaciones vigentes que regulan los salarios, prestaciones y acreencias laborales de los empleados de la Rama Judicial, por lo que de ninguna manera pueden incluirse allí mayores costos para reconocer lo pretendido por la parte actora, en tanto, no resulta acorde con las previsiones de los Decretos 383 y 384 de 2013, que establecieron el carácter salarial de la Bonificación Judicial únicamente para efectos de aportes de Seguridad Social en pensiones y salud.
Se alega nuevamente la caducidad por cuanto los decretos 383 y 384 de 2013 no han sido decretados nulos y no han sido atacados por la parte actora, destacando que la bonificación judicial ha sido liquidada y pagada conforme a tal normatividad, siendo estos decretos salariales cuya nulidad debió pretenderse dentro del término establecido en el Art. 138 del CPACA
Finalmente destacó que al accionante se le reconoció y pagó su liquidación definitiva de prestaciones sociales y cesantías, sin que aquel haya objetado las mismas o haya interpuesto los recursos respectivos que mostraran su inconformidad por lo que se entiende que no se le adeudaba concepto alguno.5 Nulidad y Restablecimiento del derecho 680013333002-2018-00256-03
IV. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, ninguna de las partes concurrió. La señora Agente del Ministerio
Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, ninguna de las partes concurrió. La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa.
Si bien en anteriores oportunidades la suscrita ponente se manifestaba impedida en asuntos de esta naturaleza, en atención al pronunciamiento de fecha 25 de julio de 2024[1] en un caso de contornos idénticos a través del cual el H. Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado por todos los magistrados de esta Corporación al considerar que “ dado que l os magistrados no señalaron que han presentado demanda o tengan pleito pendiente en el cual se debata el asunto del proceso o hubieran defendido y obtenido dicho beneficio entre otras circunstancias, no se configura la causal de impedimento señalada”, se avocará el estudio del asunto en aras de garantizar el principio de celeridad y de acceso a la administración de justicia.
[1] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SE GUNDASUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento Radicación: 68001 -33-33-010-2017-00286-01 (3474-2024) Demandante: Alicia Martínez Ulloa y otros1 Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
2. Problemas Jurídicos.
(3474-2024) Demandante: Alicia Martínez Ulloa y otros1 Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
2. Problemas Jurídicos.
Conforme a los reproches formulados por la parte demandada, los problemas jurídicos a resolver son:
PJ1 ¿Es procedente elevar solicitud de reliquidación de prestaciones sociales una vez el accionante es retirado del servicio y se profiere liquidación definitiva de prestaciones sociales, o debe debatirse esta última decisión?
PJ2 ¿Procede la inaplicación por inconstituci onalidad de la palabra “únicamente”, contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, por medio de la cual se creó la bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial?
PJ3. ¿Como consecuencia de lo anterior, hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado y a reconocer al demandante la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales?
3. Tesis de la Sala
Dada la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en virtud del principio in dubio pro operario procede para el trabajador elevar solicitud de reliquidación de sus prestaciones sociales pese a la terminación del vínculo laboral.
Frente a la bonificación judicial, a l tratarse de una remuneración permanente y periódica, recibida como contraprestación por los servicios prestados, y con la6 Nulidad y Restablecimiento del derecho 680013333002-2018-00256-03
finalidad de mejorar o incrementar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial, se configuran los elementos constitutivos de salario, por tanto, debe
Nulidad y Restablecimiento del derecho 680013333002-2018-00256-03
finalidad de mejorar o incrementar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial, se configuran los elementos constitutivos de salario, por tanto, debe reconocérsele sus efectos prestacionales, destacándose que la sostenibilidad de la entidad accionada no puede prevalecer sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.
4. Marco Jurídico Y Jurisprudencial.
4.1 Principio de favorabilidad en materia laboral1
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el principio de favorabilidad tiene una estrecha relación con la interpretación pro homine o pro persona, según la cual “las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas”2. Dicho criterio de interpretación configura un parámetro de constitucionalidad y de convencionalidad, pues impide “que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales”3.
En materia laboral, se distingue el principio in dubio pro operario, que se consagra en el artículo 53 de la Constitución Política como principio mínimo fundamental del trabajo consistente en garantizar la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Así mismo, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo establece que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.
el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo establece que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.
Para la Corte Constitucional, est e último postulado se manifiesta a través de dos principios hermenéuticos que se relacionan, a saber: “ i) favorabilidad en sentido estricto; e ii) in dubio pro operario o también denominado favorabilidad en sentido amplio. A su vez, ha sostenido que, deriv ado de la prohibición de menoscabo de los derechos de los trabajadores (Art. 53 y 215 C.P.), se desprende iii) la salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social”4.
El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, “implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador 5”6. En el sentido estricto “recae sobre la selección de una determinada disposición jurídica, en tanto el principio in dubio pro operario lo hace respecto del ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo de una disposición jurídica”7.
Así pues, ante la existencia de normas que regulan una misma situación jurídica o cuando un mismo texto legal admite diversas interpretaciones, le corresponde
1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO,
cuando un mismo texto legal admite diversas interpretaciones, le corresponde
1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001 -03-15-000-2017-03386-01(AC) Actor: RONALD DAVID CIFUENTES RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA 2 Corte Constitucional, sentencia T-088 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Corte Constitucional, sentencia C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional, sentencia T -832A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en las sentencias T-730 de 2014, T-569 de 2015, T-536 de 2017, SU-310 de 2017, entre otras. 5 Sentencia T-832A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia T-088 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Ibídem.7 Nulidad y Restablecimiento del derecho 680013333002-2018-00256-03
al juez acoger o aplicar aquella que resulte más favorable al trabajador. (negrillas textuales)
4.2. De la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Rama Judicial.
La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el
4.2. De la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Rama Judicial.
La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembr os del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; dicho mandato constitucional, fue materializado en la ley 4 de 1992, fijándose normas generales, objetivos y criterios. En el artículo 2º numeral a, dispuso como pauta: “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”.
Más adelante, mediante el Decreto 383 de 2013, el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en la ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Rama Judicial, la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio. Al respecto, el artículo 1º estableció:
“Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una
en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así:(…)”
En el artículo citado se precisa que la bonificación judicial será reconocida a partir del 1 de enero de 2013 , se cancelará mensualmente por el servidor en tanto permanezca en el servicio. Asimismo, advierte que esta solo será tenida en cuenta para la cotización en el sistema general de pensiones y para el sistema de seguridad social en salud.
No obstante, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.”
Así mismo, el artículo 12 del Decreto No. 717 de 1978, señaló que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores
Así mismo, el artículo 12 del Decreto No. 717 de 1978, señaló que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o8 Nulidad y Restablecimiento del derecho 680013333002-2018-00256-03
empleado, estableciendo:
“(…) Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios (…)”
El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, mediante Sentencia del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), se refirió al carácter salarial de la bonificación judicial así13:
“(…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política (…)”.
Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política (…)”.
4.3. De la excepción de inconstitucionalidad8.
De conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, en su primer inciso: «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales».
Como se aprecia, la «excepción de inconstitucionalidad» es una consecuencia del mandato de superioridad o prevalencia de las normas constitucionales sobre las demás disposiciones del ordenamiento jurídico, en la medida en que tal ordenamiento se fundamenta y se estructura sobre los preceptos de la Carta Política.
Precisamente por razón de la prevalencia constitucional, la jurisprudencia y la doctrina, en el derecho colombiano, han desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad que, en s íntesis, consiste en la posibilidad que tienen los operadores jurídicos en un caso concreto, de no aplicar la ley u otra norma cuando observan que es ostensiblemente opuesta a una norma constitucional.
Obsérvese que el artículo 4 de la Carta Política no s e refiere simplemente a una contradicción, oposición o antinomia entre la norma constitucional y la de inferior jerarquía, sino a una incompatibilidad, vocablo que el Diccionario de la Lengua Española define, en su primera acepción, como «Repugnancia que t iene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí».
jerarquía, sino a una incompatibilidad, vocablo que el Diccionario de la Lengua Española define, en su primera acepción, como «Repugnancia que t iene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí».
Por lo tanto, debe entenderse que una norma de inferior jerarquía es incompatible con una disposición constitucional cuando ambos preceptos no pueden subsistir y
8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente (E): Óscar Darío Amaya Navas D.C., 2 de noviembre de 2021 Número único: 11001030600020210009700 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF (Regional Bogotá) y Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá9 Nulidad y Restablecimiento del derecho 680013333002-2018-00256-03
aplicarse al mismo tie mpo, para solucionar determinada situación jurídica. En tal evento, como lo ordena el artículo 4 de la Carta, es indudable que debe aplicarse la norma superior, aunque ello implique dejar de aplicar (total o parcialmente) la norma de inferior jerarquía.
A su turno, la sentencia T -681 de 2016 emitida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, es la que emite un listado taxativo de causales de procedencia en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, así:
Dicha facultad puede ser e jercida de manera oficiosa o a solicitud de parte cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias:
4.3.1.1. La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha
Dicha facultad puede ser e jercida de manera oficiosa o a solicitud de parte cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias:
4.3.1.1. La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado;
4.3.1.2. La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
4.3.1.3. En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”
Finalmente, respecto de la aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad a los decretos salariales proferidos por el gobierno nacional a partir del año 2008, la
utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”
Finalmente, respecto de la aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad a los decretos salariales proferidos por el gobierno nacional a partir del año 2008, la reciente sentencia de unif
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