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TA SANT - 680013333013-2017-00252-01-(25-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333013-2017-00252-01-(25-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

\j.::.,. lt.)'m ,'u,lü '.\) ( ,`!,``()(` S\`íi6`-, `'`, lJ )`xl!,` jl`lf., tt{T"l',,( .` (1!. ( ',.'í\m\\,`l ``ri`.``. TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, abril veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333013-2017-00252-01

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL:

LUZMILA GONZALEZ SUAREZ

NACI0N-MINISTERIO DE

EDUCAclóN NACI0NAL-FON D0

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0

DEL DERECHO S I G C MA - S G C Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes: La Demanda (Fls. 1-35) Pretensiones. (Fls. 1-2)

de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes: La Demanda (Fls. 1-35) Pretensiones. (Fls. 1-2) En si'ntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto adminístratívo 20170170119211 de 31 de enero de 2017, emitido por la FIDUPREVISORA S.A. como administrador del patrimonio autónomo del FOMAG, a través del cual se niega su petición acerca del reconocimiento y pago de la sanción moratoría por el pago tardío de sus cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior, y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaria desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesanti'a hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Así mismo, que se dé cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA, y que se condene en costas a la demandada.Fundamento Fáctico (Fi. 5-6) Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333013-2017-00252-01 El demandante los expon3 de la siguiente manera:

Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333013-2017-00252-01 El demandante los expon3 de la siguiente manera: Relata que el di'a 18 cle mayo de 2016, radicó solícitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago d€. sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 087:! del 16 de junio de 2016. La suma reconocida, fue i)agada el 25 de octubre de 2016, de manera, que en escrito de 12 de diciembre de 2016, presentó solicitud para el reconocimiento de la indemnizaaón moratoria por el pago no oportuno de su prestación, ante la cual obtuvo respuesta negativa de la entidad, a través del acto administrativo acusado. Normas Violadas y Coiicepto de Violación Constitucionales: Arti'culos 2, 6, 25 y 29

Leaales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, arti'culos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, arti'cubs 4 y 5.

Manifiesta que la Ley 24¿ de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un .

del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un . término perentorio para €il reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de radicada la solicitud y 45 días p.3ra proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administratívo de reconocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un di'a de salarío del docente, la cu¿il se causa desde la finalización del térmíno de los 65 días hábiles legales hasta cuando se efectué su pago, por lo que es claro que la entidad accíonada está en la obligación de resarc,r los perjuicios causados, constitutivos de sanción moratoria. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio no contestó la demanda.Sentencia de Segunda lnstancia Expedíente No 680013333013-2017-00252-01 Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 60-68) Fue proferida el 10 de mayo de 2018 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial múltiple, a través de la cual se accedió a las

Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial múltiple, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando lo siguiente frente a la señora LUZMILA GONZALEZ SUAREZ: ``PRIMERO, DECLÁRASE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIV0 No. 20170170119211 del 31 de enero de 2017 que resuelve negativamente la petición elevada por la señora LUZMILA GONZALEZ SUAREZ de reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardi'o de las cesantías parciales, conforme las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a ti'tulo de restablecimíento del derecho, CONDÉNASE a la NACION-MINISTERI0 DE EDUCACI0N NACIONAL-FOND0 NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a la accionante, los valores correspondientes a LA SANCI0N MORATORIA, de que trata el arti'culo 2° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el arti'culo 50 de la Ley 1071 de 2006, y derivada del pago tardi'o de las cesantías, equivalente a un di'a (1) de salario por cada día de

derivada del pago tardi'o de las cesantías, equivalente a un di'a (1) de salario por cada día de retardo, causada entre el -01 de septiembre de 2016 al 24 de octubre de 2016-, es decir, 54 DÍAS DE RETARDO, conforme las pautas y razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLÁRASE no probada la excepción de prescripcíón propuesta por la entidad demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motíva de esta providencia. (...) Como sustento de la decisión señaló el A-quo encontró probado que la demandada le canceló las cesanti'as parciales a la accionante, por fuera del término legal, en tanto al haberse hecho la solicitud el is de mayo de 2016, el término para proferir el acto administrativo iba hasta el io de junio de 2016, más io di'as de ejecutoria que vencieron el 24 de junio de 2016, y a partir del di'a siguiente que se contaban los 45 días para efectuar el pago, siendo el 31 de agosto de 2016 el último día para tal efecto.

No obstante, el pago solo se realizó el 25 de octubre de 2016, por lo que la mora fue de 54

No obstante, el pago solo se realizó el 25 de octubre de 2016, por lo que la mora fue de 54 di'as -entre el 1 de septiembre y el 24 de octubre de 2016-; para su liquidación debe tenerse en cuenta el salario diario devengado por la demandante en dicha anualidad. En cuanto a la prescripción, adujo que, teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesanti'a parcial del accionante se hizo exigible a partir del 25 de octubre de 2016, habiéndose formulado petición en sede gubernativa el 12 de diciembre de 2016, y presentado la demanda el 10 de julio de 2017, no operó el fenómeno prescriptivo trienal de los derechos del demandante.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333013-2017-00252-01 Frente a la indexación soli=itada, indicó que las sumas a reconocer debían actualizarse de conformidad con el art.137 del CPACA, aplicando la siguiente fórmula: Vp= Rh i'ndice final/ i'ndice inicial, en doride Vp es el valor que se busca y se determina multiplicando el valor histórico (Rh) corresJondiente al valor de la sanción, por el guarismo que resulte de

valor histórico (Rh) corresJondiente al valor de la sanción, por el guarismo que resulte de dividir el índice de precio5 al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el i'ndice inicial vigente a la fecha en que se pagó el valor de las cesantías. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio [}e Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 70-79) presenta recurso de apelación solicítando se revoque la sentencia de primera im;tancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: ~ La parte demandante no tiene en cuenta que la disponibilidad del pago está sujeta a factores de orden terrí=orial y cronológico, por lo tanto, no ha habido vulneración a sus derechos prestacional€s. r No existe vi'nculo entre el MEN y el derecho solicitado por la demandante, pues, en tratándose de prest€ciones sociales a cargo del FOMAG, el procedimiento de reconocimiento y pago, se encuentran en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria ¿idministradora del Fondo, siendo esta última quien administra y paga con recursos del FOMAG las obligaciones con los docentes afiliados, bien sea por

la sociedad fiduciaria ¿idministradora del Fondo, siendo esta última quien administra y paga con recursos del FOMAG las obligaciones con los docentes afiliados, bien sea por vía administrativa o coitenciosa. ~ Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde qije se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con 1o dispuesto en el arti'culo 488 del C.S. del T. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el reciirso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 22 de agosto de 2018 se dispusc su admisión (Fl. 9i) y con provei'do del 5 de febrero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 98). En dicho trámite no intervino ninguna de las partes. EI Ministerio Público no rindió concepto de fondo. 4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 680013333013-2017-00252-01 CONSIDERACI0NES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art.153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problemas Jurídicos

Expediente No. 680013333013-2017-00252-01 CONSIDERACI0NES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art.153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora LUZMILA GONZALEZ SUAREZ, como docente oficial, por el pago tardi'o de sus cesantías?

Tesis: Si' 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?

Tesis: Si.

Solución a los Problemas Jurídicos Planteados De la competencia de la Nación -Ministerio De Educación Nacional-Y EI Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisteriopara efectos de realizar el reconocjmiento de la sanción moratoria: Aduce el apelante que la responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda recae en los entes territoriales como responsables de la administración del personal docente, en virtud de lo cual, son competentes para proferir actos de reconocimiento de las prestaciones socíales que les correspondan, siendo además la autoridad que profirió los actos administrativos acusados por los demandantes. Al respecto se tiene que si bien, los entes territoriales actúan como delegados de la Nación

administrativos acusados por los demandantes. Al respecto se tiene que si bien, los entes territoriales actúan como delegados de la Nación - Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite del reconocimiento de prestaciones sociales del personal docente que causó su derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989í, no puede inferirse de ello que el ente territorial esté llamado a responder por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o de cesantías que reclaman los demandantes, en tanto que 1 Arts. 2, 3 y 4 de la Ley 91 de 1989Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333013-2017-00252-01 dicha obligación corresporide exclusivamente a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tal y como se establece el Arti'culo 2 numeral 50 de la Ley 91 de 19892. Cabe agregar que los entes territoriales, en virtud de la Ley 91 de 19893, sólo actúan como delegados de la Nación para tales fines, es decir, tan sólo son agentes en virtud al pr/nc/P/o

delegados de la Nación para tales fines, es decir, tan sólo son agentes en virtud al pr/nc/P/o c/e co/aóorac/o'n entre en[idades. Luego, la responsabilidad y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por la expedición de actos administrativos atinentes a aspectos laborales de los docentes. Sentencia de Unificaición ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado,

1. Régimen jurídjco aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los dcicentes De conformídad con los a.gumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de ]ulio de 20184, por el Hon()rable Consejo de Estado, la cual, consideró: `'Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de /a Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales5, lo cierto es que en e/los concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza iíel servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación

todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza iíel servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura or..]ánica de la Rama E]ecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la insercióri, permanencia, ascenso y retiro del seivicio; razón por la cual, se encuadran dentro de/ coricepto de empleados públicos, establecido en /a norma superior y desarrollado a través de n ley. 2 "Artículo 2. De acuerdc) con lo i]ispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente de la siguiente manera: () 5Las prestaciones sociales de personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero las entidades territoriales, la Ca]a Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o la; entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten

Fondo Nacional del Ahorro o la; entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciores sociales no causadas o no exigi[tles" . 3 Artículo 90. 4 Conse]o de Estado-Sección Segunda. Conse]era Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 5 Definición utilizada en el Decrelo Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. 6 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333013-2017-00252-01 Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables /as Leyes 244 de 19955 y 1071 de 20067, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de /os servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de i995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo

la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.

11. Término para hacer exigible la sanción moratorja.

Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as parciales, el cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 50, previó la sanción respecto del incump/imiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleologi'a del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de /as peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del emp/eado para proveer sus necesidades básicas y de su familia8, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el p/azo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.

básicas y de su familia8, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el p/azo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al traba]ador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la so/icitó -parciales-o por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por e/ simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser e/ real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir e/ acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la

En criterio de la Sala, éste debe ser e/ real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir e/ acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. 6 «por medio de la cual 5e fi]an términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.>> 8Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333013-2017-00252-01 En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija /a regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -esantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a paiiir de la radicación de la petición

social -esantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a paiiir de la radicación de la petición correspondiente, de m'anera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. i07i/20069), io del término de ejecutoria de la decisiú)n (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011Ͱ) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 5111 ], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200612 . /./ Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en e/ siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTI

PETICION SIN N

1 RESPUESTA

ACTO Apl,cE | ESCRITO tlen€ | EXTEMPORAN Para 1 Eo(después delt ) del5di`as) FICACI0N CORRE TñÑÍNo pAGo MCEJECUTOF`IA CESANTÍA apl,ca io días, después de 45 días posteriores a POcumplidos 15 para la e]ecutoria expedir el acto 1¿

MCEJECUTOF`IA CESANTÍA apl,ca io días, después de 45 días posteriores a POcumplidos 15 para la e]ecutoria expedir el acto 1¿ pero no se io días, después de 45 di'as posteriores a POSen cuenta ( cumplidosl5para la e]ecutoria el computoerminodePago expedir el acto 'a " (Negrillas fuera del texto) CORRE 70 días steriores a a pet,c,ón 70 dias steriores a petición 9 «Por medio de la cual se adicicina y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de !as cesanti`as definitivas o parciales a los servidores públ co5, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. [] Arti'culo 4. Términos. Dentro dt} los quince (15) di'as hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesanti'as definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el recono( imiento y pago de las cesanti'a5, deberá expedir la resolución correspondien`:e, si reúne todos los requisitos det`=rminados en la ley.» ]° <<ARTÍCULO 76. oportunidad \ presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por

si reúne todos los requisitos det`=rminados en la ley.» ]° <<ARTÍCULO 76. oportunidad \ presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notific:]ción personal, o dentro de los diez (10) di'as siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del .:érmino de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualqui€r tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el ]uez. [] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el di'a siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el di'a siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al dt?l vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renurciado expresamente a ellos.

4. Desde el di'a siguiente al de 1¿ notificación de la aceptación del desi5timiento de los recursos.

interpuestos, o se hubiere renurciado expresamente a ellos.

4. Desde el di'a siguiente al de 1¿ notificación de la aceptación del desi5timiento de los recursos.

5. Desde el di'a siguiente al d€ la protocolización a que alude el arti'culo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO.>> " <<Artículo 5i. Oportunidad y [iresentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la desfi]ación del edicto, o a la i)ublicación, según el caso. Los recursos contra los actos pre5untos podrán interponerse en cualquier tiempt).

L] Transcurridos los términos sin (]ue se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en flrme. [.,.]» " «Arti'culo 5°. Mora en el pago La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) di'as hábiles, a partir de la cual (iuede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantias

di'as hábiles, a partir de la cual (iuede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantias definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per)uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorio.» 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333013-2017-00252-01 En ese orden de ideas, se tiene que lo contemplado por el Juzgado de Primera instancia es totalmente aplicable al caso en estudio, por cuanto, lo que conlleva a que el témino que se estipula para empezar la contabilización de los días en los cuales es procedente aplícar la sanaón moratoria, inicia a correr a partir de los 70 di'as hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 di'as para expedir la resolución; ii) 10 di'as de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

111. Indexación de la sanción moratoria En lo concerniente a la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificacíón, consagró: `'(...) es posib/e sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i)

consagró: `'(...) es posib/e sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación socia/ del auxi/io de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, /a tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de /a prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cua/, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma opoiluna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador3 . De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igua/mente ha caracterizado /a sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los

«La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxi/io de cesanti'a en los términos de ia citada Ley.i4>> Visto lo anterior, es preciso concluir que /a sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con e/la, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como 5u propósito. Í,,.' En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas:

remunerarlo. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31+000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 14 Conse]o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333013-2017-00252-01 «En lo que tiene que vei con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de /a matrícula mercantil, la Sa'a observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícu'a mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio

primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de /a sanción, ,]uesto que no renovar la matrícu/a mercantil equiva/e a no estar inscrito en el registro mercantil. L.] Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La m.3trícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercanti/, causará anualiTiente los derechos, liquidados sobre e/ monto de los activos que a continuación se indican..`', debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, estg es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexad¿s a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa )', por lo tanto, de aceptarse /a tesis de la Cámara de Comercio

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