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TA SANT - 680013333013-2017-00295-01-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333013-2017-00295-01-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, veintidos (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Expediente:

680013333013-2017-00295-01

Consulta expediente:

En físico

Parte

Demandante:

SIGIFREDO ORREGO MONTOYA, con cédula de ciudadanía No. 71.173.104, en su calidad de padre de la víctima directa. SANDRA EUGENIA MARIN CORDOBA, con cédula de ciudadanía No. 42.794.475, en su calidad de madre de la víctima directa. YORLADYS ORREGO MARÍN, con cédula de ciudadanía No. 1.035.391.29, en su calidad de hermana de la víctima directa. LEIDY KATHERNE MARIN CO RDOBA, con cédula de ciudadanía No. 1.035.389.152 en su calidad de hermana de la víctima directa Correo electrónico apoderado p. demandante: javierparrajimenez16@gmail.com

Parte

Demandada:

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Correo electrónico: notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co

Ministerio Público

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,

Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico:

Correo electrónico: notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co

Ministerio Público

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,

Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co

Medio de Control:

REPARACIÓN DIRECTA

Tema:

Muerte de conscriptoen la modalidad de soldado campesino / Se confirma sentencia de primera instancia que niega pretensiones/ La muerte del conscripto , aunque sucedió durante la prestación del servicio , no resulta probado que fue “ por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo”, subregla que el H Consejo de Estado enseña, debeTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sigifredo Orrego Montoya y otros. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Exp. 6800133330013 -2017-000295-01 Sentencia de Segunda Instancia

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte dema ndante contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA

A. Pretensiones y hechos en que se fundamentan -Fóls.1 a 15Busca la demanda, se d eclare a la demandada patrimonialmente responsable por la

I. LA DEMANDA

A. Pretensiones y hechos en que se fundamentan -Fóls.1 a 15Busca la demanda, se d eclare a la demandada patrimonialmente responsable por la muerte del joven Faris Alejandro Orrego Marín (q.e.p.d.), ocurrida el 30.03.2016 cuando se encontraba vinculado al Ejército en calidad de soldado conscripto, esto es, prestando el servicio militar obligatorio y consecuencialmente: Reconocer y orden ar el pago en favor de la p. demandante, los siguientes rubros

indemnizatorios:

1. Perjuicios inmateriales:

1.1. Perjuicio moral, en favor de: Sigifredo Orrego Montoya Padre de la víctima directa

100 SMLMV

Sandra Eugenia Marín Córdoba Madre 100 SMLMV Yorladys Orrego Marín Hermana 100 SMLMV

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. MP. Dr. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicado: 25000 -23-26-000-2003-00693-01(34671). Sentencia del 05.03.2015 cumplirse para que el daño resulte indemnizable, es decir, que este <<tenga un vínculo directo con la actividad militar>>1 La <<neumonía basal bilateral en fase de hepatización roja>> que causó la muerte del soldado conscrip to que origina este proceso , no mostró signos ni síntomas al momento del examen previo al ingreso , como tampoco durante el corto tiempo de la prestación del servicio militar obligatorio. No existe prueba según la cual, pueda afirmarse como lo

origina este proceso , no mostró signos ni síntomas al momento del examen previo al ingreso , como tampoco durante el corto tiempo de la prestación del servicio militar obligatorio. No existe prueba según la cual, pueda afirmarse como lo sostiene la demanda que aquella enfermedad tuviera relación alguna con la actividad física denominada marcha nocturna de seis kilómetros practicada dos días antes de su muerte por los conscriptos en Cimitarra, Santander.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sigifredo Orrego Montoya y otros. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Exp. 6800133330013 -2017-000295-01 Sentencia de Segunda Instancia

Leidy Katherine Marín Hermana 100 SMLMV

1.2 Alteración de las condiciones de existencia: Sigifredo Orrego Montoya Padre 100 SMLMV Sandra Eugenia Marín Córdoba Madre 100 SMLMV Yorladys Orrego Marín Hermana 100 SMLMV Leidy Katherine Marín Hermana 100 SMLMV

2. Perjuicios materiales: 2.1 Lucro cesante en favor de los señores Sigifredo Orrego y Sandra Eugenia Marín, padres de la víctima directa

Consolidado: $9.485.520.14

Futuro: $24.538.425.60

Como hechos en los que se fundamentan las anteriores pretensiones, se afirman, referidos al joven Faris Alejandro Orrego Marín (q.e.p.d.): Fue reclutado por el Ejército Nacional en calidad de soldado campesino, asig nado a l Batallón de Infantería No. 23 Batalla de Bambona.

el Ejército Nacional en calidad de soldado campesino, asig nado a l Batallón de Infantería No. 23 Batalla de Bambona. El 28.03.2016 en actos del servicio y realizando una actividad en el marco de una instrucción militar (marcha de 6 kilómetros ), sufrió un desvanecimiento, siendo trasladado al Hospital San Juan de Cimitarra, posteriormente a la Clínica Magdalena donde no fue recibido y luego a la Clínica Chicamocha en la ciudad de Bucaramanga, donde falleció.

El Ejército Nacional, en el informativo administrativo, imputó la muerte del joven Orrego Marín, como ocur rida en misión del servicio, conforme lo establecido en el Decreto 2728 de 1968.

La muerte del joven Faris Alejandro (q.e.p.d.) causó dolor, angustia, tristeza y pena a la parte demandante, situación incuestionable a la luz de las reglas o máximas de la experiencia.

B. Fundamento NormativoTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sigifredo Orrego Montoya y otros. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Exp. 6800133330013 -2017-000295-01

Sentencia de Segunda Instancia

Se centra en el deber de reparar del Estado: A rts. 2, 6, 44, 49, de la Constitución Política; Art. 86 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, como jurisprudencia del H. Consejo de Estado, frente a la responsabilidad de aquel, tratándose de soldados conscriptos , en la que, utilizando diferentes regímenes de

Política; Art. 86 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, como jurisprudencia del H. Consejo de Estado, frente a la responsabilidad de aquel, tratándose de soldados conscriptos , en la que, utilizando diferentes regímenes de responsabilidad, concluye que, del haber sido reclutado para prestar el servicio militar obligatorio se infiere la comprobación del buen estado de salud del conscripto, por lo que, todo deterioro en esta, es consecuencia de la prestación del servicio y por ende responsabilidad del Estado.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a Fóls.73 a 76 del expediente escritural acepta la calidad de soldado campesino y su asignación al batallón de Infantería No.23 de Bambona que tenía el joven Faris Alejandro Orrego Marín (q.e.p.d.) para la fecha de su muerte . No así, que e l síncope o desvanecimiento referido en la demanda hubiere ocurrido durante la actividad física o marcha de 6 kilómetros. Se opone a las pretensiones, con la tesis de no serle imputable el daño - muerte, por no existir nexo causal con la prestación del servicio militar obligatorio, recabando en que se trató de una causa natural: <<falla orgánica intempestiva por una presunta neumonía basal>>, que no puede endilgársele, por el solo hecho de ha ber acaecido cuando prestaba servicio militar obligatorio.

III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL CON FALLO -Fóls.109 a 110Es celebrada el 28.06.2018 en la que, fija el litigio, circunscribiéndolo, a determinar,

III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL CON FALLO -Fóls.109 a 110Es celebrada el 28.06.2018 en la que, fija el litigio, circunscribiéndolo, a determinar, en síntesis, si la muerte del señor Faris Alejandro Orrego Marín le es imputable a la demandada, en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y si, en tal virtud, existe el deber de reconocer los perjuicios reclamados en la demanda o si, por el contrario, no le es imputable, conforme a la tesis de defensa de no existir nexo de causalidad entre la muerte y el hecho propio de la prestación del servicio militar obligatorio,

IV. LA SENTENCIA APELADA -Fóls.110 a 113Resuelve:Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sigifredo Orrego Montoya y otros. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Exp. 6800133330013 -2017-000295-01

Sentencia de Segunda Instancia

<<Primero. Denieganse las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo. Se condena en costas a la parte actora a favor de la entidad demandada […]>> La primera instancia tiene como probado el daño-muerte ocurrida el 30.03.2016, con el Registro Civil de Defunción que obra al folio 23 del informativo . Anota que en el “Informativo Administrativo por Muerte No.001” que obra al folio 59 del expediente, se

el Registro Civil de Defunción que obra al folio 23 del informativo . Anota que en el “Informativo Administrativo por Muerte No.001” que obra al folio 59 del expediente, se registra “en misión del servicio”. También tiene probada la legitimación por activa con los Registros Civiles de Nacimiento respectivos, obrante a folios 18,21 y 22 del expediente escritural, que acreditan el parentesco de padre, madre, y hermanas con la víctima directa.

Sobre el elemento imputación, sostiene la tesis de no ser atribuible el daño a la demandada. Analiza que, <<el título de imputación, aplicable a los daños causados a los soldados conscriptos, lo es en general, el objetivo-daño especial o rie sgo excepcional, por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el Art. 216 (…) de la Constituci ón Política (…), sin desconocer en todo caso, la posibilidad de estructurar la responsabilidad del Estado por Falla del Servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proces o se encuentre acreditada la misma2.>>

Aplica al caso el régimen objetivo, afirmando que, <<no se evidencia en el presente asunto una notoria, evidente o palmaria falla en el servicio que deba ser declarada>> y analiza que, en este régimen objetivo, en palabras del H. Consejo de Estado 3, <<si se pretende la reparación de perjuicios por los daños causados a los miembros de la Fuerza Pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe

y analiza que, en este régimen objetivo, en palabras del H. Consejo de Estado 3, <<si se pretende la reparación de perjuicios por los daños causados a los miembros de la Fuerza Pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y ra zón del mismo, o en desarrol lo de las actividades propias del mismo>>, para concluir que, esto último, no se encuentra acreditado en el expediente,

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. MP (E) Dra. Gladys Agudelo Ordoñez 07.07.2011. Exp: 22462 y Olga Mélida Valle de la Hoz en providencia del 11.04.2016 Radicación interna: 36079. 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B – CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, 05.03.2015. Radicación interna: 34671Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sigifredo Orrego Montoya y otros. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Exp. 6800133330013 -2017-000295-01 Sentencia de Segunda Instancia

pues <<en manera alguna se probó la relación entre el daño y la prestación del servicio militar (…)>>.

Anota que <<es ausente el informativo de prueba que permita vislumbrar siquiera que, la instrucción nocturna que cumplió el día de su fallecimiento de sencadenó la falla orgánica sufrida, que las condiciones de su reclutamiento potencializaron la

Anota que <<es ausente el informativo de prueba que permita vislumbrar siquiera que, la instrucción nocturna que cumplió el día de su fallecimiento de sencadenó la falla orgánica sufrida, que las condiciones de su reclutamiento potencializaron la enfermedad que le produjo su muerte, que su deceso tuvo una relación inmediata con las actividades que en desarrollo de la prestación de su servicio cumplía, qu e fue sometido a una actividad o esfuerzo físico superior, o que hubiese presentado al menos, algún signo o síntoma de alerta frente al padecimiento sufrido que ameritara intervención por parte de sus superiores, todo lo cual además se advierte no fue siquiera planteado en la demanda>>

V. LA APELACIÓN -Fóls.117 a 127La Parte demandante, no comparte la afirmación que hace la sentencia según la cual, para que, el daño sufrido sea indemnizable es necesario acreditar por la demandante que, la muerte del joven Orrego Marín se produjo <<durante el servicio y por causa y razón del mismo>>, es decir, tener acreditado el vínculo directo con la actividad militar.

En criterio de la p. apelante, la anterior afirmación no corresponde a la realidad, si en cuenta se tiene que el joven se encontraba en el momento de su deceso realizando actividades que conllevan la prestación del servicio, toda vez que acaba de terminar una inspección nocturna ordenada por sus superiores, en actividades propias de la prestación del servicio militar obligatorio generándose así la responsabilidad pretendida, toda vez que debe reintegrarlo en las mismas condiciones en las cuales ingresó, lo que lamentablemente no sucedió.

prestación del servicio militar obligatorio generándose así la responsabilidad pretendida, toda vez que debe reintegrarlo en las mismas condiciones en las cuales ingresó, lo que lamentablemente no sucedió.

Se refiere al informativo administrativo por muerte No. 001/2016 donde se señaló que el fallecimiento ocurrió en MISIÓN DEL SERVICIO, de la cual se prueba el daño causado en cumplimiento de su deber, razón por la cual su condición de conscripto o soldado campesino debe tenerse en cuenta a fin de determinar el régimen de responsabilidad, ya que esta vinculación se presenta en virtud del Art. 216 superior y no por voluntad propia, lo cual implica el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas surgiendo así el deber de reparar a sus padres y hermanas por el daño sufrido.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sigifredo Orrego Montoya y otros. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Exp. 6800133330013 -2017-000295-01 Sentencia de Segunda Instancia

Anota que el ingreso a las filas del Ejército en excelentes condiciones de salud según los exámenes previo a su ingreso impone el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones creándose una especie de <<OBLIGACIÓN DE RESULTADO>>

VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho Ponente de esta providencia, el 24.10.20184; se admite la apelación el 29 del mismo mes y año 5. Se corre traslado para alegar de conclusión por escrito y para el concepto del Ministerio Público, e l 23.10.20196,

se admite la apelación el 29 del mismo mes y año 5. Se corre traslado para alegar de conclusión por escrito y para el concepto del Ministerio Público, e l 23.10.20196, reingresando al Despacho Ponente para fallo el 16.05.2023. El 24.05.2023 se registra el respectivo proyecto en SAMAI misma fecha en que se ca rga en la herramienta Teams de Microsoft– para estudio y votación de l a Sala de Decisión a celebrarse el día siguiente. De este trámite se destaca:

A. Alegatos de conclusión de la demandada, a Fóls.171 a 172, escrito en el que, previa reseña de las pruebas mantiene su defensa en que, la muerte del señor Faris Alejandro Orrego Marín (q.e.p.d.) no le es imputable: No existe prueba del nexo causal entre la muerte y el servicio ; que aquella como consecuencia de la marcha realizada el 28/03/2016 De la historia clínica, del concepto de medicina legal, y los t rabajos de campo, dice, dan cuenta que se trató de una falla orgánica intempestiva, que no puede, por el solo hecho de haber acaecido cuando prestaba el servicio, endilgársele. Lo fue por una causa natural, una presunta neumonía basal, de la que no tenía conocimiento.

B. Alegatos de conclusión de la parte. No hizo uso de esta etapa procesal.

C. Concepto del Ministerio Público. Tampoco hizo uso de esta etapa procesal.

VII. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia en segunda instancia Recae en este Tribunal – Sala de Decisión, resolver la apelación atrás reseñada, dada

VII. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia en segunda instancia Recae en este Tribunal – Sala de Decisión, resolver la apelación atrás reseñada, dada su naturaleza, de conformidad con los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.

B. El problema jurídico y su resolución en esta instancia

Con base en lo antes expuesto, la Sala los plantea y resuelve así:

4 Fol.161Vto. 5 Fol.162 6 Fol.166Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sigifredo Orrego Montoya y otros. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Exp. 6800133330013 -2017-000295-01 Sentencia de Segunda Instancia

Pj1 ¿Es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el daño - muerte del joven Faris Alejandro Orrego Marín (q.e.p.d.), ocurrida el 30.03.2016, fecha para la cual, ostentaba la calidad de conscripto en la modalidad de soldado campesino?

Tesis: No Fundamento jurídico: Las pruebas analizadas demuestran que, la muerte del conscripto sucedió durante la prestación del servicio militar obligatorio, no así que fue “por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo”, subregla que el H Consejo de Estado enseña, debe cumplirse para que el daño resulte indemnizable, es decir, que este <<tenga un vínculo directo con la actividad militar>>7

C. Marco jurídico y jurisprudencial Régimen de imputación aplicable a los daños sufridos por los soldados

indemnizable, es decir, que este <<tenga un vínculo directo con la actividad militar>>7

C. Marco jurídico y jurisprudencial Régimen de imputación aplicable a los daños sufridos por los soldados conscriptos. La Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en sentencia del 19.04.2012 8 estableció que, el modelo de responsabilidad del Estado, establecido en el Art. 90 Constitucional, no privilegia régimen de responsabilidad alguno, sino que, deja a decisión del Juez, definir en cada caso, la construcción de una motivación que sustente la decisión adoptada, bajo el régimen escogido, que pueden ser: 1. Régimen objetivo, bien sea por daño especial, cuando el daño lo origina el rompimiento de las cargas públicas, o por riesgo excepcional, cuando se somete al conscripto a un riesgo al cual normalmente no estaría sometido o a la realización de actividades peligrosas o; 2. Régimen subjetivo, cuando se comprueba la falla en el servicio, esto es, una acción, omisión o extralimitación del contenido obligacional de la Institución generadora del daño.9

El Consejo de Estado, ha sido enfático en señalar que, si se pretende la reparación de perjuicios por los daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en des arrollo de las actividades propias del mismo. (…) y ha considerado que el daño causado a los miembros de la fuerza pública, para ser

que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en des arrollo de las actividades propias del mismo. (…) y ha considerado que el daño causado a los miembros de la fuerza pública, para ser

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Tercera, Subsección B. MP. Dr. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicado: 25000 -23-26-000-2003-00693-01(34671). Sentencia del 05.03.2015 8 Sentencia de unificación Expediente 21.515. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de Unificación. C.P: Hernán Andrade Rincón (E). 25.03.2015. Rad. 31673Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sigifredo Orrego Montoya y otros. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Exp. 6800133330013 -2017-000295-01 Sentencia de Segunda Instancia

indemnizable, exige que haya sido causado “durante el servicio y por causa y razón del mismo”, es decir, que tenga un vínculo directo con la actividad militar.

D. Análisis de las pruebas de cara al anterior marco jurídico En el expediente se encuentra probado lo que sigue:

1. La muerte del soldado Faris Alejandro Orrego Marín ocurrió cuando ostentaba la calidad de conscripción en la modalidad de soldado campesino . Su fallecimiento ocurrió el 30/03/2016, según el folio 23 del expediente escritural, contentivo de su Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial 9085185 y según la

la calidad de conscripción en la modalidad de soldado campesino . Su fallecimiento ocurrió el 30/03/2016, según el folio 23 del expediente escritural, contentivo de su Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial 9085185 y según la constancia expedida el 09.03.2017 por el jefe de Personal del Batallón de Infantería No.42 “Batalla de Bombona”, que obra al folio 84 del expediente escritural y que la sala valora como un documento público, la muerte ocurrió estando en el señor Orrego Marín en condición de conscripción.

2. La causa de muerte del Joven Orrego Marín (q.e.p.d.) lo fue: <<neumonía basal bilateral en fase de hepatización roja>>. Mecanismo de muerte: falla orgánica múltiple secundaria a shock séptico de origen pulmonar>>. Manera de muerte: <<natural>>.

Opinión pericial: <<hombre joven quien presenta neumonía basal bilateral y posteriormente desarrolla shock séptico irreversible con falla orgánica múltiple que lo lleva a la muerte>> Así se registra en el Informe Pericial de Necropsia No. 2016010168001000199, suscrito por médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Nororiente – Seccional Santander, que se encuentra al Fól.53 a 57 del expediente.

3. El examen de incorporación que obra al Fól.91 y 91 Vto. practicado a l Joven Orrego Marín (q.e.p.d.), muestra un registro de <<apto para el ingreso>>. Según este documento, el señor Orrego Marín fue auscultado en la parte del <<tórax: corazón

Orrego Marín (q.e.p.d.), muestra un registro de <<apto para el ingreso>>. Según este documento, el señor Orrego Marín fue auscultado en la parte del <<tórax: corazón y pulmones>> sin que, en ella se mostrara patología alguna. En efecto, no se registran signos ni síntomas que advirtieran la existencia de la patología que causa la muerte. En ese mismo formato, se contiene un cuadro para reseñar antecedentes patológicos: <<asma, bronquitis crónica, dermatitis, diabetes, epilepsia, enfermades cardiacas, hipertensión, hipoacusia, rinitis, cáncer, enfermedades mentales, enfermedades metabólicas, tuberculosis, quirúrgicos, vicio de refracción, toxico alérgicos, antecedesTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sigifredo Orrego Montoya y otros. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Exp. 6800133330013 -2017-000295-01 Sentencia de Segunda Instancia

traumáticos, otros>>, todos e llos clasificados bajo la columna <<no>> , esto es, sin antecedentes de este tipo.

4. Durante su permanencia en el servicio militar obligatorio, se tiene que, el soldado Orrego Marín (q.e.p.d.), no consultó al respectivo e stablecimiento de sanidad militar, por signos o síntomas de los que se pudiera derivar o asomar alguna patología asociada a la neumonía o cualquier a otra afectación que padeciera. No dio algún aviso a su superior sobre algún quebranto de salud que padeciera, de donde no se pudo advertir por la demandada alguna amenaza a la

alguna patología asociada a la neumonía o cualquier a otra afectación que padeciera. No dio algún aviso a su superior sobre algún quebranto de salud que padeciera, de donde no se pudo advertir por la demandada alguna amenaza a la salud del conscripto Orrego Marín (q.e.p.d.). Esta afirmación se hace con base en la certificación expedida por e l jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 6034 <<BIBOM No. 42>> del 10.03.2017 que obra a Fól.85 del expediente de la que se resalta que , el encargado de la sección de archivo de historias clínicas de esa dependencia afirma <<no reposar ningún expediente o historia clínica donde se verifique alguna consulta o tratamiento>>.

5. La afirmación que se hace en el ítem inmediatamente anterior, cobra fuerza probatoria con l o dicho por la señora madre del joven Orrego Marín (q.e.p.d.) ante la Policía Judicial en la entrevista que le realizó el 30.03.20 16, cuya transcripción se encuentra a Fóls.44 a 46 del expediente, según la cual dijo: <Soy la mamá de Faris Alejandro, mi hijo se encontraba prestando servicio militar (…) la comunicación conmigo era fluida; mi hijo mantenía llamando todos los días; nunca me comentó que tuviera inconvenientes ni problemas; me decía que estaba bien que eso era bueno; que había volteo (exigencia física) pero que normal, que a él no le quedaba grande; el último día que me comuniqué con mi hijo fue el lunes 28 de marzo de este año (2016) como a las cinco de la tarde; en ese dialogo me dijo que estaban para salir para una marcha de seis kilómetros como parte del entrenamiento; me contó que

comuniqué con mi hijo fue el lunes 28 de marzo de este año (2016) como a las cinco de la tarde; en ese dialogo me dijo que estaban para salir para una marcha de seis kilómetros como parte del entrenamiento; me contó que habían marchado tres kilómetros el día domingo; dijo que estaba contento y que estaba comiendo bien, que los acost aban temprano. Ayer 29 de marzo de este año me enteré de lo sucedido>> (Fól.45)

6. La prestación del servicio militar se dio en el municipio de Cimitarra – Santander cuya temperatura media es de 28°C; por la noche su temperatura mínima es de 23 °C . La actividad de <<marcha nocturna de 6 kilometros>> , consiste en un trote en bloque, realizando cantos propios de la Institución y portanto la indumentaria natural de los soldados colombianos, tal y como se puede consultar enTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sigifredo Orrego Montoya y otros. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Exp. 6800133330013 -2017-000295-01

Sentencia de Segunda Instancia

múltiples videos ca rgados a la plataforma YouTube 10, sin que pueda inferirse de la misma que implicara una sobrecarga en la integridad psico física del soldado o que fuera sometido al rompimiento del principio de la igualdad de las cargas públicas a que estaban sometidos los demás conscriptos.

7. El informativo administrativo por muerte No. 001/2016, que obra al folio 59 del expediente y que la parte apelante cita como fundamento para el reconocimiento indemnizatorio que persigue, no es prueba para determinar la relación de

7. El informativo administrativo por muerte No. 001/2016, que obra al folio 59 del expediente y que la parte apelante cita como fundamento para el reconocimiento indemnizatorio que persigue, no es prueba para determinar la relación de causalidad entre la muerte y la prestación del servicio militar obligatorio . Este documento afirma bajo el título de <<imputabilidad<< que este comando conceptúa que de acuerdo a lo establecido en el decreto No. 2728/1968 Artículo 8 la muerte del SLC ORREGO MARIN FARIS ALEJANDRO CC 1.035.391.645 ocurrió: ¨en misión del servicio¨>>.

Entiende el Tribunal, como quedó ampliamente atrás explicitado que, efectivamente la muerte ocurrió cuando se ostentaba la calidad de soldado conscripto, pero no, con causa y razón del servicio, para efectos de la indemnización que aquí se pretende.

Concluye la Sala: No existe en el expediente prueba que tenga la virtualidad de demostrar que la neumonía basal bilateral en fase de hepatización roja, padecida por el Joven Orrego Marín , aunque le causó su muerte durante la prestación del servicio, lo fue “por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo”

E. Costas procesales Condenar en costas a la p. demandante por habérsele resuelto de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto: Art. 365 el CGP.

En mér ito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

En mér ito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

10 https://www.youtube.com/watch?v=tAey2NcjEckTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sigifredo Orrego Montoya y otros. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Exp. 6800133330013 -2017-000295-01 Sentencia de Segunda Instancia

Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que niega las pretensiones.

Segundo: Condenar en costas en esta instancia a la p. demandante Tercero: Devolver el expediente

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