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TA SANT - 680013333013-2017-00296-01-(15-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333013-2017-00296-01-(15-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

•ÉEi ® Raina Judicial C<"i>i~jo Sup{.ri.)r tl`| Iü J`id ic.at`ira ñEC\=,NS!; j\O :j;j E STf\`r,>x,j Jije+ü ^ eLÁ. , co^rnm SIGCMA-SGC Bucaramanga,®uMc9 (45) cb \^Clüo C}a OcS H\\ Oief,Wi`u4Ve (20^q)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333013-2017-00296-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO MARIA TEREZA BAYONA MORALES NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018, por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora MARIA TERESA BAYONA MORALES en ejercicio del medio de control de NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN -MINISTERIO

La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora MARIA TERESA BAYONA MORALES en ejercicio del medio de control de NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN -MINISTERIO

DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 5 al 6 del expediente, los siguientes:

a. Que la señora MARIA TERESA BAYONA MORALES solicitó el día 20 de junio de 2013, el reconocimiento y pago de las cesantías al FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

b. Que mediante Resolución No. 0834 del 17 de marzo de 2014, se le reconoció a la demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho; las cuales fueron canceladas el día 5 de junio de 2014. c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 24 de septiembre 2013, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerloSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oi3-20i7-00296-01 d. Que el 7 de octubre de 2014, la actora solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago cle la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de

d. Que el 7 de octubre de 2014, la actora solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago cle la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad.

2. PRETENSIONES "1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 7 de octubre cle 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2 Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Ie reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TITULO DE RESTABLECINIIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACIÓN -IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALefectivo el pago de la misma.

A TITULO DE RESTABLECINIIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACIÓN -IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitucl de la cesanti'a ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivi2 el pago de la misma.

2. Condenar a la NAC:IÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NIAGISTERI0 al reconocimiento y pí3go de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del [mder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el articulo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A., tomando como base la variación del indice de precios al consumidor desde /a fecha en la que se efectuó el pago de la cesantia, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PF'.ESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIofiue se dé

el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PF'.ESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIofiue se dé cumplimiento al fallo en los términos del art'iculo 192 de la ley 1437 de 2011C.P.A.C.A y siguierites en lo que corresponda.

4. Condenar en costa:`> a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 18i3 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admiriistrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código General del Proceso.

5. Condenar en costa¿`, a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso." (Fls. 4-5)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5 Como concepto de la

2 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333013-20i7-00296-01 violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, mcumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones (Fls.6 -16)

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se hizo de acuerdo a lo establecido por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Propuso como excepciones /./ VWCULAC/ÓW DEL L/7lscowsoR7E, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A., toda vez que la entidad entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto es la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se le atribuye la calidad como vocera administradora del patrimonio autónomo al Fiduciario quien es el principal responsable de garantizar la administración del patrimonio entregado por el fiducomitente, /././FALTA DE LEG/7lM/DAD POR

Fiduciario quien es el principal responsable de garantizar la administración del patrimonio entregado por el fiducomitente, /././FALTA DE LEG/7lM/DAD POR PASWA, argumentando que el Fondo no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación, iii) PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible, y v/ GEWÉR/CA solicitando que se declare la excepción que se encuentre probada (fls 53-65)

111. SENTENCIA APELADA La Juez Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que de acuerdo al material obrante en el expediente, se advierte que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada por la accionante el día 20 de junio de 2013, por lo que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la prestación solicitada debió expedir a más tardar el 12 de julio de 2013 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, y más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria de dicho acto administrativo, que vencieron el 26 de julio de 2013,

artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, y más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria de dicho acto administrativo, que vencieron el 26 de julio de 2013, 3Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oi3-2oi7-00296-01 y es a partir del día siguiente a la fecha, que la administración contaba con los 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías parciales, siendo el 1 de octubre de 2013 el último día que tenía para tal efecto No obstante, se acreditó que el desembolso fue realizado solo hasta el 5 de junio de 2014, constituyéndose una mora de 244 días. En cuanto a la prescripciói señaló que el derecho se causó el día 5 de junio de 2014, habiéndose forrnulado petición en sede gubernativa el día 7 de octubre de 2014 y, presemo demanda el día 14 de agosto de 2017, conforme a lo cual advirtió que no operó la prescripción de los derechos En consecuencia, declaró no probada la excepción de prescripción; declaró, la nulidad del acto ficto origiriado con ocasión de la petición radicada el día 7 de octubre de 2014 donde s,e solicitaba la sanción moratoria por parte de la entidad accionada Y, a títijlo de restablecimiento del derecho ordenó pagar a favor de la señora MARIA TERESA BAYONA MORALES la sanción

entidad accionada Y, a títijlo de restablecimiento del derecho ordenó pagar a favor de la señora MARIA TERESA BAYONA MORALES la sanción establecida en el parágraf() del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, mora comprendida del 5 de marzo de 2014 al 5 de noviembre de 2014 así como los valores que resulten de la liquidación serán actualizados tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (fls 82-83) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada señala que respecto a la mora en el pago de la cesantías, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a dicha sanción se hace exigible a partir del momento en que la resolución que ordena el pago queda en f rme Por tanto, en virtud de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que corresponde a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es l,a cancelación de intereses y no la solicitada sanción moratoria Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen especial en cesantías, pensiones y salud, establecido en la Ley 91 de 1989 y

moratoria Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen especial en cesantías, pensiones y salud, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentarici 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no el régimen del que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentesSentencia de Segunda lnstancia Expediente 6800i3333013-2017-00296-01 Así mismo, indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S.A ; por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal. (Fls.86-95)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración pretende desconocer la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006,

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración pretende desconocer la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el mcumplimiento en la obligación referente al pago de la misma. lgualmente señala que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha señalado la improcedencia de la indexación de las cesantías, y la sanción moratoria, sin mencionar que la sanción en mención no deba ser actualizada (fls 117-121)

2. PARTE DEIVIANDADA Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación, solicitando declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de competencia para expedir el acto y reconocer el derecho reclamado, y falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que aduce, los actos acusados fueron expedidos por la Secretaría de Educación del ente territorial, y la solicitud de prestación se tramitó y canceló mediante el procedimiento señalado para los docentes afiliados al Fondo. (Fls.122-132)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaNo presentó concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías;

5Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 680oi3333013-2017-00296-01 atendiendo a que la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentariat, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H. Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentcs expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si la señora MARIA TERESA BAYONA MORALES tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244

BAYONA MORALES tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005. Adicional a lo señalado, deberá establecerse si la entidad accionada se encuentra legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción moratoria.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 moclificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas t) parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación.

AsÍ las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva () parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. El espíritu de la comen[ada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas

mencionada ley. El espíritu de la comen[ada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas 'Conseio de estado Sala de lo contencioso administrativo Sección cuarta CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 de julio de 2016 F3adic,ición no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias Consejo de Estado - Sala Plena Contencioso Administrativo CP Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Exp 76001-23-31-000-2000-02513-01 Sección Segunda CP dra Sandra lisset ibarra vélez,16 de iulio de 2015, EXP 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 6Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oi3-2017-00296-Oi En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera.

y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera. - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51 - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria Respecto a la indemnización moratoria, el H. Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente. " . . . La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a carao del empleador moroso v a favor del trabaiador. establecida con el proDósito

señalado lo siguiente. " . . . La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a carao del empleador moroso v a favor del trabaiador. establecida con el proDósito de resarcir los daños que se causan a este úl_timo con el incumplimiento en el paqo de la li uidación definitiva del auxilio de cesantía en_ Ios términos de la mencionada !§)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada d'ia de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. /, , _' En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd" (subravac]o por fuera del texto)3 3 Consejo de Estado s de abril de 2010 M P Gerardo Arenas Monsalve, exp 73001-23-31-000-200401302-02 ( 1872-07)

por fuera del texto)3 3 Consejo de Estado s de abril de 2010 M P Gerardo Arenas Monsalve, exp 73001-23-31-000-200401302-02 ( 1872-07) 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333013-2017-00296-01 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H. C,onsejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías

Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la oblig¿ación del pago por el empleador, y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculeri a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal. Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unificación de la

produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma. 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibili(lad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior 8Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 680oi3333oi3-2017-00296-01 F€ÉG"EN BASE DE LIQUIDACIÓN DE EXTENSION EN EL TIEMPO MORA\TORIA (Asignación Básk:a) (varias anualidades} Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: "182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago

de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: "182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bjenes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su

ordena la ley

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su benefiiciario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como Lina prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantia, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. 186 A pariir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepío de la

Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepío de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican. ", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones

continuación se indican. ", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333013-2017-00296-01 efectivo, pues nótese ciue la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6 »

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple cori determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se est€iría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, citro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moiatoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los seivicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajuslada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aLimento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

definición viene reajuslada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aLimento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, suscepíible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juiciG de la Sala para justifiicar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad Iíqujda de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidori; , pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación irisatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la natLiraleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del

prestación.

191. En suma,

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