TA SANT - 680013333013-2017-00297-01-(28-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2017-00297-01-(28-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
v2y rio SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333013-2017-00297-01
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO SAAVEDRA
CARREÑO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes:
La Demanda (FIs. 3-24) Pretensiones. (FIs. 4-5) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado con la petición presentada el 15 de octubre de 2014, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaria desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta la
la demandada al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaria desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Así mismo, que se dé cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA, y que se condene en costas a la demandada.Sentencia de Segunda Instancia • Expediente No 680013333013-2017-00297-01 Fundamento Fáctico (Fl. 5-6) El demandante los expone de la siguiente manera: Relata que el día 16 de noviembre de 2012, radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 076 del 04 de julio de 2013. La suma reconocida, fue pagada el 3 de septiembre de 2013, de manera, que en escrito de 15 de octubre de 2014, presentó solicitud para el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago no oportuno de su prestación, ante la cual no obtuvo respuesta configurándose el silencio administrativo negativo. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29
Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un
Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 días hábiles legales hasta cuando se efectué su pago, por lo que es claro que la entidad accionada está en la obligación de resarcir los perjuicios causados, constitutivos de sanción moratoria. Contestación a ia Demanda La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 59-75), se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que en virtud de las disposiciones del Decreto 2831 de 2005, la atención deSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333013-2017-00297-01 las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el FOMAG, será efectuada a través de las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales. Agrega que, de conformidad con el art. 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de docentes afiliados al FOMAG, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de
cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de docentes afiliados al FOMAG, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de dicha norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, Ley 334 de 1996, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no hay lugar al pago de la sanción moratoria alegada en la demanda. Afirma, que en caso de ordenarse en sentencia el pago de la sanción moratoria, dicha suma no puede ser indexada, pues, equivaldría a condenar al FOMAG al pago de una doble sanción, primero, por actos que no ha realizado y segundo, porque la indexación de una sanción atenta contra el patrimonio estatal. Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimad por pasiva: por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, razón por la que
- Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: que resulte demostrada en el curso del proceso.
Fue proferida el 8 de agosto de 2018 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial múltiple, a través de la cual se accedió a las Sentencia de Primera Instancia (FIs. 80-90)Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333013-2017-00297-01 súplicas de la demanda ordenando lo siguiente frente al señor CESAR AUGUSTO SAAVEDRA CARREÑO: "PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD DEL ACTO FICTO nacido del silencio administrativo negativo en relación con la petición radicada por el señor CESAR AUGUSTO SAAVEDRy\O el 15 de octubre de 2014, conforme las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FON DO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar al accionante, los valores correspondientes a l.a SANCION MORATORIA, de que trata el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, y derivada del pago tardío de las cesantías, equivalente a un día (1) de salario
la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, y derivada del pago tardío de las cesantías, equivalente a un día (1) de salario por cada día de retardo, causada entre el 14 de febrero de 2013 al 02 de septiembre de 2013, es decir, 199 DÍAS DE RETARDO, conforme las pautas y razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (...) Como sustento de la decisión señaló el A-quo encontró probado que la demandada le canceló las cesantías parciales al actor, por fuera del término legal, en tanto al haberse hecho la solicitud el 16 de noviembre de 2012, el término para proferir el acto administrativo iba hasta el 7 de diciembre de 2012, y en atención a que la demandada renunció a los términos de ejecutoria, era a partir del día siguiente que se contaban los 45 días para efectuar el pago, siendo el 13 de febrero de 2013 el último día para tal efecto.
No obstante, el pago solo se realizó el 03 de septiembre de 2013, por lo que la mora fue de 199 días -entre el 14 febrera y el 02 de septiembre de 2013-; para su liquidación debe tenerse en cuenta el salario diario devengado por el demandante en dicha anualidad. En cuanto a la prescripción, adujo que, teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía parcial del accionante se hizo exigióle
En cuanto a la prescripción, adujo que, teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía parcial del accionante se hizo exigióle a partir del 13 de febrero de 2013, habiéndose formulado petición en sede gubernativa el 15 de octubre de 2014, y presentado la demanda el 14 de agosto de 2017, no operó el fenómeno prescriptivo trienal de los derechos del demandante. Frente a la indexación solicitada, indicó que las sumas a reconocer debían actualizarse de conformidad con el art. 187 del CPACA, aplicando la siguiente fórmula: Vp= Rh índice final/ índice inicial, en donde Vp es el valor que se busca y se determina multiplicando el valor histórico (Rh) correspondiente al valor de la sanción, por el guarismo que resulte deSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333013-2017-00297-01 dividir el índice de precios al consumidor certificado por el DAÑE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que se pagó el valor de las cesantías. La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 91-100) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: 7 La parte demandante no tiene en cuenta que la disponibilidad del pago está sujeta a factores de orden territorial y cronológico, por lo tanto, no ha habido vulneración a sus derechos prestacionales. rNo existe vínculo entre el MEN y el derecho solicitado por la demandante, pues, en tratándose de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, el procedimiento de
derechos prestacionales. rNo existe vínculo entre el MEN y el derecho solicitado por la demandante, pues, en tratándose de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, el procedimiento de reconocimiento y pago, se encuentran en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo, siendo esta última quien administra y paga con recursos del FOMAG las obligaciones con los docentes afiliados, bien sea por vía administrativa o contenciosa. rDebe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigióle la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 6 de noviembre de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 110) y con proveído del 29 de enero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 117). De dicho trámite se destaca lo que sigue: La parte actora (FIs. 122-126), quien ratifica los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, considerando plenamente demostradas las razones por las cuales el señor CESAR AUGUSTO SAAVEDRA tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Recurso de Apelación Trámite de Segunda instanciaSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333013-2017-00297-01 Así mismo, solicita se tengan en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de
Recurso de Apelación Trámite de Segunda instanciaSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333013-2017-00297-01 Así mismo, solicita se tengan en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Honorable Consejo de Estado. La parte demandada (FIs. 127-137), reitera los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo estcbiecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a estabkicer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora CESAR AUGUSTO SAWEDRA CARREÑO, como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías?
Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente a indexación de la sanción moratoria?
Tesis: Si.
Solución a los Problemas Jurídicos Planteados Cuestión previa: La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta de
Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a laSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333013-2017-00297-01 demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 6° del artículo en cita. Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.
I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018^ por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes Integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profeslonallzaclón los defina como empleados oficiales^, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servido prestado, la regulación de la función docente y su ubicación
dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la Implementaclón de la carrera
atención a la naturaleza del servido prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la Implementaclón de la carrera docente para la Inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, estableado en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995^ y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías pardales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
II. Término para hacer exigible la sanción moratoria. ' Consejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 ^ Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1958, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 3 «por medio de ia cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»
oficiales. 3 «por medio de ia cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333013-2017-00297-01 Como el caso que nos atar e es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías pardales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5°, previó la sanción respecto del Incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia', o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no Iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de
básicas y de su familia', o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no Iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple Incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrarío sería asumir que la simple inacción de la administración Impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación
de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006^), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011^) [5 días si la petición se ^Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia ^ «Por medio de la cual se adicicna y modifica la Ley 244 de 1995, se regula ei pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públ eos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. [...] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de ia solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos deti;rminados en la ley.» ' «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación
' «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. [...] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333013-2017-00297-01 presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51^], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de ios 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el articulo 5 de la Ley 1071 de 20067. (...) Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TERMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICION SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago
70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición " (Negrillas fuera del texto) En ese orden de ¡deas, se tiene que el término que se estipula para empezar la contabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a coxxex a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
III. Indexación de la sanción moratoria En lo concerniente a la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "(...) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: I) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» ^ «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [...] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. [...]» 5 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»
9Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333013-2017-00297-01 consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, 11) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo
consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, 11) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador''. De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado Igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el Incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La Indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el Incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter
la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha Importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernidc la sección primera de esta Corporación en relación con la Indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la Indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio Imponga una multa hasta por 17 salarlos mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar Inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público
en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los der
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