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TA SANT - 680013333013-2017-00326-01-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333013-2017-00326-01-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LH ® ® RÁ}[r`a J`idi.ial C<=yrisuio Su pcrior d`. la j u d i{-ü tii ro R`.iníbl i.`a d. C`f.lo ri`bi. _1 ``..Cí;`~?,N5€J`'``,, )i. Eé_rASx/`) ` SIGCMA-SGC Bucaramanga, pet\se`S (^6) Cb Múl# do j6 W Di@(\nue¢ @1q)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333013-2017-00326-01

NULIDAD Y RESTABLEcllvllENTO DEL

DERECHO RITA GALVIS DE ARANDA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia proferida el s de agosto de 2018, por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora RITA GALVIS DE ARANDA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO

La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora RITA GALVIS DE ARANDA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 5 del expediente, los siguientes:

a. Que la señora RITA GALVIS DE ARANDAsolicitó el día 20 de mayo de 2016, el reajuste de las cesantías definitivas al FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

b. Que mediante Resolución No. 3397 del 28 de octubre de 2016, se le reconoció a la demandante el ajuste de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron canceladas el día 28 de diciembre de 2016 RatnÑa Juücial chl fbt±r F+ibüco Con)s®Óo Süperior ® ta J±ñi€8úzrü CbrBQjo de ESüm Juriscftcíón i::le i® C®ri:encioe® Administ7stiva de SEtisítier iiiEiiiiEEiiiESentencia de Segunda lnstancia Exped iente 6800133330i3-2017-00326-01

C. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 19 de

iiiEiiiiEEiiiESentencia de Segunda lnstancia Exped iente 6800133330i3-2017-00326-01

C. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 19 de agosto de 2016, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo.

d. Que el 09 de mayi) de 2017, la accionante solicitó a la entidad demandada, el reconDcimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de fcirma negativa por la entidad.

2. PRETENSIONES •.1. Declarar la nulidad del acto administrativo en relación al derecho de petición radicado 2017PQR8006 creado el 12 de mayo de 2017 y recepcionado en la oficina el 23 de mayo de 2017, proferido por Ig Secretaría de Educación de Bucaramanga en nombre y Representaci¿n de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto me negó el recor ocimiento y pago de la SANCIÓN POR IVIORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada

día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de 1.± cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar_que mi repiesentado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO, le ieconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, eiiuivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma_

A TITULO DE RESTABLECINIIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a LA NAC.IÓN -IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIQNES SOCIALES DEL MAGISTERI0 a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalenfe a un (1) día de su salario por cada dia de retardo, contados desde los sesenta y cini?o (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Condenar a la NACIÓN-IVIINISTERI0 DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO

la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Condenar a la NACIÓN-IVIINISTERI0 DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PREST'ACIONES SOCIALES DEL NIAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valgr a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artíc:ulo 187 de la ley 1437 del 2011-C.P.A.C.A., tomando como base la variación del ind,'ce de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantia, ,'iasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en 'os términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011-C,P.A.C.A y siguientes en lo que ci)rresponda.

4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 de Cóiligo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual ¿;e rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Cogido General del Proceso. 5` Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones

General del Proceso. 5` Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas s€? resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículc 365 del Código General del Proceso." Fls. 4-5) 2 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oi3-2017-00326-01 ®

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5 Como concepto de violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de esta prestación (Fls. 6-21 )

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se hizo de acuerdo a lo establecido por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Propone como excepciones /`/ VWCULAC/ÓW DEL L/7-/SCOWSOR7E, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A , toda vez que se le atribuye la calidad como vocera administradora del patnmonio autónomo al Fiduciano quien viene siendo el responsable de garantizar la administración del patrimonio entregado por el fiducomitente; Í`i/ FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, argumen\ando que el For\do r\o expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación; iii) PRESCR/PC/ÓW, ya que los derechos laborales, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible; y v/; GEWÉR/CA solicitando que se declare la excepción que se encuentre probada (fls 54-66)

111. SENTENCIA APELADA La Juez Trece administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a la pretensiones al considerar que la demandante tiene derecho al

111. SENTENCIA APELADA La Juez Trece administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a la pretensiones al considerar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria conforme lo establecido en la Ley 1071 de 2006, pues está acreditado que el pago de las cesantías se realizó fuera del término establecido. Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora RITA GALVIS DE ARANDA radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 20 de mayo de 2016, teniendo la entidad demandada 15 días hábiles para proferir el acto administrativo, esto es, hasta el 14 de junio del mismo año, y a partir

3Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oi3-2017-00326-01 del día siguiente la administración contaba con 45 días para realizar el pago de las cesantías, pues renunció a términos, siendo el 19 de agosto de 2016, el último día que tenía la entidad para tal efecto. Sin embargo, el referido pago se realizó hasta el 28 de di3iembre de 2016, por lo que se habla de mora en el pago en cuestión desde el 20 de agosto de 2016 hasta el 27 de diciembre de 2016, periodo en el que tr€nscurrieron 129 días que corresponden a la mora Así las cosas, señaló que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la accionante por tanto, declaró la nulidad parcial

Así las cosas, señaló que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la accionante por tanto, declaró la nulidad parcial del acto que negó el pago de la sanción mora, y a título de restablecimiento del derecho ordenó cancelar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Sin lugar al pago de indexación sobre la suma que resulte, toda vez adujo, la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reaiuste monetario (Fls 79-89)

IV. FUNDAIVIENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada señala que de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a la sanción moratoria se hace exigible desde que la resolución que ordena el pago queda en firme. Por tanto, en virtud de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que corresponde a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanción moratoria. Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen especial en cesantías, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Así mismo, indica que la entidad demandada es la encargada de efectuar los pagos de prestaciones :;ociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, argumenta que dicha en.idad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyo:5 recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar coi la aprobación presupuestal Finalmente, solicita declarar la prescripción d€i cualquier derecho reclamado que supere 3 años, contados desde que la obl,gación se hizo exigible (Fls. 90-99) 4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333013-2017-00326-01

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración desconoce la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma. Así mismo, señala que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha señalado la improcedencia

incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma. Así mismo, señala que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha señalado la improcedencia de la indexación de las cesantías, y la sanción moratoria, más no menciona que la sanción no deba ser actualizada. (Fls.112-116)

2. PARTE DEMANDADA No presento alegaciones

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presento alegaciones

Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la junsdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentaria', se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H. Consejo de Estado2 y de acuerdo

legal y reglamentaria', se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H. Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA ' Consejo de estado Sala de lo contencioso administrativo Sección cuarta Conseiero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 de julio de 2016, Radicación no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Conseiero Ponente Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Expediente No, 76001-23-31-000-2000-0251301 (lJ) Conseio De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda CP dra Sandra lisset ibarra vélez,16 de julio de 2015, Expediente N° 150012333000 201300480 02 (1447~2015) 5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333013-2017-00326-01

2. PROBLEIVIA JURIDICO Conforme a los argumentcis del escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si la señora RITA GALVIS DE ARANDA tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que

esta instancia se contrae a determinar, si la señora RITA GALVIS DE ARANDA tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, al no proferir dentro del término, el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas y por el no pago dentro de los, 45 días establecidos por la ley. Adicional a lo señalado, deberá establecerse si la accionada está legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción moratoria.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 moaificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación.

AsÍ las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador y a favor del trabajador, establecida para resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los

definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que soiicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros éisuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, coi.respondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera - La administración cu€mta con 15 días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago, lo que tendrá un término de 1() días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 deSentencia de Segunda lnstancia Expediente 6800i3333013-2017-00326-01 la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51

la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51 - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria Respecto a la indemnización moratoria, el H. Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente. " . . . La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a carao del emDleador moroso v a favor del trabaiador, establecida con el Dropósito de resarcir los daños ue se causan a este último con el incum limiento en el de la li uidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada !§)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los seividores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada dia de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago

cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada dia de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. /__J En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd" (subraiyado por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y

unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 3 Consejo de Estado sentencia del s de abril de 2010 M P Gerardo Arenas Monsalve, expediente No 73001 -23-31 -000-2004-01302-02 ( 1872-07 ) 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio De 2018 Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, iin acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior 7Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oi3-2017-00326-01 Frente al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado diferenció entre a sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el

Estado diferenció entre a sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada aiiualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede compr€inder una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además qje la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la oblig€]ción del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación €mualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servic o surge la obligación de pago. Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unificación así: RÉGIMEN BASE DEl MORATORIA + Anualizado Vigente al m

produce el retiro del servic o surge la obligación de pago. Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unificación así: RÉGIMEN BASE DEl MORATORIA + Anualizado Vigente al m Definitivo Vigente al Parciales Vigente al m .IQUIDACION DE EXTENSION EN EL TIENIPO'Asignaoión Básica) (varias anualidades) omento de la mora Asiqnación básica de cada año retiro del servicio Asignación básica invariable omento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a 1€] indexación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado en la menciorada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: "182 Visto lo anterioí es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantias, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no m.3ntener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, Ia capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su proírisito.

183. Desde la óptica c'el empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero consiclerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo ccmpensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del

suma de dinero consiclerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo ccmpensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumpljr con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportLino de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos aíite un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las evemualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333013-20i7-00326-01

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión

de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por conceplo de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al

de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6.» 187 De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de

a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la Óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, Ia sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerjo de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la fiinalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. 6 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp 7594, CP Gabriel Mendoza MarteloSentencia de Segunda lnstancia

adquisitiva y la fiinalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. 6 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp 7594, CP Gabriel Mendoza MarteloSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333013-2017-00326-01

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las =esantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CF'ACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquidí) de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor» pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, Ia naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario basi3 con el lpc, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede iiidexarse a valor presente, razón por la cual, Ia Sección Segunda del Consejc,i de Estado sen{ará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no im[]Iica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos eri el artículo 187 del CPACA," (Negr.illa fuera de \ex+o)

embargo, ello no im[]Iica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos eri el artículo 187 del CPACA," (Negr.illa fuera de \ex+o) Ahora bien, respecto al feriómeno prescriptivo en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de :esantías, la Sección Segunda del H Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó

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