TA SANT - 680013333013-2017-00414-01-(05-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2017-00414-01-(05-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia nfl
CONSEJO DE ESTADO
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR cíNco 05 or mío DEDOSMÍL
O'ECINUEVe (2019:
AUTO INTERLOCUTORIO CONFIRMA EL QUE NIEGA EL MANDAMIENTO
DE PAGO
Exp. No. 680013333010-2017-00414-01 Bucaramanga,
Ejecutante: Ejecutada:
Medio de Control: Tema: JORGE SAUL RAMIREZ AGON con cédula de ciudadanía No. 13'823.594
UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE
SANTANDER - UIS EJECUTIVO En los casos que no esté consagrada en la parte resolutiva de la sentencia lo solicitando en el mandamiento de pago, se tendrá que interpretar el título en su conjunto para verificar el cumplimiento de los requisitos formales, acudiendo al decisum y la ratio decidendi de la sentencia que sirve de base como título, con el fin de establecer si la obliq^ción se encuentra contenida en el título, ' #lta procedente librar ItoJ
I. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
(Fls.140a 141) Es la proferida por la señora Juez Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 28.01.2018 en la que niega librar mandamiento de pago, con la tesis según la cual: i) El título allegado no evidencia de manera fehaciente la existencia de la obligación clara, expresa y
Judicial de Bucaramanga, el 28.01.2018 en la que niega librar mandamiento de pago, con la tesis según la cual: i) El título allegado no evidencia de manera fehaciente la existencia de la obligación clara, expresa y exigióle que se alega, i!) Menciona que no es posible derivar del restablecimiento, la obligación de reliquidar prestaciones o salarios devengados en años posteriores, además que el proceso ordinario no fue objeto de análisis y controversia este asunto, por lo que no es la acción ejecutiva el escenario idóneo para efectuarlo. III) No puede pretender la parte ejecutante que por medio de Inferencias o interpretaciones implícitas, se ordene la devolución de descuentos efectuados sobre el salario, se extienda automáticamente a la reliquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos con posterioridad, como el salario del siguiente año, pues desbordaría el objeto de la acción. Por último, señala que dentro de la orden de las sentencias que se traen al proceso como título ejecutivo, estaba en caminada a obtener la 1Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. Radicado No. 680013333010-2017-00414-01. Confirma el que niega el mandamiento de pago. Jorge Saúl Ramírez Vs. Universidad Industrial de Santander devolución de los dineros que fueron descontados del sueldo del Ejecutante, refiriendo que se cumplió con la expedición de la Resolución No. 1306 de 2011.
II. LA APELACION Y SU TRÁMITE.
(Fls.142a146) La parte ejecutante, presenta recurso de apelación concretando: i) Que la entidad ejecutada, demandó en simple nulidad acuerdos que regían la escala
II. LA APELACION Y SU TRÁMITE.
(Fls.142a146) La parte ejecutante, presenta recurso de apelación concretando: i) Que la entidad ejecutada, demandó en simple nulidad acuerdos que regían la escala salarial de un grupo de docentes, los cuales fueron declarados nulos, li) La sentencia de primera Instancia del 18.12.2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nro. 2006-01467-00, ordenó reintegrar las sumas descontadas al demandante como producto del acuerdo de la aplicación del Acuerdo Nro.032 del 11. 07.2005, y que en sus consideraciones dispuso que se debían realizar desde la fecha que hicieron efectivos los descuentos, iii) La sentencia de segunda instancia del 02.12.2010, modificó el numeral tercero de la providencia atrás reseñada, citando de las consideraciones de esta, iv) Refiere que dentro del término de ejecutoria solicitó aclaración de sentencia, la cual fue negada en providencia del 23.06.2011, resaltando lo dicho en ella, "al no existir dubitación alguna en la parte resolutiva de dlinaY|^%üJ|fKla| ae<4iaeJ| iBAeossarla", aduciendo que el sentido y alcance de Viélittefl(»/el fjwl »4je«^Jnte se le debía continuar pagando su salario, prestaciones conforme a los acuerdos que fueron declarados nulos hasta el 28.11.2006. v) Por lo anterior, solicita el "recalculo" de salarios y prestaciones del ejecutante, conforme a lo previsto en el Acuerdo 020 de 1993, hasta el 28.11.2006, considerando que esta orden fue impartida
de salarios y prestaciones del ejecutante, conforme a lo previsto en el Acuerdo 020 de 1993, hasta el 28.11.2006, considerando que esta orden fue impartida por este Tribunal, vi) Menciona que la declaración de nulidad de un acto administrativo, específicamente en este caso, al retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban en el mes de junio de 2005 y hasta el 28.11.2006, se deben reliquidar sus acreencias laborales como se venía haciendo antes de la expedición de dichos actos, trayendo como consecuencia el Incremento de su salarlo, siendo este nuevo valor el que debe tomarse como base para Incrementar el salarlo del año 2007. vii) Al no librar mandamiento por los Incrementos salariales dejados de pagar teniendo en cuenta el salario recuperado a 28.11.2006, implica una disminución en el salarlo del ejecutante, contrario a los preceptos constitucionales y legales, debido a que el salario recuperado en el segundo semestre del año 2006 correspondió a la suma de $5'354.543 y el salarlo pagado asciende a la suma de $ 5'092.190, habiendo una diferencia a favor del ejecutante de $262.353. Por último, refiere que la protección del salarlo no se limita al "salarlo mínimo legal", si no que seTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. Radicado No. 680013333010-2017-00414-01. Confirma el que niega el mandamiento de pago. Jorge Saúl Ramírez Vs. Universidad Industrial de Santander extiende en general al nivel de ingreso de cada trabajador, cuya reducción puede tener impacto en las condiciones de vida de su núcleo familiar.
III. CONSIDERACIONES.
Ramírez Vs. Universidad Industrial de Santander extiende en general al nivel de ingreso de cada trabajador, cuya reducción puede tener impacto en las condiciones de vida de su núcleo familiar.
III. CONSIDERACIONES.
A. Acerca de la competencia.
Este Despacho es competente para conocer de este recurso, dada la naturaleza del acto Impugnado, según lo dispone el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
B. Problema Jurídico a resolver. ¿Resultada procedente librar mandamiento de pago por concepto de la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, como consecuencia del reintegro de las sumas descontadas del sueldo del ejecutante ordenada mediante sentencia del 18.12.2009.
Tesis: No.
Fundamento Juridíco: Enseña la jurisprudencia del Consejo de Estado que en el caso que no esté consagrada en la parte resolutiva de la sentencia lo pretendido, se tendrá que Interpretar el título en su conjunto para verificar el cumplimiento de los rejjuisitos form^ales, acudiendo al decisum y la ratio decidendi de la ser^end^^y^ título, con el fin de establecer si la obligación se enluentra contenida en este, y por ende, resulta procedente librar mandamiento de pagoV En el presente caso, mediante sentencia del 18.12.2009 proferida por el Juzgado Trece Oral del Circuito de Bucaramanga, y modificada en su numeral tercero por la sentencia de segunda instancia del 02.12.2010, ordenó entre otras cosas, el reintegro a favor del señor Jorge Saúl Ramírez Agen, todas las sumas que le havan sido descontadas de su sueldo como producto de
tercero por la sentencia de segunda instancia del 02.12.2010, ordenó entre otras cosas, el reintegro a favor del señor Jorge Saúl Ramírez Agen, todas las sumas que le havan sido descontadas de su sueldo como producto de la aplicación del Acuerdo Superior 032 del 11.07.2005 v la Resoluciones 943 del 14.09.de 2005 v 1220 del 21.11.2005. Con Resolución Nro. 1306 del 17.08.2011, la Universidad Industrial de Santander dio cumplimiento al fallo, ordenando pagar las sumas de dinero ordenadas al ejecutante, por la suma de $5'282.119. Revisada por una parte la sentencia de primera instancia que sirve de base como titulo ejecutivo^, se advierte que en las consideraciones de la misma no ^ Consejo de Estado, Sección Cuarta, CP. Carmen teresa Ortiz Rodríguez. Auto del 26/02/2014, Radicado Nro. 25000232700020110017801. ^Fís. 17 a 29Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. Radicado No. 680013333010-2017-00414-01. Confirma el que niega el mandamiento de pago. Jorge Saúl Ramírez Vs. Universidad Industrial de Santander ordenó la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, puesto que dispuso que se deberán reintegrar al ejecutante los dineros que le fueron descontados a partir de las decisiones adoptadas en el Acuerdo 032 del 11.07.2005 expedido por el Consejo Superior de la UIS y en las Resoluciones 943 del 14.09.2005 y 1220 de noviembre del mismo año por la Rectoría de esa misma institución, de las fecha en que se hicieron efectivos los descuentos, quedando de esta
por el Consejo Superior de la UIS y en las Resoluciones 943 del 14.09.2005 y 1220 de noviembre del mismo año por la Rectoría de esa misma institución, de las fecha en que se hicieron efectivos los descuentos, quedando de esta manera en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. Igualmente, la sentencia de segunda instancia del 02.12.2010^, proferida por este Tribunal, solo modificó el numeral tercero de la sentencia apelada, en lo que respecta a declarar la nulidad de la Resolución 943 del 14.09.2005 en lo que respecto a los descuentos de los valores pagados en exceso, y dentro de sus consideraciones tampoco refirió a la reliquidación del salario o prestaciones sociales, puesto que concluyó que los dineros dejados de pagar y lo descontado, deben ser devueltos en su totalidad a la aqui demandante. Así mismo, mediante providencia del 23.06.2011', se negó la adición de la sentencia, referente a la reliquidación del salario y prestaciones sociales del ejecutante. En este ord(!i>ple ideas, ni el dej^um, ni la ratio decidendi de la sentencia ordenaron ^^^^^^^Í^^Ji ^^Jf/a, no siendo acertada la afirmación del recurrente respecto que al declarar la nulidad del acto acusado, se deben reliquidar sus acreencias laborales, debido a que por el hecho de ordenar el reintegro de unas sumas descontadas en exceso, no trae aparejado la reliquidación automática del salario o prestaciones sociales, ni el incremento del salario para los años posteriores. Conforme a todo lo anterior, concluye la Sala que no existe titulo ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible que sirva de
la reliquidación automática del salario o prestaciones sociales, ni el incremento del salario para los años posteriores. Conforme a todo lo anterior, concluye la Sala que no existe titulo ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible que sirva de fundamento para las pretensiones del ejecutante referente a la reliquidación del salarlo y prestaciones sociales, por cuanto se repite, las sentencias no ordenaron este aspectos, debiéndose confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el auto proferido el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Juzgado Trece Administrativo ^Fls.30a41. " FIs. 42 a 43.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. Radicado No. 680013333010-2017-00414-01. Confirma el que niega el mandamiento de pago. Jorge Saúl Ramírez Vs. Universidad Industrial de Santander Oral Del Circuito Judicial de Bucaramanga, que niega librar mandamiento ejecutivo en el presente proceso.
Segundo: Devolver por la Secretarla de la Corporación el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el
sistema Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No._^/2019. Los Magistrados,
"RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
IVAN MAURICDemandante: JOSF SAUL RAMIREZ AGtJN
Demandado: UIS MU: BJECUTIVO icado: 20Í7-4I-1-0L
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IVAN MAURICDemandante: JOSF SAUL RAMIREZ AGtJN
Demandado: UIS MU: BJECUTIVO icado: 20Í7-4I-1-0L
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Bucaramanga, Diez (10) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019) SALVAMENTO DE VO Me permito exponer que mi disenso réidica eii i y^nu I ia sala para dictar la providencia que estudia el auto que niega el mandariÉento de p»o. En electo, considero que tal decisión debe jiFtoii'll^k por el Magistrado ponente y no de mtinera colegiada, porque en aspectos | i i iil ili m ii ti-aiándose de procesos ejecutivos, debe recurrirse al contenido de la lev I "^^i de 2 í) 1 Z^IlfTe m i s i ó n que hace la ley 1437 de 2011. Así, al no contener la ley 1437 de 201 l'%grfci'o1Talguna en relación con el auto que niega mandamiento de pago, del^e hacersSl||yxatil||.)n al código general de) proceso, y no asimilmesta providencia a un rechazo cjJP!?f"^naiT8i||-Recuérdese que el artículo 321 de la ley 1.564 de 2012 diferencia estas dos ívií Pues bien, en refere nc 1 i neam ientos conten i contiene los autjjlF"Hfue siguientes; ion que niega el mandamiento de pago, y siguiendo los 'go general del proceso, debe recurrirse a! articulo 35 que ser conocidos por las salas de decisión y que son los incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en
ion que niega el mandamiento de pago, y siguiendo los 'go general del proceso, debe recurrirse a! articulo 35 que ser conocidos por las salas de decisión y que son los incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en el que recr abstracto; el que rechace la oposición a la diligencia de entrega; o, el que resuelva sobre ella. Encontrándose excluido de la anterior regulación el que niega mandamiento de pago de manera parcial o total, y en aplicación de un argumento a conlrano. los restantes autos dictados por los tribunales son de ponente. r En estos términos dejo planteados mis argmneutJs,
Í¿:ÍV^AAVEI
IVAN MAURIC10fMtpK!)ZA^AVEDRA
Magisfratljó —•A