TA SANT - 680013333013-2017-00520-01-(27-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2017-00520-01-(27-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
•... _ .,11 ®Rama Judicml Coogeio Sup€tior de La Jüdicatura República de Colombia CcNSEjo DE ESTAmimcL^ . o.A. ` c®in"
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333013-2017-00520-01
Demandante: Demandado:
®
Medio de Control: Tema: LUZ STELLA REY ARAQUE con cédula de ciudanía No.63.441,281
MINISTERlo DE EDUCACIÓNFONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en a delante MEN-FOMAG.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DEL DERECH0 DE CARÁCTER
LABORAL.
Sanción moratoria de cesantia parcial/ acto escrito extemporáneo. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el MEN-FOIVIAG contra la Sentencia proferida en la Audiencia lnicial celebrada en el proceso de la referencia el 30.10.2018 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña.
1. ANTECEDENTES
A. La Demahda
1. Pretensiones
(Fls. 4-5) 1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto que resuelve negativamente
1. ANTECEDENTES
A. La Demahda
1. Pretensiones
(Fls. 4-5) 1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto que resuelve negativamente la petición presentada el 31.07.2017 relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción por mora de la ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho: 1.2. Condenar, a título de restablecimiento de] derecho al MEN-FOMAG a reconocer y pagar Sanción Moratoria de Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en el pago de cesantías parciales. 1.3. Condenar al MEN-FOMAG a reajustar con el lpc la sanción moratoria. 1.4. Dar aplicación a los artículos 187,188 y 192 del CPACA y condenar en costas en caso de cumplirse los supuestos de los artículos 365 y 366 del C.G.P.2 Tribunal Administrativo de S€intander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones Exp. No. 680013333013-2017-00520-01. Partes
LUZ STELA REY ARAQUE V€i. MEN -FOMAG.
2. Hechos
(Fl.5-6) La parte demandante afirma que, como docente en los servicios públicos
LUZ STELA REY ARAQUE V€i. MEN -FOMAG.
2. Hechos
(Fl.5-6) La parte demandante afirma que, como docente en los servicios públicos estatales, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, expidiéndose en tal viftud la Resolución 3017 del 10.10.2016, haciéndosele el pago de las mismas el 23.11.2016 por intermedio de una entidad bancaría. Sostiene que el plazo oportuno para oicho pago, iba hasta el 12.08.2016 de donde se causó una mora de 100 dieis, por lo que el 17.07.2017 solicitó su reconocimiento y pago, obteniendo respuesta negativa en el acto aquí acusado.
8. Normas violadas y concepto de violación.
(Fls.6-16) Se citan como tales, lcis ahiculos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución de 1991 ; 5 y 15 de la L91/89,1 y :2 de la L.244/95 y 4 y 5 de la L1071/06. EI Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así: 1. Violación djrecta de la ley.1.1. Las leyes citadas, regularon la situación pariicular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un términ() perentorio para su reconocimiento de 15 dias después
cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un términ() perentorio para su reconocimiento de 15 dias después de radicada la solicitiid y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto adrninistrativo de reconocimiento. 1.2. El reconocimiento y pago, no deben supeirar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta ciue se efectúe el pago de la cesantía. Advierte que en el presente caso, el térniino, era de 60 dias hábiles, toda vez que la demandante renuncio de manera taxativa al térmíno de ejecutoria para interponer los recursos procedentes contra la Resolución que reconoció y ordenó el pago de . las cesantías.
C. Contestación a la demanda
(Fls.64-75) EI MEN - FOMAG por intermedio de apoderada debidamente constituida, se opone a todas las pretensiones de la demanda, al manifestar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que la resolución cuya nulidad se pretende, se ajusta a la normatividad vigente. Señala, que el Decreto 2831 de
fundamento fáctico y jurídico, toda vez que la resolución cuya nulidad se pretende, se ajusta a la normatividad vigente. Señala, que el Decreto 2831 de 2005, reglamentó el iiiciso 2 del Art. 3 y el numeral 6 del Art.7 de la Ley 91 de 1989, y el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, creó un procedimiento exclusivo y especial para el trámii[e de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los afiliados al Fomag, en el cual se determina claramente las etapas, términos y demás formalídades para este efecto. Adiciona que el pago de cesantias docente, está sujeto a la apropiación presupuestal y al turno3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confií.ma la de primera que accede a pretensiones. Exp. No. 680013333013-2017-00520-01. Partes LUZ STELA REY ARAQUE Vs. MEN -FOMAG. respectivo. Bajo el acápite de excepciones, formula las de i) Vinculación del litisconsorte, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A., como responsable de la administración personal docente debido a que esta
litisconsorte, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A., como responsable de la administración personal docente debido a que esta entidad territorial es quien profiere el acto demandado, ii) falta de legitimación por pasiva, pues no es quien expide los actos de reconocimiento de prestaciones sociales, iii) prescripción trienal, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, Art.102 del Decreto 1848/1969. iv) la genérica.
C. La sentencia apelada
(Fls.87 -94) Como ya se dijo, es proferida en la Audiencia lnicial celebrada en el proceso de la referencia, el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la señora Juez Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que resuelve declarar la nulidad del acto administrativo acusado, y a título de restablecimiento del derecho, condena al pago por concepto de sanción moratoria derivada por el pago tardío de las cesantías, el equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, causada entre el 13.08.2016 al 22.11.2016, es decir, 100 días de mora en que incurrió la entidad demandada, con la tesis según la cual: i) la Ley 244 de 1995, subrogada en algunos
22.11.2016, es decir, 100 días de mora en que incurrió la entidad demandada, con la tesis según la cual: i) la Ley 244 de 1995, subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, consagra la sanción moratoria con el propósito de evitar la dilación injustificada por pahe de la administración en el reconocimiento y pago de las cesantías. Dicha normatividad dispone que la entidad empleadora a cargo deberá expedir dentro del término de quince (15) días a la solicitud de cesantías, la respectiva resolución, y la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para cancelar dicha prestación social. Cita la SU del H. Consejo de Estado del 18.07.2018, según la cual se debe adicionar 10 días que corresponden a la ejecutoria de la resolución que reconoce las cesantías, o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, lo que quiere decir que el término total de 65 o 70 días, según corresponda, para determinar si hay o no mora en el pago de cesantías, cuenta a partir de la
quiere decir que el término total de 65 o 70 días, según corresponda, para determinar si hay o no mora en el pago de cesantías, cuenta a partir de la radicación de la solicitud. ii) La juez de primera instancia precisa, que la petición de cesantías parciales fue presentada el 16.05.2016, (iii) El pago de las cesantías debía efectuarse el 12.08.2016, teniendo en cuenta que la demandante renunció a término de ejecutoria de 10 días (iv) La fecha de pago de las cesantías se realizó el 23.11.2016. Determina se causaron 100 días de mora, ordena la indexación de la sanción moratoria en los términos del art.187 del CPACA, declara no probada la prescripción trienal y condena en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.4 Tribunal Administrativo de S€intander. M.P Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que acoede a pretensiones. Exp. No. 680013333013-2017-00520-01. Partes
LUZ STELA REY ARAQUE W;. MEN - FOMAG.
D. La Apelación
(Fls.95-105) EI MEN -FOMAG reitera que para el reconocimiento de las cesantías la entidad
LUZ STELA REY ARAQUE W;. MEN - FOMAG.
D. La Apelación
(Fls.95-105) EI MEN -FOMAG reitera que para el reconocimiento de las cesantías la entidad se atiene a un orderi cronológico de las solicitudes y su pago solo puede realizarse cuando exis,ta disponibilidad presupuestal, Refiere que al tratarse de derechos laborales, eii viriud del Decreto 1848 de 1969 opera la prescripción trienal de la prestacióii, a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Enfatiza que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cu€mta especial de la Nación, que consiste en un patrimonio autónomo y sin personería jurídica cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el recon()cimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada, toda vez que el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG está regulado en el Decreto 1075 de 2015, no existien(lo vínculo con el Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado por la docente, toda vez que el reconocimiento y pago de dicha obligación recae en la entidad territorial y la fiduciaria administradora del
derecho solicitado por la docente, toda vez que el reconocimiento y pago de dicha obligación recae en la entidad territorial y la fiduciaria administradora del fondo. Por último afirrna haber inexistencia de la obligación, toda vez que el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación del ente territorial, no fue anulado ni suspendido, además, Ia solicitud de la prestación se tramitó y canceló de acuerdo a lo señalado por ley.
11. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 13.12.2018
(Fl.112), quien la admite el recurso de apelación interpuesto por la p. demandada el 11.11.2019 (Fl.113) ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten en debida forma, según lo muestran los folios 114 a 119. El 15.05.2019 reingresa el expediente al Despacho Ponente (Fl.123), ordenándose el traslado para alegeir (Fl.124) y respectivo concepto del Ministerio Público, el proceso reingresa péira fallo el 25.06.2019 (138 vto.), el que se registra el 26.06.2019 y se pasa a estudio de la Sala. De este trámite se destacan las alegaciones, así:
1. La parte demand,ante a Fls.128-132, se ratifica en los argumentos de la
alegaciones, así:
1. La parte demand,ante a Fls.128-132, se ratifica en los argumentos de la demanda y solicita confirmar la sentencia por estar probado el derecho. En cuanto a la indexación, se referencia a la sentencia de unificación del Consejo de Estado bajo radicado CE-SUJ-012-2018 (SUJ-012-S2), del 18 de julio de 2018; la cual manifes,tó que la sanción moratoria no puede indexarse al valor presente, más sin embargo; ello no significa desconocer la aplicación del ajuste
®5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones. Exp. No. 680013333013-2017-00520-01. Partes LUZ STELA REY ARAQUE Vs. MEN - FOMAG. al valor de la condena eventual en los términos descritos en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 2. EI FOMAG (Fls. 133-134 Vto), se ratifica en los argumentos expuestos en la apelación, en lo que respecta a que el pago de las cesantias parciales o definitivas está supeditado al turno de la solicitud presentada y la disponibilidad presupuestal de la entidad, atendiendo el principio constitucional
parciales o definitivas está supeditado al turno de la solicitud presentada y la disponibilidad presupuestal de la entidad, atendiendo el principio constitucional de legalidad del gasto público. En cuanto a la indexación del pago, reitera que la misma no es procedente, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia 580 de 2018 del H. Consejo de Estado. Hace referencia al art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, se debe demostrar la mala fe por parte del empleador, en los casos de incumplimiento en el pago de la prestación y, finalmente solicita se revoque la condena en costas en atención a los criterios definidos por la jurisprudencia. 3. EI Ministerio Público no rindió su concepto.
111. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts.153 y 243 Ley 1437/2011
8. Los Problemas Jurídicos y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala los plantea y resuelve así: Pjl: ¿Está obligado el FOMAG al reconocimiento y pago de sanción moratoria de un docente oficial por el pago tardío de sus cesantías parciales?
Tesisl : SÍ.
Pjl: ¿Está obligado el FOMAG al reconocimiento y pago de sanción moratoria de un docente oficial por el pago tardío de sus cesantías parciales?
Tesisl : SÍ.
FundamentoJurídicol. Sentencia de Unificación "CE-SUJ-Sll-012-2018" según la cual, la naturaleza jurídica del empleado docente del sector oficial es la de servidor público y por ende le resulta aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Pj2: ¿Es jurídicamente viable, indexar la sanción moratoria reseñada en el Ítem anterior? Tesis2: No. FundamentoJurídico2: Sentencia de Unificación lb., según la cual, se descaha la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, porque ésta sanción legal es una penalidad severa, que de reconocer la indexación, implicaría doble castigo por la misma causa. Además, en el régimen anualizado de cesantías, la base para calcularla será el correspondiente al de la ®6 Ti.ibunal Administrativo de S€intander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones. Exp. No. 680013333013-2017-00520-01. Partes LUZ STELA REY ARAQUE V:;. MEN -FOMAG. ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios
LUZ STELA REY ARAQUE V: ;. MEN -FOMAG. ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados, necesariamente y por definición viene reajustado cada año con los Índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, se si trata de relaciones legales y reglamentarias. Lo anterior, "no implica el ajuste a val()r de la condena eventual, en los términos descritos en el Ah.187 del CPACA (iue permite la indexación o actualización del valor de la sanción, desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia.
C. Marco juridico Precedente vertical: Sentencía "CE-SUJsll-012-2018", que en su An.5°, otorga efecto "retrospectivo" a la mrsma y por ende, aplica a los trámites pendLentes de resolver en sede judicial como k) es el presente caso y establece
en elLa, Ias súuientes reglas:
1. La naturaleza del empleado docente oficial, es la de un servidor público y está cobijado como tal, por la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues cumpl€.n lodos los requénos que de carácter restnctivo encierra el concepto de empheado público", tal y como se sintetiza por esta SaLa en la sentencia del 23.08.2018'
2. Fecha a partir de la cual empieza a correr el término de la
sentencia del 23.08.2018'
2. Fecha a partir de la cual empieza a correr el término de la administración para el pago de la cesantia, cuando hay acto escrito extemporáneo de reconocimiento de las mismas: Es de 70 días hábiles posterk)res a la petici()n (15 días para expedir el Acto a partir de La petición, +10 días de ejecutoria + 4.5 días posteriores a la ejecutoria para efectuar el pago), según el ítem 3.2., párrafo 115 de la Sentencia de Unmcación cftada, en La que inaplica por ilegal, el Decreto 2831 de 2005 que reglamenta el procedimiento y pago de las cesantías de los docentes, pues desconoce los plazos de la Ley
1071„006.
3. El salario base de liquidación de la sanción moratoria. Se explica en el Ítem 3.3.de ka sentencia, así: - Resoecto de Cesantias definitivas: Es La asignación básica sabrial para La época en que finalizó La reLación laboral, "por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge ki oblúación de pagarLas"; - Tratándose de cesantías Darciales: "la asúnación básica para La lkiuk]ación de la sanción, será la que devengue el servidor al momento de la causación de
produce el retiro del servicio surge ki oblúación de pagarLas"; - Tratándose de cesantías Darciales: "la asúnación básica para La lkiuk]ación de la sanción, será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora... por ser b fecha en que se hace exigibk3 tal prestación social". En el párrafo 143 lb, la sentencia conténe el súuiente cuadro: ] Radicado No.2014-00459.01, Demandante Gladys Granados Gómez, Vs. MEN-FOMAG ®7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones. Exp. No. 680013333013-2017Ú0520-01. Partes
LUZ STELA REY ARAQUE Vs. MEN -FOMAG.
RÉG]«EN , BASEDE\LIQUIDA + ` +DE NORATORLA+: =j%T>J:ffifflsD-¥ : Ú`[qB#m= ^^ y ~ Úooá:, ^^,¥,sS¥^¥ ^ },,¥t~ZC"t;;XtÁÁ¥í^¿c€!5 §SS::{;S¥is{z\i}!tñi<.ytr?gú5<St' tt¥ . _ic, e 3 ;7}¥,cX¥Í,xá``^ ¿ ^=;ás:("t% 9 ;;¥(ú¥t
Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada ano Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable
4. Sobre la indexación de la sanción moratoria. Concluye la precitada SU, que es improcedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. En sustento de esta postura expone los siguientes argumentos: ® Por regla general los derechos laborales son indexables, en la medida en que la pérdida de poder adquisitivo afecta de especial manera a los trabajadores por constituir su mínimo vital y móvil, La Corie Constitucional en Sentencia C448 de 1996 señaló que "no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella", lgualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado a la sanción moratoria como una multa a favor del trabajador y a cargo del empleador, y no un derecho derivado de la relación laboral, de allí que no sea procedente indexar a valor presente pues "se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo"
sea procedente indexar a valor presente pues "se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo" En CONCLUSIÓN: "la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente... sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA".
Esta Sala entiende entonces que: (i) no procede la indexación por el tiempo en que transcurrió la mora, pero (ii) sÍ hay lugar a indexar desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia.
D. Análisis de pruebas:
1. La fecha de petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 16.05.2016, según se afirma en la parte motiva de la resolución No. 3017 del 10.10.2016 que reconoce y ordena el pago de cesantías parciales a favor de la demandante.8
Tribunal Administrativo de S€intander. M.P. Solange Blanco Wllamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de mera que accede a pretensiones. Exp. No. 680013333013-2017-00520-01. Partes
LUZ STELA REY ARAQUE VS. MEN -FOMAG.
2. El acto escrito qu.e resuelve la petición anterior o Resolución 3017 del
LUZ STELA REY ARAQUE VS. MEN -FOMAG.
2. El acto escrito qu.e resuelve la petición anterior o Resolución 3017 del 10.10.2016 es extemporáneo, esto es, después de los 15 dias de ley para hacerlo.
4. Fecha de pago: 23.11.2016 según Fl.32, comprobante de pago del BBVA.
5. Fecha en que debía pagarse las cesantías reseñadas: 12.08,2016 (60 días hábiles contados a panir del 17.05.2016, teníendo en cuenta que b demandante renunció al término de ejecutoria -10 días-).
6. Prescripción: No se configura. La sanción se hace exigible el 17.08.2016 la petición de la sanción en sede administrativa se hace el 17.07.2017 según Fls.24-27 y la demanda se presenta el 18.12.2017 según Fl. 45.
De lo anterior, se coricluye que las cesantias reclamadas por la parte actora, fueron canceladas de manera extemporánea, por lo que, se genera el pago de la sanción moratoria en el periodo comprendido entre el 13.08.2016 y el 22.11.2016. Respecto de los días de mora causados, la Sala no se pronunciará teniendo en cuenta que este aspecto no fue apelado por la parte demandante.
E. Restablecimiento del derecho Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se condenará a título
teniendo en cuenta que este aspecto no fue apelado por la parte demandante.
E. Restablecimiento del derecho Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se condenará a título de restablecimiento del derecho, teniendo como referente los días mora reconocidos por el a quo, el salario básico vigente al retiro del servicio, suma que se deberá actualÉ:ar conforme a la siguiente formula.
Actualización de la condena. Comprende el periodo comprendido entre la fecha de pago de la cesantía o cese de la mora y la fecha de esta sentencia. La . actualización se hace con base en la información reportada por el DANE: Ra= Rhx IPCFinal lpc lnicial
F. Costas No se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, prohijando la tesis de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado2, según la cual, "en la medida que el An.188 del CPACA3, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección 8, Consejera Ponente Sandra lbarra Vélez, proceso radicado al No.6B001-23-33-000-2016-00495-01 (2804-2018), Jesús Albeiro Puentes Tirado Vs. MEN-FOMAG.3 Art.188 del CPACA. Cor`dena en Costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés
Tirado Vs. MEN-FOMAG.3 Art.188 del CPACA. Cor`dena en Costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecuclón se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.® ® 9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones. Exp. No. 680013333013-2017-00520-01 Partes LUZ STELA FZEY ARAQUE Vs. MEN -FOMAG. actuación procesal, tales como a conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del ariículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el presente caso, no se evidencia la causación de expensas que justifiquen su imposición a la ejecutada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No: Los Magistrados, ?Z,2olg. Au§ente con pormiso Ros.141 dol 17.06.2019