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TA SANT - 680013333013-2018-00071-02-(28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333013-2018-00071-02-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

SALA CONJUECES

Bucaramanga, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO: 680013333013-2018-00071-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: Silvia Juliana Araque García y Otros

fabian7borja@hotmail.com luzjeortiz34@gmail.com

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De

Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: mbuendia@procuraduria.gov.co TEMA: Bonificación judicial Decreto 383 de 2013.

PROVIDENCIA: Sentencia de segunda instancia

SALA No. 03

CONJUEZ PONENTE: RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR

Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los apoderados de la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada 1 contra la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 07 de marzo de 2022, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Las pretensiones deprecadas por los demandantes persiguen la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJBUR17-4545 del 03 de agosto

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Las pretensiones deprecadas por los demandantes persiguen la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJBUR17-4545 del 03 de agosto de 2017 y el acto ficto negativo producto del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, mediante los cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó las peticiones de reliquidación

1 Expediente digital SAMAI- Índice 03– C01Principal, Archivo digital 45 2 Expediente digital SAMAI- Índice 03– C01Principal, Archivo digital 43Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02

de todas las prestaciones sociales incluyendo en la base de reliquidación la denominada bonificación judicial como factor salarial.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial creada mediante el Decreto 38 3 de 2013, y en consecuencia, reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos; y pagar las diferencias causadas a partir del 01 de enero de 2013 y en adelante mientras se sigan causando.

Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 modificado por el artículo 1° del Decreto 022 de

únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 modificado por el artículo 1° del Decreto 022 de 2014, por cuanto vulneran los artículos 2°, 13°, 27°, 53° de la Constitución Nacional y el parágrafo de la Ley 4° de 1992.

Por último, solicita se condene a pagar costas procesales y agencias en derecho a la Nación – Rama judicial.

2. Hechos3

Los demandantes Héctor Paul Goyeneche Ortiz, Cristian Mauricio Calvo Santos, Silvia Juliana Araque García y Genincer Eliecer Parada Toscano se ha n desempeñado como servidor es de la Rama Judicial, siendo beneficiari os de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 . Solicitaron mediante derecho de petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a partir del 01 de enero de 2013 en adelante.

Mediante Resolución DESAJBUR17-4545 del 03 de agosto de 201 7, notificada el día 10 de agosto de 2017 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la solicitud, sin embargo, contra el acto en comento la demandante interpuso recurso de apelación, el cual no fue resuelto por la entidad, configurándose el silencio administrativo negativo.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

solicitud, sin embargo, contra el acto en comento la demandante interpuso recurso de apelación, el cual no fue resuelto por la entidad, configurándose el silencio administrativo negativo.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

Constitución Política arts. 2, 13, 25 y 53; Ley 4 de 1992 y artículo 127 del código sustantivo del trabajo.

Aduce que por resultar violatorio a las normas nacionales y más aún, a los tratados internacionales, se debe inaplicar la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del decreto 383 de 2013.

Indica que deben darse todos los efectos jurídicos de salario a la bonificación

3 Expediente digital SAMAI - Índice 03– C01Principal – índice 20, Archivo 02Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02

judicial, toda vez que se viene devengando en forma periódica y como contraprestación directa del servicio, tal como se estableció por el Consejo de Estado frente al asunto relacionado con la prima especial creada por el art. 14 de la Ley 4 de 1992, antece dente que no solo resulta pertinente y necesario, sino que deja sin argumentos cualquier negativa que en contrario intente erigirse.

Finalmente, expone que la bonificación judicial es un incremento salarial con efectos salariales no únicamente para la cotización a seguridad social en salud y pensiones, sino para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante.

Finalmente, expone que la bonificación judicial es un incremento salarial con efectos salariales no únicamente para la cotización a seguridad social en salud y pensiones, sino para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante.

4. Contestación a la Demanda

El apoderado de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal, pues dichos decretos, estipulan que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido en tales normas, en concordancia con la Ley 4 de 1992.

Señaló que si bien es cierto la entidad opera como ejecutora de los recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para efectos del pago de salarios y prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de esta circunscripción territorial, también lo es que para cumplir dicha función la Dirección Ejecutiva se encuentra a tada a los Decretos salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional.

Afirma, que la Seccional se ha limitado a dar cumplimiento a la norma que crea la bonificación judicial, en razón a que no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicaras, pues son los jueces en sus respectivos fueros, quienes a través de sentencias tienen tal facultad.

5. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2022, indicó que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, constituye

sentencias tienen tal facultad.

5. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2022, indicó que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, constituye salario por cuanto se reviste de sus mismas características, al ser una remuneración ordinaria y fija, que se percibe mensualmente desde su creación, y como contraprestación o retribución directa por el servicio prestado a la entidad.

Así mismo manifestó que la limitación contenida en el decreto, referente a que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, va en contra de los elementos del concepto de salario establecido en el ordenamiento jurídico, y de lo estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política al i) desconocer el principio de favorabilidad, ii) omitir los principios constitucionales referidos a la construcción de un orden justo, iii) desobedecer el bloque de constitucionalidad y los preceptos

4 Expediente digital SAMAI- Índice 03– C01Principal, Archivo digital 43Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02

referidos a la protección del trabajador y, iv) restringir el contenido y alcance del concepto de remuneración para todos los fines prestacionales.

En consecuencia, resolvió:

“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso en concreto, la expresión “únicamente” contenida en el art. 1 de los Decretos 383 de 2013 y demás decretos que lo modifican, de conformidad con lo

concreto, la expresión “únicamente” contenida en el art. 1 de los Decretos 383 de 2013 y demás decretos que lo modifican, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJBUR17-4545 del 03 de agosto de 2017, por medio de la cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales de los

demandantes CRISTIAN MAURICIO CALVO SANTOS, SILVIA JULIANA ARAQUE GARCIA, GENINCER ELIECER PARADA Y HÉCTOR PAUL GOYENECHE, con inclusión de la Bonificación Judicial creada con el Decreto 383 de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta del recurso de apelación, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJBUR17-4545 del 03 de agosto de 2017, el cual negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales a los demandantes.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto producto de la ocurrencia del silenci o administrativo negativo derivado de la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJBUR17-4545 del 03 de agosto de 2017, el cual negó el reconocimiento de la bonificación judici al como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales a los demandantes.

QUINTO: ORDENAR, a la NACIÓNRAMA JUDICIAL -CONSEJO

2017, el cual negó el reconocimiento de la bonificación judici al como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales a los demandantes.

QUINTO: ORDENAR, a la NACIÓNRAMA JUDICIAL -CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a título de restablecimiento del derecho, si aún no lo ha hecho, a reconocer a favor de los demandantes CRISTIAN MAURICIO CALVO SANTOS, SILVIA JULIANA ARAQUE GARCIA, GENINCER ELIECER PARADA Y HÉCTOR PAUL GOYENECHE, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, desde el 26 de julio de 2017, en adelante, por el tiempo efectivamente laborado en la RAMA JUDICIAL, y hasta la terminación del vínculo laboral, reliquidando todas las prestaciones sociales devengadas por ella.

SEXTO: CONDENAR, a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a pagar las diferencias resultantes entre las prestaciones sociales devengadas y las que resulten de la reliquidación ordenada.

SEPTIMO: DECLARAR que en el presente asunto ha operado la prescripción trienal de las diferencias causadas con anterioridad al 26 de julio de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: Las sumas reconocidas deberán ser debidamente actualizadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

julio de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: Las sumas reconocidas deberán ser debidamente actualizadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02

NOVENO: La NACIÓN -RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BUCARAMANGA , dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con los arts. 192 y 195 del CPACA.

DECIMO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

DECIMO PRIMERO: INFÓRMAR a las partes e intervinientes que tendrán acceso al expediente digitalizado a través del siguiente enlace: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/j401admbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/ EoaBpFo0FkxPoAbL_su8Y6oBg0uKjSmJK83xE_SjYgHzCQ?e=vf56hl el cual deberán copiar y pegar en una nueva ventana para poder acceder (ii) la recepción de memoriales se hará únicamente mediante el correo electrónico

ofiserjamemorialesbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, y (iii) Los memoriales deberán identificarse con los 23 dígitos del radicado correspondiente.

DECIMO SEGUNDO: En firme esta providencia , archívense las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.

6. RECURSOS DE APELACIÓN

DECIMO SEGUNDO: En firme esta providencia , archívense las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.

6. RECURSOS DE APELACIÓN

6.1. Parte demandante.5

Demandante Genincer Eliecer Parada Toscano.

La apoderada judicial de la parte demandante argumentó que la bonificación judicial debía considerarse como un factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales y vacaciones. Indicó que el demandante ha percibido esta bonificación desde el 1 de mayo de 2013, y que el conflicto surgió tras la resolución d e la reclamación administrativa en 2017, momento en que se puso en duda el carácter salarial de la misma. Por lo tanto, sostuvo que dicha bonificación debía integrar la base salarial utilizada para el cálculo de las prestaciones sociales.

Además, señaló que la reclamación administrativa presentada el 26 de julio de 2017 interrumpió el término de prescripción y que este debía contarse desde la ejecutoria de una sentencia que reconociera el derecho, garantizando así la certeza jurídica. Argumentó que las pre staciones sociales habían sido erróneamente calculadas desde el 1 de enero de 2013 y que, en consecuencia, era necesario reliquidarlas para ajustar los pagos futuros y reconocer lo adeudado.

La apoderada también aludió a antecedentes jurisprudenciales que favorecen su posición, incluyendo decisiones que han reconocido el carácter salarial de beneficios similares. Resaltó que el Consejo de Estado, mediante la sentencia SUJ016-CE-S2-2019, determinó que la prescripción trienal debe iniciar únicamente

posición, incluyendo decisiones que han reconocido el carácter salarial de beneficios similares. Resaltó que el Consejo de Estado, mediante la sentencia SUJ016-CE-S2-2019, determinó que la prescripción trienal debe iniciar únicamente cuando el derecho es exigible, interrumpiéndose por la presentación de una reclamación administrativa. Según este razonamiento, el término de prescripción en este caso debería contarse desde el 26 de julio de 2014, y no desde el 2017 como lo consideró la sentencia recurrida.

5 SAMAI – índice 03, Archivo 34, 35Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02

Finalmente, solicitó que se reconsideraran los argumentos presentados y que se accediera a la totalidad de las pretensiones del demandante, incluyendo la condena en costas a la parte demandada. En su criterio, la sentencia debía rectificar el cálculo erróneo de la prescripción y reconocer el impacto económico que la omisión del carácter salarial de la bonificación ha generado en el pago de prestaciones sociales.

6.2. Parte demandada.6

El apoderado de la demandada reitera la legalidad de los acto s acusados, argumentando que la actuación administrativa fue surtida conforme con la normatividad vigente a la fecha e, incluso, conforme la normatividad hoy día vigente, la cual es constitucional y legal y que no ha sido objeto de suspensión, anulación o modificación alguna conocida, razón por la cual, en lo que respecta a la ejecución presupuestal y a la negación del carácter salarial adicional al que reconocen los

la cual es constitucional y legal y que no ha sido objeto de suspensión, anulación o modificación alguna conocida, razón por la cual, en lo que respecta a la ejecución presupuestal y a la negación del carácter salarial adicional al que reconocen los Decretos 383 y 384 de 2013, no resulta posible reconocer carácter salarial a las prestaciones que legalmente no la tienen.

Indica que la Ley 4ta de 1992 y el Decreto 383 y 384 de 2013 son claros, por lo que la entidad a la que representa no puede atribuirles a las disposiciones un alcance que no tienen, toda vez que resultaría contrario a lo e stablecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política en concordancia con lo previsto en los artículos 71 y 85 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Insiste en el carácter no salarial de la bonificación judicial de empleados, razón por la cual las pretensiones señaladas con la demanda no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que la entidad demandada está sometida al imperio de la Ley y obligada a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento.

Adicionalmente, manifiesta que no están incluidos en el presupuesto de la Rama Judicial los dineros que se requerirían para el pago de lo pretendido por la parte actora, lo cual obedece a que el rubro de gastos de personal es tá planeado y calculado, teniendo en cuenta las regulaciones vigentes que regulan los salarios, prestaciones y acreencias laborales de los empleados de la Rama Judicial, por lo que de ninguna manera pueden incluirse allí mayores costos para reconocer lo

calculado, teniendo en cuenta las regulaciones vigentes que regulan los salarios, prestaciones y acreencias laborales de los empleados de la Rama Judicial, por lo que de ninguna manera pueden incluirse allí mayores costos para reconocer lo pretendido por la parte actora, lo que necesariamente transgrede el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, en tanto, no resulta acorde con las previsiones de los Decretos 383 y 384 de 2013 que establecieron el carácter salarial de la bonificación judicial únicamente para efectos de aportes de Seguridad Social en pensiones y salud.

Finalmente, solicita se declare probada la prescripción extintiva total de los derechos reclamados por los demandantes.

6.3. APELACIÓN ADHESIVA7

6 SAMAI – índice 03, Archivo 36, 37 7 SAMAI – índice 015Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02

Demandantes Héctor Paul Goyeneche Ortiz y Silvia Juliana Araque García.

El apoderado judicial de la parte demandante , argumentó que el fallo de primera instancia, aunque accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, cometió un error al determinar el periodo de prescripción de las prestaciones reclamadas. Señaló que la bonificación judicial, reconocida como factor salarial, debió ser aplicada desde el 26 de julio de 2014 y no desde el 26 de julio de 2017, como lo dispuso la sentencia inicial. Fundamentó esta postura en que la reclamación administrativa presentada interrumpió la prescripción conforme al Decreto 3135 de 1968 y al Decreto 1848 de 1969.

dispuso la sentencia inicial. Fundamentó esta postura en que la reclamación administrativa presentada interrumpió la prescripción conforme al Decreto 3135 de 1968 y al Decreto 1848 de 1969.

Asimismo, sostuvo que la prescripción solo puede contarse a partir del momento en que el derecho es exigible, es decir, cuando existe certeza jurídica sobre su reconocimiento. Este criterio fue reforzado con la sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, la cual señala que el término de prescripción de tres años se interrumpe con la presentación de una reclamación administrativa. Por lo tanto, la apoderada consideró que el cálculo realizado en la primera instancia carecía de fundamento legal.

Finalmente, solicitó que se corrigiera el error de prescripción en la sentencia de primera instancia y que se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial desde el 26 de julio de 2014. Además, pidió q ue se reconociera la imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas y que se condenara a la demandada al pago de las prestaciones correspondientes desde el inicio de la relación laboral.

II. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Correspondió por reparto a la H. Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez el 24 de noviembre de 2022 en grado de apelación de sentencia8. El 13 de abril de 2023 el ponente manifestó su impedimento y el de los demás Magistrados que conforman la Sala, por lo que, ordenó la remisión del asunto a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado para que decidiera sobre el mismo.9

Mediante auto de fecha 05 de junio de 202 4 el H. Consejo de Estado dispuso

la Sala, por lo que, ordenó la remisión del asunto a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado para que decidiera sobre el mismo.9

Mediante auto de fecha 05 de junio de 202 4 el H. Consejo de Estado dispuso aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander ordenando realizar sorteo de conjueces.10

El 18 de septiembre de 2024 el presidente de esta Corporación ordenó, fijar fecha y hora para la realización del respectivo sorteo 11; el 19 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la diligencia de sorteo, correspondiéndole conocer a la Conjuez Dra. Ronald Edgardo Cuenca Tovar12 quien mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2024 dispuso reconocer personerías jurídicas a los nuevos apoderados previa renuncia del apoderado inicial 13 y admitir el recurso de apelación14

8 SAMAI – índice 04 9 SAMAI – índice 06 10 Consejo de Estado - Índice 04 11 SAMAI – Índice 12 12 SAMAI – Índice 13 13 SAMAI – C02 Principal – índice 03, Archivo 033 pag 3 14 SAMAI – Índice 22Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02

1. Parte demandante

Los apoderados judiciales se manifiesta n que se oponen a la insistencia del demandando frente a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que se encuentran en un asunto de PURO DERECHO en el que se busca la nulidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS que negaron el

demandando frente a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que se encuentran en un asunto de PURO DERECHO en el que se busca la nulidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS que negaron el reconocimiento del carácter de salario y el cor respondiente reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los demandantes en lo que a BONIFICACIÓN JUDICIAL respecta. En consecuencia, la única persona jurídica que debe conformar la pasiva, es a quien se demandó en el presente asunto sin necesidad de conformar ningún litisconsorte necesario.

Frente a la caducidad indica que la acción incoada en contra de los ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA DEMANDADA se inició una vez se agotó la vía administrativa y el requisito de conciliación extrajudicial en Derecho ante el Ministerio Público, dentro del término estipulado para el efecto por el legislador por lo que solicitan no acceder a la declaratoria de esta excepción formulada.

Finalmente insiste que la prescripción trienal debe iniciar únicamente cuando el derecho es exigible, interrumpiéndose por la presentación de una reclamación administrativa. Según este razonamiento, el término de prescripción en este caso debería contarse desde el 26 de julio de 2014, y no desde el 2017 como lo consideró la sentencia recurrida.

De igual manera el apelante adhesivo, manifiesta cometió un error al determinar el periodo de prescripción de las prestaciones reclamadas. Señaló que la bonificación judicial, reconocida como factor salarial, debió ser aplic ada desde el 26 de julio de 2014 y no desde el 26 de julio de 2017.

2. Parte demandada

judicial, reconocida como factor salarial, debió ser aplic ada desde el 26 de julio de 2014 y no desde el 26 de julio de 2017.

2. Parte demandada

El apoderado de la Rama Judicial menciona que se requiere la vinculación del Ministerio de Hacienda -entre otrasentidades del Estado, dada la competencia para asumir los impactos que presupuestal, financiera y contablemente se generan con la sentencia emitida, máxime que el Gobierno Nacional, expide los decretos salariales, además lo pretendido es alterar el régimen salarial de la parte actora, previsto en el Presupues to General de la Nación, debió también citarse a comparecer al presente proceso al Gobierno Nacional, en consideración a lo dispuesto en los artículos 150, numeral 19, literales e) y f), 151 y 352 de la Constitución Política; en los artículos 71 y 85 del Estatuto Orgánico del Presupuesto; en el artículo 86 de la Ley 38 de 1989 modificado por el artículo 49 de la Ley 179 de 1994, en la Ley 4a del 18 de mayo de 1992 y en los Decretos 383 y 384 de 2013; en concordancia con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, argumenta que la caducidad alegada se encuentra probada en el entendido que la parte demandante debió pretender la nulidad de los decretos salariales dentro del término contemplado en el artículo 138 del CPACA, deNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02

conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 137 del mismo código,

Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02

conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 137 del mismo código, puesto que lo que resulta más que evidente de la lectura de las pretensiones formuladas por la parte accionante es que esta pretende el restablecimiento automático de un derecho (reliquidación de salarios y prestaciones causados desde el 2013) y que no demandó las normas que regulan su remuneración razón por la cual no encuentra justificable desde ningún punto de vista de la defensa que la parte accionante pueda ser excusada de tremendo descuido en que incurrió a no haber atacado la vigencia de aquellas normas que se encuentra vigentes.

En cuanto a la prescripción trienal de los Derechos reclamados, reitera que se debe confirmar lo resuelto frente a la prescripción de los derechos reclamados en la sentencia de primera instancia, como quiera que los mismos se encuentran prescritos.

3. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

III. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello, y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia

Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 153 del Código

a resolver la alzada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia

Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 153 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto.

2. Problema Jurídico

En el presente asunto, se circunscribe a determinar si,

P. J.1: Los demandantes, ¿Tienen derecho a que se le s reconozca la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados?

En caso afirmativo, deberá establecerse ¿si con el reconocimiento se afectaría la sostenibilidad fiscal de la entidad demandada?

P. J.2: ¿Es procedente la inaplicación por inconstitucionalidad de la palabra “únicamente”, contenida en el artículo 1 del Decreto 383 2013, por medio de la cualNulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia 680013333013-2018-00071-02

se creó la boni ficación judicial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial?

P. J.3: ¿Hay lugar a declarar probada la prescripción trienal de los derechos reclamados por los demandantes y el apelante adhesivo?

Tesis 1: Sí, al tratarse de una remuneración permanente y periódica, recibida como contraprestación por los servicios prestados, y con la finalidad de mejorar o incrementar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial, se configuran

Tesis 1: Sí, al tratarse de una remuneración permanente y periódica, recibida como contraprestación por los servicios prestados, y con la finalidad de mejorar o incrementar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial, se configuran los elementos constitutivos de salario, por tanto, debe recon océrsele sus efectos prestacionales, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto, además de generar graves repercusiones y desmedro de carácter económico al régimen prestacional del demandante, contradice principios y postulados de rango constitucional, como los contenidos en el artículo 53°; además de los incorporados en la Ley 4ª de 1992 - ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pú

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