TA SANT - 680013333013-2018-00129-01-(16-10-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2018-00129-01-(16-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
Magistrado Ponente: DR^JULIOBDISSON RAMOS SALAZAR
[;1L 0 ! E: I DC'^ 20 18
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARTHA ISABEL MANTILLA RINCON
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL 680013333013 - 2018 - 00129 - 01
CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR
NO SUBSANAR EN DEBIDA FORMA
Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE: TEMA Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 3 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante el cual se rechazó la demanda promovida por NANCY
RINCÓN RODRIGUEZ y EDWIN GUSTAVO MANTILLA RINCON.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La parte accionante -MARTHA ISABEL MANTILLA RINCONsolicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 03815 del 10 de agosto de 2017 proferido por la POLICIA NACIONAL, mediante el cual se le retira de la Policía Nacional por destitución del cargo de patrullera.
Como consecuencia de lo anterior, reclama el reintegro al servicio de la Policía Nacional en el grado y cargo que ostentaba al momento de su retiro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Nacional por destitución del cargo de patrullera. Como consecuencia de lo anterior, reclama el reintegro al servicio de la Policía Nacional en el grado y cargo que ostentaba al momento de su retiro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. A su vez, que se le indemnice los daños emergentes y perjuicios morales causados tanto ella como a su hijo menor WILLIAM ARLEY PINEDA y a sus familiares NANCY RINCÓN RODRÍGUEZ y EDWIN GUSTAVO MANTILLA RINCON, en su condición de madre y hermano respectivamente.
2. EL AUTO APELADO^ Con auto de fecha 3 de julio de 2017 el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga decidió rechazar la demanda promovida por NANCY RINCON RODRIGUEZ y EDWIN GUSTAVO MANTILLA RINCON, por considerar que la parte actora no allegó con el escrito de subsanación de la demanda los anexos correspondientes a la constancia de agotamiento de conciliación prejudicial surtido ante la Procuraduría General de la Nación. 1 Folio 127-128Señaló el A quo que si bien la parte actora en la solicitud de conciliación prejudicial elevada ante la Procuraduría mencionó a todos los accionantes -NANCY RINCON RODRIGUEZ, EDWIN GUSTAVO MANTILLA RINCON y MARTHA ISABEL MANTILLA RINCONy con dicho convencimiento acudió a la audiencia de conciliación, revisada la documentación aportada con el escrito de subsanación de la demanda, se tiene que el auto admitió la conciliación solo tuvo como convocante a la señora MARTHA ISABEL MANTILLA RINCON, por lo cual el requisito de procedibilidad de la acción solo se agotó
documentación aportada con el escrito de subsanación de la demanda, se tiene que el auto admitió la conciliación solo tuvo como convocante a la señora MARTHA ISABEL MANTILLA RINCON, por lo cual el requisito de procedibilidad de la acción solo se agotó respecto de ésta, por tanto al no subsanarse dicho defecto procesal frente a los otros accionantes se dispuso el rechazo de la demanda.
3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^.
El apoderado de la parte demandante solicita que sea revocada la decisión de primera instancia, toda vez que la petición de conciliación relacionó a los señores NANCY RINCON RODRIGUEZ y EDWIN GUSTAVO MANTINLLA RINCON, a quienes se refirió en los hechos, pretensiones y liquidación de perjuicios, otorgando poder para dicho trámite. Indica que de conformidad con el art. 13 de la Ley 1285 de 2009 es obligatorio acudir a la conciliación como "requisito de procedibilidad" previo a iniciar un medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativo. Asimismo, que el parágrafo 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 establece la posibilidad de subsanar las solicitudes de conciliación en un término perentorio de 5 días, al cabo del cual, si no se realiza, se entiende por no presentada la solicitud. Al margen de lo anterior, señala que era deber de la Procuraduría 16 Judicial II para Asuntos Administrativos verificar en su totalidad el escrito de conciliación prejudicial y evidenciar que si bien al inicio del escrito sólo se hizo referencia a la convocante MARTHA ISABEL MANTILLA RINCON, también lo era que se concillaba los perjuicios ocasionados
Asuntos Administrativos verificar en su totalidad el escrito de conciliación prejudicial y evidenciar que si bien al inicio del escrito sólo se hizo referencia a la convocante MARTHA ISABEL MANTILLA RINCON, también lo era que se concillaba los perjuicios ocasionados a NANCY RINCON RODRIGUEZ y EDWIN GUSTAVO MANTILLA RINCON, no obstante no se hizo pronunciamiento alguno respecto de éstos, admitiendo la petición de conciliación y celebrándose en la fecha y hora dispuesto para ello. Por tanto, señala que más allá que en sede judicial se advierte posiblemente un error de la Procuraduría que tramitó la conciliación, se debe dar aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal y proceder a revocar la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es procedente el recurso de apelación, dado que este establece que el auto que ponga fin al proceso será apelable.
1. Lo probado.
De las pruebas que reposan en el expediente, la Sala encuentra lo siguiente: i) Solicitud de Conciliación ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Bucaramanga, en la cual se indica como convocante y parte accionante la señora MARTHA ISABEL MANTILLA RINCON^. ¡i) En el acápite de declaraciones y condena se solicita el reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales a los señores NANCY RINCON RODRIGUEZ y 2 Pol. 130-141 ^ Pol. 1 del documento digitalizado allegado en CDEDWIN GUSTAVO MANTILLA RINCON!
indemnización de perjuicios morales a los señores NANCY RINCON RODRIGUEZ y 2 Pol. 130-141 ^ Pol. 1 del documento digitalizado allegado en CDEDWIN GUSTAVO MANTILLA RINCON! íii) Poderes conferidos por los señores NANCY RINCON RODRIGUEZ y EDWIN GUSTAVO MANTILLA RINCON al Dr. JUAN DE DIOS CASALLAS, para que en su nombre y representación reclame a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad del acto acusado y como consecuencia de ello se pague a su favor la suma correspondiente a los perjuicios de orden moral sufridos; asimismo se facultó al apoderado para actuar dentro de la conciliación prejudicial ante los Procuradores delegados como requisito de procedibilidad para acudir mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa! íii) Auto de fecha 16 de noviembre de 2017 suscrito por la Procuradora 16 Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante el cual se admitió la conciliación extrajudicial de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art. 161 del CPACA y lo dispuesto en el art. 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, presentada por MARTHA ISABEL MANTILLA RINCON, fijándose fecha y hora para su celebración^. iv) Acta de Conciliación Extrajudicial emitida por la Procuraduría en mención de fecha 31 de enero de 2018, donde se registró como convocante a la señora MARTHA ISABEL MANTILLA RINCON, quien suscribió dicho documento^. v) Constancia expedida por la Procuraduría II Judicial 16 para Asuntos Administrativos
31 de enero de 2018, donde se registró como convocante a la señora MARTHA ISABEL MANTILLA RINCON, quien suscribió dicho documento^. v) Constancia expedida por la Procuraduría II Judicial 16 para Asuntos Administrativos el 31 de enero de 2018, en la cual se relación el trámite surtido en la conciliación prejudicial presentada por la señora MARTHA ISABEL MANTILLA RINCON contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, con la cual se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa^.
2. Caso concreto.
La Ley 1437 de 2011 establece en su art. 161 que cuando los asunto sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas entre otras de nulidad con restablecimiento del derecho. Se tiene que el presente medio de control tiene pretensiones de nulidad con restablecimiento del derecho, por tanto, previo a la interposición de la acción se debía agotarla conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, presupuesto procesal que conforme a los documentos allegaos con la demanda, se cumplió respecto de la señora MARTHA ISABEL MANTILLA RINCON, no así de los señores NANCY RINCON RODRIGUEZ y EDWIN GUSTAVO MANTILLA RINCON. Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que, si en gracia de discusión hubo un error de la Procuraduría Judicial en no incluir dentro de la parte convocante a los mencionados señores, lo cierto es que la convocante
vez que, si en gracia de discusión hubo un error de la Procuraduría Judicial en no incluir dentro de la parte convocante a los mencionados señores, lo cierto es que la convocante no reparó tal irregularidad, no hizo pronunciamiento alguno al respecto, pese a que en el auto que admitió la conciliación claramente se lee que la parte convocante está integrada única y exclusivamente por la señora MARTHA ISABEL MANTILLA RINCON y fue con ella que se tramitó toda la solicitud de conciliación prejudicial. Es por ello, que era ante la Procuraduría de conocimiento que en su momento se debió solicitar la corrección a que hubiera lugar y no en sede judicial, donde el operador judicial está Pol. 14 del documento digitalizado allegado en CD visible a folio 124 del expediente 5 Pol. 78-80 del documento digitalizado allegado en CD visible a folio 124 del expediente ^ Pol. 16 documento digitalizado allegado en CD visible a folio 125 del expediente ^ Pol. 21 documento digitalizado en CD visible a folio 125 del expediente. 8 Pol. 22 del documento digitalizado en CD visible a folio 125 del expediente.llamado tan solo a verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la demanda, esto es, la conciliación prejudicial. Por tanto, se concluye que la función del Juez de instancia en sede de admisión es corroborar la existencia del requisito de la conciliación prejudicial en los distintos medios de control que así lo exijan, como presupuesto procesal de la acción, sin injerencia alguna en el trámite que se deba surtir ante la Procuraduría y lo que dentro de su órbita legal le compete. Así las cosas, advirtiendo el no cumplimiento del requisito de la
alguna en el trámite que se deba surtir ante la Procuraduría y lo que dentro de su órbita legal le compete. Así las cosas, advirtiendo el no cumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial respecto de los señores NANCY RINCON RODRIGUEZ y EDWIN GUSTAVO MANTILLA RINCON, era procedente su rechazo. Por lo anterior, esta Colegiatura confirmará la decisión de primera instancia de rechazar la demanda promovida por los señores NANCY RINCON RODRIGUEZ y EDWIN GUSTAVO MANTILLA RINCON, pero no lo expuesto en el auto apelado sino por los razonamientos efectuados en esta providencia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMASE el auto de fecha tres (3) de julio de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante el cual se rechazó la demanda instaurada por los señores NANCY RINCON RODRIGUEZ y EDWIN GUSTAVO MANTILLA RINCON, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. ^ de 2018