TA SANT - 680013333013-2018-00148-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2018-00148-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES
Bucaramanga, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , en el proceso de la referencia, que niega a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA
A. Pretensiones
(fls. 2 3 del expediente físico)
Radicado:
680013333013-2018-00148-01
Link:
Expediente en físico
Parte
Demandante:
MARTÍN REY SIERRA
Correo electrónico: carlosjairogarcia@hotmail.com
Parte
Demandada:
MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA
Correo electrónico: notificaiones@floridablanca.gov.co
gonzaloromeroporciani@gmail.com
Ministerio Público
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,
Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co
Medio de
Control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema:
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co
Medio de
Control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema:
Confirma la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones.2 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01
Solicita, en síntesis , se declare la nulidad de los actos administrativos: Resolución No. 5408 de 24 de noviembre 20171 y; Resolución No. 2572 de 14 de julio de 20172, proferidas por el municipio de Floridablanca – Tesorería – Oficina de Ejecuciones Fiscales, y, en consecuencia, se ordene el archivo definitivo de las diligencias de cobro relacionadas con el impuesto predial del año 2013, y por las vigencias anuales materia de las respuestas producidas dentro de la vía gubernativa.
B. Hechos en los que fundamenta las pretensiones
(fls. 3 6 del expediente físico)
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante afirma los siguientes hechos:
1. El señor Martín Rey Sierra es propietario del inmueble lote 5A Florida Campestre, identificado con No. 01-02-0133-0058-000 ubicado en el municipio de Floridablanca.
2. Expone que el municipio de Floridablanca efectuó varias liquidaciones del impuesto predial del año 2013 al inmueble referenciado.
3. Que la Tesorería General del municipio de Floridablanca efectuó la
2. Expone que el municipio de Floridablanca efectuó varias liquidaciones del impuesto predial del año 2013 al inmueble referenciado.
3. Que la Tesorería General del municipio de Floridablanca efectuó la liquidación oficial 128774 de 10 de mayo de 2017, en la que se presentó error en la notificación.
4. Manifiesta que el municipio de Floridablanca libró mandamiento de pago N° 128774 de 27 de octubre de 2016, por el valor de tres millones ochocientos cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos M/cte. ($3.804.460).
5. Sostiene que los actos referenciados, fueron notificados simultáneamente al señor Martín Rey Sierra el día 30 de mayo de 2017.
6. El demandante al evidenciar lo reseñado, presentó el día 15 de junio de 2017 escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución N° 2572 de 14 de julio de 2017.
7. Afirma que contra la anterior resolución se presentó recurso de reposición, resuelto a través de la Resolución N° 5408 de 24 de noviembre de 2017, en la que se confirmando en su totalidad la resolución recurrida.
C. Normas violadas y concepto de la violación
1 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N°2572 del 14 de julio de 2017. 2 Por medio de la cual se resuelven excepciones dentro del proceso coactivo administrativo al mandamiento de pago3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda
N°2572 del 14 de julio de 2017. 2 Por medio de la cual se resuelven excepciones dentro del proceso coactivo administrativo al mandamiento de pago3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01
(fls. 6del expediente físico)
Como tales se registran en la demanda: los Artículos 29, 83, 229 Constitucionales, 44, 48 y 85 del CPACA, y 825, 826, 829, 563, 563, 565 y 567 del Estatuto Tributario. La p. demandante centra su demanda en que, los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez no le fue notificada en debida forma la liquidación, y por tal motivo se le cerceno el derecho a interponer recurso de reconsideración contra la misma, en primer lugar por la inestabilidad jurídica generada por la pluralidad de liquidaciones , y en segundo lugar, porque el municipio notificó la liquidación de manera simultánea con el mandamiento de pago, esto es, el día 30 de mayo de 2017.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
(fls. 38 41 del expediente físico)
La demandada, por intermedio de apoderado debidamente constituido , se opone a los hechos y a las pretensiones, aduciendo que, los actos administrativos demandados, fueron expedidos de conformidad con los preceptos constituciones, legales y reglamentarios.
En cuanto a los hechos de la demanda, la parte accionada expone que solo existe
demandados, fueron expedidos de conformidad con los preceptos constituciones, legales y reglamentarios.
En cuanto a los hechos de la demanda, la parte accionada expone que solo existe una liquidación oficial del impuesto predial de fecha 23 de octubre de 2014, bajo la codificación N° A-128774, lo que a su parecer demuestra que el demandante confundió la fecha expedición de la liquidación, con la del mandamiento de pago de 10 de octubre de 2017.
Sostiene que la Oficina de Ejecuciones Fiscales (O.E.F.) advirtió una serie de errores en la notificación de la liquidación oficial, debido a que la dirección de recibido no era la registrada en la base de datos, por tal motivo, el documento de recibido de la notificación adolecía de irregularidades en cuanto a su firma , y su número de identificación no correspondía al propietario, por lo que una vez identificado los errores procedieron a comunicar tal situación a la Oficina de Impuesto Predial (O.I.P) mediante comunicación N° DCSH -EF 2017-047 de 1° de marzo de 2017.
En intención a lo anterior, manifiesta que el día 2 de marzo del año 2018 informó al apoderado del demandante sobre la devolución de la liquidación del impuesto predial, así como la anulación del mandamiento de pago de 27 de octubre de 2016, la cual fue notificada el día 10 de febrero de 2017.4 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01
Posteriormente, arguye que el día 09 de mayo de 2017, la Oficina de Impuesto
Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01
Posteriormente, arguye que el día 09 de mayo de 2017, la Oficina de Impuesto Predial (O.I.P), remitió a la Oficina de Ejecuciones Fiscales (O.E.F.) la liquidación oficial del impuesto predial N° A -128774 de 23 de octubre de 2014, junto con la constancia de notificación de 9 de marzo de 2017.
Finalmente, indi ca que una vez notificada la liquidación oficial del impuesto predial del año 2013, transcurrió en silencio el término de dos meses para instaurar el recurso de reconsideración, quedando debidamente ejecutoriada la respectiva liquidación.
III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
(fls. 84-85 del expediente físico)
Es celebrada el 08.03.2019 por la señora Juez Trece Administrativa del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve: i) reconocer personaría ; ii) Declarar saneado el proceso; iii) Declarar no probada la excepción previa de inepta demanda; iv) Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar “para la parte demandante Martin Rey Sierra son nulos tanto el acto que resuelve las excepciones contra le man damiento de pago como el que lo confirma, como quiera que se notificó concomitante el acto que contiene la liquidación oficial y el mandamiento de pago lo que le impidió ejercer el derecho de defensa contra le primer acto y en segundo lugar, existe una dua lidad de mandamientos de pago que no le permite tener calidad sobre la obligación adeudada, por lo anterior debió
mandamiento de pago lo que le impidió ejercer el derecho de defensa contra le primer acto y en segundo lugar, existe una dua lidad de mandamientos de pago que no le permite tener calidad sobre la obligación adeudada, por lo anterior debió prosperar las excepciones de inexistencia de título y la falta de ejecutoria del mismo, que sirve de base al proceso y además se incurrió en u na violación al debido proceso, mientras para la defensa de la entidad demanda no le asiste al demandante razón, toda vez, si bien existió una irregularidad en la notificación esta fue superada al notificársele en debida forma la liquidación oficial, y no existió concomitancia de los dos actos, pues una vez fue ejecutoriada la liquidación oficial es que se profiere el mandamiento de pago.”; v) declara fallida etapa de conciliación; vi) Recaudar pruebas; vi) correr traslado para alegatos de conclusión; y vii) dicta sentencia.
IV. LA SENTENCIA APELADA
(fls. 85 vto-87 del expediente físico)5 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01
Es proferida el ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , en la que resuelve:
<<Primero. Denegar las pretensiones. Segundo. Condenar en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada Tercero. Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previo las constancias de rigor en el sistema de información
Segundo. Condenar en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada Tercero. Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previo las constancias de rigor en el sistema de información Justicia Siglo XXI. >>
Como fundamento de su decisión , previo análisis del material probatorio que reposa en el plenario, concluye que: (i) la administración surtió la notificación de la liquidación oficial objeto de cobro con sujeción al debido proceso y garantizó el derecho de defensa del demandante, pues, al advertir un error en la notificación del acto procedió a notificarlo en debida forma el 9 de marzo de 2017, y no como se afirma en la demanda, el 30 de mayo de ese año, según lo demostrado en el documento que obra a folio 61, el cual no fue objeto de tacha,(ii) la administración dejo transcurrir los 2 meses para la interposición del recurso de reconsideración, para librar mandamiento de pago el 10 de mayo de 2017, según se advierte a folio 60, lo que desvirtúa el argumento central de la demanda, el cual se basa en que ambos actos fueron notificados “simultáneamente” , impidiendo el ejercicio del recurso de reconsideración. Considera el Juzgado que se demostró, contrario a esa tesis, que el demandante cont ó con los dos 2 meses para interponer el recurso de reconsideración, no obstante guard ó silencio, quedando en firme la liquidación oficial -exigüidad del título- (iii) del cotejo de los actos administrativos contenidos en el expediente administrativo se concluy ó que el titulo ejecutivo es claro, pues la obligación por concepto de impuesto adeudado para la vigencia
liquidación oficial -exigüidad del título- (iii) del cotejo de los actos administrativos contenidos en el expediente administrativo se concluy ó que el titulo ejecutivo es claro, pues la obligación por concepto de impuesto adeudado para la vigencia 2013 es de $3.804.460, independientemente del valor de los intereses que fueron liquidados parcialmente en la liquidación oficial y del valor que se re gistra como sumatorio total del capital e intereses -claridad del título.
V. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA
(fls. 89-98 del expediente físico)
La demandada, solicita revocar la sentencia, sosteniendo que, en la sentencia se desconoció el principio de congruencia , toda vez se desconoció la fuerza de las pruebas aportadas, y aspectos prácticos y normativos que fueron mostrados dentro del devenir procesal.6 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01
Manifestó que el fallo recurrido no tuvo en cuenta las limitaciones que a la administración le impone el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, según la cual se requiere autorización previa y escrita del afectado con el acto administrativo de carácter particular y concreto a efecto de perfecciona la revocatoria directa. Evidencia que e l municipio después de notificar al contribuyente, decidió por sus propias razones, la revocatoria directa del acto administrativo que integra el mandamiento de pago 128774 de 27 de octubre de 2016.
Sostiene que en las manifestaciones expresas del acto demandado se hace
contribuyente, decidió por sus propias razones, la revocatoria directa del acto administrativo que integra el mandamiento de pago 128774 de 27 de octubre de 2016.
Sostiene que en las manifestaciones expresas del acto demandado se hace evidente la diferencia en las cifras que afecta la liquidación del impuesto, junto con el mandamiento de pago que se origina en ella, y que dicha falencia fue anotada dentro del escrito de excepciones oportunamente propuestas con tra el mandamiento de pago, alegando que la diferencia entre las cifras de las dos actuaciones de la administración, le restaban claridad al titulo ejecutivo, ya que el contribuyente no tiene certeza sobre cuál de las dos cantidades debe ser el quantum de su obligación con el fisco. Afirma que el juzgado en el fallo que se recurre, consideró que esa diferencia no generaba ningún tipo de confusión y que no podía predicarse, por esa razón, la invalidez del título ejecutivo para los efectos buscando por el municipio demandado.
Arguye que es evidente que el municipio demandado no conoce limitación alguna cuando se trata de corregir, anular, dejar sin efecto o revocar sus actuaciones, aun cuando las mismas ya han sido notificadas al interesado que resulta afectado de manera personal y directa con las decisiones administrativas materia de tales actuaciones.
Señala que el demandado nunca se enter ó oportunamente de las correcciones efectuadas por la administración , y tampoco impartió su aprobación a los correctivos implementados por el Municipio.
Informa que la administración presentó varios mandamientos de pago, los cuales se notificaron al contribuyente y que en cada uno de ellos estaba presente la diversidad de valores y la irregularidad de revocar directamente a contravía del
correctivos implementados por el Municipio.
Informa que la administración presentó varios mandamientos de pago, los cuales se notificaron al contribuyente y que en cada uno de ellos estaba presente la diversidad de valores y la irregularidad de revocar directamente a contravía del artículo 97 del CPACA.7 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01
Considera que al resultar demostrados para la administración lo errores, en que había incurrido al notificar la liquidación oficial del impuesto predial, dicho acto no podía genera efecto legal alguno, como tampoco los subsidiarios pues la ley le impide al municipio la revocatoria de sus actos de carácter subjetivo, sin contar con la anuencia del afectado con ellos, a pesar de lo cual el municipio revo có actos notificados, consideró ejecutoriada la liquidación y ordenó seguir adelante con la ejecución, no solo por la vigencia de 2013 sino por las demás que se sigan causando.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso es repartido al Despacho del Dr. Rafael Gutiérrez Solano, quien admitió el recurso de apelación mediante auto de seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (fl. 103 del expediente físico ). El día 12 de agosto de dos mil veintiuno (2021) corrió traslado a las partes y posteriormente al ministerio público para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, por el término de 10 días, respectivamente (Actuación 12 SAMAI). En atención a la creación del Despacho
veintiuno (2021) corrió traslado a las partes y posteriormente al ministerio público para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, por el término de 10 días, respectivamente (Actuación 12 SAMAI). En atención a la creación del Despacho 08, se remitió el proceso de la referencia a la Dra. Claudia Ximena Ardila Pérez, quien a través de providencia de 31 de octubre de dos mil veintidós (2022) de declaró impedida en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. Debido a lo anterior, fue asignado el proceso a este Despacho, y mediante auto de 16 de enero de 2023 se declaró fundado el impedimento manifestado por la
H. Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez (Actuación 15 SAMAI). El 28.02.2024 se registra el respectivo proyecto en SAMAI; misma fecha en que se carga en Teams para estudio y decisión de la Sala a celebrarse el día siguiente.
Se deja registro en el sentido que, estando en Sala la presente providencia, la H. Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, manifiesta estar incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley 1437, porque, su hermano Edgar Mauricio Peñuela Arce, actualmente ostenta el cargo de Secretario de Despacho, Nivel Directivo, Código 020, Grado 04, adscrito a la Secretaría General del Municipio de Floridablanca; impedimento que los restantes miembros de Sala consideran fundado, tal y como se dirá en la parte resolutiva de este proveído; y en tal virtud se le separa del conocimiento del asunto, por lo que la Magistrada Peñuela Arce no suscribe la presente providencia.
VII. CONSIDERACIONES8
este proveído; y en tal virtud se le separa del conocimiento del asunto, por lo que la Magistrada Peñuela Arce no suscribe la presente providencia.
VII. CONSIDERACIONES8
Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01
A. Acerca de la Competencia
Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011.
B. El problema jurídico en esta instancia y su resolución
La competencia funcional del juez de segunda instancia está delimitada por el contenido del escrito de apelación tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, así mismo, la Sala recuerda que la Sección Primera del Consejo de Estado en Sentencia del 15 de septiembre de 2016 3 expuso que en aras de los principios de lealtad procesal y de congruencia, el juez de segunda instancia no podía pronunciarse sobre argumentos de nulidad de actos administrativos demandados que sólo son esgrimidos en el recurso de apelación. También, la S ección Quinta en Sentencia del 20 de noviembre de 2013 4 señaló que el juez de la apelación de sentencia sólo puede “pronunciarse sobre los razonamientos en que se funda la impugnación, que tengan correspondencia con los motivos de hecho y de derecho expue stos en libelo de la demanda”, de allí que no deba ocuparse de nuevos reproches, como garantía de los derechos al debido proceso y contradicción; lo que fuera reiterado en la Sentencia del 10
con los motivos de hecho y de derecho expue stos en libelo de la demanda”, de allí que no deba ocuparse de nuevos reproches, como garantía de los derechos al debido proceso y contradicción; lo que fuera reiterado en la Sentencia del 10 de abril de 20145.
Ahora bien, existe derrotero jurisprudencial6 sobre el deber que tiene el juez con soporte en la autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, de interpretar de forma integral la demanda extrayendo el verdadero sentido del documento y el al cance de la protección judicial solicitada con éste.
Una vez analizada la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que no le asiste razón al apelante en el entendido que el A Quo en la providencia
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Rad.: 76001-23-31-000-2012-00314-01. Partes: “SINTEPUMCALI” Vs. Municipio de Cali. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Primera. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Sentencia del 20 de noviembre de 2013. Rad.: 25000-23-31-000-2012-00052-02. Partes: Iván Díaz Tamayo Vs. Ediles de la Localidad de Suba Zona 11. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Primera. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Sentencia del 10 de abril de 2014. Rad.: 08001-23-31-000-2011-01474-01. Partes: William Enrique
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Primera. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Sentencia del 10 de abril de 2014. Rad.: 08001-23-31-000-2011-01474-01. Partes: William Enrique Romero Navarro y otro demandado Vs. Concejales del Municipio de Malambo. 6 Sentencia 2015 -02529/57380 de agosto 19 de 2016 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 2500023360002015025901 (57380).9 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01
recurrida no tuvo en cuenta las limitaciones que a la administración le impone el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, según el cual se requiere autorización previa y escrita del afectado a efectos de perfeccionar la revocatoria directa, toda vez que el municipio de Floridablanca después de notificar al contribuyente, decidió la revocatoria del acto administrativo que integra el mandamiento de pago 128774 de 27 de octubre de 2016. Lo anterior, en atención a que dichos argumentos no fueron esbozados en el escrito de la demanda, ni tampoco en sede administrativa.
Así las cosas , no se estudiará este argumento en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y en consecución se procede a delimitar el estudio que realizará la Sala en esta instancia respec to a los reparos concretos expuesto en el recurso:
presentado por la parte demandante, y en consecución se procede a delimitar el estudio que realizará la Sala en esta instancia respec to a los reparos concretos expuesto en el recurso:
- De la acreditación o no a la violación del debido proceso en las actuaciones desplegadas por el municipio de Floridablanca al momento del recaudo del impuesto predial del año 2013. • Que el título no reúne los requisitos contemplados en el art 442 CGP. • De la diferencia entre la liquidación y el mandamiento de pago, con la cual se genera falta de la claridad el título ejecutivo.
Dicho lo anterior, se plantea y resuelve el siguiente problema jurídico, así:
PJ1: ¿Establecer si la entidad demandada le desconoció al señor Martín Rey Sierra, en calidad de propietario del inmueble lote 5A Florida Campestre, identificado con No. 01 -02-0133-0058-000 ubicado en el municipio de Floridablanca, el derecho al debido proceso dentro de las actuaciones desplegadas en el transcurrir del cobro coactivo del impuesto predial del año 2013?
PJ2: ¿Determinar si la liquidación oficial del impuesto predial unificado (IPU) y sobretasas N° A-128774 de 23 de octubre de 2014, constituye título ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 828 del ET, y reúne las características consagradas en el artículo 422 del CGP, esto es, que la obligación sea expresa, clara y exigible?10 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01
clara y exigible?10 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01
PJ2: ¿Comprobar si la autoridad demandada incurrió en error al señalar una presunta diferencia entre la liquidación oficial del impuesto predial unificado (IPU) y sobretasas N° A-128774 de 23 de octubre de 2014, y el mandamiento de pago N° 128774 de 10 de mayo de 2017?
Tesis: No Fundamento Jurídico: No se evidenció por parte de la Sala violación al debido proceso dentro de las actuaciones surtidas en el transcurso del cobro coactivo . Así mismo, se verificó que la liquidación oficial del impuesto predial unificado (IPU) y sobretasas N° A-128774 de 23 de octubre de 2014constituye título ejecutivo al tenor de los artículos 828 ET y 422 del CGP. Por último, no se observa incongruencia entre los valores señalados en la liquidación oficial del impuesto predial unificado (IPU) y sobretasas N° A-128774 de 23 de octubre de 2014, y el mandamiento de pago N° 128774 de 10 de mayo de 2017.
C. Marco normativo que gobierna el caso
- Del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso debe aplicarse toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y debe entenderse como la garantía que tienen las personas para que dentro del trámite procesal, se respete las normas
Constitución Política, el derecho al debido proceso debe aplicarse toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y debe entenderse como la garantía que tienen las personas para que dentro del trámite procesal, se respete las normas o reglas propias de cada caso, con la finalidad de la aplicación correcta de la justicia.
Por su parte, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas:
“(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir11 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333013-2018-00148-01
pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.7
En ese orden de ideas , debe indicarse que el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, el cual tiene por fin crear, modificar o extinguir situaciones
obtenidas con violación del debido proceso”.7
En ese orden de ideas , debe indicarse que el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, el cual tiene por fin crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la rigurosidad de los directrices previamente estipuladas por el legislador, ello con el objetivo de garantizar a los administrados que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de defensa y contradicción.
Se hace necesario mencionar , que no toda irreg ularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos generados como consecuencia de una actua ción administrativa. Pues estos solo podrán ser anulados, cuando se considere que los vicios dentro del procedimiento generan el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición. Así lo ha indicado el Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda, en providencia de 11 de abril de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, veamos:
“Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la
administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.”
Así las cosas, debe entenderse que los vicios de procedimiento que no incidan en el fondo del asunto discutido, son considerados como irregularidades poco relevantes las cuales no tienen la capacidad de generar la nulidad del acto administrativo.
- Del pr
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