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TA SANT - 680013333013-2018-00328-02-(11-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333013-2018-00328-02-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a proferir sentencia de Segunda Instancia dentro del medio de control ejercido por SILVIA JULIANA JAIMES ORDUZ en contra de NACIÓN – RAMA

JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

I – ANTECEDENTES:

1. Hechos.

1.1. La demandante es servidora de la Rama judicial y devengan mensualmente la Bonificación Judicial creada con el Decreto 383 de 2013

1.2. El 27 de febrero de 2018 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos

1.3. Mediante la Resolución DESAJBUR 18 -5666 del 2 de marzo de 2018 la entidad accionada dio respuesta desfavorable.

RADICADO: 680013333013-2018-00328-02

MEDIO CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: SILVIA JULIANA JAIMES ORDUZ

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

DERECHO

DEMANDANTE: SILVIA JULIANA JAIMES ORDUZ

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

LINK DEL EXPEDIENTE https: //samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/ Casos/list_procesos.aspx?guid=68001333301

3201800328026800123

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

Demandante: shielomio@hotmail.com;

Demandado: dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.co

TEMA BONIFICACION JUDICIAL2

Nulidad y Restablecimiento del derecho 680013333002-2018-00256-03

1.4. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación el 7 de marzo de 2018 el cual no fue resuelto por la entidad accionada.

2. Pretensiones.

Se sintetizan de la siguiente manera:

2.1. De conformidad con el Art. 4 de la Constitución Política, excepcionó la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 1 de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 0246 de 2016 y los que en dicha materia ha expedido y profiera el Gobierno Nacional, donde indica que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” toda vez, que se está sustrayendo la bonificación judicial de su naturaleza como factor salarial.

para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” toda vez, que se está sustrayendo la bonificación judicial de su naturaleza como factor salarial.

2.2. Declarar la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJBUR18-5666 del 2 de marzo de 2018 mediante la cual, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL negó las peticiones solicitadas, la cual consiste en la reliquidación de todas las prestaciones sociales, auxilio a las cesantías y demás emolumentos a que tiene derecho desde su ingreso en el año 2016, hasta la presente fecha, y las que a futuro se causen, al no ser excluido en la base de reliquidación de la denominada bonificación judicial que actualmente se viene excluyendo como factor salarial y prestacional.

2.3. Declarar la nulidad total del Acto Administrativo ficto presunto negativo, del recurso de apelación interpuesto y sustentado dentro del término legal contra el administrativo contenido en la Resolución No. DESAJBUR18-5666 del 2 de marzo de 2018.

2.4. A título de Restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar la prima de servicios, prima de productividad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses sobre las cesantías, sueldo por vacaciones , demás prestaciones y emolumentos que se liquiden con base en el salario de la demandante como servidora judicial beneficiaria del Decreto 383 de 2013,

navidad, cesantías, intereses sobre las cesantías, sueldo por vacaciones , demás prestaciones y emolumentos que se liquiden con base en el salario de la demandante como servidora judicial beneficiaria del Decreto 383 de 2013, desde el año 2016 hasta la fecha y las que a futuro se causen, incluyendo en la base de reliquidación la Bonificación Judicial que actualmente la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga viene excluyendo inconstitucionalmente del pago de las prestaciones sociales.

2.5. Reconocer y pagar a favor de la demandante, las diferencias que arroje la reliquidación de las prestaciones y demás emolumentos, debidamente indexadas, tal como lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con la fórmula de liquidación desarrolladas por el H. Consejo de Estado.

2.6. Reconocer los intereses corrientes y/o moratorios sobre las sumas que resulten a su favor desde que se hizo exigible el derecho, por no haberse reconocido el pago de las prestaciones sociales conforme a la Ley.

2.7. Incluir como factor salarial la bonificación judicial creada con el decreto 383 de 2013 dentro de la nómina de la demandante para todos los efectos jurídicos, en particular para la liquidación de todas y cada una de las prestaciones sociales que tengan como base de liquidación el salario.3 Nulidad y Restablecimiento del derecho 680013333002-2018-00256-03

2.8. Reconocer la Sanción Moratoria conforme al Art. 99 de la Ley 50 de 1990.

2.9. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada2.8. Reconocer la Sanción Moratoria conforme al Art. 99 de la Ley 50 de 1990.

2.9. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada3. Normas violadas y concepto de violación.

Se alegan como vulneradas las siguientes:

Arts. 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 150 numeral 19 literal e y 215 inciso 9 de la Constitución Política de Colombia. Arts. 2 y 10 Ley 4 de 1992 Art. 152 Num 7 de la Ley 270 de 1996. Art. 127 del CST. Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Art. 5 del Decreto 1045 de 1978. Ley 244 de 1995 Ley 344 de 1996. Art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Como concepto de violación aduce que las disposiciones citadas hacen alusión a la enunciación de los factores que integran el salario, así como las prestaciones sociales, no obstante, es de carácter meramente enunciativo y no taxativo, debido a que se debe aplicar la posición menos restrictiva de los derechos de los trabajadores, apoyándose en los principios de igualdad material, favora bilidad y primacía de la realidad sobre las formas.

La bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 se paga de manera habitual (mes a mes), como consecuencia y contraprestación de la labor desempeñada y periódicamente prestada, concluyén dose necesariamente que es salario y que en efecto, debe tener las mismas consecuencias jurídicas de éste, no solo para los descuentos de seguridad social, sino también para la inclusión de aquella

desempeñada y periódicamente prestada, concluyén dose necesariamente que es salario y que en efecto, debe tener las mismas consecuencias jurídicas de éste, no solo para los descuentos de seguridad social, sino también para la inclusión de aquella bonificación dentro de la base de liquidación de las prest aciones devengadas por el servidor judicial.

4. Contestación de La Demanda

La entidad accionada, se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal, pues dichos decretos, estipulan que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido en tales normas, en concordancia con la Ley 4 de 1992 en su artículo 10º.

Señala que, es cierto la entidad opera como ejecutora de los recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para efectos del pago de salarios y prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de esta circunscripción territorial, también lo es, que, para cumplir dicha función, la Dirección Ejecutiva se encuentra atada a los Decretos salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional.

Propuso las excepciones de inexistencia del demandado, inepta demanda, cobro de lo no debido ligado a no haberse ordenado la citación a otras personas, falta de legitimación en la causa por pasiva , prescripción, caducidad, excepción de inconstitucionalidad.4 Nulidad y Restablecimiento del derecho 680013333002-2018-00256-03

II. LA SENTENCIA APELADA

inconstitucionalidad.4 Nulidad y Restablecimiento del derecho 680013333002-2018-00256-03

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga mediante sentencia del 28 de julio de 2023 inaplicó por inconstitucionalidad la expresión normativa “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud ” contenido en el artículo 1° del Decreto No. 383 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022.

Igualmente, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a reliquidar y pagar a favor de la demandante, todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 27 de febrero de 2015 incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento.

Igualmente dispuso la revisión de los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario.

Para el efecto consideró que la parte demandante devengó la bonificación judicial en forma continua, mensual y habitual po r lo que es factible concluir que dicho reconocimiento no obedece a la mera liberalidad del empleador, sino que consiste

Para el efecto consideró que la parte demandante devengó la bonificación judicial en forma continua, mensual y habitual po r lo que es factible concluir que dicho reconocimiento no obedece a la mera liberalidad del empleador, sino que consiste en una remuneración directa del servicio, circunstancia que permite considerarla entonces como elemento constitutivo de salario, máxime cuando la propia norma estableció que tal bonificación constituye un pago mensual y por lo tanto habitual y periódico, de manera que cumple las características de ser una remuneración fija en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio , no obstante no fue considerada al momento de la liquidación de las demás prestaciones sociales devengadas y reconocida

Adicional a lo anterior, consideró que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial en tanto fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial, pero al limitarle los efectos que ella causa en la liquidación de las demás prestaciones, constituye una disminución final del monto reconocido, por lo tanto se con stituye en una desmejora en las prestaciones sociales, lo cual se vislumbra como una omisión por parte del Gobierno Nacional de cumplir con el deber contemplado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4a de 1992.

Finalmente, no condenó en costas a la parte accionada.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La entidad accionada interpone oportunamente el recurso de apelación reiterando en extenso todos los argumentos que fueron resueltos como excepciones previas y los cuales fueron decididos en la oportunidad procesal pertinente, destacándose que como razones de inconformidad contra la sentencia de primera instancia se

en extenso todos los argumentos que fueron resueltos como excepciones previas y los cuales fueron decididos en la oportunidad procesal pertinente, destacándose que como razones de inconformidad contra la sentencia de primera instancia se señalan los siguientes:5 Nulidad y Restablecimiento del derecho 680013333002-2018-00256-03

Reitera la legalidad de los actos acusados, argumentando que la actuación administrativa fue surtida conforme con la normatividad vigente a la fecha, la cual es consti tucional y legal y que no ha sido objeto de suspensión, anulación o modificación alguna conocida, razón por la cual, en lo que respecta a la ejecución presupuestal y a la negación del carácter salarial adicional al que reconocen los Decretos 383 y 384 de 2 013, no resulta posible reconocer carácter salarial a las prestaciones que legalmente no la tienen.

Indica que la Ley 4ta de 1992 y el Decreto 383 y 384 de 2013 son claros, por lo que, la entidad a la que representa, no puede atribuirles a las disposiciones un alcance que no tienen, toda vez que resultaría contrario al sentido natural y obvio en que deben entenderse e interpretarse las palabras, conforme a lo señalado en artículos 27 y 28 del Código Civil.

Insiste en el carácter no salarial de la bonificación judicial de empleados, razón por la cual las pretensiones señaladas con la demanda no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que la entidad demandada está sometida al imperio de la Ley y obligada a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento.

Finalmente, manifiesta que no están incluidos en el presupuesto de la Rama Judicial

obligada a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento.

Finalmente, manifiesta que no están incluidos en el presupuesto de la Rama Judicial los dineros que se requerirían para el pago de lo pretendido por la parte actora, lo cual obedece a que el rubro de gastos de personal está planeado y calculado, teniendo en cuenta las regulaciones vigentes que regulan los salarios, prestaciones y acreencias laborales de los empleados de la Rama Judicial, por lo que de ninguna manera pueden incluirse allí mayores costos para reconocer lo pretendido por la parte actora, en tanto, no resulta acorde con las previsiones de los Decretos 383 y 384 de 2013, que establecieron el carácter salarial de la Bonificación Judicial únicamente para efectos de aportes de Seguridad Social en pensiones y salud.

Se alega nuevamente la caducidad por cuanto los decretos 383 y 384 de 2013 no han sido decretados nulos y no han sido atacados por la parte actora, destacando que la bonificación judicial ha sido liquidada y pagada conforme a tal normatividad, siendo estos decretos salariales cuya nulidad debió pretenderse dentro del término establecido en el Art. 138 del CPACA

IV. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, ninguna de las partes concurrió. La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa.6

Nulidad y Restablecimiento del derecho

Público no rindió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa.6

Nulidad y Restablecimiento del derecho 680013333002-2018-00256-03

Si bien en anteriores oportunidades la suscrita ponente se manifestaba impedida en asuntos de esta naturaleza, en atención al pronunciamiento de fecha 25 de julio de 2024[1] en un caso de contornos idénticos a través del cual el H. Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado por todos los magistrados de esta Corporación al considerar que “ dado que los magistrados no señalaron que han presentado demanda o tengan pleito pendiente en el cual se debata el asunto del proceso o hubieran defendido y obtenido dicho beneficio entre otras circunstancias, no se configura la causal de impedimento señalada”, se avocará el estudio del asunto en aras de garantizar el principio de celeridad y de acceso a la a dministración de justicia.

[1] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento Radicación: 68001 -33-33-010-2017-00286-01 (3474-2024) Demandante: Alicia Martínez Ulloa y otros1 Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

2. Problemas Jurídicos.

PJ1 ¿Es procedente la inaplicación por inconstitucionalidad de la palabra

Ejecutiva de Administración Judicial

2. Problemas Jurídicos.

PJ1 ¿Es procedente la inaplicación por inconstitucionalidad de la palabra “únicamente”, contenida en el artículo 1 del Decreto 383 2013, por medio de la cual se creó la bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial?

PJ2. ¿Como consecuencia de lo anterior, hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado y a reconocer al demandante la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales?

3. Tesis de la Sala

Frente a la bonificación judicial, al tratarse de una remuneración permanente y periódica, recibida como contraprestación por los servicios prestados, y con la finalidad de mejorar o incrementar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial, se configuran los elementos constitutivos de salario, por tanto, debe reconocérsele sus efectos prestacionales, destacándose que la sostenibilidad de la entidad accionada no puede prevalecer sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.

4. Marco Jurídico Y Jurisprudencial.

4.1. De la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Rama Judicial.

La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; dicho mandato constitucional, fue materializado en la ley 4 de 1992, fijándose normas

públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; dicho mandato constitucional, fue materializado en la ley 4 de 1992, fijándose normas generales, objetivos y criterios. En el artículo 2º numeral a, dispuso como pauta: “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”.7 Nulidad y Restablecimiento del derecho 680013333002-2018-00256-03

Más adelante, mediante el Decreto 383 de 2013, el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en la ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Rama Judicial, la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio. Al respecto, el artículo 1º estableció:

“Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se

únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así:(…)”

En el artículo citado se precisa que la bonificación judicial será reconocida a partir del 1 de enero de 2013 , se cancelará mensualmente por el servidor en tanto permanezca en el servicio. Asimismo, advierte que esta solo será tenida en cuenta para la cotización en el sistema general de pensiones y para el sistema de seguridad social en salud.

No obstante, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.”

Así mismo, el artículo 12 del Decreto No. 717 de 1978, señaló que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado, estableciendo:

“(…) Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios (…)”

“(…) Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios (…)”

El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, mediante Sentencia del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), se refirió al carácter salarial de la bonificación judicial así13:

“(…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo8 Nulidad y Restablecimiento del derecho 680013333002-2018-00256-03

alguno para desconocer su carácter sa larial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política (…)”.

4.2. De la excepción de inconstitucionalidad1.

De conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, en su primer inciso: «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicará n las disposiciones

De conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, en su primer inciso: «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicará n las disposiciones constitucionales».

Como se aprecia, la «excepción de inconstitucionalidad» es una consecuencia del mandato de superioridad o prevalencia de las normas constitucionales sobre las demás disposiciones del ordenamiento jurídico, en la medida en que tal ordenamiento se fundamenta y se estructura sobre los preceptos de la Carta Política.

Precisamente por razón de la prevalencia constitucional, la jurisprudencia y la doctrina, en el derecho colombiano, han desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad que, en síntesis, consiste en la posibilidad que tienen los operadores jurídicos en un caso concreto, de no aplicar la ley u otra norma cuando observan que es ostensiblemente opuesta a una norma constitucional.

Obsérvese que el artículo 4 de la Carta Política no se refiere simplemente a una contradicción, oposición o antinomia entre la norma constitucional y la de inferior jerarquía, sino a una incompatibilidad, vocablo que el Diccionario de la Lengua Española define, en s u primera acepción, como «Repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí».

Por lo tanto, debe entenderse que una norma de inferior jerarquía es incompatible con una disposición constitucional cuando ambos preceptos no pueden subsistir y aplicarse al mismo tiempo , para solucionar determinada situación jurídica. En tal evento, como lo ordena el artículo 4 de la Carta, es indudable que debe aplicarse la

una disposición constitucional cuando ambos preceptos no pueden subsistir y aplicarse al mismo tiempo , para solucionar determinada situación jurídica. En tal evento, como lo ordena el artículo 4 de la Carta, es indudable que debe aplicarse la norma superior, aunque ello implique dejar de aplicar (total o parci almente) la norma de inferior jerarquía.

A su turno, la sentencia T -681 de 2016 emitida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, es la que emite un listado taxativo de causales de procedencia en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, así:

Dicha facultad puede ser ejercida de manera oficiosa o a solicitud de parte cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias:

4.2.1.1. La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente (E): Óscar Darío Amaya Navas D.C., 2 de noviembre de 2021 Número único: 11001030600020210009700 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Fami lia del Grupo de Protección del ICBF (Regional Bogotá) y Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá9 Nulidad y Restablecimiento del derecho 680013333002-2018-00256-03

concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión

Nulidad y Restablecimiento del derecho 680013333002-2018-00256-03

concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado;

4.2.1.2. La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

4.2.1.3. En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”

Finalmente, respecto de la aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad a los decretos salariales proferidos por el gobierno nacional a partir del año 2008, la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado 16 reafirmó su procedencia al señalar:

“Frente a los decretos salariales expedidos por el G obierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia de 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción

al señalar:

“Frente a los decretos salariales expedidos por el G obierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia de 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes y otras formas jurídicas. (…).”

5. Caso Concreto

En el caso de ocupa la atención de la Sala pretende la entidad accionada se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto la bonificación judicial de la que trata el Decreto 383 de 2013 no constituye factor salarial razón por la que no hay lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte actora.

Se encuentra probado que la demandante se desempeña como servidora de la Rama Judicial desde el 23 de junio de 2009 , por lo que le ha sido pagada la bonificación judicial en forma c ontinua, mensual y habitual desde el momento de su creación, sin que la misma haya sido considerada al momento de la liquidación de las demás prestaciones sociales devengadas y reconocidas, aspecto frente al cual no hay debate entre las partes.

El 27 de febrero de 2018 elevó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales, con inclusión de la Bonificación Judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. DESAJBUR 18-5666 del10

Judicial, con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales, con inclusión de la Bonificación Judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. DESAJBUR 18-5666 del10 Nulidad y Restablecimient

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