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TA SANT - 680013333013-2018-00414-02-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333013-2018-00414-02-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama ludicíai Consejo Su^K-rior de la |-üdicat-ura República de Colombia « « » m m m nn

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, ervc/o d-icef^^ele ÚO) d< cbJ^ i^vi dvcroo^cve C20IS)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333003-2018-00414-02

DEMANDANTE: YANETH OCHOA MEJÍA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES,

SANITAS EPS y AXA COLPATRIA ACCIÓN: TUTELA Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta por COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 7 de noviembre de 2018, previa la siguiente reseña:

ANTECEDENTES:

La Demanda (FIs. 1-6) La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social, debido proceso, vida en condiciones dignas y justas, mínimo vital, etc., y en consecuencia se ordene a COLPENSIONES a "resolver de fondo y proceder al reconocimiento y pago efectivo de las incapacidades". Como fundamento de la solicitud de amparo constitucional, la señora YANETH OCHOA afirma que presenta los diagnósticos de TRASTORNO DE PÁNICO (ANSIEDAD

PAROXISTICA EPISODICA), EPISODIO DEPRESIVO MODERADO, AGORAFOBIA, OTROS

OCHOA afirma que presenta los diagnósticos de TRASTORNO DE PÁNICO (ANSIEDAD PAROXISTICA EPISODICA), EPISODIO DEPRESIVO MODERADO, AGORAFOBIA, OTROS VÉRTICOS PERIFÉRICOS, MIALGIA, TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE y EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE SIN SINTOMAS PSICÓTICOS, y raíz de ello, los médicos tratantes han otorgado incapacidades superiores a los 180 días, correspondientes a los siguientes períodos: del 26/05/2018 al 22/09/2018; sin embargo, COLPENSIONES en reiteradas oportunidades ha negado el reconocimiento y pago de dicha prestación económica aludiendo a controversias de competencia. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2018-00414-01 Que el pago de las incapacidades médicas suple el salario que ha devengado por dicho período, y que ha dejado de percibir como consecuencia de su situación de salud que le impide seguir desarrollando sus labores y por tanto carece de los recursos económicos para suplir sus necesidades básicas. Contestación a la Demanda EPS SANITAS (FIs. 77-79), considera improcedente la acción de tutela para dirimir conflictos de reconocimiento y pago de incapacidades atendiendo a su naturaleza residual, por lo tanto, solicita se deniegue la solicitud de amparo constitucional. De otra parte, refiere que el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 180 días, como acontece en el sub judice, corresponde a la Administradora Colombiana

residual, por lo tanto, solicita se deniegue la solicitud de amparo constitucional. De otra parte, refiere que el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 180 días, como acontece en el sub judice, corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES de conformidad con lo dispuesto en el art. 142 del Decreto 019 de 2012, más cuando la entidad remitió concepto de rehabilitación a dicho fondo de pensiones para que conociera el caso de la accionante. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES (FIs. 86-90), manifiesta que revisado la base de datos de la entidad, se verificó la radicación del concepto de rehabilitación favorable expedido por la EPS SANITAS, por lo cual, resulta procedente el pago de las incapacidades médicas de origen común. Agrega que según el expediente administrativo, se advierte que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander mediante dictamen No. 38261765-1058 de mayo 21/2018, determinó que las patologías F412 y F410 tiene origen laboral, motivo por el cual se negó a la tutelista el reconocimiento y pago de aludida prestación económica, al encontrarse a cargo de tal responsabilidad el Sistema Integral de Riesgos Laborales, conforme lo dispuesto en el art. 3 de la ley 776 de 2002, parágrafo 4° del artículo 6 del decreto reglamentario 2463 de 2001, y el artículo 5 de la ley 1562 de 2012. Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela. La Administradora de Riesgos Laborales AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (FIs. 122-124), informa que no la accionante no ha radicado ante la

la acción de tutela. La Administradora de Riesgos Laborales AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (FIs. 122-124), informa que no la accionante no ha radicado ante la entidad las incapacidades cuyo pago reclama ante COLPENSIONES y EPS SANITAS, motivo por el cual le asiste obligación respecto de las pretensiones invocadas en sede de tutela. En consecuencia, solicita se declare improcedente la presente acción. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2018-00414-01 Sentencia de Primera Instancia Fue proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 7 de noviembre de 2018 (FIs. 130-137), resolviendo acceder a la protección constitucional, en los siguientes términos: "PRIMERO: AMPÁRASEN los derecho fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y SALUD de la señora YANETH OCHOA MEJÍA, vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES, que:

a. Dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, efectúe el pago completo de las siguientes incapacidades a la accionante: AUTORIZACIÓN F. de inicio F final Días acumulados

presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, efectúe el pago completo de las siguientes incapacidades a la accionante: AUTORIZACIÓN F. de inicio F final Días acumulados 55428692 25/07/2018 23/08/2018 270 55460448 24/08/2018 22/09/2018 300 55506462 23/09/2018 22/10/2018 330 b. De generarse nuevas incapacidades continúe efectuándose su pago hasta ocurra alguna de las siguientes situaciones: i) se obtenga una calificación en firme de pérdida de capacidad laboral de la accionante, ii) se defina en cabeza de quien radica la responsabilidad de efectuar el pago de obligación en virtud del origen de la incapacidad, iii) se acumulen 540 días de incapacidad o iv) la accionante pueda reintegrarse a su vida laboral. c. La entidad quedará facultada para iniciar el trámite encaminado a definir el origen real y verdadero de la enfermedad que ocasionó esas incapacidades en particular. Si, tras conocer el resultado definitivo sobre el origen de la enfermedad, concluye que ha debido ser otro el responsable por el pago de las incapacidades, estará habilitado para repetir contra él.

TERCERO: Una vez se definitiva o se encuentre en firme la decisión sobre el origen de la enfermedad sufrida por la accionante, y de llegarse a establecer que es de origen laboral, SE ORDENA a AXA

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia

llegarse a establecer que es de origen laboral, SE ORDENA a AXA Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2018-00414-01 COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., que, dentro del marco de sus competencias, asuma las incapacidades de la accionante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la reclamación que para tal efecto haga la accionante o remita COLPENSIONES.

QUINTO: DENIÉGUESEN las demás pretensiones." Lo anterior, al considerar previo análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que "la señora YANETH OCHOA MEJÍA no ha recibido caiifícación por su pérdida de capacidad laboral por ia afectación que padece actualmente y que le ha generado sus incapacidades objeto de estudio, luego no puede ser cierta ia afirmación de COLPENSIONES ai referir que las incapacidades redamadas son posteriores a ia caiifícación en firme, sustentando en ello, ia negativa del reconocimiento; io que si es cierto, es que existe un dictamen de Junta de Caiifícación en ia que se dice que ei origen de ia enfermedad padecida por ia accionante es laboral, frente a io cual no es claro para ei Despacho si de ello tiene o no conocimiento ia ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., y especialmente, sise encuentra en firme...".

Agrega que COLPENSIONES tenía conocimiento desde el 29 de junio de 2018 del resultado de determinación de origen, y de las reiteradas peticiones radicadas por

COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., y especialmente, sise encuentra en firme...". Agrega que COLPENSIONES tenía conocimiento desde el 29 de junio de 2018 del resultado de determinación de origen, y de las reiteradas peticiones radicadas por la actora para el pago de las incapacidades; obstante, no remitió la situación administrativa a la ARL para que asumiera su reconocimiento atendiendo a su falta de competencia, tal omisión evidencia una conducta negligente frente a las contingencias sufridas por la accionante, desconociendo su deber de colaboración y solidaridad con el administrado. Señala que no es pacífica la noción de que el origen de la incapacidad sea laboral, si se tiene en cuenta que la EPS SANITAS mientras fue de su resorte le dio el tratamiento al diagnóstico de la accionante como enfermedad general de origen común, asumiendo ella misma el pago de los primero 180 días de incapacidad, pues de otra forma, tal entidad hubiera remitido el caso a la ARL. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES mediante memorial radicado el 13 de noviembre de 2018, visible a folios 139 a 147 del expediente, centra su inconformidad contra la sentencia de primera instancia La Impugnación Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2018-00414-01 reiterando que las incapacidades generadas a la accionante son consecuencia de una enfermedad laboral, calificada en primera instancia por el equipo de Gerencia de Operaciones del Departamento de Prestaciones Económicas/Medicina Laboral

reiterando que las incapacidades generadas a la accionante son consecuencia de una enfermedad laboral, calificada en primera instancia por el equipo de Gerencia de Operaciones del Departamento de Prestaciones Económicas/Medicina Laboral ESP SANITAS, quien dictaminó trastorno de pánico ansiedad paroxística episódica. Refiere que según consulta de la base de datos de la entidad, se verificó que la parte actora radicó petición de pago de incapacidad el 24 de octubre de 2018, bajo radicado No. BZ2018_13462477, y el 19 de septiembre de ese año. Que frente a la anterior solicitud, la Dirección de Medicina Laboral expidió comunicación externa adiada del 26/09/2018, en la cual informó que la accionante no tenía derecho al pago de las incapacidades ya que su origen es laboral. Agrega que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander emitió dictamen No. 38261765-1058 de mayo 24 de 2018, a través del cual determinó que los diagnósticos EPISODIO DEPRESIVO MODERADO son de origen laboral, y las incapacidades reclamadas en sede de tutela, corresponden al período comprendido del 25/07/2018 al 22/10/2018, "que obedecen a diagnósticos de origen laboral, por tanto deben ser reconocidas y pagadas por la ARL." Concluye que la entidad competente para resolver las pretensiones solicitadas por la demandante corresponde a la ARL y no COLPENSIONES, como quiera que se trata del reconocimiento y pago de incapacidades de origen laboral, y no común. Esta Corporación es competente para decidir IMPUGNACIÓN objeto de esta providencia, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

trata del reconocimiento y pago de incapacidades de origen laboral, y no común. Esta Corporación es competente para decidir IMPUGNACIÓN objeto de esta providencia, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar pago de incapacidades laborales. La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el Artículo 86 de la

CONSIDERACIONES

Competencia Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2018-00414-01 Constitución^ establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.^ En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades, la Honorable Corte Constitucional ha precisado que este mecanismo es viable en aquellos casos en los que se logra acreditar un perjuicio irremediable, como lo sería la afectación al mínimo vital por carencia de otros recursos de subsistencia. Esta afectación se presume cuando el auxilio por incapacidad constituye la única fuente de ingreso con la que cuenta el trabajador^ En estos casos, la Alta Corporación "a pesar de que exista una vía

carencia de otros recursos de subsistencia. Esta afectación se presume cuando el auxilio por incapacidad constituye la única fuente de ingreso con la que cuenta el trabajador^ En estos casos, la Alta Corporación "a pesar de que exista una vía judicial de carácter ordinario, la procedencia de la acción de tutela se justifica en la medida en que con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable"'' Sobre este particular, en sentencia T-311 de 1996 señaló: "El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia". Estas consideraciones han sido reiteradas por la jurisprudencia constitucional, llegándose a la conclusión de que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones '"(...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...)". 2 "La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa

judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...)". 2 "La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante" 3 Sentencia T-236 de 2012 ^ Sentencia T-727 de 2011 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2018-00414-01 económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. En el presente caso, la accionante a través de este mecanismo constitucional, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas, como quiera que es su único ingreso económico para su subsistencia, afirmación no controvertida por las entidades demandadas. Lo anterior, evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que da paso al estudio de fondo del asunto, pues la falta de pago oportuno y completo de tal prestación afecta gravemente su derecho fundamental al mínimo vital, y que si bien existen vías ordinarias para debatir el presente caso, la inminencia y gravedad del perjuicio que padece la accionante, torna procedente la acción de tutela.

prestación afecta gravemente su derecho fundamental al mínimo vital, y que si bien existen vías ordinarias para debatir el presente caso, la inminencia y gravedad del perjuicio que padece la accionante, torna procedente la acción de tutela. En esta oportunidad se contrae esta Sala de Decisión a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES es la entidad encargada de realizar el pago de incapacidades superiores a 180 días producidas por la enfermedad TRASTORNO DE PÁNICO (ANSIEDAD PAROXISTICA EPISODICA) que padece la demandante? La jurisprudencia constitucional ha dilucidado las diferencias entre incapacidad por enfermedad de origen laboral y común. Así, explica que la primera se está regulada por el Decreto 2943 de 2013, cuyo artículo 1° señala que las Administradoras de Riesgos Laborales serán las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico. Respecto del pago, señala que éste se surtirá, por parte de las ARL, "(...) hasta que: (i) la persona quede Integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada ai trabajo; (ii) se ie califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en ei 5 Sentencia T-200 de 2017 Problema Jurídico

Tesis:

Solución al Problema Jurídico Planteado Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia

Tesis:

Solución al Problema Jurídico Planteado Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2018-00414-01 peor de los casos se califique ia pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior ai 50%, adquiriendo ei derecho a ia pensión de invalidez."^ En cuanto a las incapacidades por enfermedad de origen común, el Alto Tribunal constitucional puntualizada que de acuerdo con las disposiciones legales y dependiendo del tiempo de duración de la incapacidad, la remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio económico si se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad si se trata del día 181 en adelante^ La obligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera: (i) Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013; (ii) Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS según el mismo decreto, y (iii) Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con el art. 142 del Decreto 19 de 2012 y la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS. Conforme lo anterior, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con este tema ha establecido que el origen de la incapacidad determina la

cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS. Conforme lo anterior, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con este tema ha establecido que el origen de la incapacidad determina la hoja de ruta para establecer con claridad cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene la obligación de pagar las incapacidades, en concordancia con las diferentes reglas temporales que operan en los casos de enfermedades de origen común. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente^, se encuentra acreditado que la señora YANETH MEJÍA OCHOA, de 54 años de edad, padece actualmente de F410 TRASTORNO DE PÁNICO (ANSIEDAD PAROXISTICA EPISODICA), F321 EPISODIO DEPRESIVO MODERADO y H813 OTROS VERTIGOS PERIFERICOS, siendo incapacitada por la primera patología por 330 días, según se lee de la certificación emitida por EPS SANITAS, visible a folio 84 del expediente, entidad que asumió el ^ sentencia T-490 de 2015 ^ Sentencia T-200 de 2017 8 FIs. 18 a 64 Análisis del Caso Concreto Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2018-00414-01 pago de la aludida prestación hasta el día 180, que se cumplió el 25 de mayo de Asimismo, se constató que EPS SANITAS remitió el día 8 de marzo de 2018 a la

pago de la aludida prestación hasta el día 180, que se cumplió el 25 de mayo de Asimismo, se constató que EPS SANITAS remitió el día 8 de marzo de 2018 a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES concepto de rehabilitación favorable con fecha del 8 de febrero de 2018 de la señora YANETH MEJÍA OCHOA respecto de la patología F410 TRASTORNO DE PÁNICO (ANSIEDAD PAROXISTICA EPISODICA) de origen común. (FIs. 82-83). Igualmente, se demostró que las incapacidades superiores a los 180 días, correspondientes al período del 26 de mayo al 22 de octubre de 2018, no han sido reconocidas y canceladas a la parte actora (Fl. 84). Lo anterior, atendiendo que la EPS SANITAS argumenta que tal responsabilidad corresponde a COLPENSIONES de conformidad con la normatividad que rige la materia: artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 y artículo 142 Decreto 19 de 2012. En tanto que, COLPENSIONES alega que dicha carga, esto es, el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas reconocidas por el período atrás indicado a favor de la señora MEJÍA OCHOA, debe asumirlo a la ARL atendiendo que "la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER mediante dictamen No. 38261765 - 1058 del 21 de mayo de 2018, determinó que las patologías que presenta.... F412 Y F410, corresponden a enfermedades de origen LABORAL"^: motivos que fueron informados a la tutelista a través de comunicación adiada del 28 de julio de 2018. (Fl. 62)

presenta.... F412 Y F410, corresponden a enfermedades de origen LABORAL"^: motivos que fueron informados a la tutelista a través de comunicación adiada del 28 de julio de 2018. (Fl. 62) Sin embargo, adviértase que el dictamen No. 38261765 - 1058 del 21 de mayo de 2018 expedido la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, sólo dictaminó que la patología F321 EPISODIO DEPRESIVO MODERADO que padece actualmente la señora YANETH MEJÍA OCHOA es de origen laboral, no emitiendo pronunciamiento concreto y claro respecto de las demás enfermedades. (FIs. 91-92) Este hecho resulta relevante por cuanto la señora YANETH MEJÍA OCHOA no ha recibido una calificación de pérdida de capacidad laboral por el diagnóstico F410 TRASTORNO DE PÁNICO (ANSIEDAD PAROXISTICA EPISODICA), en el que la autoridad competente hubiese determinado su origen laboral, y que le ha generado 5 FIs. 104 y ss., del expediente 2018. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2018-00414-01 las incapacidades objeto de estudio de este fallo. Es claro en el expediente, que la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander fue expedida para determinar el origen de la enfermedad F321 EPISODIO DEPRESIVO MODERADO La anterior observación no quiere decir que los dos eventos estén desligados; sin

calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander fue expedida para determinar el origen de la enfermedad F321 EPISODIO DEPRESIVO MODERADO La anterior observación no quiere decir que los dos eventos estén desligados; sin embargo, un eventual vínculo o relación entre los dos sucesos tiene que ser determinado por la entidad encargada de la calificación y no por este Tribunal. Así las cosas, no le asiste razón a COLPENSIONES cuando afirma que la incapacidad médica superior a los 180 días otorgada a la señora YANETH MEJÍA OCHOA debe ser asumida por la ARL, toda vez que no existe prueba alguna en el plenario que evidencie que las mismas derivan de un accidente de trabajo o enfermedades laborales; por el contrario, reposa concepto de rehabilitación favorable expedido por EPS SANITAS, en el cual se señala claramente que la patología F410 tiene origen común. (Fl. 83) La determinación de la entidad obligada a pagar las incapacidades depende, inicialmente, de establecer con certeza si la enfermedad que aqueja a la tutelante es de origen común o laboral, como se señaló en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia. En este caso la discusión al respecto no se entenderá cerrada hasta tanto no haya una nueva calificación, pero se fallará con base en la información que obra en el expediente, esto es, las copias simples de las incapacidades aportadas al proceso, que señala que la causa de las mismas es una enfermedad general. (FIs. 8-17). En este orden de ideas, la Sala concluye que el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas superiores a 180 días, correspondientes al período del 26 de

al proceso, que señala que la causa de las mismas es una enfermedad general. (FIs. 8-17). En este orden de ideas, la Sala concluye que el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas superiores a 180 días, correspondientes al período del 26 de mayo al 22 de octubre de 2018, a favor de la accionante debe asumirlo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al comprobarse a partir de los documentos allegados al expediente que se trata de una contingencia general (no laboral), y se emitió previamente concepto favorable de rehabilitación por EPS SANITAS, el día 8 de marzo de 2018, como así lo referido la jurisprudencia constitucional citadaen precedencia, así como en sentencia T-401 de 2017, al precisar que "las incapacidades de origen común que superan ios 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a ia que está añilado ei Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2018-00414-01 trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación ". Por las anteriores razones se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Primero. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Segundo. Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Primero. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Segundo. Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de origen y REMITIR en el término legal el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Líbrense las comunicaciones pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. i de 2019.

RESUELVE: Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 7 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en esta providencia.

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

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