TA SANT - 680013333013-2018-00419-01-(16-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2018-00419-01-(16-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
'^y^ [sama hidiaa) p^3|| Caiiseju Sujeiior de ia |uJ¡t.aLura Kr'ptibhí-a íle í"","iiiimbia • S I 8 _ « • i i nn IJNSEJJ [;£ tS'EX' JUSTiCtAaui« - COHTSOl. SI(;C MA-SGC Bucaramanga, . 'il';.. D£ {•)£«{) .t 005 MIL C ítC I NUEV €
MEDIO DE CONTROL:
RADICADO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MAG. PONENTE:
TEMA: TUTELA (Segunda Instancia) 680013333013-2018-00419-01
FREDDY FERNANDO DELVASTO
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL DR. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO Valoración experiencia profesional militar parte accionante contra la dieciocho (2018) por el ramanga. Procede la Sala a decidir la IMPUGNACION interpuesta p SENTENCIA proferida el trece (13) de noviembre Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito JiMÍPÍa11i£ B
I. LA ACCltí
A. HECHOS Manifiesta el accionante que el 18^ °ct^e de 2018 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCconvocaj||%|Mgos de selección números 740 y 741 de 2018 para cargos en el Distrito Capita«Dentr||de ra convocatoria 741 se encuentra relacionado el empleo de profesionaJ^flfeciarÉSi^con las siguientes referencias Nivel Profesional,
para cargos en el Distrito Capita«Dentr||de ra convocatoria 741 se encuentra relacionado el empleo de profesionaJ^flfeciarÉSi^con las siguientes referencias Nivel Profesional, Denominación: ProfesioHal Espeq|lizado, Grado: 24, Código: 222, Número OPEC 51240, Asignación Salarial: $383%j¿¡2J#mvocatoria 741 de 2018, Proceso de Selección No 741 de 2018 Distrito Capital - Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y JusticiaSDSCJ, cierre de inscripciones: 2018-11-16, número de vacantes: 1. Dentro de los requisitos académicos mínimos para participar en eí proceso de selección del citado cargo se encontraban entre otros: Título profesional en las disciplinas académicas de Criminalística, Gerencia de la Seguridad y Análisis Socio Político, Ciencias Militares, del Núcleo Básico de conocimiento de la FORMACION RELACIONADA CON EL CAMPO MILITAR O POLICIAL Como requisito de experiencia minima para participar se establecen cincuenta y cuatro (54) meses de experiencia profesional. Afirma que en el extracto de hoja de vida que expidió la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional con fecha 13 de mayo de 2014 se relaciona un total de experiencia oficial del Ejército de 230 meses y un total de experiencia oficial superior de 86 meses, así como un tiempo acumulado de formación profesional de 8 meses, todo lo cual demuestra que cuenta con experiencia profesional militar superior al mínimo exigido porTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333013 2018-00419^1 la Comisión. La emisión del diploma de Profesional en Ciencias Militares es un simple
Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333013 2018-00419^1 la Comisión. La emisión del diploma de Profesional en Ciencias Militares es un simple formalismo que demuestra y soporta con documento exigido por el Ministerio de Educación Nacional, el recorrido profesional y académico dentro de las Fuerzas Militares. Sostiene que culmino su proceso académico de manera satisfactoria el 16 de noviembre de 1999 y por ello obtuvo el grado de Mayor del Ejército Nacional el 04 de diciembre de 1999, desde ese día hasta el 7 de febrero de 2007 se desempeñó con ese grado en los diferentes cargos asignados, lo que hace una experiencia de profesional como Oficial Superior de 86 meses. Igualmente refiere que culmino el proceso académico para ei grado de subteniente de manera satisfactoria el 1° de diciembre de 1987 y por ello se le otorga el grado de Subteniente del Ejército Nacional el 02 de diciembre de 1987, desde ese día hasta el 7 de febrero de 2007 se desempeñó en los diferentes cargos asignados, lo que hace una experiencia profesional como Oficial del Ejercito de 230 meses. En concusión, señala que el acta de grado numero 7270 emitido el 18 de septiembre de 2007 es la confirmación del nivel profesional del Diploma de Oficial en la que se produce la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, según lo establece la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
B. PRETENSIONES "Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENANDOLE a la Comisión
B. PRETENSIONES "Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENANDOLE a la Comisión
Nacional del Servicio Civil:
1. Tome como fundamento para ios análisis de antecedentes académicos la fecha consignada en ei Diploma Oficial del Ejército Nacional de Colombia.
2. Tome como fundamento para ios análisis de antecedentes de experiencia profesional las fechas consignadas en ei Extracto de Hoja de Vida del
Ejército Nacional de Colombia.
3. Por lo tanto, me reconozca como experiencia profesional la obtenida desde la terminación y aprobación satisfactoria del pensum académico militar de la Escuela Militar de Cadetes, y de la Escuela de Armas y Servicios como formación complementaria, soportado en ei Diploma de Oficial del Ejército Nacional de Colombia, lo gue hace doscientos treinta (230) meses de experiencia profesional militar como Oficial del Ejército
Nacional de Colombia.
4. Que la referida experiencia profesional sea considerada dentro de todas las convocatorias que se encuentren en desarrollo y las futuras que adelante la Comisión Naciónal del Servició Civil."
II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Se abstuvo de concurrir al trámite de primera instancia para presentar el respectivo informe, pese a haberse notificado debidamente de la demanda (fl. 23).
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III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (fl 26-30) Proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga mediante la cual se
Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333013-2018-00419-01
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (fl 26-30) Proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga mediante la cual se niega el amparo solicitado por el señor FREDDY FERNANDO DELVASTO HERNANDEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL por considerar que el proceso administrativo del concurso de méritos no ha iniciado para el accionante como quiera que aún no se encuentra inscrito en la convocatoria, por tanto, no ostenta la calidad de concursante ni le asiste una legitima expectativa frente a cada una de las etapas del concurso pues en esta oportunidad solo se cuenta con la mera intención del tutelante de querer participar. De lo anterior se colige que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva por parte de la COMISIÓN NACIÓNAL DEL SERVICIO CIVIL que haya podido generar afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al accedo a cargos públicos a través de concurso de méritos, toda vez que hasta el momento la entidad no ha adelantado la convocatoria de manera pública y abierta estableciendo el marco normativo sobre el cual se fundan las bases del concurso.
Al analizar el caso concreto, el A Quo logró verificar a través de la página web de la CNSC que se encuentra vigente la Convocatoria 740 y 741 de 2018 para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de las Secretarias Distritales de Gobierno y de Seguridad, Convivencia y Justicia - SDSCJ, cuyo proceso de inscripción finaliza el 16 de noviembre de 2018 y en la cual se ofertó, entre otros, el cargo No. OPEC 51210 al cual
Seguridad, Convivencia y Justicia - SDSCJ, cuyo proceso de inscripción finaliza el 16 de noviembre de 2018 y en la cual se ofertó, entre otros, el cargo No. OPEC 51210 al cual tiene aspiraciones el accionante, sin embargo, a la fecha este no ha agotado la primera etapa de la convocatoria pues aún no se ha inscrito. De otra parte señala que no existe forma de establecer si la inquietud del accionante frente a la forma en que la CNSC valorará su formación académica y la acreditación de los requisitos de experiencia profesional es o no incorrecta, toda vez que para esta convocatoria la entidad no ha podido estudiar las precisas circunstancias de su caso, para determinar a partir de cuándo se produjo la terminación y aprobación del pensum académico conforme al titulo como Profesional en Ciencias Militares que ostenta y asi definir su experiencia profesional pues ello obedece a un criterio discrecional propio del análisis que hace la Comisión. En tal sentido, acceder a lo pretendido por el accionante de ordenar a la accionada que reconozca la experiencia profesional o académica en los términos interpretados por él, se constituiría en un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera las etapas propias del concurso de méritos.
IV. IMPUGNACIÓN (fl 33) Inconforme con la decisión anterior, el demandante presenta impugnación señalando que tiene razón el A Quo al considerar que no se ha hecho la inscripción para el empleo referido, no hay materia para definir el tema en esta convocatoria particular La cuarta pretensión solicita reconocer los 230 meses de experiencia profesional militar dentro de las fases de esa convocatoria y las que a futuro se adelanten. Lo anterior dado que se
referido, no hay materia para definir el tema en esta convocatoria particular La cuarta pretensión solicita reconocer los 230 meses de experiencia profesional militar dentro de las fases de esa convocatoria y las que a futuro se adelanten. Lo anterior dado que se Página 3 de 7Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333013-2018-00419-01 encuentran publicadas las convocatorias numero 624 al 638 para el Sector Defensa, en las que muy seguramente se requieren profesionales en Ciencias Militares. Que en los detalles del análisis de sus antecedentes de la Comisión, se lee "-La experiencia acreditada es anterior al título aportado", lo que indica que para convocatorias futuras; aplicaran el mismo concepto, desconociendo totalmente su experiencia como Profesional; en Ciencias Militares desarrollada desde diciembre de 1987 hasta febrero de 2007.
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas er primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
B. Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por el señor FREDDY FERNANDO DELVASTO HERNANDEZ contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL con miras a obtener el reconocimiento de 230 meses de experiencia profesional militar como Oficial del Ejército Nacional de Colombia para la Convocatoria No. 741 de 2018 para cargos en el Distrito Capital - Secretaria Distrital de Seguridad,
SERVICIO CIVIL con miras a obtener el reconocimiento de 230 meses de experiencia profesional militar como Oficial del Ejército Nacional de Colombia para la Convocatoria No. 741 de 2018 para cargos en el Distrito Capital - Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia - SDSCJ y las futuras que se adelanten por la CNSC.
C. Marco Jurisprudencial aplicable al caso concreto.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". De ahi que la procedibilidad de la tutela está supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, o, finalmente que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria'. La H. Corte Constitucional analizó el tema de la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos de quienes participan en concurso de méritos y en la sentencia SU-913 de 2009, hizo las siguientes precisiones: ' Sentencia T-441 de 2017. Página 4 de 7Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333013-2018-00419-01 "(...) la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes
Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333013-2018-00419-01 "(...) la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede "desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto", en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos. Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular^." .Ahora bien respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela en estos casos;^ (i) cuando pese a
.Ahora bien respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela en estos casos;^ (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de ios derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. En efecto, la H. Corte Constitucional ha advertido que la procedencia de la acción de tutela frente a actos proferidos con ocasión de un concurso de méritos merece consideraciones especiales relacionadas con: (i) el escenario en el que se emite el acto que niega la designación, que corresponde a un concurso de méritos para la provisión de cargos públicos -artículo 125C P.-; (ii) el estado del proceso en el que se emite el acto, pues se han agotado diversas etapas por las que transitaron los aspirantes y que, en el caso de quien ocupa el primer lugar, se superaron de forma exitosa; (iii) la expectativa legitima sobre la designación de quien ocupa el primer lugar en el concurso de méritos; (iv) el impacto que se causa en el derecho a desempeñar un cargo público cuando la vigencia del nombramiento corresponde a periodos cortos e institucionales y (v) el impacto sobre el derecho a ser designado en un cargo público en los casos en los que las vigencias de las listas de elegibles son cortas
cuando la vigencia del nombramiento corresponde a periodos cortos e institucionales y (v) el impacto sobre el derecho a ser designado en un cargo público en los casos en los que las vigencias de las listas de elegibles son cortas Sentencia T-175 de 1997.
Sentencia T-798 de 2013. " Ver entre otras: sentencia SU-133 de 1998, sentencia T-606 de 2010, sentencia T-156 de 2012, sentencia T402 de 2012, sentencia SU-913 de 2009, linea jurisprudencia decantada en sentencia T-133 de 2016
Página 5 de 7Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333013-2018-00419-01 Las referidas circunstancias, consideradas en múltiples oportunidades por la Corte Constitucional, han llevado a tener por cumplido el requisito de subsidiariedad en asuntos en los que median actos administrativos, bajo el entendido que "las acciones ordinarias con las que cuenta quien ocupó el primer puesto en el concurso de méritos no resultan idóneas para la protección de los derechos que pueden resultar afectados come consecuencia de la falta de designación en el cargo correspondiente". De acuerdo con lo expuesto, procederá la Sala a analizar el caso concreto, con el fin de determinar si la presente acción de tutela resulta procedente.
D. Análisis del caso concreto.
En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que a través de la acción de tutela de la referencia se le reconozcan 230 meses de experiencia profesional militar como Oficial del Ejército Nacional de Colombia para el cargo de Profesional Especializado; Grado: 24, Código: 222, Número OPEC 51240 de la Convocatoria No. 741 de 2018 del
de la referencia se le reconozcan 230 meses de experiencia profesional militar como Oficial del Ejército Nacional de Colombia para el cargo de Profesional Especializado; Grado: 24, Código: 222, Número OPEC 51240 de la Convocatoria No. 741 de 2018 del Distrito Capital - Secretaria Distrital de Segundad, Convivencia y Justicia - SDSCJ y las futuras convocatorias que se adelanten por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Juez de primera instancia resolvió negar el amparo solicitado al considerar que no existía acción u omisión por parte de la accionada Comisión Nacional del Servicio CivL que pudiera transgredir los derechos fundamentales del accionante, toda vez que este último no se encuentra inscrito en la convocatoria y por tanto no ostenta la calidad de concursante ni le asiste una expectativa legitima frente a las etapas del concurso. Ahora bien, analizado el escrito de impugnación al fallo de primera instancia, observa la Sala que el accionante acepta que no se ha inscrito para concursar en el empleo de Profesional Especializado, Grado: 24, Código: 222, Número OPEC 51240 de la Convocatoria No. 741 de 2018 al que se hace referencia en el escrito de tutela, por lo que comparte la Sala la decisión del A Ouo de considerar que no existe vulneración a los derechos fundamentales del señor FREDDY FERNANDO DELVASTO HERNANDEZ puec este aún no cuenta con una expectativa legitima ni con derecho subjetivo, particular y concreto que pueda ser constitucionalmente protegido, en la medida en que no ha efectuado la inscripción en la referida Convocatoria No. 741 de 2018.
este aún no cuenta con una expectativa legitima ni con derecho subjetivo, particular y concreto que pueda ser constitucionalmente protegido, en la medida en que no ha efectuado la inscripción en la referida Convocatoria No. 741 de 2018. En el mismo sentido, revisado el expediente en su totalidad la Sala no advierte que exista por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil una conducta que "haya violado, viole o amenace violar" los derechos fundamentales del señor FREDDY FERNANDO DELVASTO HERNANDEZ para que proceda la acción de tutela bajo estudio, toda vez que el concurso de méritos en el que el accionante pretende participar se encuentra en etapa de inscripciones y hasta la fecha en que se presentó el escrito de impugnación (19 de noviembre de 2018), éste no había realizado la correspondiente inscripción. Página 6 de 7Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333013-2018-00419-01 Para la Sala, tampoco resulta procedente la pretensión del accionante encaminada a obtener el reconocimiento de 230 meses de experiencia profesional militar como Oficial del Ejército no sólo para el cargo de Profesional Especializado, Grado: 24, Código: 222, OPEC 51240 de la Convocatoria No. 741 de 2018 sino para las demás convocatorias que la Comisión Nacional del Servicio Civil adelante en el futuro y en las que se requiera de experiencia profesional militar, pues se reitera, no existe una conducta vulneradora de derechos fundamentales por parte de Comisión Nacional del Servicio Civil y además, el análisis y valoración de los requisitos para acceder a los cargos será diferente y atenderá
experiencia profesional militar, pues se reitera, no existe una conducta vulneradora de derechos fundamentales por parte de Comisión Nacional del Servicio Civil y además, el análisis y valoración de los requisitos para acceder a los cargos será diferente y atenderá a los perfiles que exijan cada una de las entidades sometidas a concurso. En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el asunto bajo estudio no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia por ajustarse a derecho. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.
RESUELVE:
NOTIFiQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala según Acta No /2019
IVAN MAURI1
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