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TA SANT - 680013333013-2018-00436-02-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333013-2018-00436-02-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve (29) de marzo dos mil veintitrés (2023 ) proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL -MAIS, en el Departamento de Santander cuenta con veinticinco (25) Comités Municipales RADICADO: 680013333013-2018-00436-02

MEDIO CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE: EDGAR SOLIER MILLARES ESCAMILLA

DEMANDADO: MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y

SOCIAL – MAIS

LINK DEL EXPEDIENTE SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)

TEMA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

edgarmillaress@gmail.com juridicamaisnacional@gmail.com

(consejodeestado.gov.co)

TEMA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

edgarmillaress@gmail.com juridicamaisnacional@gmail.com nmgonzalez@procuraduria.gov.coPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2018-00436-02

debidamente constituidos, y dos organizaciones regionales filiales de la ONIC; quienes conjuntamente con los delegados elegidos por la Convención Departamental conforman la Dirección Departamental, de acuerdo con el artículo 31 de los estatutos de la organización.

1.2. La Convención Departamental del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL -MAIS, está constituida por s esenta y nueve (69) integrantes de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de los estatutos de la organización.

1.3. El día 30 de junio de 2015, mediante resolución No CD 020 de 2015, se reconoció oficialmente la creación legal de la Dirección Departamental, el Comité Ejecutivo Departamental y los Órganos de Control de Santander, del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL -MAIS, co n las siguientes designaciones para el Comité Ejecutivo Departamental y la Veeduría Departamental.

1.4. De acuerdo al parágrafo del artículo segundo de la resolución No CD 020 de 2015; la inscripción de miembros de la Dirección Departamental Santander se formalizaría una vez el Comité Ejecutivo Departamental suministrase a MAIS los nombres de las personas que ostentaren tales dignidades. Este procedimiento no se verificó por cuanto que el Comité Ejecutivo Departamental omitió dicho trámite y

formalizaría una vez el Comité Ejecutivo Departamental suministrase a MAIS los nombres de las personas que ostentaren tales dignidades. Este procedimiento no se verificó por cuanto que el Comité Ejecutivo Departamental omitió dicho trámite y por consecuencia, no se determinó expresamente los nombres, apellidos y números de identificación de las personas integrantes de la Dirección Departamental elegida el día 30 de junio de 2015, que participarían legítimamente con voz y voto en las posteriores Convenciones Departamentales.

1.5. Los días 24 y 25 de septiembre de 2017, se aprobó por parte de la Segunda Convención Nacional del Movimiento Al ternativo Indígena y Social, el código de ética y régimen disciplinario de la organización.

1.6. El día 11 de enero de 2 018, el código de ética y régimen disciplinario de la organización, fue presentado ante el Consejo Nacional Electoral, para su aprobación, por parte de la doctora MARTHA ISABEL PERALTA APIEYU, en su condición de presidente nacional y Representante Legal, dando cumplimiento a la resolución No 1642 del 12 de julio de 2017, po r medio de la cual la autoridad electoral concedió un plazo perentorio para realizar adecuaciones legales a la citada codificación.PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2018-00436-02

1.7. El día 9 de abril de 2018, el Comité Ejecutivo Na cional del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, expidió la resolución 003 de 2018, mediante la cual abrió convocatoria, fijó el procedimiento y re glamentó la conformación de los Organismos de Base y de Dirección Regional del MAIS.

Alternativo Indígena y Social - MAIS, expidió la resolución 003 de 2018, mediante la cual abrió convocatoria, fijó el procedimiento y re glamentó la conformación de los Organismos de Base y de Dirección Regional del MAIS.

1.8. En la parte resolutiva de la resolución 003 de 2018, el Comité Ejecutivo Nacional, en flagrante contravía del artículo 27 estatutario, vulnera además el debido proceso y violenta el derecho Constitucional a elegir y ser elegido, en el marco de la conformación , el ejercicio y el control del poder político, derivado del artículo 40 de la Constitución Nacional.

1.9. El día 19 de abril de 2018, el Comité Ejecuti vo Nacional, remitió vía correo electrónico convocatoria para la realización de la Convención Departame ntal del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIA L - MAIS, la cual se llevaría a cabo en “Comunidad de Pueb lo Avenida Eduardo Santos No 28 Bucaramanga Santander, el día 19 de mayo de 2018^ las 9:00 a.m.”

1.10. El día 19 de mayo de 2018, el secretario gene ral del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL -MAIS, sin contar con las facultades establecidas en el artículo 27 estatutario, remite convocatoria a Convención Departamental.

1.11. El día 19 de mayo del año 2018, cambiando intempesti vamente el lugar de realización y sin previa notificación ; se llevó a cabo la Convención Departamental

del MOVIMIENTO ALTER NATIVO INDIGENA Y SOCIAL -MAIS, SECCIONAL

1.11. El día 19 de mayo del año 2018, cambiando intempesti vamente el lugar de realización y sin previa notificación ; se llevó a cabo la Convención Departamental

del MOVIMIENTO ALTER NATIVO INDIGENA Y SOCIAL -MAIS, SECCIONAL

SANTANDER, en el Hotel Plazuela Real, ubicado en la calle 56 No 17 - 44 de la Ciudad de Bucaramanga; incumpliendo nuevamente el régimen estatutario y legal.

1.12. La Convención Departamental del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL -MAIS, SECCIONAL SANTANDER, contó con la presencia de un número plural de convencionistas inferior al mínimo exigido p ara poder s esionar, cuyo trámite procede por analogía d e acuerdo a lo previsto para la validez de las decisiones de la Convención Nacional de acuerdo al artículo 15 estatutario, es decir que se requiere la mitad más uno de los integrantes de la respectiva convención; lo anterior, por cuanto que d e acuerdo al artículo 28 de los estatutos, la Convención Departamental está integrada por un total de sesenta y nueve (69) delegados, y sePROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2018-00436-02

contó con la presencia de u n número inferior a veinticinco (25) delegados en la Convención Departamental.

1.13. En el desarrollo de la Convención Departamental no se verificó la convocatoria y asistencia de todos y cada uno de los integrantes de la Convención Departamental; por cuanto que a ella debieron ser convocados: los integrantes de la Dirección Departamental; los delegados de cada Convención Municipal y de Comités Ejecutivos de Territorios Indígenas o colectivos donde tenga presencia

Departamental; por cuanto que a ella debieron ser convocados: los integrantes de la Dirección Departamental; los delegados de cada Convención Municipal y de Comités Ejecutivos de Territorios Indígenas o colectivos donde tenga presencia MAIS y los concejales y ediles de la organización; verificándose que no se determinó con claridad el número de miembros de la Dirección Departamental convocados y asistentes; no se verificó el número de delegados de cada Convención Municipal convocados y asistentes, por cuanto que no se desarrollaron aquellas convenciones previamente como se deriva del régimen estatutario; y no se determinó con claridad el número de concejales y ediles convocados y asistentes.

1.14. En el marco de la Convención Departamental realizada el día 19 de mayo de la corriente anualidad, de manera ilegal, c ontrariando los estatutos de la organización, se designaron los miembros de l a Dirección Departamental y del Comité Ejecutivo Departamental respectivamente.

1.15. El día 1° de agosto de 201 8, el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL - MAIS, expidió la resolución No CD 004 de 2018, mediante la cual reconoció oficialmente Ia conformación legal y estatutaria de la Dirección Departamental, el Comité Ejecutivo Departamental y la Veeduría Garante Departamental, conforme a l result ado de la Convención Departamental realizada el 19 de mayo de 2018, la cual fue convocada de manera ilegal y en contravía del régimen estatuta rio y sobre cuyo trámite estaba en curso un proceso de impugnación ante el Consejo Nacional Electoral, un derecho de

Departamental realizada el 19 de mayo de 2018, la cual fue convocada de manera ilegal y en contravía del régimen estatuta rio y sobre cuyo trámite estaba en curso un proceso de impugnación ante el Consejo Nacional Electoral, un derecho de petición y una solicitud de revocatoria de la resolución 003 de 2018, expedida como ya se demostró en contravía del régimen estatutario y legal.

1.16. En el marco del artículo 1° y subsiguientes de la resolución 003 del 9 de abril de 2018, el Comité Ej ecutivo Nacional h a venido convocando ilegalmente Convenciones Departamentales, transgrediendo el ré gimen estatutario e incurriendo en gastos de recursos económicos provenientes del presupuesto nacional por vía de la financiación realizada a través del Fondo de Financiación de Partidos Políticos, adscrito al Consejo Nacional Electoral, en desarrollo d e loPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2018-00436-02

establecido en el artículo 109 de la Constitución Nacional, los cuales en razón a la ilegalidad que aquí se aleg a podrían estar siendo gastados indebidame nte incurriendo eventualmente en faltas de carácter disciplinario y penal.

2. Pretensiones.

2.1. Que se ampare al derecho e interés a la Moralidad Administrativa, en favor de la colectividad MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL - MAIS; derecho e interés que ha sido vulnerado y continúa amenazado por parte del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, en perjuicio de la militancia de este partido y de la colectividad en general, por razón de la extralimitación de funciones, acciones u

derecho e interés que ha sido vulnerado y continúa amenazado por parte del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, en perjuicio de la militancia de este partido y de la colectividad en general, por razón de la extralimitación de funciones, acciones u omisiones, en el caso de la convocatoria ilegal de la Convención Departamental realizada en la ciudad de Bucaramanga el día 19 de mayo de la presente anualidad y en la expedición de las resoluciones 003 de 2018 y 004 de 2018.

2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se revoque o suspenda la resolución No 003 del 9 de abril de 2018, por medio de la cual se abrió convocatoria, se fijó el procedimiento y se reglamentó la conformación de los Organismos de Base y de Dirección Regional del MAIS.

2.3. Que, como consecuencia de lo anter ior, se revoque o suspenda la resolución No 004 del 1° de agosto de 2018, por medio de la cual se reconoció oficialmente la conformación legal y estatutaria de la Dirección Departamental, el Comité Ejecutivo Departamental y la Veeduría Garante Departamenta l de Santander, conforme al resultado de la Convención Departamental realizada el 19 de mayo de 2018, la cual fue convocada de manera ilegal y en contravía del régimen estatutario de la organización.

3. Derechos colectivos amenazados o vulnerados

Con el escrito de la demanda, se indicó como derecho e interés colectivo vulnerado, conforme al literal b) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, la moralidad administrativa.

3. Derechos colectivos amenazados o vulnerados

Con el escrito de la demanda, se indicó como derecho e interés colectivo vulnerado, conforme al literal b) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, la moralidad administrativa.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2018-00436-02

El MAIS contestó la demanda señalan do que, es un movimiento político principalmente indígena que goza de una personería jurídica, que tiene su estructura, autonomía propia, así las cosas, indicó que todas sus decisiones se toman en el marco de sus estatutos bajo la inspección y vigilancia d el Consejo Nacional Electoral, incluyendo la decisión de convocar y reconocer un Comité Ejecutivo Departamental.

Refiere que no es cierto que la convención departamental este conformada por 69 integrantes, así como tampoco que el artículo 28 de los estatutos consagre cuantos deben integrar la convención, toda vez que esta norma establece quienes deben integrar dicha convención, mas no el número de integrantes, como quiera que este puede variar según los miembros elegidos o designados en debida forma y que participen en la convención respectiva.

Sostiene que el comité ejecutivo nacional en ejercicio de sus funciones estatutarias profirió la resolución 003 de 9 de abril de 2018, y que no es cierto que éste no esté facultado para reglamentar y convocar en ejercicio de la administración del MAIS en lo político, organizativo, jurídico, económico y financiero, las convenciones departamentales y municipales, toda vez que esta facultad se encuentra establecida

facultado para reglamentar y convocar en ejercicio de la administración del MAIS en lo político, organizativo, jurídico, económico y financiero, las convenciones departamentales y municipales, toda vez que esta facultad se encuentra establecida en el artículo 21 de los estatutos del MAIS.

Manifiesta que es desleal el actuar del accionante con la administración de justicia y el MAIS, por pretender una decisión favorable a sabiendas que la facultad si existe, porque está consagrada en los estatutos, además, se le ha aclarado en las peticiones, quejas, acciones de tutela, solicitudes de revocatoria e impugnaciones, que el accionante reiteradamente ha incoado.

Aclara que en el acta de la segunda convención departamental del MAIS realizada el 19 de mayo de 2018 en la ciudad de Bucaramanga, se pu ede constatar que asistieron 12 delegados de los comités ejecutivos municipales, 8 concejales electos, 4 integrantes de los comités ejecutivos departamentales y 2 representantes indígenas, para un total de 26 convencionistas que tuvieron derecho a voz y voto.

Insiste en que no es cierto que el comité ejecutivo nacional no sea competente para convocar a la celebración de las convenciones, así como, que el secretario general del MAIS no tenga las facultades para expedir convocatorias a las convenciones departamentales, pues esta es una facultad estatutaria del comité ejecutivo nacionalPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2018-00436-02

y ese directivo puede convocar a las reuniones por solicitud de este o de la dirección nacional, además, que dicha convención se hizo en debida forma e incluso contando

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y ese directivo puede convocar a las reuniones por solicitud de este o de la dirección nacional, además, que dicha convención se hizo en debida forma e incluso contando con la participación activa del accionante.

Aduce que para la fecha de la convención los asistentes fueron informados debida y eficazmente del sitio donde se realizó la convención, que prueba de ello es la mayoritaria asistencia, entre otras la del accionante qu ien para esa fecha era miembro del comité ejecutivo departamental, cargo que actualmente no ostenta y que de manera irregular usurpa en esta acción y otras que ha presentado por los mismos hechos.

Insiste que no se está contraviniendo el régimen estatutar io, incurriendo en gastos indebidos o causando perjuicio alguno, como quiera que todas las decisiones se toman en el marco de los estatutos y bajo la inspección y vigilancia del Consejo Nacional Electoral.

Sostiene que el accionante solicitó la revocator ia directa de la resolución 003 de 9 de abril de 2018, a la cual se dio respuesta, misma que fue notificada a través de correo electrónico el 10 de agosto de 2018, en la que se le informó que era improcedente y se le negó la solicitud por parte del tribuna l de control de ética y disciplina partidaria, decisión que era susceptible de apelación pero que no fue ejercida, quedando en firme la decisión y pasando a ser cosa juzgada.

Indica que además de las diversas acciones de tutela y administrativas instauradas por el accionante, no se ha vulnerado ningún derecho e interés colectivo como es la moralidad administrativa, toda vez que se ha garantizado la participación política

Indica que además de las diversas acciones de tutela y administrativas instauradas por el accionante, no se ha vulnerado ningún derecho e interés colectivo como es la moralidad administrativa, toda vez que se ha garantizado la participación política de elegir y ser elegido, como quiera que se han convocado y celebrado las convenciones en debida forma, en cumplimiento de las facultades estatutarias, legales y constitucionales.

Finalmente, propone como excepciones las que denominó de la cosa juzgada y de la falta de jurisdicción, y solicita se declare la improcedencia de la acción pop ular y que se denieguen todas y cada una de las pretensiones, así mismo, que se exhorte al accionante para que haga buen uso de la administración de justicia, dadas las múltiples acciones incoadas por los mismos hechos.

III. SENTENCIA APELADAPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2018-00436-02

El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió negar las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó en costas al actor popular.

Conforme a la anterior decisión, el A-quo señaló que, la acción popular se tornab a improcedente en tanto que, lo pretendido por la parte accionante gira en torno al reproche de las decisiones y procedimientos adelantados al interior del partido político, lo cual corresponde a un asunto que debe ser revisado por el Consejo Nacional Electoral conforme a las facultades del artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. No obstante, indicó que lo anterior no impedía realizar un estudio de los supuestos

político, lo cual corresponde a un asunto que debe ser revisado por el Consejo Nacional Electoral conforme a las facultades del artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. No obstante, indicó que lo anterior no impedía realizar un estudio de los supuestos fácticos, para determinar la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa.

Así las cosas, el A -quo indicó que si bien, el artículo 27 de los estatutos del MAIS establece que la Convención Departamental puede ser convocada de manera extraordinaria cuando sea requerido por la Dirección Departamental, la literalidad de dicha disposición no restringe o limita la facultad del Comité Ejecutivo Nacional para de considerarlo necesario, convocar a la Convención Departamental.

Así mismo, expresó que, de conformidad con el artículo 29 ibidem una de las funciones expresamente asignadas a las Convenciones Departamentales, es acatar los preceptos del Comité Ejecutivo Nacional y que de conformidad con las consideraciones consignadas en la Resolución N° CD 004 de 1° de agosto de 2018 la convocatoria que de la Convención Departamental del MAIS se hizo por parte del Comité Ejecutivo Nacional, se fundó en las solicitudes que los propios miembros directivos departamentales, municipales y concejales presentaron el 24 de enero del 2018 al propio Comité Ejecutivo Nacional, elemento de juicio este, que al ser analizado en conjunto con las anteriores consideraciones permiten concluir indefectiblemente que el Comité Ejecutivo Nacional del MAIS si contaba con la facultad para convocar a la Convención Departamental.

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que en las actuaciones desplegadas por el Comité Ejecutivo Nacional del MAIS, en lo referente a la convocatoria realizada a

facultad para convocar a la Convención Departamental.

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que en las actuaciones desplegadas por el Comité Ejecutivo Nacional del MAIS, en lo referente a la convocatoria realizada a través de la Resolución N° 003 de 2018 el desarrollo de la convención realizada el 19 de mayo de 2018 y la consecuente expedición de la resolución N° 004 de 2018 no hubo quebrantamiento del ordenamiento jurídico y por ende, señaló que no sePROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2018-00436-02

configura el elemento objetivo para declarar la vulneración al derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa , y por último, f rente al e lemento subjetivo, adujo que, el actor popular no allegó los elementos de convicción para tener por acreditada una actuación deshonesta por parte del Comité Ejecutivo Nacional del MAIS.

IV. APELACIÓN

El actor popular mediante escrito de apelación fundamenta su recurso en un “error judicial por vía de hecho”, para lo cual indicó lo siguiente:

  • El día 17 de enero del año 2020 a las 3:13 pm, ingresó al Despacho, proveniente del correo electrónico juridicamaisnacional@gmail.com, poder conferido por la doctora MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ, en favor del abogado PRAXERE JOSÉ OSPINO REY, para que en el marco de la presente actuación representara los intereses del Movimiento Alternativo

Indígena y Social – MAIS.

  • El día 20 de enero del año 2020, in gresó al Despacho, contestación de la

presente actuación representara los intereses del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS.

  • El día 20 de enero del año 2020, in gresó al Despacho, contestación de la demanda suscrita por la doctora MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ, aun cuando, en su condición de representante legal del partido político demandado, había cedido su derecho de postulación en el marco del artículo 73 del CGP, en favor del abogado PRAXERE JOSÉ OSPINO REY.
  • El día 4 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento estatuida en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, a cuyo trámite asistió en representación del extremo demandado, el abogad o PRAXERE JOSÉ OSPINO REY, en cumplimiento del poder conferido.
  • El Despacho dispuso dar traslado para alegar de conclusión por el término de 5 días, cuyo término concluía el 11 de agosto de 2021 , siendo extemporáneo el escrito presentado por el representa nte legal del MAIS al haberlo presentado el 12 de agosto de 2021.

Así las cosas, señaló que, el Despacho no atendió lo argumentado por el actor frente a los siguientes puntos:PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2018-00436-02

  1. R especto del desconocimiento del régimen constitucional, legal y estatutario por parte del demandado al incumplir lo establecido en e l artículo 27 estatutario, al respecto indicó que, se incurre en un yerro al considerar que el MAIS no vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa con la expedición

estatutario por parte del demandado al incumplir lo establecido en e l artículo 27 estatutario, al respecto indicó que, se incurre en un yerro al considerar que el MAIS no vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa con la expedición de la re solución N° 003 del 9 de abril de 2018 , asimismo, señala que según el juzgador el artículo 27 de los estatutos restringe la convocatoria extraordinaria de la Asamblea Departamental del MAIS en cabeza de la Dirección Departamental, no obstante recalca el actor que no se encuentra habilitado el trámite arbitrario por parte del órgano nacional como lo es el Comité Ejecutivo Nacio nal, para arrogarse derechos y funciones otorgadas a otro órgano directivo de tal organización.

Por otro lado, indicó que, respecto a lo señalado por el A -quo, de la ausencia de “elementos de convicción con la entidad probatoria necesaria y suficiente” , en el acápite referido a los hechos probados dentro de la actuación hace precisamente referencia a lo estatuido en los artículos 21, y 27 de los estatutos de la organización, en los que sin lugar a dudas se encuentra definida la facultad de convocar extraordinariamente asamblea departamental, como función exclusiva de la dirección departamental de la organización, además manifestó que en el acápite de reconocimiento probatorio da pleno valor a las argumentaciones contenidas en la resolución CD 004 del 1º de agosto de 2021,documento interno de la organización, en el sentido que, al parecer miembros directivos, departamentales, municipales y concejales de la colectividad solicitaron al Comité Ejecutivo Nacional realizar tal convención.

Así mismo, señaló que se encuentra probado en el plenario que “por medio de la

en el sentido que, al parecer miembros directivos, departamentales, municipales y concejales de la colectividad solicitaron al Comité Ejecutivo Nacional realizar tal convención.

Así mismo, señaló que se encuentra probado en el plenario que “por medio de la resolución No 003 de 2018, suscrita por la presidente nacional y representante legal, señora Martha Isabel Peralta Epieyú, y el secretario general nacional, señor Julio Cesar Rodríguez, se abrió la convocatoria, se fijó el procedimiento y se reglamentó la conformación de los organismos de base y de dirección regional del MAIS.”

  1. De la actuación contraria al principio de igualdad de partes estatuido en el artículo 4 del CGP, durante el trámite procesal, frente a este punto se manifestó que, la contestación de la demanda debió ser suscrita por su apoderado y no por la representante legal del MAIS, para lo cual operaría la falta de contestación o contestación deficiente por quien no tenía legitimidad a partir del día 17 de enero de 2020, para ejercer su derecho de postulación.PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2018-00436-02
  1. De la extemporaneidad en que se presentaron por parte del demandado los alegatos de conclusión, se señaló que, el juez de primera instancia erróneamente manifestó que el MAIS allegó alegatos de conclusión y el día 14 de octubre se allegó impulso procesal en el que se advirtió al Despacho acerca de la extemporaneidad de la presentación de los alegatos de conclusión.
  1. S obre la imposibilidad de condenar en costas al actor, por expresa

impulso procesal en el que se advirtió al Despacho acerca de la extemporaneidad de la presentación de los alegatos de conclusión.

  1. S obre la imposibilidad de condenar en costas al actor, por expresa prohibición del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, se indicó que el A-quo, limitó su actuar a condenar en costas sin siquiera hacer referencia a una cualquiera de las causales de presunción legal de temeridad o mala fe, establecidas en el artículo 79 del Código General del Proceso.

V. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación in terpuesto por la p arte accionante contra la sentencia de primera instancia fechada veintinueve (29) de ma rzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Problema jurídico

Problema jurídico 1: Se circunscribe a determinar, si, ¿el juez de primera instancia incurrió en un error judicial por vía de hecho al tener en cuenta la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión presentados por la parte accionada?PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

incurrió en un error judicial por vía de hecho al tener en cuenta la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión presentados por la parte accionada?PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2018-00436-02

Problema jurídico 2: ¿se vulnera el derecho colectivo a la moralidad administrativa con la expedición de la Resolución N° 003 del 9 de abril de 2018 por la cual se abre convocatoria se fija el procedimiento y se reglamenta la conformación de los organismos de base y de Dirección Regional del MAIS y se dictan otras disposiciones?

Problema jurídico 3: ¿Se debe revocar la condena en costas de primera instancia?

3. Tesis de la sala

Tesis 1: No. Tesis 2: No. Tesis 3: Sí.

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1. Moralidad administrativa

La moralidad administrativa se encuentra dentro de los derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos a través de la acción popular, al tenor de lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y del artículo 4 de la ley 472 de 1998.

Ahora bien, t eniendo en cuenta que la ley 472 no trajo consigo una definición de moralidad administrativa, la jurisprudencia ha desarrollado una construcción conceptual a partir del análisis de su relación con la legalidad, así como con fenómenos como el de la corrupción, la mala fe, la ética, el recto manejo de bienes y recursos del Estado y la lucha contra propósitos torcidos o espurios, entre otros1. De esto se desprende que, no basta con violentar el principio de legalidad, sino

y recursos del Estado y la lucha contra propósitos torcidos o espurios, entre otros1. De esto se desprende que, no basta con violentar el principio de legalidad, sino que, unido a dicho quebrantamiento esta la mala fe en la acción u omisión, en forma grosera y abiertamente ilegal.

Siendo así, el H. Consejo de Estado ha señalado que, a la luz de la Constitución la moralidad administrativa ostenta una naturaleza dual:

1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 21 de febrero de 2007, Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01PROTECCIÓN DE

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