TA SANT - 680013333013-2019-00223-01-(20-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2019-00223-01-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333013-2019-00223-01
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
DEMANDANTE: HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA
juridicoherleing@gmail.com
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRÓN
notificacionjudicial@giron-santander.gov.co lariosalvarez@gmail.com
MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR
eavillamizar@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No.: 005
TEMA: POMPEYANO Y LOSETAS TEXTURIZADAS
MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2024 , proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1.1.1. Hechos1
En la demanda se expuso que , con ocasión de los andenes ubicados sobre la carrera 27, entre calles 32 y 33 no son uniformes y no conservan una arquitectura
1.1.1. Hechos1
En la demanda se expuso que , con ocasión de los andenes ubicados sobre la carrera 27, entre calles 32 y 33 no son uniformes y no conservan una arquitectura
1 SAMAI. Gestión en Otros Despachos. Actuación No. 00023Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Herleing Manuel Acevedo García
Demandados: Municipio de Girón Radicado: 680013333013-2019-00223-01
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unívoca. Además, que algunos fueron construidos en baldosas rojas y otros se encuentran en malas condiciones de conservación, lo cual atenta contra la conservación del patrimonio histórico y cultural de la Nación.
Señaló que, mediante el estudio de reglamentación del centr o histórico de Girón , incorporado en el Acuerdo No. 100 de 2010, se estableció que los andenes del sector antiguo del municipio demandado debían ser construidos en material de concreto a la vista.
Por lo anterior, indicó que peticionó ante el Municipio de Girón, la modificación de los andenes en un material uniforme y de color gris en concreto; no obstante, refirió que, a la fecha de la presentación del medio de control, no había recibido respuesta por parte de la entidad accionada.
1.1.2. Las pretensiones2
Con la demanda se pretendió lo siguiente:
«PRIMERO: Que se proteja judicialmente los derechos e intereses colectivos de esta acción tales como El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución la ley y las disposiciones reglamentarias (contaminación visual); La
«PRIMERO: Que se proteja judicialmente los derechos e intereses colectivos de esta acción tales como El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución la ley y las disposiciones reglamentarias (contaminación visual); La defensa del p atrimonio público; La defensa del patrimonio cultural de la Nación y La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vid a de los habitantes, Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia, soslayados por EL MUNICIPIO DE GIRÓN.
SEGUNDO: Que se ordene a través de sentencia a la parte demandada el retiro de las
baldosas rojas y cerámicas rojas de los andenes ubicados en la carrera 27 entre calle 32 hasta la calle 33 en el municipio de Girón, dichos materiales no cumplen con la normatividad del patrimonio cultural referente a la construcción de los andenes y sean reemplazados por material de concreto el cual es el material que corresponde a lo reglamentado y a su vez sean reparados aquellos andenes que se encuentran en malas condiciones para lograr un paisaje coherente, conservando su unidad y sobriedad del casco antiguo de Girón, considerado como monumento nacional.
2 Ibid.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia
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Sentencia de Segunda Instancia
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TERCERO: Que se condene en costas al demandado y al momento de liquidar se tenga en cuenta la indexación.
CUARTO: Que se reconozca el pa go de las agencias en derecho por cuatro salarios mínimos mensuales vigentes, en contra del MUNICIPIO DE GIRÓN en la medida que es justa y razonable ya que la pretensión principal es proteger el patrimonio cultural de la nación, de acuerdo 1887 del 2003 en sus artículos 2 y 6 numeral 3.2, facultan al juez tasar las agencias en derecho por la labor cumplida».
1.1.3. Derechos e intereses colectivos alegados como vulnerados.
Se indicaron como violados los siguientes derechos e intereses colectivos vulnerados: el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. La parte demandada, Municipio de Girón3, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que la administración municipal se
de los habitantes.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. La parte demandada, Municipio de Girón3, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que la administración municipal se encontraba realizando las actuaciones pertinentes para obtener la recuperación y restablecimiento de los andenes ubicados sobre la carrera 27 entre calles 32 y 33 a su estado original y en la forma señalada en la norma específica del centro histórico del Municipio de Girón.
Propuso la excepción denominada: «falta de legitimación en la causa».
1.3. La sentencia apelada4
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente:
3 SAMAI. Gestión en Otros Despachos. Actuación No. 00023. 4 SAMAI. Gestión en Otros Despachos. Actuación No. 00079.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia
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«PRIMERO: DECLÁRASE la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarroll os urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de
a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarroll os urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales fueron vulnerados y/o amenazados por el MUNICIPIO DE GIRÓN , conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE GIRÓN , para que dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación de esta providencia, REALICE las gestiones administrativas, presupuestales, contractuales y/o de ejecución necesarias para la
adecuación de las franjas de andén ubicadas sobre la carrera 27 entre calle 32 y 33 del municipio de Girón, a efectos de que los referidos andenes se construyan en material de cemento a la vista, atendiendo los parámetros establecidos en el Decreto 264 de 1963 y en el Estudio de Reglamentación del Centro Histórico de Girón, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFÓRMESE el COMITÉ DE VERIFICACIÓN por la parte demandante, el MUNICIPIO DE GIRÓN y su Personero Municipal, el cual deberá rendir cada dos (02) meses un informe pormenorizado a este Despacho, informando las acciones tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de la presente sentencia. El MUNICIPIO DE GIRÓN deberá remitir a este Despacho prueba del cumplimiento de la orden impartida, en los términos previamente c oncedidos, so pena de incurrir en desacato de una orden judicial con las sanciones que ella acarrea.
CUARTO: SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
pena de incurrir en desacato de una orden judicial con las sanciones que ella acarrea.
CUARTO: SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDÉNASE en costas al MUNICIPIO DE GIRÓN, a favor de la parte accionante. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado conforme el art. 366 del CGP; liquídense las costas por Secretaría.
[…]».
Indicó que, se evidenció la omisión del Municipio de Girón frente a la ejecución de las obras requeridas para la protección al espacio público y la conservación del patrimonio histórico de sus sectores coloniales, omitiendo garantizar que los espacios públicos de su jurisdicción cumplieran con los parámetros establecidos porProtección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia
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el Decreto 264 de 1963 y el Estudio de Reglamentación del Centro Histórico de Girón.
El a quo señaló que esto representa un agravio para la comunidad del sector, comoquiera que la actual infraestructura de las franjas de andén ubicadas sobre la carrera 27 entre calle 32 y 33 del ente territori al en mención, no at endían a los parámetros establecidos por la normativ a aplicable en materia de protección al patrimonio histórico del Municipio de Girón.
1.4. El recurso de apelación
1.4.1. La parte demandada5, en esencia, no solicitó revocar la sentencia de primera
patrimonio histórico del Municipio de Girón.
1.4. El recurso de apelación
1.4.1. La parte demandada5, en esencia, no solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Su recurso se limitó a requerir que en segunda instancia se modificara el plazo para el cumplimiento del fallo de primera instancia, puesto que seis meses no resultaba adecuado, dado que la Administración debía r ealizar las etapas precontractuales y contractuales tendientes a la realización de las obras requeridas, y esas actividades demandaban un plazo de 12 a 18 meses aproximadamente.
1.5. Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha 29 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del ministerio público y a las partes por estado.
1.5.1. La parte demandante6, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, indicando que lo pretendido por el demandado con el recurso de apelación era dilatar y encubrir su negligencia.
1.5.2. La parte demandada, Municipio de Girón, no hizo uso de esta etapa procesal.
1.5.3. Representante Ministerio Público, no se pronunció.
5 SAMAI. Gestión en Otros Despachos. Actuación No. 00081
6 SAMAI. Índice 00010.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia
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2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
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2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual la Sala procede a desatar la presente controversia en segunda instancia.
2.1.2. De los límites de la apelación
Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandada, la Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si: ¿Resulta procedente la ampliación del plazo para el cumplimiento de la sentencia de primera instancia?
Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo, en el que se
7 Art. 328 del CGP. «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia
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estudiará el régimen normativo y jurisprudencial con relación a la acción popular, la competencia de los municipios en protección del espacio público. y, (ii) se analizarán los hechos probados de cara a los planteamientos aquí señalados.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. De la acción popular
La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vul nerados
La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vul nerados o siempre que exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones 8 acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por:
«[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las person as, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que
pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]»9.
8 Véanse las sentencias C -215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez; T -466 de 2003, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013; y T-254 de 2014, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2013; magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia
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En relación con el carácter preventivo de las acciones populares , tanto la Corte Constitucional10 como el Consejo de Estado 11, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Según lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado en forma reiterada12, los sup uestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades
Según lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado en forma reiterada12, los sup uestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales13, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.14
2.3.2. Del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público
El artículo 82 de la Constitución Política, prevé:
«[…] Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común […]»
10 Sentencia C-215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, radicación número: 2002-2693-01. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 5 de marzo de 2015, radicación 15001233300020130008601. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, consejera ponente: María Elizabeth García
radicación 15001233300020130008601. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, consejera ponente: María Elizabeth García González., radicado 25000232700020050065401. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 30 de junio de 2011, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, radicado 50001233100020040064001.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia
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A su turno, respecto a la prot ección del espacio público, la Corte Constitucional 15 determinó su importancia por estar íntimamente relacionada con la calidad de vida de las personas.
En ese sentido, indicó:
«El Constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional. Esta decisión resulta claramente compatible con los principios que orientan la Carta Política y con el señalamiento del tipo de Estado en el que aspiran vivir los colombianos. Sin duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado social de derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre ( ibid.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes. De otra parte, la calidad de vida de las personas que habitan un determinado lugar
tiempo libre ( ibid.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes. De otra parte, la calidad de vida de las personas que habitan un determinado lugar está íntimamente lig ada a la posibilidad de contar con espacios de encuentro y circulación que hagan posible la construcción de un tejido social en el que cada individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfacción de sus intereses y necesidades. De esta manera, la defensa del espacio público contribuye a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. En tercer lugar, algunas de las formas en la s que se materializa la democracia participativa que sustenta la estructura del Estado colombiano van de la mano de la existencia de espacios abiertos de discusión en los que las personas puedan reunirse y expresarse libremente. El espacio público es, ento nces, el ágora más accesible en la que se encuentran y manifiestan los ciudadanos»
Por su parte, el Decreto 1504 de 1998 mediante el cual se reglamentó el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, dispone que el Estado representado en sus municipios, debe dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo y definió en su artículo 5 los elementos que constituyen espacio público:
«Elementos constitutivos artificiales o construidos: Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por:
15 Referencia: expediente D -3721, magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, demanda de inconstitucionalidad
viales peatonal y vehicular, constituidas por:
15 Referencia: expediente D -3721, magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 64, parcial, de la Ley 675 de 2001, demandante: José Miguel de la Calle Restrepo.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia
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a) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, tún eles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclo pistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles […]»
Adicionalmente, con la expedición de la Ley 1801 de 2016 que adoptó el nuevo Código Nacional de P olicía y Convivencia, el legislador reiteró el contenido de la norma citada anteriormente y, además de definir el concepto de espacio público, señaló qué elementos lo componían:
Su contenido es el siguiente:
«Artículo 139. Definición del espacio público:
Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes
señaló qué elementos lo componían:
Su contenido es el siguiente:
«Artículo 139. Definición del espacio público:
Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Constituyen espacio público.• el subsuelo, el espec tro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humed ales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamenteProtección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia
protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamenteProtección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia
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afectadas por el interé s colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo»
Ahora bien, en el artículo 4 de la Ley 472 de 1995 16 se estableció en su literal d) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público como un derecho e interés colectivo.
El Consejo de Estado, 17 en lo atinente al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, indicó:
«i) Es deber del Estado y, por e nde, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público; ii) velar por su destinación al uso común; iii) asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; iv) ejerce r la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común. […]
el derecho al goce del espacio público consiste en la posibilidad de usar, con arreglo a las normas legales o administrativas, aquellos bienes inmuebles públicos que están afectados al interés general y destinados a la utilización colectiva, por
[…]
el derecho al goce del espacio público consiste en la posibilidad de usar, con arreglo a las normas legales o administrativas, aquellos bienes inmuebles públicos que están afectados al interés general y destinados a la utilización colectiva, por consiguiente, cualquier acción u omisión que se oponga a esta finalidad, constituye una vulneración de este derecho».
2.3.3. De la definición de espacio público — andenes —
El artículo 5 de la Ley 9 de 1989 definió el espacio público, así como sus elementos integrantes, en los siguientes términos:
«Artículo 5. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.
16 «Artículo 4. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […]d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […]» 17 Sección Primera, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez sentencia del 26 de julio de 2018, radicación: 66001-2333-000-2014-00459-01.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia
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Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la
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Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad c iudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elemento s constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elem
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