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TA SANT - 680013333013-2019-00242-02-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333013-2019-00242-02-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

Bucaramanga, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 680013333013-2019-00242-02 DEMANDANTE Julio Martin Osorio Leyesyjusticia@hotmail.com DEMANDADO Nación, Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co;

MINISTERIO PÚBLICO

Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Sentencia de segunda instancia TEMA Bonificación Judicial Decreto 382 de 2013Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Julio Martin Osorio

Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333013-2019-00242-02

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado

Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333013-2019-00242-02

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Julio Martin Osorio formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso — administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 31200-0502 del 7 de noviembre de 2017 proferido por la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación y ii) Resolución 20786 del 13 de marzo de 2018 proferida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia, solicitó:

«PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio número 31200 -0502 nugatoria de petición, calendada a 7 de noviembre de 2017, como de la Resolución número 20786 fechada a 13 de marzo de 2.018 debidamente notificada, por la que se confirmó la decisión negativa primigenia, derivada de petición radicada en la Subdirección Regional Nororiente, de la Fiscalía Seccional Santander, a los 18 días de Octubre de 2017.

SEGUNDO: Que se inaplique conforme al artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, por resultar contrario a los fines superiores y principios consagrados en los

días de Octubre de 2017.

SEGUNDO: Que se inaplique conforme al artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, por resultar contrario a los fines superiores y principios consagrados en los artículos 2,13,27 y 53 de la Carta Superior, y a lo preceptuado por el artículo 2 de la Ley 4 de 1.992, así como el parágrafo del artículo 14 ibídem, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotizaciones al sistema general de pensiones y al sistema general de salud”, contenida en el artículo primero del Decreto 1382 de 201, modificado po r el artículo 1 del Decreto 022 de 2014.

TERCERO: Que a título de Restablecimiento del Derecho como consecuencia de la nulidad deprecada, se ordene a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación ju dicial creada con fines de nivelación, creada mediante Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, y en tal virtud se reliquiden las

1Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 9 índice SAMAI, archivo 14 folio 1 al 11.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Julio Martin Osorio

Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333013-2019-00242-02

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prestaciones sociales y demás emolumentos caus ados y devengados por mi

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prestaciones sociales y demás emolumentos caus ados y devengados por mi representado como servidor activos d e la Fiscalía General de la Nación, y se proceda al pago de las diferencias causadas como consecuencia de la aludida reliquidación, a partir del día primero de Enero de 2.013 y hasta que se dicte sentencia dentro de este contencioso.

CUARTO. La liquidación de las anteriores condenas debe efectuarse en sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a las previsiones del artículo 192 del CPACA.

QUINTO. Que, caso de oposición, se condene en Costas a la parte demandada».

1.1.2. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, la apoderada de la parte demandante señaló los siguientes:

  1. La parte demandante labora en la Fiscalía General de la Nación y para la fecha de presentación de la demanda se desempeñaba el cargo de asistente de técnico investigador II.
  1. Mediante el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, se creó una bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, modificado por el Decreto 022 del 9 de enero de 2014, la cual a su vez ha sido ajustada por los Decretos 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018; no obstante, se establece en la norma que constituye factor salarial solo

ajustada por los Decretos 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018; no obstante, se establece en la norma que constituye factor salarial solo para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión.

  1. El 18 de octubre de 2017, la demandante por intermedio de apoderado judicial presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho desde el 1 de enero de 2013.
  1. El 7 de noviembre de 2017, a través de Oficio 31200-0502, la entidad demandada dio respuesta a la petición de manera negativa, motivo por el cualNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Julio Martin Osorio

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el señor Julio Martín Osorio interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

  1. El 13 de marzo de 2018, la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución 20786 resolvió el recurso interpuesto en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
  1. El 18 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio.

decisión recurrida.

  1. El 18 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53 y 150 de la Constitución Política, 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; Ley 4 de 1992 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

En desarrollo del concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso las siguientes razones:

  1. Los actos administrativos demandados resultan violatorios a las normas nacionales y más aún a los tratados internacionales, razón por la cual se debe inaplicar la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud », contenida en el artículo 1º del decreto 382 de

2013.

  1. Deben darse tod os los efectos jurídicos de salario a la bonificación judicial, toda vez que esta se devenga en forma periódica y como contraprestación directa del servicio, tal y como se estableció por el Consejo de Estado frente al asunto relacionado con la prima especi al creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, antecedente que no solo resulta pertinente y necesario, sino que deja sin argumentos cualquier negativa que en contrario intente erigirse.
  1. La bonificación judicial es un incremento salarial con efectos salariales no

necesario, sino que deja sin argumentos cualquier negativa que en contrario intente erigirse.

  1. La bonificación judicial es un incremento salarial con efectos salariales no únicamente para la cotización a seguridad social en salud y pensiones, sinoNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Julio Martin Osorio

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para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la demandante.

  1. Se debe inaplicar el Decreto 382 de 2013 por ser violatorio de la

Constitución Política y las Leyes.

1.2. Contestación de la demanda2

1.2.1. Nación, Fiscalía General de la Nación

La apoderada de la parte demandada allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos innominados «constitucionalidad de la restricción del carácter salarial », «aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013», «legalidad del fundamento normativo particular», «cumplimiento de un deber legal», «cobro de lo no debido», «prescripción de los derechos laborales», «buena fe» y «la genérica».

Los medios exceptivos se fundamentaron en los siguientes aspectos:

Innominadas:

a) «Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial»:

genérica».

Los medios exceptivos se fundamentaron en los siguientes aspectos:

Innominadas:

a) «Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial»:

  1. El Decreto 382 de 2013 se expidió en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salari al y prestacional de los servidores públicos. La ley precitada tiene como sustento los literales e y f del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, esto es, que le corresponde al Congreso hacer las leyes.
  1. La Constitución Política habilita a las normas jurídicas con inferior jerarquía a que modulen los factores remuneradores habituales que recibe el empleado sin que prima facie se reputen como salario o incluso cuando se

2Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación24 índice SAMAI, archivo 25.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Julio Martin Osorio

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imputan como salario se excluyan o no del reconocimiento del pago de prestaciones sociales sobre su base.

b) «Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013»:

  1. En la actual Constitución Política de Colombia, artículo 334 modificado

prestaciones sociales sobre su base.

b) «Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013»:

  1. En la actual Constitución Política de Colombia, artículo 334 modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2011, se contempla el mandato constitucional de la Sostenibilidad Fiscal y advierte que este debe ser atendido por todas las ramas y órganos del poder público . En ese orden de ideas, con la ampliación del carácter salarial claram ente se rompería el equilibrio entre recursos disponibles y gastos de la Nación, lo que produciría una crisis fiscal.

c) «Legalidad del fundamento normativo particular»:

  1. De acuerdo con la normativa nacional es el legislador y/o Gobierno Nacional, según sea el caso, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, siendo así tanto la creación, como la modificación o eliminación de cualquier emolumento laboral debe estar dispuesto en normas, ya sea denominadas Le yes o Decretos, en las cuales se discrimina de forma particular para cada factor salarial o prestacional: i) el per íodo de liquidación, ii) el modo de liquidación, iii) el momento en que debe realizarse su pago y iv) la base de liquidación de cada rubro.

d) «Cumplimiento de un deber legal»:

  1. La Fiscalía General de la Nación dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 382 de 2013, el cual a la fecha goza de presunción de legalidad y se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico.

e) «Cobro de lo no debido»:

  1. La Fiscalía General de la Nación dio aplicación a lo que en materia

y se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico.

e) «Cobro de lo no debido»:

  1. La Fiscalía General de la Nación dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para sus servidores, de acuerdo con elNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Julio Martin Osorio

Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333013-2019-00242-02

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régimen vigente, y en consecuencia no le es dable entrar a reconocer lo que la ley no le concede.

f) «Prescripción de los derechos laborales»

  1. En el presente caso se aplica la prescripción, al considerarse que el ejercicio de un derecho se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten; en particular para el caso de derechos laborales la norma prevé que el plazo máximo para solicitar el reconocimiento de dichos derechos es de 3 años contados desde su exigibilidad.

g) «Buena fe»:

  1. La Fiscalía General de la Nación ha actuado siempre de buena fe, comoquiera que ha tenido en cuenta las normas legales vigentes, los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia, por lo tanto, solicita se exonere de cualquier condena.

Además, la parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda para lo cual expuso lo siguiente:

  1. La bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la

de cualquier condena.

Además, la parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda para lo cual expuso lo siguiente:

  1. La bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación «constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en

Salud»

  1. La Fiscalía General de la Nación ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal, puesto que dichos decretos estipulan que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestaciona l estatuido en tales normas, en concordancia con la Ley 4 de 1992.
  1. Si bien es cierto la entidad opera como ejecutora de los recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para efectos del pago deNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Julio Martin Osorio

Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333013-2019-00242-02

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salarios y prestaciones sociales de los func ionarios y empleados de esta circunscripción territorial, también lo es que para cumplir dicha función la Fiscalía General de la Nación se encuentra atada a los Decretos salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional.

  1. Su calificación como factor sa larial tiene efectos en la base de cotización de los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en

Fiscalía General de la Nación se encuentra atada a los Decretos salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional.

  1. Su calificación como factor sa larial tiene efectos en la base de cotización de los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud, no en otras áreas.

1.3. La sentencia apelada3

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 20 de septiembre de 2024, resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR la prescripción de derechos laborales para las sumas causadas con anterioridad al 18 de octubre de 2014, por las razones expuestas

SEGUNDO: INAPLÍQUESE por inconstitucionalidad la expresión normativa “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenido en el artículo 1° del Decreto No. 382 de 201 3, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022 por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:

-Oficio 31200-0502 del 7 de noviembre de 2017 proferido por la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación.

-Resolución 20786 del 13 de marzo de 2018 proferida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACION –

-Resolución 20786 del 13 de marzo de 2018 proferida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidar y pagar a favor JULIO MARTIN OSORIO todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 18 de octubre de 2014 incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento.

3Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 35 índice SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Julio Martin Osorio

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Igualmente deberán revisarse los descue ntos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario.

La suma que resulte a favor del demandante debe ajustarse de conformidad con el artículo 178 del CCA hasta la ejecutoria de la sentencia.

La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Negar las excepciones propuestas por la parte demandada

La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Negar las excepciones propuestas por la parte demandada relacionadas con la constitucionalidad de la restricción de carácter salarial, aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 382 de 2013, legalidad del fundamento normativo particular, cumplimiento de un deber legal, buena fé y cobro de lo no debido.

SEPTIMO: NO CONDENAR en COSTAS ni en AGENCIAS EN DERECHO»

En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo concedió las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos:

  1. La bonificación judicial le ha sido cancelada en forma continua, mensual y habitual, sin que esta haya sido considerada factor salarial al momento de la liquidación de las demás prestaciones sociales devengadas y reconocidas, situación que es aceptada por la entidad demandada al seña lar en la respectiva contestación que el hecho de no computar los valores en la forma en que lo depreca la parte actora, obedece al estricto cumplimiento de lo dispuesto en el decreto cuando indica que este emolumento solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al

Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  1. De conformidad con los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos en esta providencia, resulta claro que al reconocerse en forma mensual y constante la bonificación judicial, es factible concluir que dicho reconocimiento no obedece a la mera liberalidad del empleador, sino que consiste en una remuneración directa del servicio, circunstancia que permite considerarla entonces como elemento constitutivo de salario, máxime cuando

reconocimiento no obedece a la mera liberalidad del empleador, sino que consiste en una remuneración directa del servicio, circunstancia que permite considerarla entonces como elemento constitutivo de salario, máxime cuando la propia norma estableció que tal bonificación constituye un pago mensual y por lo tanto habitual y periódico, de manera que cumple las características deNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Julio Martin Osorio

Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333013-2019-00242-02

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ser una remuneración fija en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio.

  1. La bonificación judicial tiene naturaleza salarial en tanto fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, pero al limitarle los efectos que ella causa en la liquidación de las demás prestaciones, constituye una disminución final del monto reconocido, por lo tanto se constituye en una desmejora en las prestaciones sociales, lo cual se vislumbra como una omisión por parte del Gobie rno Nacional de cumplir con el deber contemplado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4a de 1992.
  1. El límite advertido en la incidencia de la liquidación de las prestaciones percibidas por los empleados de la Fiscalía General de la Nación, a pesar de tratarse la bonificación otorgada de una remuneración directa percibida como contraprestación a sus servicios, constituye una restricción que va en contra

percibidas por los empleados de la Fiscalía General de la Nación, a pesar de tratarse la bonificación otorgada de una remuneración directa percibida como contraprestación a sus servicios, constituye una restricción que va en contra de su calidad de reconocimiento económico de carácter habitual pagado con ocasión o causa de la labo r encomendada, lo que constituye en sí mismo salario y tiene incidencia para reliquidar las demás prestaciones sociales.

  1. Concluye que la bonificación judicial, reviste un carácter salarial y tiene incidencia prestacional a partir de su reconocimiento y de forma sucesiva a futuro y hace parte de la asignación mensual , motivo por el cual ostenta el carácter permanente de la remuneración y genera por tanto la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y demás factores salariales con base en la totalidad del salario devengado. De allí que en atención al precedente expuesto se determine que la misma es factor salarial y en este sentido la expresión «no constituye factor salarial» deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. Fiscalía General de la Nación4

4Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 37 índice SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Julio Martin Osorio

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El apoderado de la parte demandada en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos:

  1. Las pretensiones carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.
  1. Las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goz a de plena validez y eficacia jurídica, la cual se encuentra amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad que representa no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de esta norma.

fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad que representa no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de esta norma.

  1. Al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que este reciba. Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; como se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, puesto que determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que esteNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio.

  1. Los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Tra bajo delimitan el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, puesto que tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.
  1. Contrario a lo analizado por el a quo la creación de una bonificación sin carácter salarial es compatible con la Constitución Política ; además, l as disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013 y demás que reglamentan la materia, son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional entre otros de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dicha disposición goza de plena validez y eficacia jurídica y se encuentra amparada por el principio de legalidad, por lo que no es viable darle otro alcance o interpretación.
  1. El Decreto 382 de 2013, no tuvo su origen en una iniciativa del Gobierno Nacional sino como un acuerdo de voluntades, fruto de las negociaciones con las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, las cuales fueron integral y ampliamente debatidas por las distintas

Nacional sino como un acuerdo de voluntades, fruto de las negociaciones con las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, las cuales fueron integral y ampliamente debatidas por las distintas partes, como lo demuestran las ac tas de las reuniones de negociación celebradas para el efecto, dando lugar finalmente a la expedición del Decreto debatido.

  1. La Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demá

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