TA SANT - 680013333013-2020-00023-01-(18-12-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2020-00023-01-(18-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada – MUNICIPIO DE LOS SANTOS - contra la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis (26) de septiembre dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
RADICADO: 680013333013-2020-00023-01
MEDIO CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
DEMANDANTE: LUIS EMILIO COBOS MANTILLA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LOS SANTOSCORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
SANTANDER -CASDEPARTAMENTO DE
SANTANDER - NACIÓN - MINISTERIO DE
VIVIENDA Y TERRITORIO - EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DE SANTANDER SA
ESP -ESSANT S.A.
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TEMA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
luisecobosm@yahoo.com.co luisecobosm@hotmail.com notificacionesjuridicas@lossantosTEMA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
luisecobosm@yahoo.com.co luisecobosm@hotmail.com notificacionesjuridicas@lossantossantander.gov.co alcaldia@lossantos-santander.gov.co contectenos@lossantos-santander.gov.co secretariageneral@cas.gov.co notificaciones@santander.gov.co notificacionesjudici@minvivienda.gov.co ventanilla.unica@esant.com.co nmgonzalez@procuraduria.gov.coPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01
1. Hechos
1.1. Desde hace más de 20 años, se fundó el barrio SAN MARTIN, a las afueras del casco urbano del municipio de los santos, por la carretera que del municipio conduce hacia las veredas pozo y tablazo del Municipio de LOS SANTOS.
1.2. El barrio a que hace alusión el hecho anterior carece del servicio público de alcantarillado.
1.3. Igualmente, el barrio san Martin del este municipio carece de planta de tratamiento de aguas residuales, para evitar la contaminación ambiental.
1.4. El barrio San Martín a que hace alusión los hechos anteriores deposita las aguas negras y residuales en dos pozos sépticos, a los cuales no se le hace mantenimiento eficiente y continúo y además son deficientes y se desbordan continuamente.
1.5. Las aguas negras que se rebosan de los pozos sépticos descritos en el hecho
mantenimiento eficiente y continúo y además son deficientes y se desbordan continuamente.
1.5. Las aguas negras que se rebosan de los pozos sépticos descritos en el hecho anterior vierten en la quebrada que viene desde la vereda el tablazo y es afluente del RIO CHICAMOCHA, contaminando no solo ésta quebrada si no también el RIO CHICAMOCHA, con dichas aguas negras.
1.6. La omisión y negligencia por parte de las últimas administraciones municipales de LOS SANTOS, en no construir el alcantarillado, la ptar o la obra civil correspondiente para el servicio público de alcantarillado en el barrio referenci ado, afecta los intereses y derechos colectivos contenidos en los numerales A, G y J del art 4 de la ley 472 de 1.998.
2. Pretensiones.
2.1. Que se ordene al alcalde municipal de LOS SANTOS, garantizar el goce de los derechos e intereses colectivos de todas las personas que residen en el barrio SAN MARTIN, del municipio de LOS SANTOS, en cuanto se refiere a la defensa de un goce de ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a los servicios públicos ya que su prestación sea eficiente y o portuna, como derechos ePROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01
intereses colectivos consagrados en el artículo 4 numerales A, G y J de la ley472 de 1.998.
2.2. Que como consecuencia de la declaración anterior se les ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE LOS SANTOS, la construcción del alcantarillado, o la planta de
de 1.998.
2.2. Que como consecuencia de la declaración anterior se les ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE LOS SANTOS, la construcción del alcantarillado, o la planta de tratamiento de las aguas residuales - PTAR, del barrio san Martín del municipio de LOS SANTOS, o la obra civil pertinente de acuerdo con las técnicas de ingeniería, para garantizar el servicio público de alcantarillado de manera eficiente y oportuna.
2.3. Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivo aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.
2.4. Que se condene en costas a la parte demandada.
3. Derechos colectivos amenazados o vulnerados
Con el escrito de la demanda, se indicó como derecho e interés colectivo vulnerado, conforme a los literales a), g), y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, la defensa del goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. MUNICIPIO DE LOS SANTOS1
El ente territorial señaló que siempre ha actuado bajo los parámetros legales, constitucionales y reglamentarios previstos en el esquema de ordenamiento territorial.
Así mismo expuso que, el actor popular no allegó prueba de la vulneración a derechos colectivos , y que, teniendo en cu enta la certificación expedida por el secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de los Santos, el lugar
Así mismo expuso que, el actor popular no allegó prueba de la vulneración a derechos colectivos , y que, teniendo en cu enta la certificación expedida por el secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de los Santos, el lugar
1 One Drive, 14ContestaciónMpioSantos.pdfPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01
denominado San Martín no está constituido legalmente, sino que se trata de un asentamiento humano.
2. DEPARTAMENTO DE SANTANDER2
La entidad concurrió indicando que , no es responsabilidad del Departamento la construcción y/o mantenimiento de la red de alcantarillado y/o PTARS, dado que esta actividad se encuentra en cabeza del Municipio de los Santos.
Consecuentemente manifestó que, al no existir acción u omisión por parte de la entidad territorial que haya causado daño o violado derechos e intereses colectivos, es improcedente la acción popular al no encontrarse acreditados los presupuestos del artículo 9 de la ley 472 de 1998.
3. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTANDER – ESANT S.A. E.S.P.3
La ESP manifestó que, no es responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados en la demanda, dado que, el asentamiento San Martín se encuentra fuera del perímetro del servicio público de alcantarillado, encontrándose excluido de la zona urbana.
Adicionalmente expuso que, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo tanto, las vulneraciones a los derechos e intereses colectivos no fueron ocasionados por acción u omisión de la entidad.
encontrándose excluido de la zona urbana.
Adicionalmente expuso que, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo tanto, las vulneraciones a los derechos e intereses colectivos no fueron ocasionados por acción u omisión de la entidad.
4. MINISTERIO DE VIVIENDA4
El Ministerio intervino señalando que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no se evidencia alguna relación de causalidad, al no tener ninguna injerencia en la situación fáctica relacionada con la prestación eficiente de los servicios públicos de alcantarillado en el barrio San Martín del Municipio de los Santos, dado que, son temas que le competen al ente territorial y a la Corporación Autónoma.
2 One Drive, 07ContestacionDepartamento.pdf 3 One Drive, 08ContestaciónEsant.pdf 4 One Drive, 10ContestaciónMinisterio.pdfPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01
Recalcó que, ante el Ministerio de Vivienda no se ha radicado ningún proyect o en tema de alcantarillado para los habitantes del barrio San Martín, así las cosas, señaló que no existía un nexo de solidaridad o causalidad alguna con la virtualidad de generar responsabilidad a cargo del Ministerio.
5. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS
La CAS indicó que, dentro de sus funciones no se encuentra contemplada la construcción del alcantarillado ni la construcción de la PTAR solicitada por los demandantes.
Señaló además que, por mandato constitucional la prestación de los servicios públicos está a cargo de los municipios o en los que este delegue y no en las
construcción del alcantarillado ni la construcción de la PTAR solicitada por los demandantes.
Señaló además que, por mandato constitucional la prestación de los servicios públicos está a cargo de los municipios o en los que este delegue y no en las Corporaciones Autónomas Regionales.
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga amparó los derechos colectivos de goce a un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos de manera eficiente y oportuna y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente , los cuales dispuso fueron vulnerados por el Municipio de Los Santos, y, en consecuencia, resolvió entre otras cosas:
“(…)
SEGUNDO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE LOS SANTOS para que dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, REALICE a través de quien determine para tal fin, el estudio detallado de amenaza y/o riesgo, por fenómenos de remoción en masa e inundación (EDARFRI) para determinar el nivel de riesgo presente en la zona donde se encuentra ubicado el asentamiento rural San Martín.
TERCERO: En el evento en que el estudio detallado de amenaza y/o riesgo, por fenómenos de remoción en masa e inundación (EDARFRI), ordenado anteriormente, arroje que el nivel de amenaza y/o riesgo del asentamiento rural “San Martín” es mitigable, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE LOS SANTOS que dentro de los dieciocho (18) meses siguientes al vencimiento del término atrásPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
“San Martín” es mitigable, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE LOS SANTOS que dentro de los dieciocho (18) meses siguientes al vencimiento del término atrásPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01
concedido, REALICE en primera medida y de mane ra prioritaria las correspondientes actuaciones administrativas, financieras, presupuestales, contractuales y/o de infraestructura recomendadas por el EDARFRI para que dicho riesgo mitigable sea controlado en su crecimiento, fraccionamiento y desarrollo; y en segundo lugar, REALICE todas las actuaciones de orden administrativo, presupuestal, contractual y/o de infraestructura para garantizar de manera efectiva la prestación del servicio público de alcantarillado en el sector San Martín del municipio de Los Santos, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto.
CUARTO: En el evento en que el estudio detallado de amenaza y/o riesgo por fenómenos de remoción en masa e inundación (EDARFRI) ordenado en el numeral segundo de este proveído arroje que el nivel de amenaza y/o riesgo del asentamiento rural "San Martín” no es mitigable, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE LOS SANTOS que dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del término concedido para la realización del referido estudio (EDARFRI), REALICE todas las actuaciones necesarias para reubicar a la población del sector rural de San Martín, en lugares donde se garantice la adecuada prestación del servicio público de alcantarillado.
QUINTO: ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER que, en el marco
San Martín, en lugares donde se garantice la adecuada prestación del servicio público de alcantarillado.
QUINTO: ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias realice apoyo, seguimiento, y evaluación a la prestación del servicio público de alcantarillado en el sector San Martín del municipio de Los Santos.
SEXTO: CONFÓRMESE el COMITÉ DE VERIFICACIÓN por la parte demandante, el representante del MUNICIPIO DE LOS SANTOS y su Personero Municipal, el cual deberá rendir un informe pormenorizado a este Despacho cada dos (02) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providenci a, informando las acciones tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de la presente sentencia. El MUNICIPIO DE LOS SANTOS deberá remitir a este Despacho prueba del cumplimiento de la orden impartida, en los términos previamente concedidos, so pena de in currir en desacato de una orden judicial con las sanciones que ella acarrea.
SÉPTIMO: CONDÉNASE en costas al MUNICIPIO DE LOS SANTOS , a favor de la parte accionante, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado conforme el artículo 366 del CGP; liquídense las costas por secretaría.PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01
(…)”
Conforme a la anterior decisión, el A-quo señaló que, se encontraba acreditado que el sector rural San Martín es un asentamiento rural subnormal originado de
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(…)”
Conforme a la anterior decisión, el A-quo señaló que, se encontraba acreditado que el sector rural San Martín es un asentamiento rural subnormal originado de urbanizaciones no legalizadas que carecen de permisos urbanísticos, así mismo, indicó que el barrio no hace parte del suelo urbano del Municipio de los Santos , no obstante, indicó que, los municipios son la entidad fundamental de la división político administrativa, y por esta razón, son los principales responsables de la identificación de las necesidades de la población y de la implementación de las medidas del caso en orden a satis facerlas, las cuales puede efectuar directamente o a través de terceros.
Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que, se evidenciaba la omisión del Municipio de los Santos de instalar el servicio público de alcantarillado en el sector rural San Martín, y que independientemente de las dificultades de legalidad o ubicación del predio donde se requiere el suministro de los servicios públicos las autoridades están en la obligación de garantizar la prestación de los mismos, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de las personas.
Por último, dispuso que sin perjuicio de lo anteriormente señalado y de las pruebas e informes obrantes dentro del proceso, no existe certeza sobre el nivel de riesgo del sector rural de San Martín, ello por cuanto, si bien l a Corporación Autónoma Regional de Santander y la Empresa de Servicios Públicos de Santander refirieron que existe una zona pegada al talud sur del sector que posee amenaza alta por desprendimiento de rocas, no obra prueba dentro del expediente de los
Regional de Santander y la Empresa de Servicios Públicos de Santander refirieron que existe una zona pegada al talud sur del sector que posee amenaza alta por desprendimiento de rocas, no obra prueba dentro del expediente de los correspondientes estudios de Amenaza, Vulnerabilidad y Riesgo (AVR) del sector, que permitan acreditar la calificación y cuantificación del riesgo presente en el barrio San Martín.
Así las cosas, consideró que resultaba indispensable que el Municipio de Los Santos adoptara todas las gestiones y actuaciones administrativas necesarias tendientes a verificar a la fecha, el grado de riesgo en el que se encuentra el barrio “San Martín”, teniendo en cuenta además que, la Corporación Autónoma Regional de Santander y la Empresa de Servicios Públicos de Santander también recomendaron al ente territorial efectuar una revisión más detallada del caso en el barrio San Martín.PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01
IV. APELACIÓN
El Municipio de los Santos recurrió señalando que, la sentencia de primera instancia no analizó las excepciones de:
i). Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por el Municipio de Los Santos , para lo cual indicó que, se debe realizar una valoración fáctica de exponer el actor popular en el libelo de la demanda, primero para manifestar que el municipio de Los Santos por intermedio de su dependencia siempre ha actuado bajo los parámetro s legales, constitucionales y reglamentarios previstos en el Esquema de Ordenamiento Territorial, y segundo que se establezca que el lugar denom inado San Martín no está constituido legalmente en virtud de la certificación expedida por
legales, constitucionales y reglamentarios previstos en el Esquema de Ordenamiento Territorial, y segundo que se establezca que el lugar denom inado San Martín no está constituido legalmente en virtud de la certificación expedida por el secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Los Santos.
ii). No satisfacción de la carga de prueba por el actor popula r, señaló que el actor popular no allegó al plenario del proceso pruebas en donde se vislumbre la vulneración a los derechos colectivos, y que lo pretendido es que el juez subsane yerros de la carga probatoria que la ley le impone.
V. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fe cha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Los Santos, contra la sentencia de primera instancia fechada veintiséis (26) de septiembre dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, de los recursos de apelación enPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01
contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Problema jurídico
1.1. El problema jurídico atendiendo a l a apelación apunta a determinar si, ¿ se
contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Problema jurídico
1.1. El problema jurídico atendiendo a l a apelación apunta a determinar si, ¿ se acreditó la vulneración de derechos colectivos por parte del municipio de los Santos en el sector rural de San Martin por falta de alcantarillado y planta de tratamiento de aguas residuales?
2. Tesis de la sala
2.1. Sí, por las razones que pasan a exponerse
3. Marco normativo y jurisprudencial
3.1. De la responsabilidad del Municipio de Los Santos
La Constitución Política en su artículo 79 reconoce el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre e ntendido como parte integrante de ese mundo natural.
Así las cosas, el artículo 311 de la carta política dispone:
“ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios
parte integrante de ese mundo natural.
Así las cosas, el artículo 311 de la carta política dispone:
“ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaciónPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01
comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
Así mismo, en su artículo 365 se señala que, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia.
En concordancia con lo anterior, el artículo 367 ibidem establece que “ La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la presta ción de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación”.
La Ley 142 de 1994 le atribuye al municipio, en el numeral 5.1 del artículo 5°, la función de asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los
funciones de apoyo y coordinación”.
La Ley 142 de 1994 le atribuye al municipio, en el numeral 5.1 del artículo 5°, la función de asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por parte de empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo 6°.
Así mismo, el artículo 65 de la ley 99 de 1993, le impone al municipio en relación con el medio ambiente:
“1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales.PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01
- Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio;
- Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobadas a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente ley;
- Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental.
- Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración
presente ley;
- Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental.
- Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables;
- Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del m edio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; 7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo;PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01
- Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo;
- Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o
disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo;
- Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.
- Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas ”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
3.2. Caso concreto
En el asunto bajo estudio, la parte actora busca la protección de los derechos colectivos a la defensa del goce a un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, debido a la falta de alcantarillado y planta de tratamiento de aguas residuales en el barrio Sa n Martín ubicado en el sector rural del municipio de Los Santos, situación que ha ocasionado el desbordamiento de los pozos sépticos instalados en el lugar y la contaminación de los afluentes del río Chicamocha.
El juez de primera instancia declaró la vul neración de los derechos e intereses colectivos a la defensa del goce a un ambiente sano, a la seguridad y salubridad
instalados en el lugar y la contaminación de los afluentes del río Chicamocha.
El juez de primera instancia declaró la vul neración de los derechos e intereses colectivos a la defensa del goce a un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos de manera eficiente y oportuna y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente , los cuales a su consideración fueron vulnerados por el Municipio de los Santos.
El ente territorial manifestó que la sentencia de primera instancia no realizó el estudio de la s “excepciones de inexistencia de derechos colectivos vulnerados por elPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01
Municipio de Los Santos” y “no satisfacción de la carga de prueba por el actor popular” al respecto, considera la Sala que tales argumentos de defensa no están llamados a prosperar.
En primer lugar, es importante recalcar los requisitos de la acción popular, al respecto, el H. Consejo de Estado5, ha señalado:
“1. Que exista un interés colectivo que se encuentre ante un daño contingente, amenazado, en peligro o vulnerado por una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. (art. 2) Se debe aclarar que, si bien la lista de intereses o derechos colectivos mencionados por el artículo 88 de la Constitución no es taxativa, la acción popular sólo procede para la protección de aquellos intereses o derechos cali ficados como colectivos por la Constitución, la ley, o por los tratados internacionales celebrados por Colombia (art 2 de la ley 472 de 1998).
de aquellos intereses o derechos cali ficados como colectivos por la Constitución, la ley, o por los tratados internacionales celebrados por Colombia (art 2 de la ley 472 de 1998).
2.Que la acción se promueva durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho o interés colectivo; o durante los 5 años siguientes a la acción u omisión que produjo la alteración, cuando se solicite la restitución de las cosas a su estado anterior. (art. 11)
3. Que la acción se dirija contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo. (art. 9)
Este requisito supone que tal acción u omisión haya sido probada por el actor, o que del expediente el juez pueda deducir de qué acción u omisión se trata, pues, de lo contrario, el juez de la acción popular no podrá impartir mandamiento alguno en su sentencia, por desconocimiento de la conduct a respecto de la cual debe proferir la orden que corresponda. ” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Atendiendo a lo anterior, se encuentra probado dentro del proceso que, el Barrio San Martín no se encuentra constituido legalmente, asentamiento subnormalde igual manera que la red de alcantarillado corresponde a un sistema convencional que fue construido por la comunidad del sector, la cual no cuenta con los estándares para su funcionamiento optimo, en vista de que, tal y como lo expone el informe de visita
5 Sentencia Consejo de Estado, Número Radicado: AP-001PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01
5 Sentencia Consejo de Estado, Número Radicado: AP-001PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01
emitido por la CAS 6 del 20 de diciembre de 2019 “el pozo se encuentra rebozado generando escorrentías hacia los suelos, malos olores, vectores posible afectación a la salud pública y contaminación ambiental en la zona”, aunado a ello,
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