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TA SANT - 680013333013-2020-00065-01-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333013-2020-00065-01-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO: 680013333013-2020-00065-01

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23

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS PAUL SOLANO

DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA

NACIONAL

CORREOS

ELECTRONICOS: Parte demandante

drchacon27@gmail.com Parte demandada desan.notificacion@policia.gov.co jorge.castillo1001@correo.policia.gov.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA No° 004

TEMA Nulidad fallo disciplinario / reintegro / no se evidencia una interpretación irrazonable o desproporcionada en la imputación de las faltas disciplinarias objeto de sanción y tampoco vulneración de su derecho fundamental al debido proceso

MAGISTRADA

PONENTE

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

En síntesis, la parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad de la resolución número 03621 del 29 de agosto del 2019 proferida por el director general de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01

Policía Nacional de Colombia, por la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional por destitución y se le inhabilitó para ejercer funciones públicas en cualquier cargo o función por el termino de 10 años. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene la reincorporación al escalafón, respetando la antigüedad y grado, así como el reconocimiento y pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde que fue re tirado del servicio, hasta que se haga efectiva su reincorporació n, y el reconocimiento del daño moral padecido por él y su círculo familiar.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes AFIRMACIONES:

servicio, hasta que se haga efectiva su reincorporació n, y el reconocimiento del daño moral padecido por él y su círculo familiar.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes AFIRMACIONES:

Se desempeñaba como Policía y se adelantó investigación disciplinaria en su contra que surgió por la denuncia presentada por los señores María Mejía Mejía y John Fabio Santamaría Villate, por lo presuntos hechos acaecidos el 19 de mayo de 2019, relacionados con la inmovilización de una moto y una entrega de un dinero.

Se dictó fallo declarando su responsabilidad de transgredir el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, el cual considera vulnerador de su derecho al debido proceso porque solamente se dio credibilidad al dicho de los quejosos.

Citó como normas violadas los artículos 4, 6, 25, 29, 53, 90, 122, 125, 130 y 209 de la Constitución Política y como concepto de violación sostiene que el acto está viciado porque no hubo una valoración integral de las pruebas, ni proporcionalidad y razonabilidad, como tampoco sana crítica. Asegura que hubo manipulación de los testigos por parte de los oficiales de rangos superiores, lo cual se evidencia en la denuncia misma y en la contradicción de las declaraciones del coronel.

B. Posición de la parte demandada

Se opone a las pretensiones de la demanda con el argumento que los fallos disciplinarios acusados se ajustan a la legalidad y no se vulneró el derecho de defensa, como lo aduce la parte demandante. Asegura que la conducta desplegada

Se opone a las pretensiones de la demanda con el argumento que los fallos disciplinarios acusados se ajustan a la legalidad y no se vulneró el derecho de defensa, como lo aduce la parte demandante. Asegura que la conducta desplegada fue determinante para su destitución y que es inaceptable pretender endilgar responsabilidad a la entidad por adelantar una investigación cuando lo cierto es que los hechos vulneran los deberes como uniformado de la Policía Nacional.

Pone de presente que los hechos que originaron la investigación fue la denuncia realizada por dos ciudadanos a quienes el actor les solicitó una coima dentro de un procedimiento por el cual fue aprehendida la moto de su propiedad. La declaración del propietario del vehículo y su esposa contenían de forma clara y consistente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos sin que merezcan reproche alguno, porque además coinciden con lo relatado por el Capitán que acudió al CAI por la llamada que le realizó el abogado del afectado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01

Por lo tanto, l os cargos que se le endilgaron al demandante se encontraron debidamente probados en instancia disciplinaria, sin que aportara algún medio probatorio que demostrara su inocencia, por lo que carece de fundamentos facticos y jurídicos lo solicitado ahora en sede judicial, máxime cuando esta no puede ser tratada como una tercera instancia.

C. Sentencia apelada

El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar

y jurídicos lo solicitado ahora en sede judicial, máxime cuando esta no puede ser tratada como una tercera instancia.

C. Sentencia apelada

El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el operador disciplinario consideró cada prueba obrante en el proc eso y las valoró según las reglas de la sana crítica, sin vulnerar el derecho al debido proceso y el de defensa.

Después de revisar punto por punto la decisión disciplinaria, advirtió que sí se realizó un estudio y análisis concienzudo de todos los elementos probatorios recaudados y no solo de los que eran favorables a la acusación como pretende hacerlo ver el demandante. Enfatizó en que la prueba documental y los videos recopilados respaldan los testimonios sin que se advirtiera algún ánimo o animadversión de los quejosos hacia el investigado que buscara perjudicarlo.

Del fallo destacó que se pudo tener conocimiento y certeza de que la acción desplegada por el actor, el 19 de mayo de 2019, consistente en exigirle y recibirle a la quejosa un dinero con el fin de “colaborarle” en el procedimiento policial y omitir el procedimiento de dejar la motocicleta de su propiedad a órdenes de la Fiscalía, se encontraba tipificada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1016 de 2005; por lo que la decisión se fundamentó en la calificación de la falta, con el debido estudio de la culpabilidad.

Así las cosas, como se demostró el constreñimiento y todos los elementos para imponer la sanción disciplinaria, las decisiones de primera y de segunda instancia están motivadas y ajustadas al ordenamiento jurídico.

D. Apelación de la sentencia

Así las cosas, como se demostró el constreñimiento y todos los elementos para imponer la sanción disciplinaria, las decisiones de primera y de segunda instancia están motivadas y ajustadas al ordenamiento jurídico.

D. Apelación de la sentencia

La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones con fundamento en que sí existió una falta de apreciación de la prueba respecto del constreñimiento , porque la moto si fue inmovilizada por las autoridades de tránsito. Explica que esta fue aprehendida y se le impuso el respectivo comparendo luego no había un motivo para que la policía exigiera ningún dinero a la esposa de su propietario, y lo que ocurrió es que aquellaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01

quedó ofendida por el procedimiento oficial y eso fue lo que la motivó a instaurar la falsa denuncia que originó la sanción.

Insiste en otros aspectos probatorios como la declaración del abogado, la que, en su criterio no es clara, ya que no hubo incautación del dinero que se aduce se entregó a los policías ni mucho menos la cadena de custodia de los mismos, así como que los patrulleros que estaban en el CAI dejaron claro que nunca se había exigido ningún dinero, pues llegó el personal del Gaula y Sipol , pero no se hizo ningún procedimiento, y reitera, que no se valoraron todas las pruebas porque nada se dijo respecto de la declaración extra juicio del propietario de la moto. Por el

exigido ningún dinero, pues llegó el personal del Gaula y Sipol , pero no se hizo ningún procedimiento, y reitera, que no se valoraron todas las pruebas porque nada se dijo respecto de la declaración extra juicio del propietario de la moto. Por el contrario, resalta que la prueba con base en la cual se falló fue obtenida por coacción del abogado y el Capitán quienes reconocieron haber exigido a la esposa del propietario de la moto que dijera que le habían solicitado dinero cuando ello no ocurrió.

Por lo tanto, solicita se disponga el reintegro del actor con el consecuente restablecimiento de sus derechos de orden laboral

E. Actuación en segunda instancia

1. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Solicita se confirme la providencia recurrida toda vez que existen medios probatorios que demostraron que el actor fue asistido por apoderado judicial, le fue respetado el debido proceso, todas las etapas procesales le fueron notificadas oportunamente, dándose publicidad a las mismas a fin de ser controvertidas o recurridas; derechos que ejerció sin interrupción o violación alguna, luego entonces, a pesar de haber ejercido la defensa técnica, los resultados de la investigación en su contra fueron desfavorables.

Recalcó que, no existe violación alguna de derechos ni de procedimiento, ni mucho menos una desviación de poder o falsa motivación que debilite los argumentos tomados por el operador disciplinario.

II. CONSIDERACIONES

F. Problema jurídico

Conforme los planteamientos formulados por la parte demandante, la Sala estima procedente resolver los siguientes planteamientos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

II. CONSIDERACIONES

F. Problema jurídico

Conforme los planteamientos formulados por la parte demandante, la Sala estima procedente resolver los siguientes planteamientos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01

¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por defecto fáctico ante la omisión de valorar la declaración extra-juicio que rindió la señora María Mejía, encargada de la moto y la indebida valoración de las pruebas, específicamente respecto del constreñimiento del que ella fue víctima y la declaración del abogado, para interponer la queja disciplinaria?

G. Tesis de la sala

No, porque el fallador disciplinario valoró en conjunto, de manera integral y con arreglo a los principios de la sana crítica, las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria, sin que se evidencie defecto fáctico alguno y, por ende, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y con él las garantías mínimas del derecho de defensa y contradicción del disciplinado.

H. Metodología de la decisión

Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: i) debido proceso administrativo, ii) potestad disciplinaria, iii) caso concreto, análisis crítico.

1. Debido proceso administrativo

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder

1. Debido proceso administrativo

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado.

El derecho fu ndamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías1, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga la ley”2.

El derecho de defensa se centra en la posibilidad de que la perso na conozca y pueda participar en el procedimiento que lo involucra y exponer su posición y debatir la de la entidad mediante los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción tiene énfasis en el debate pr obatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “participar efectivamente en

1 Sentencia C-371 de 2011 2 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01

su producción” y en “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba3”.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01

su producción” y en “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba3”.

2. Potestad disciplinaria

La potestad disciplinaria se consagra como una modalidad de sanción, cuyo objeto es garantizar los principios del Estado social de derecho, respeto de las garantías fundamentales y el logro de fines esenciales del Estado determinados en la Constitución Política de Colombia y las normas a que se refieren al tema de forma general y especifica. Esta potestad debe ser ejercida sobre los servidores públicos por el aparato administrativo diseñado por el constituyente o de forma excepcional por la Procuraduría General de la Nación.

Estos actos de control disciplinario emitidos por la administración pública o la Procuraduría General de la Nación, es decir, los expedidos en ejercicio de una potestad disciplinaria se encuentran sujetos al control de legalidad y constitucionalidad por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, pero bajo el entendido que no se trata de una oportunidad para reabrir el debate probatorio o de interpretación normativa realizado por el fallador sancionatorio.

Respecto del control de legalidad de los actos administrativos expedidos en procesos disciplinarios, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de Unificación del 9 de agosto de 20164 concluyó:

“(…)En conclusión: El control judicial de las decisio nes adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La

“(…)En conclusión: El control judicial de las decisio nes adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimie nto disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.”

De modo que el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es

3 Sentencia T-461 de 2003 4 Consejo de Estado. Número de referencia: 110010325000201100316 00 Número interno: 1210-11.

cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es

3 Sentencia T-461 de 2003 4 Consejo de Estado. Número de referencia: 110010325000201100316 00 Número interno: 1210-11. Sentencia del 9 de agosto de 2016 M.P. William Hernández Gómez (E)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01

decir, cuando el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si la producción y la valoración de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley.

En este sentido, se deberá valorar: i) Las pruebas recaudadas en sede disciplinaria con el fin de determinar si se configuran las causales de nulidad propuestas con la demanda, ii) los principios rectores de la ley disciplinaria, iii) el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta conforme la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley, y iv) La racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la ilicitud sustancial.

De acuerdo con lo anterior y destacando que l os actos administrativos gozan de presunción de legalidad, y que esa presunción asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, cuando el asunto se traslada y emerge el momento del control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse,

presunción de legalidad, y que esa presunción asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, cuando el asunto se traslada y emerge el momento del control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario 5 puesto que el investigado formó parte del juicio correccional y allí tuvo la oportunidad de reclamar los reparos o inconsistencias que considerara configuradas, por medio de los recursos internos del proceso.

I. Hechos relevantes probados

1. La Sala parte de los siguientes hechos relevantes probados:

1.1. El señor JORGE ANDRÉS PAUL SOLANO se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional.

1.2. El día 19 de mayo de 2019 se recepcionó queja (pag. 11-12) interpuesta por los señores María Mejía y John Fabio Santamaría.

1.3. Se inició la indagación preliminar P-MEBUC-2019-65 (pag. 13ss) del 20 de mayo de 2019.

1.4. A través del Oficio No S-2019 -047642 del 20 de mayo de 2019 (pag. 49-50) suscrito por el Capitán Galo y dirigido al Comandante de la Estación de Policía de la Cumbre y el Oficio No S-2019 – 047857 de la misma fecha dirigido al Comandante de la Policía Metropolitana, se informó la novedad acontecida en el procedimiento del 19 de mayo de 2019, respecto de la situación ocurrida con los uniformados en el CAI Bucarica, a partir de lo cual se activó el protocolo con los denunciantes con

del 19 de mayo de 2019, respecto de la situación ocurrida con los uniformados en el CAI Bucarica, a partir de lo cual se activó el protocolo con los denunciantes con

5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia el 27 de febrero de 2013, exp. 0391-11 C.P. Víctor Hernando Alvarado ArdilaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01

el fin de recibirles la queja en la Oficina de atención al ciudadano de Floridablanca y dar trámite a la autoridad competente.

1.5.A través del Auto del 20 de mayo de 2019, se vinculó a la Indagación Preliminar P-MEBUC 2019-65 a los patrulleros Jorge Andrés Paul Solano y Javier Said Noriega Ortiz, a quienes se notificó debidamente.

1.6. Se adelantó bajo el proceso verbal y mediante auto del 25 de mayo de 2019 (pag. 80ss) se le imputó el cargo descrito en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 como falta gravísima que dispone: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón o con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, en concordancia con el artículo 404 del Código Penal (Ley 599 del 24 de julio de 2000) “Delitos contra la administración pública.

1.7. Dentro del proceso, se tuvieron en cuenta las declaraciones (pag. 17ss) de los

Código Penal (Ley 599 del 24 de julio de 2000) “Delitos contra la administración pública.

1.7. Dentro del proceso, se tuvieron en cuenta las declaraciones (pag. 17ss) de los denunciantes, así como de los señores Edgar Omar Sandoval Hernández, Brayan Sneither Gamboa Salina, Ismael Torres Conde, Galo José Delgado Montenegro, Mercedes Herrera, Adiela Esteban, Joseberth Montañez.

1.8. Declaración extra-juicio No 1696 del 27 de mayo de 2019 rendida por Jorge Orlando Correa Hurtado, propietario del vehículo automotor al cual se le rompió un vidrio.

1.9. Se profirió fallo sancionatorio de primera instancia MEBUC -2019-43 del 26 de junio de 2019 (pag. 197ss).

1.10. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación (pag. 289ss), el cual fue resuelto desfavorablemente a través del fallo de segunda instancia del 5 de agosto de 2019 (pag. 301ss). 3.11. A través de la R esolución No 03621 del 29 de agosto de 2019 (pag. 42ss) proferida por la Dirección Nacional de la Policía se ejecutó la sanción disciplinaria.

J. Análisis crítico

De la valoración integral de los hechos probados de cara con las normas y jurisprudencia que se aplica al caso concreto, y en aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala comienza por aclarar que este medio de control no se puede erigir como una tercera instancia de la decisión sancionatoria. Recuérdese

jurisprudencia que se aplica al caso concreto, y en aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala comienza por aclarar que este medio de control no se puede erigir como una tercera instancia de la decisión sancionatoria. Recuérdese que el proceso disciplinario es el escenario legal en el que debe realiza rse, en primera medida, el análisis probatorio y el debate sobre la normatividad aplicable en materia sancionatoria, el cual cuenta con todas las garantías constitucionales tendientes a proteger el derecho al debido proceso.

Tan evidente resulta que la parte demandante pretende que se efectúe un nuevo análisis de los aspectos definidos por el fallador disciplinario (juez natural de la causa) que sus argumentos se centran en reiterar los expuestos en los descargos y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, sinNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01

cumplir con la carga argumentativa suficiente que demuestre los yerros en que incurrió la autoridad disciplinaria.

En todo caso, sin que este pronunciamiento se pueda considerar como una tercera instancia, la Sala considera acertada la interpretación normativa efectuada en las providencias de primera y segunda instancia expedidas por la Policía Nacional por las razones que se pasan a explicar.

De la lectura del fallo disciplinario de primera instancia se evidencia que la Oficina de Control Interno encontró probados los hechos constitutivos de la presunta falta y su tipicidad , es decir, los fundamentos fácticos y la conducta por la cual era

De la lectura del fallo disciplinario de primera instancia se evidencia que la Oficina de Control Interno encontró probados los hechos constitutivos de la presunta falta y su tipicidad , es decir, los fundamentos fácticos y la conducta por la cual era investigado el demandante, así como las normas que se consideraban infringidas por esa acción. En dicha providencia se analizó lo relacionado con i) la realización de una conducta descrita en la Ley como delito en la modalidad dolosa, con ocasión de la función, i) la ilicitud sustancial de la conducta, iii) los argumentos de defensa planteados en los descargos.

Se sustentó el fallo en los medios de prueba oportunamente decretados, como lo fueron:

  • Queja interpuesta por los ciudadanos María Mejía Mejía Y John Sebastián Santamaría Villate. - Diligencia de declaración rendida por la señora María Mejía Mejía. - Diligencia de declaración rendida por el señor John Fabio Santamaría. - Diligencia de declaración rendida por el señor Edgar Omar Sandoval Hernández. - Diligencia de declaración rendida por el señor Brayan Sneither Gamboa Salina. - Diligencia de declaración rendida por el señor Ismael Torres Conde. - Diligencia de declaración rendida por el señor capitán Galo José Delgado Montenegro. - Diligencia de declaración rendida por la señora Mercedes Herrera Cristancho. - Diligencia de declaración rendida por la señora Adíela Liz eth Esteban Vanegas. - Fotocopias de los libros manejados en el CAI Bucarica para el día 19 de mayo de 2019 en tercer turno. - Diligencia de declaración rendida por el señor Patrullero Joseberth Antonio

Montañez Rincón.

Vanegas. - Fotocopias de los libros manejados en el CAI Bucarica para el día 19 de mayo de 2019 en tercer turno. - Diligencia de declaración rendida por el señor Patrullero Joseberth Antonio Montañez Rincón. - Dos CD formato DVD, identificado con el No025-21-05-2019 - 025.1-25-052019, que contiene archivo de imágenes de v ideo de las cámaras de seguridad parte interna y parte posterior del Cai Bucarica. - Oficio Nro. 047642 ESCUM - CAI BUCARICA de fecha 20/05/2019, suscrito por el señor Patrullero Joseberth Antonio Montañez Rincón. - Oficio Nro. 047857 COSEC DISPO de fecha 20/ 05/2019 suscrito por el señor Capitán Galo José Delgado Montenegro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Jorge Andrés Paul Solano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado: 680013333013-2020-00065-01

De la valoración probatoria de las anteriores piezas procesales, el órgano de control disciplinario encontró mérito suficiente para afirmar que , el accionant e como integrante de la patrulla de vigilancia del Cai Bucarica de la estación de Policía la Cumbre y al tener contacto con la quejosa, le hizo creer, a través de intimidaciones y constreñimiento que, de no acceder a entregarle la suma de doscientos mil pesos ($200.000), pondría en conocimiento de la Fiscalía los hechos en que se vio envuelta la motocicleta de su esposo por el presunto hurto que se presentó en el

($200.000), pondría en conocimiento de la Fiscalía los hechos en que se vio envuelta la motocicleta de su esposo por el presunto hurto que se presentó en el sector. Dicha solicitud de dinero logró que se materializara por la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000).

Con base en lo anterior, el operador disciplinario realizó la adecuación normativa del comportamiento en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 con la remisión normativa a la Ley 599 de 2000. Frente al tema, en apartes del fallo se afirmó:

“La infracción de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, Régimen Disciplinario para la Policía Nacional a en el artículo 34 numeral 9de la Ley 1015 de 2006, en lo concerniente a: Realizar una conducta descrita en la lev como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o c omo consecuencia de la función o cargo. Y por tratarse de un tipo disciplinario en blanco, se hizo necesario su complemento por lo que nos remitimos a la Ley 599de 2000, articulo 404, que en su tenor literal reza; CONCUSIÓN "El servidor público que abusand o de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercido de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

(…)

legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercido de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

(…)

Ahora bien la adecuación típica del comportamiento desplegado por el multicitado patrullero, para la fecha del 19 de mayo de 2019, estuvo da

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